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TA HUI - 41001-23-31-000-2006-01068-00-(06-04-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-31-000-2006-01068-00-(06-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Se difirió cumplimiento privación de la libertad por cumplirse detención domiciliaria de otro proceso. “De esta manera, se tiene que en contra de la demandante SANDY ROCÍO VILLALBA, concurrieron dos medidas de aseguramiento de privación de la libertad impuestas de manera simultánea por la entidad aquí demandada, pues estando cumpliendo detención domiciliaria, por el proceso penal 2001-90; se impuso otra medida de detención preventiva, por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, en el proceso No. 0051 (anterior 40.030) siendo esta última, el objeto de la presente demanda de acción de reparación directa.

Asimismo, es claro que la ejecución y/o materialización de la medida de aseguramiento de privación de la libertad decretada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, fue diferida en el tiempo en razón de que la demandante SANDY ROCÍO VILLALBA ya estaba privada de la libertad por decisión de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y que incluso continuó así, privada de su libertad, en forma legítima, por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, aún después de que se canceló esta medida, tal como se expuso. Es decir, que como en el sumario No. 051 (anterior 40.030), en el que se sustenta la presente acción de reparación directa, la Fiscalía General de la Nación en pronunciamiento del 1º de noviembre de 2001, dispuso diferir el cumplimiento de la medida de privación de la libertad impuesta hasta que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, por razón de la causa 2001-090

Nación en pronunciamiento del 1º de noviembre de 2001, dispuso diferir el cumplimiento de la medida de privación de la libertad impuesta hasta que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, por razón de la causa 2001-090 decidiera de fondo la situación de la actora en ese juicio y al haberse revocado antes dicha medida de aseguramiento en dicho sumario, puede concluirse que nunca estuvo privada de su libertad por razón de esta investigación. Es que al concurrir dos medidas privativas de la libertad, por dos procesos o investigaciones penales distintas (0051 y 2001-090), contra la aquí demandante SANDY ROCÍO VILLALBA, es claro que no puede haber doble privación efectiva de la libertad, precisamente porque la segunda decisión, esto es, la que se impuso dentro del proceso por rebelión - detención domiciliaria-, prima sobre la que se decretó tiempo después y solo seríaobjeto de reproche desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa si se concreta el daño en algún momento, evento este que no se puede predicar en el caso examinado, pues la orden de captura del sumario No. 051, que es el origen de la presente demanda, se difirió para su cumplimiento y posteriormente se canceló sin hacerse efectiva.” (…) “Entonces, siguiendo estas directrices y lo probado en el proceso, encuentra la Sala que en el presente caso no se configuró el daño antijurídico alegado, pues al tiempo que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le impuso medida de aseguramiento en el sumario No. 051

antijurídico alegado, pues al tiempo que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le impuso medida de aseguramiento en el sumario No. 051 -anterior 40.030-, a la señora SANDY VILLALBA, pesaba sobre la misma otra medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta con antelación -dentro del proceso penal 2001-090y que incluso, se extendió mucho tiempo después de que se cancelara la medida librada en el precitado proceso No. 051. En conclusión, al no estar acreditado el daño antijurídico no es procedente la indemnización reclamada y por ello, las súplicas de la demanda deben ser negadas.” FUENTE FORMAL: Art. 90/ Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 26 de septiembre de 2016, CP: Guillermo Sánchez Luque, Radicación 05001-23-31-000-2001-00169-01 (44943)./Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744, del 27 de junio de 1991, Rad. 6454 y del 6 de junio de 2007, Rad. 16460.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILASALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

DEMANDANTE : SANDY ROCÍO VILLALBA y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA.

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No.40

RADICACIÓN : 41001-23-31-000-2006-01068-00

Aprobado en acta No. 025 de la fecha. ASUNTO Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. LA DEMANDA (Fls. 1-31) SANDY ROCÍO VILLALBA, obrando en nombre propio y en representación de su hija MARÍA CARLINA GALINDO VILLALBA, en su condición de directa perjudicada y las siguientes personas: Nombre Parentesco con la directa perjudicada

