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TA HUI - 41001 23 31 000 2008 00377 00-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001 23 31 000 2008 00377 00-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA DE DECISIÓN No. 5

Neiva, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NICOLÁS RICO GARZÓN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2020-00077-01

SENTENCIA: TAH 005-24-06-115

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 1 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1

El señor Nicolás Rico Garzón , presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Neiva , con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa por las lesiones que sufrió en el accidente motorizado ocurrido el 18 de noviembre de 2018, originado por el deterioro, falta de mantenimiento, ausencia de señalización de la vía pública “Calle 18 E Sur No. 28-32 Sur”; y como consecuencia, se condene a pagar la suma de $153.388.700 por concepto de perjuicios materiales y morales.

Manifestó que el 18 de noviembre de 2023, se movilizaba en la motocicleta de placa JCL46E, sobre la Calle 18 E Sur No. 28-32 Sur, cuando de repente cayó de

Manifestó que el 18 de noviembre de 2023, se movilizaba en la motocicleta de placa JCL46E, sobre la Calle 18 E Sur No. 28-32 Sur, cuando de repente cayó de

1 OneDrive, Demanda2

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00077-01

Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva su motocicleta por causa de un “hueco” que le causó trauma craneoencefálico moderado G15 con pérdida de conocimiento por tiempo indeterminado, con tendencia a la somnolencia y múltiples escoriaciones en extremidades superiores e inferiores y estigma de trauma en tórax anterior.

Indicó que para la fecha de los hechos era patrullero activo de la Policía Nacional, y en sus turnos libres trabajaba en el local comercial “Zion Store”, ubicado en el centro comercial Metropolitano de la ciudad de Neiva.

2. Contestación de la demanda

El municipio de Neiva 2, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe un daño cierto y concreto, ni nexo causal, ni perjuicios que indemnizar, y que por el contrario se configuró culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo qu e de la epicrisis solo se desprende algunas laceraciones y contusiones que no generaron afectación en la integridad física y psicológica del demandante, ingresando el día 18 de noviembre de 2018 y saliendo al siguiente día, y con una incapacidad de cinco días, que no llevaron a dejar de

contusiones que no generaron afectación en la integridad física y psicológica del demandante, ingresando el día 18 de noviembre de 2018 y saliendo al siguiente día, y con una incapacidad de cinco días, que no llevaron a dejar de percibir salarios, ni a tener graves padecimientos, ni daños materiales de gravedad. Adujo que según oficio que fue expedido por la Policía Metropolitana de Neiva, el señor no reportó afectaciones diferentes a una incapaci dad por cinco días, los que fueron pagados, sufriendo solo una merma de $37.945, por concepto de prima de orden público, merma que jurídicamente debe soportar el demandante ya que, la misma solo se causa y paga por el servicio efectivo.

Indicó que no hay nexo causal, porque del informe Policial de Accidente de Tránsito y Bosquejo Topográfico No. A 00017998, no aporta evidencia sobre las circunstancias en que el supuesto hueco haya sido el factor determinante del accidente de tránsito, es decir, que realme nte el hecho dañino se haya producido por la falta de mantenimiento de la vía.

Señaló que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por la imprudencia del conductor, ya que conducía su motocicleta a más de un metro desde la acera u orilla d el carril derecho, aunado a que decidió infringir una

2 OneDrive, Contestación demanda municipio de Neiva3

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00077-01

Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva

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Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva segunda norma de tránsito que prohíbe conducir motocicleta con objetos que incomoden el conductor.

Finalmente, manifestó que el demandante tuvo una caída de su motocicleta, que en realidad no reportó daño de tal magnitud que haya dejado graves secuelas en su vida, ni transitoria, y mucho menos permanente, que sustente las pretensiones de la demanda.

3. Trámite procesal

La demanda se presentó el 6 de marzo de 20203, y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, el cual admitió la demanda, el 29 de septiembre de 20204.