CARLINA MOSQUERA DE VILLALBA Abuela

MARLIO VILLALBA MOSQUERA Tío

BENJAMÍN VILLALBA MOSQUERA Tío

FAUSTINO VILLALBA MOSQUERA Tío

ARACELLY VILLALBA MOSQUERA Tía

LUZMILA VILLALBA MOSQUERA TíaMARCIA FERNANDA VILLALBA MOSQUERA Tía

JESÚS DARIO VILLALBA MOSQUERA Tío

GUSTAVO VILLALBA MOSQUERA Tío

ROSA AMIRA VILLALBA DE ALVAREZ Progenitora

ANARCILA VILLALBA MOSQUERA Tía

SILVIA VILLALBA MOSQUERA Tía

CECILIA DEL SOCORRO VILLALBA

MOSQUERA

Tía MARÍA CARLINA VILLALBA DE SERRATO Tía …mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan se declare que la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales que les ocasionó la falla en el servicio de la administración de justicia y/o error judicial por la privación injusta de la libertad de SANDY ROCÍO VILLALBA. Como consecuencia, solicitan que dichas entidades sean condenadas a pagar todos los perjuicios materiales y morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, que estiman en una suma $950.000.000.oo. También solicitan que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y que se dé cumplimiento en la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Refieren los siguientes HECHOS:

del correspondiente fallo definitivo y que se dé cumplimiento en la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Refieren los siguientes HECHOS:  Que SANDY ROCÍO VILLALBA es hija de la señora ROSA AMIRA VILLALBA MOSQUERA; madre de la menor MARÍA CARLINA GALINDO VILLALBA y hermana (sic) de MARLIO, BENJAMÍN,

FAUSTINO, ARACELLY, LUZMILA, MARCIA, FERNANDA, JESÚS

DARIO, GUSTAVO, ROSA AMIRA, ANARCILA, SILVIA, CECILIA DEL SOCORRO y MARÍA CARLINA VILLALBA MOSQUERA.  SANDY ROCÍO VILLALBA, para la época de los hechos, convivía con Lester Tamayo Arias y es reconocida como miembro de la sociedadhuilense, comerciante independiente y artesana, reconocida por su honorabilidad y rectitud, sustentando su economía basada en el comercio de los bienes muebles y servicios que fabricaba y que le reportaban la suma promedio mensual de $2.000.000, de la cual derivaba su sustento, su bienestar y el de su menor hija y la ayuda a su familia.  Que SANDY ROCÍO VILLALBA junto con su familia acompañó, apoyó y ayudó a RODRIGO VILLALBA MOSQUERA , quien fuera el gobernador del departamento del Huila para el momento de la presentación de la demanda, en todas las actividades públicas y sociales emprendidas, situación que señala como el motor para que

gobernador del departamento del Huila para el momento de la presentación de la demanda, en todas las actividades públicas y sociales emprendidas, situación que señala como el motor para que los organismos de investigación e inteligencia del Estado la acecharan desde el año 2001, en el cual se originó su primera vinculación al proceso penal.  El 26 de julio de 2001, al edificio Miraflores llegó un grupo de 40 hombres aproximadamente fuertemente armados y portando prendas de uso restringido de las fuerzas armadas, quienes haciéndose pasar por funcionarios del Gaula penetraron violentamente y luego de poner en estado de indefensión a los celadores que estaban de turno, despojándolos de sus armas y con lista en mano, de apartamento en apartamento y en contra de su voluntad se llevaron a quince personas de los allí residentes, emprendiendo luego su huida junto con los rehenes.  Iniciadas las primeras pesquisas en relación a los hechos relatados, el Director Seccional de Fiscalías remitió el informe No. 33130 de 10 de septiembre de 2001, en el cual manifestaba que el presunto desmovilizado Geovanny Escobar Polanía, a quien señaló como excomandante de la columna Teófilo Forero Castro de las Farc, aportaba información sobre los hechos investigados, radicado 40.030, siendo vinculado como presunto responsable al mencionado, quien en diligencia de indagatoria narró su participación en el secuestro masivo y sostuvo que “la persona que

40.030, siendo vinculado como presunto responsable al mencionado, quien en diligencia de indagatoria narró su participación en el secuestro masivo y sostuvo que “la persona que organizó para entrar a trabajar como doméstico fue esta cucha que hace poco soltaron, una mona que es sobrina de un ministro, ella es la que más ayudó a trabajar como doméstica, a esa sobrina o la vieja estaba secuestrada por las FARC, no recuerdo si es SANDY o BEATRIZ, algo así”. Transcribe apartes de la ampliación de indagatoria en los cuales se señala a SANDY o BEATRIZ como colaboradora o auxiliadora de la guerrilla, siendo sorpresivo para SANDY ROCÍO VILLALBA y su familia los señalamientos como una de las presuntas responsables por los hechos acaecidos en el edificio Miraflores, de lo cual se enteraron por algunos amigos.  Se libró medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva contra SANDY ROCÍO VILLALBA, como presunta coautora responsable de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales en persona protegida, utilización ilegal de uniformes e insignias, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado, basada únicamente en el testimonio del presunto desertor Giovanny Escobar Polanía.  En uso de los recursos de ley, la Fiscalía Primera Especializada de la

de uniformes e insignias, daño en bien ajeno y hurto calificado y agravado, basada únicamente en el testimonio del presunto desertor Giovanny Escobar Polanía.  En uso de los recursos de ley, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, mediante providencia de 16 de agosto de 2002 revocó la medida de aseguramiento y en posterior pronunciamiento de 21 de septiembre de 2004 precluye la investigación contra SANDY ROCÍO VILLALBA.  Los hechos descritos han producido el reproche social a SANDY ROCÍO VILLALBA y a su núcleo familiar, provocando la caída total de sus negocios, desconfianza, sufrimiento, incluso sus sobrinas abandonaron la universidad y salieron del país.  Relata que posterior a la privación SANDY ROCÍO VILLALBA y su familia fueron presa de chismes, siendo también hurtados discos duros de los computadores personales y de los negocios de la familia, atribuyendo los actos a investigadores privados contratados por funcionarios oficiales y miembros de la Policía Nacional, señalando también un intento de secuestro de los hijos del exgobernador del departamento del Huila Rodrigo Villalba Mosquera y el intento de asesinato de Jesús Darío Villalba Mosquera por parte de grupos de paramilitares.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 598-616, 677). A través de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la

Mosquera por parte de grupos de paramilitares.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 598-616, 677). A través de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que las causas generadores de la retención de la demandante SANDY ROCÍO VILLALBA, no producen responsabilidad susceptible de imputar jurídicamente a la Fiscalía. Anota que el decreto 2700 de 1991, consagraba en su artículo 414 del C.P.P., que quien demande indemnización por esta causa requiere que la detención haya sido injusta y que se presume que lo es, cuando a favor del sindicado se haya dictado sentencia absolutoria definitiva, ejecutoriada o su equivalente, es decir cesación de procedimiento o preclusión de la investigación porque el hecho investigado no existió, porque el sindicado no lo cometió o porque la conducta no constituía hecho punible. Que las anteriores constituían las únicas razones para presumir que fue injusta la privación de la libertad que hubiere sufrido el sindicado y del análisis de la norma citada, claramente puede inferirse que el propósito del legislador al establecer la hipótesis frente a las cuales puede estructurarse una detención injusta, no fue el de reconocer aquella indemnización, cuando la absolución se origine en la falta de prueba, bien respecto de la tipicidad de la conducta, o de la responsabilidad penal del sindicado, sino el de reconocer ésta, cuando se encuentre debidamente acreditado cualquiera de estos hechos. Destaca que la preclusión de la instrucción o la absolución a favor del sindicado, no genera per se derecho a reclamar indemnización, pues

el de reconocer ésta, cuando se encuentre debidamente acreditado cualquiera de estos hechos. Destaca que la preclusión de la instrucción o la absolución a favor del sindicado, no genera per se derecho a reclamar indemnización, pues solo en la medida en que se encuentre demostrada una cualquiera de las referidas situaciones de hecho que previó el artículo 414 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, la Fiscalía podría comprometer su responsabilidad patrimonial y de aceptarse la tesis contraria, implicaría desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado que le es connatural, actividad cuya finalidad está plasmada en el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Precisa que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva para materializar la concurrencia del imputado al proceso, no tiene la connotación de detención injusta como lo previó el artículo 414 yen consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tiene la categoría de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, en consecuencia la responsabilidad señalada en el artículo 90 superior no podría imputarse a la entidad.