El 18 de marzo de 2021, el municipio de Neiva contestó la demanda5. El 7 de julio de 2021, se realizó la audiencia inicial6 y el 4 de agosto del mismo año, se realizó la audiencia de pruebas con la práctica de dos testimonios y se fijó fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento7.

El 1 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de alegaciones y se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda 8. Contra la sentencia de primera instancia, el 14 de septiembre de 2021 , la parte demandante presentó recurso de apelación 9. E l 28 de octubre d e 2021, s e concedió el recurso de apelación por ser procedente y oportuno10.

sentencia de primera instancia, el 14 de septiembre de 2021 , la parte demandante presentó recurso de apelación 9. E l 28 de octubre d e 2021, s e concedió el recurso de apelación por ser procedente y oportuno10.

E l 15 de diciembre de 2021, se repartió e l asunto y correspondió a la Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila11. El 17 de febrero de 2022, se admitió el re curso de apelación 12. E l 24 de febrero de 2022 13, el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

3 OneDrive, Acta de reparto 4 OneDrive, Auto admite demanda 5 OneDrive, Contestación demanda municipio de Neiva 6 OneDrive, Acta Audiencia Inicial 7 OneDrive, Acta Audiencia Pruebas 8 OneDrive, Acta de alegaciones y juzgamiento 9 OneDrive, Recurso de apelación 10 OneDrive, Auto concede Apelación 11 Índice No. 3 12 Índice No. 4 13 Índice No. 84

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Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva

4. Sentencia de primera instancia 14

El Juez Séptimo Administrativo de Neiva, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el nexo causal entre el daño y la imputación al municipio de Neiva.

Señaló que si bien en el informe de policía y el croquis del accidente, se

por considerar que no se acreditó el nexo causal entre el daño y la imputación al municipio de Neiva.

Señaló que si bien en el informe de policía y el croquis del accidente, se consignó como hipótesis la existencia un hueco en la vía, la misma fue descartada porque el agente de tránsito que atendió el caso no presenci ó el accidente y porque de lo consignando se evidencia varia s incongruencias de tiempo, modo y lugar.

Indicó que realizado un análisis desde las leyes de la física y citando a Newton que, si un cuerpo se movilizaba a 35km/h y se detiene abruptamente, la energía cinética genera una fuerza G, suficiente para expulsar la moto y al conductor a varios metros de distancia del hueco, pero que el dibujo del croquis detalla que la moto quedó en el mismo hueco, razón por lo que considera que la caída no fue causa del hueco, sino que ocurrió antes del mismo.

Sostuvo que muy a pesar de la existencia del hueco, no se puede asegurar que el mismo fue la causa de l accidente, y que no hay prueba que acredite que el municipio conociera de la existencia del mismo para haber procedido a señalizar o limitar el tráfico sobre la vía.

Concluyó que es inverosímil la hipótesis consignada en el informe de policía y que, en este caso, no se acreditó el nexo causal de las lesiones sufridas por el demandante y la omisión en el mantenimiento, señalización de la vía pública a cargo del municipio de Neiva.

5. Recurso de apelación

La apoderada del señor Nicolás Rico Garzón , solicitó revocar la sentencia de

demandante y la omisión en el mantenimiento, señalización de la vía pública a cargo del municipio de Neiva.

5. Recurso de apelación

La apoderada del señor Nicolás Rico Garzón , solicitó revocar la sentencia de primera por considerar que, sí hay una omisión de la administración en el mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos, y que de las pruebas recaudadas resultan coherentes entre sí al sostener que la vía se encontraba en pésimas condiciones, pues existía un hueco gigante como lo corrobora y

14 OneDrive, Sentencia oral5

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Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva constata el informe policial de accidente de tránsito No. 00017998 al establecerse como hipótesis: “hueco en la vía”.

Señaló que a Administración tenía un deber de efectuar las reparaciones de la carretera, lo cual incl uye arreglar los baches que en esta se encontraban, de conformidad con la obligación impuesta a ella de asegurar el mantenimiento de la vía con el fin de que dicha carretera pudiera funcionar adecuadamente y que no constituyera un peligro para todo aquel que la transitara.

Resaltó que, conforme a las pruebas recaudadas, se encuentra demostrado que el día 18 de noviembre de 2018 el señor Rico Garzón, mientr as conducía la motocicleta de placas JCL46E cayó en un inmenso hueco que se encontraba descubierto, destapado sin pavimentación, y que en los términos de la ley 769

motocicleta de placas JCL46E cayó en un inmenso hueco que se encontraba descubierto, destapado sin pavimentación, y que en los términos de la ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, la vía debía contar con señales de prevención con el fin de advertir al usuario de a vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este, cuya responsabilidad recaía sobre el municipio de Neiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legitimación en la causa

El Consejo de Estado ha señalado que “la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso.”15

En el presente caso, está acreditado que el señor Nicolás Rico Garzón, sufrió unas lesiones en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2018, en la calle 18 E sur # 28-32 Sur de la ciudad de Neiva.16

Por el lado de la legitimación en la causa por pasiva, se alega en el líbelo gestor que el accidente ocurrió con ocasión de la falta de medidas de seguridad, señalización preventiva y mantenimiento de la vía -hueco -, ubicada en la calle 18 E Sur N° 28-32 Sur, en el casco urbano del Municipio de Neiva.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de

18 E Sur N° 28-32 Sur, en el casco urbano del Municipio de Neiva.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de 2021, Exp. 11001-03-25-000-2018-01551-00(5060-18), M.P. William Hernández Gómez. 16 OneDrive, Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 000179986

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Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva

Por consiguiente, el ente territorial, está legitimado en la causa por pasiva.

2. Caducidad del medio de control

De conformidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la reparación del daño antijuridico producido por agentes del estado, “ la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

En el presente asunto, la demanda de reparación directa se presentó el 6 de marzo de 202017, por lo que es dable concluir sin mayor elucubración que fue oportuna; lo anterior, si se tiene en cuenta que, los daños y perjuicios reclamados por el demandante, derivaron del accidente de tránsito ocurrido el

marzo de 202017, por lo que es dable concluir sin mayor elucubración que fue oportuna; lo anterior, si se tiene en cuenta que, los daños y perjuicios reclamados por el demandante, derivaron del accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2018. Es decir, dentro de los dos (2) años que dispone el artículo 164 del CPACA.

3. Competencia

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Nicolás Rico Garzón , contra la sentencia del 1 de septiembre de 202 1 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 –

CPACA-.

Competencia que se limita en este caso , a los argumentos expuestos por el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –CGP-.

4. Asunto jurídico a resolver

La Sala debe establecer, si revoca o no la se ntencia impugnada; para lo cual debe examinar, si las lesiones sufridas por el señor Nicolas Rico Garzón, en el

17 OneDrive, Acta de reparto.7

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Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva accidente motorizado del 18 de noviembre de 2018 , son imputables al Municipio de Neiva por la supuesta falta de mantenimiento y de señalización

Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva accidente motorizado del 18 de noviembre de 2018 , son imputables al Municipio de Neiva por la supuesta falta de mantenimiento y de señalización

de la vía pública: “Calle 18 E Sur No. 28-32 Sur”.

5. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal por el inadecuado mantenimiento y señalización de las vías.

El artículo 90 de la Constitución Política, introdujo la cláusula general de responsabilidad estatal, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la responsabilidad de la administración por daños originados de la omisión en el mejoramiento, conservación y señalización de las vías públicas, ha señalado:

“En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a

que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea p revisible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito 18 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía19, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.”

puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.”