Propone como excepciones:  Cumplimiento de atribuciones, competencia y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Refiere que la circunstancia para vincular procesalmente a la

otorgadas por la Constitución y la ley a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Refiere que la circunstancia para vincular procesalmente a la demandante y aplicarle la medida de aseguramiento, fue en desarrollo de las precisas atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía en la investigación de los delitos cometidos por las personas susceptibles de tal imputación y su comparecencia ante la justicia para que responda por los señalamientos que se le efectúan o en su defecto y en desarrollo de las garantías procesales, demuestren las razones fácticas y jurídicas que conduzcan a su absolución o exoneración de responsabilidad frente a la ilicitud de la conducta que se le imputa. Que si bien es cierto se determinó durante el proceso y su finalización, que no existían pruebas de cargo suficientemente sólidas para haber proferido resolución acusatoria en contra de la sindicada SANDY ROCÍO VILLALBA , por la retractación aclaratoria realizada por Geovanny Escobar Polanía, como garantía plena del estado de derecho y los principios fundamentales del derecho penal, que resuelven las dudas a favor del procesado, en ninguna manera quiere decir, que la actuación de la FISCALÍA, pueda considerarse antijurídica y temeraria frente a la sindicada y que por tal circunstancia lo coloque en posibilidad objetiva de pedir indemnización de perjuicios a cargo del Estado.  Medida de aseguramiento ajustada a la ley:

circunstancia lo coloque en posibilidad objetiva de pedir indemnización de perjuicios a cargo del Estado.  Medida de aseguramiento ajustada a la ley: Que durante todo su actuación se ciñó a los términos de la Constitución y la ley, bien para imponerle medida de aseguramiento a la sindicada, soportada en graves y serios indicios que lacomprometían con los hechos objeto de la investigación, o bien para precluir la investigación a su favor después de la retractación efectuada por el señor Geovanny Escobar Polanía, retractación derivada de los hechos y circunstancias que escapan al dominio de la Fiscalía, órgano del Estado que para todos los efectos, debe actuar dentro del preciso marco establecido por la Constitución y la ley, sobre las cuales se edifica nuestro Estado social de derecho, aplicando a favor del sindicado todas las garantías procesales generadas por la duda, la falta de carga probatoria o como en este caso la retractación de quien la inculpaba en los hechos objeto de la investigación, razón por la cual se vio precisado a precluir la investigación a favor de la señora SANDY ROCÍO VILLALBA.  Inexistencia de daño antijurídico: En este tópico sostiene que la Fiscalía Delegada dio en todo momento cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales al definir la situación jurídica del actor. Que en ese sentido, no

momento cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales al definir la situación jurídica del actor. Que en ese sentido, no habiendo incurrido la Fiscalía en procedimiento ilegal alguno, sin podérsele exigir actuación distinta, es obvio colegir, que la sindicada en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esa detención, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio de administrar justicia o un error judicial.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. De la parte actora.

Guardó silencio. 3.2. Nación – Fiscalía General de la Nación (fls.721-729) Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Agente del Ministerio Público (folios 731-750)Previo concepto de las actuaciones procesales y del marco jurídico aplicable al caso, rindió concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, pues conforme a las pruebas recaudadas, no se figuró prueba o indicio alguno que señalara directamente a la señora SANDY ROCÍO VILLALBA , como presunta responsable de los delitos imputados, estableciéndose un error judicial por parte de la Fiscalía, quien mediante providencia del 16 de agosto de 2002 de la Delegada Primera Especializada de la Unidad Nacional decide revocar la injusta, ilegal y arbitraria medida de aseguramiento, porque a lo largo de la investigación

providencia del 16 de agosto de 2002 de la Delegada Primera Especializada de la Unidad Nacional decide revocar la injusta, ilegal y arbitraria medida de aseguramiento, porque a lo largo de la investigación se presentó no solo la retractación aclaratoria realizada por Giovanny Escobar Polanía, prueba para consolidar la presunción de inocencia, sino que adicionalmente concurre a reforzarla, la prueba documental aportada por la parte demandante dentro del proceso de rebelión adelantando por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, fallo absolutorio confirmado a su vez por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (sic). Se remite a jurisprudencia del Consejo de Estado para referir que existen precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han adoptado como criterio general el de que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Sigue exponiendo, que es posible considerar como legítimas las imposiciones que puedan ser ubicadas dentro de los parámetros que de acuerdo con la jurisprudencia, acepta el principio de igualdad ante las cargas públicas y en ese sentido, el Estado debe responder cuando una actividad administrativa haya ocasionado un grado de perjuicio que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado, como ha sido el caso de los perjuicios sociales, personales, culturales, médicos y sicológicos, económicos, materiales y morales que tocaron y afectaron a SANDY ROCÍO y su grupo familiar, máxime si se tiene en cuenta como es de público