18 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005 (expediente 14335) 19 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000 (expediente 11877).8

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Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.” 20

Así mismo, sostiene que, para la configuración de la falla del servicio, es necesario demostrar que la entidad acusada con anterioridad al accidente de tránsito conoció de la existencia de elementos o circunstancias originadoras de riesgo y no adoptó las medidas necesarias para prevenirlo o superarlo21:

“En casos similares como el que ocupa la atención de la Sala, se ha considerado que puede existir falla en la prestación del servicio, si se hubiera avisado sobre la caída del árbol o si la entidad responsable, enterada de la pre sencia del obstáculo, no hubiera tomado las medidas necesarias para removerlo o para prevenir el peligro que éste

puede existir falla en la prestación del servicio, si se hubiera avisado sobre la caída del árbol o si la entidad responsable, enterada de la pre sencia del obstáculo, no hubiera tomado las medidas necesarias para removerlo o para prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, la Sala ha determinado la responsabilidad en el deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos: i) cuando se ha d ado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas22 y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía23.”24

Por su parte , el artículo 11 de la ley 105 de 1993, estableció que constituyen perímetros para el transporte municipal “las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción”.

Así mismo, el artículo 17 de la referida ley dispone que “hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio (…)”

De igual forma, el numeral 23 del artículo 3 de la ley 136 de 1994, señala que los municipios tienen la obligación de velar por el mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal; y el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 , dispone que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y

los municipios tienen la obligación de velar por el mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal; y el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 , dispone que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), Exp: 76001-2331-000-2008-00179-01(41631), M.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Bogotá, 13 de noviembre de 2014. Radicación 27001-23-31-000-2001-01360-01 (30931)

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de seis de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actores: Belén González y otros – William Alberto González y otra. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877, actores: Socorro Parra de Martínez y otros. 24 Sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 54001-23-31-000-1993-07769-01(18375), actor: María Melba Ortiz Hernández y otros, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.9

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otros, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.9

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00077-01

Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

De ahí que es deber de los municipios mantener las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de su encargo público en condiciones aceptables de funcionabilidad, y que son responsables administrativamente por la omisión de dicho deber cuando se ha dado a viso del daño de la vía, no se instala n las correspondientes señales preventivas y cuando los escombros u obstáculos permanecen abandonados sin ser removidos en un tiempo razonable.

6. Caso concreto

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, tal como lo indicó el a quo, se acreditó que el 18 de noviembre de 2018, sobre las 1 1:45 horas, el señor Nicolas Rico Garzón en la motocicleta de placas JLC-46E, tuvo un accidente de tránsito en la calle 18 E sur # 28-32 sur de la ciudad de Neiva.25

Se acreditó que el señor Rico Garzón , como consecuencia del accidente motorizado tuvo las siguientes lesiones diagnosticadas al ingreso de la Clínica Uros26: -Traumatismo del cabeza no especificado , - Herida de la cabeza, parte no especificada, -Traumatismo no especificado de miembro superior, nivel no especificado, -traumatismo no especificado de miembro inferior nivel no especificado.

Uros26: -Traumatismo del cabeza no especificado , - Herida de la cabeza, parte no especificada, -Traumatismo no especificado de miembro superior, nivel no especificado, -traumatismo no especificado de miembro inferior nivel no especificado.

De ahí que, si bien no hay prueba del grado de la lesión, lo cierto es que con ocasión del accidente motorizado existió un daño consistente en unas lesiones corporales que luego de su tratamiento no condujeron a incapacidad permanente, secuela o grado alguno de invalidez; razón para examinar a continuación, sí este es imputable al municipio de Neiva.

6.1. Sobre el nexo causal

En el recurso de apelación, la apoderada del demandante se centró en controvertir la valoración probatoria realizada por el a quo; a su juicio, sí está acreditado -con el informe policial de tránsito - que el accidente ocurrió como consecuencia del mal estado de la vía, dada la existencia de un hueco, la

25 OneDrive, Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 00017998 26 OneDrive, Resumen Epicrisis Clínica Uros10

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Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva insuficiente señalización del deterioro de la vía , y que ello prueba la responsabilidad del municipio de Neiva en las lesiones del señor Rico Garzón.

No obstante, contrario al juicio de la apoderada apelante, la sala coincide con el juez de primera instancia que, en el presente asunto no existe prueba

responsabilidad del municipio de Neiva en las lesiones del señor Rico Garzón.

No obstante, contrario al juicio de la apoderada apelante, la sala coincide con el juez de primera instancia que, en el presente asunto no existe prueba conducente, pertinente y útil que permita concluir que la causa eficiente del accidente motorizado hubiese un hueco en la vía.