perjuicios sociales, personales, culturales, médicos y sicológicos, económicos, materiales y morales que tocaron y afectaron a SANDY ROCÍO y su grupo familiar, máxime si se tiene en cuenta como es de público conocimiento, que para la época de los hechos fungía como Gobernador del Departamento del Huila su tío hermano Rodrigo Villalba Mosquera, lo que indudablemente contribuyó a hacer más dolorosa la afectación moral y la repercusión político social por la decisión de la privación de la libertad que debió soportar. CONSIDERACIONES DE LA SALA1. PROBLEMA JURÍDICO: ¿Debe resolverse si la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe responder patrimonial y administrativamente por la decisión de privar de la libertad a la señora SANDY ROCÍO VILLALBA, quien fue sindicada de ser coautora de secuestro extorsivo en concurso con terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales en persona protegida, utilización ilegal de uniformes e insignia, daño en bien ajeno y hurto agravado , y precluida esa investigación al no existir prueba para acusarla? ¿Deberá la Sala establecer si al no materializarse la medida de aseguramiento de detención preventiva en esta investigación, al existir otra medida restrictiva de la libertad de la demandante SANDY ROCÍO VILLALBA, consistente en detención domiciliaria, por cuenta de otra causa

aseguramiento de detención preventiva en esta investigación, al existir otra medida restrictiva de la libertad de la demandante SANDY ROCÍO VILLALBA, consistente en detención domiciliaria, por cuenta de otra causa penal, en donde era acusada del delito de rebelión, procede la indemnización de perjuicios que reclama?

2. LEGITIMACIÓN.

Se encuentran legitimados por activa SANDY ROCÍO VILLALBA, quien sufrió la privación de la libertad y los demandantes quienes acreditan el parentesco con la afectada directa, en su condición de madre, hija, abuela y tíos, según registros civiles de nacimiento obrantes a folios 560 a 574 C. 1. En cuanto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se considera que como demandada, tiene legitimación en la causa por pasiva de hecho o material para actuar en este proceso, pues fue la autoridad que participó en la investigación y judicialización de la demandante, como titular de la acción penal.

3. CADUCIDADPara efectos de comprobar que el presente caso no fue alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art. 136 numeral 8º del C.C.A., determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de la privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que la certeza del daño aparece en estos casos cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria 1; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquel suceso procesal.

del daño aparece en estos casos cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria 1; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquel suceso procesal. En el referido contexto, la fecha de caducidad para instaurar la presente acción de reparación directa, de haber existido privación efectiva e injusta de la libertad de la demandante, tiene que contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que decretó la preclusión de la investigación en favor de la sindicada Villalba Mosquera, esto es, el 21 de septiembre de 2004 2 , por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, en el proceso No. 051, el cual es el que antecede y fundamenta la presente demanda según los hechos que nos ocupa, y en la cual, además, se decretó “ la ruptura de la unidad procesal a fin de proseguir la investigación respecto de los restantes sindicados y los por vincular”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que contra dicho proveído fue interpuesto recurso de reposición 3 denegado mediante pronunciamiento del 21 de octubre de 20044 y de apelación5, remitiéndose el proceso el 2 de noviembre de 2004 a la Secretaría Administrativa Unidad Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá6, desconociéndose la fecha en el cual se desató el último recurso, y a su vez, 1 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una

Unidad Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá6, desconociéndose la fecha en el cual se desató el último recurso, y a su vez, 1 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 2 Fls. 2400-24583 Se interpuso recurso de reposición por el apoderado del señor Ricardo Falla Ferro. (fls. 2473-2476) 4 Fls. 2476-24825 Se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por el apoderado de la señora Sandy Rocio Villalba (fls. 2469-2470)6 Fl. 2484verificado que la demanda se instauró el 1º de noviembre de 2006 7, se tiene que para ese momento no se encontraba caducada la acción judicial invocada.

4. EXCEPCIONES La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación; medida de aseguramiento ajustada a la ley e inexistencia de daño

otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación; medida de aseguramiento ajustada a la ley e inexistencia de daño antijurídico”, las cuales corresponden en esencia a razones de defensa que tienen que ver con el fondo del asunto y por ello, la Sala las resolverá con la sentencia.

5. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. Sin embargo, esta cláusula general de responsabilidad del Estado, tiene un desarrollo legal especial para el caso de la responsabilidad de los agentes de la Rama Judicial en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que dispone: "DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 7 Fl. 577En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y

causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 7 Fl. 577En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". Respecto de la privación injusta de la libertad , el artículo 68 de la misma Ley Estatutaria, prevé: "PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". El Consejo de Estado resume la línea jurisprudencial de este título de imputación así8: “En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona si

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