En efecto, en el proceso se practicaron dos testimonios27; ambos señalaron no haber presenciado el accidente en el instante, sino que sus versiones relatan el accidente una vez ocurrido. Obsérvese las respuestas entregadas:

JUAN CAMILO MEDINA CAMACHO: (…) Yo me presente en el lugar. (…) Me presente en el momento cuando estaba en el piso. (…) Cuando yo llegue él estaba tirado al lado de la carretera. (…) Justamente al frente del polideportivo hay un amigo que tiene una casa de apuestas y él tenía el numero mío y él sabe que lo distingo a él y me llamó, yo estaba por ahí cerca del sitio, y me dijo vea que Nicolas sufrió un accidente y yo arranque rapidito en la moto, me fui sin casco ni nada, me fui rapidito a ver qué es lo que le había sucedido, cuando llegué estaba tirado en el piso y chorreando sangre, tenía un charco de sangre ahí grandote. (…) yo llegué antes de que estuviera la ambulancia, yo llegué y de inmediato llegó la ambulancia. (…) no pues, un hueco muy grande que había ahí en la mitad de la carretera, grandísimo. (…). Él estaba ahí solito y la moto ahí tirada en el piso.

GLADYS GARZÓN GONZÁLEZ: (…) haber no presencié el accidente, llegué en el momento

carretera, grandísimo. (…). Él estaba ahí solito y la moto ahí tirada en el piso.

GLADYS GARZÓN GONZÁLEZ: (…) haber no presencié el accidente, llegué en el momento en que él se había accidentado, me avisaron e inmediatamente subí al sitio donde se había accidentado. (…)

Sobre esta última testigo, huelga advertir que, la parte demandada presentó tacha por imparcialidad, en razón a que es la progenitora de la demandante.

El artículo 211 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala que “cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparc ialidad, en razón de su parentesco , dependencias, sentimientos o interés en la relación con las partes o sus apoderados” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que , aunque el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de quienes se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad, como es el caso del parentesco con las partes, lo cierto es que “no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la

27 OneDrive, Practica testimonial: min 4:35 y min 16:14, respectivamente11

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Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00077-01

Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las

Reparación Directa No. 41001-33-33-007-2020-00077-01

Demandante: Nicolás Rico Garzón; Demandado: Municipio de Neiva confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica”28.

Así pues, la Sala advierte que valorará el testimonio de la señora Gladys Garzón González, pues su parentesco con el demandante no es per se una circunstancia para desestimar de tajo sus declaraciones, sin embargo, de acuerdo con su relato, resulta claro para la Sala que, no fue testigo presencial de los hechos, pues llegó al sitio, cuando le informaron que se había accidentado. Lo mismo sucede con el testigo Juan Camilo Medina Camacho, quien afirma que, se presentó en el lugar de los acontecimientos, cuando había ocurrido el mismo.

Por lo tanto, el medio de prueba testimonial -en este caso - no tiene la suficiencia demostrativa para obtener certeza y convencimiento de la causa del accidente motorizado.

Igual ocurre con el Informe de Policía de Tránsito No. 00017998, pues si bien se consignó en el mismo: “hipótesis 306 para la vía “huecos”. El caso se conoce a petición del implicado, en el lugar firma querella inicial para que no siga la acción penal en el momento”; este solo acredita la ocurrencia de un hecho, mas no la causa del mismo, dado que el agente que realizó el informe no fue testigo directo, sino que consignó versiones del hecho una vez ocurrido el accidente.

También, se coincide con el a quo en el análisis realizado sobre el croquis del

mismo, dado que el agente que realizó el informe no fue testigo directo, sino que consignó versiones del hecho una vez ocurrido el accidente.

También, se coincide con el a quo en el análisis realizado sobre el croquis del accidente y se cuestiona sobre la posición final de la motocicleta, ya que la misma quedó al lado del hueco, y por regla de la física un cuerpo que se tra

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