TA HUI - 41001-23-31-000-2010-00562-00-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-31-000-2010-00562-00-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARÍA ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ
DEMANDADA: NACION-PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 31 000 2010 00562 - 00
ACTA: 088
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala la exceptiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación: pago.
II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda.
María Alieth Tello Ordóñez promueve la ejecución de la sentencia que profirió a su favor la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 23 de mayo de 2018; la cual, se revocó la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2012; deprecando que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
“PRIMERO: Por el saldo impagado de la condena impuesta en la Sentencia de 23/May/18 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 41001 23 31 000 2010-00562-00), correspondiente al valor equivalente a “la diferencia adeudada por concepto de Bonificación por Compensación mensual, desde el 1o de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, en el equivalente
a “la diferencia adeudada por concepto de Bonificación por Compensación mensual, desde el 1o de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, en el equivalente al 80% respectivamente, de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes conforme lo establece el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998”;
SEGUNDO: “Que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación porcentual del IPC”;
TERCERO: “Al pago de los intereses comerciales moratorios aplicables;
CUARTO: Por las costas del presente proceso ejecutivo”.María Alieth Tello vs Procuraduría General de la Nación 41 001 23 31 000 2010 00560 00
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2.- El trámite surtido. El mandamiento de pago.
a.- Considerando que se satisfacen los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, el 31 de octubre de 2022 este Despacho libró mandamiento de pago ; pero con el apoyo del Contador del Tribunal1, se ajustó el valor de la obligación dineraria, así:
“PRIMERO. - Librar man damiento de pago a favor de MARÍ A ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los siguientes valores:
a.- Por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($91.707.153) M/Cte de capital, correspondiente a la
valores:
a.- Por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($91.707.153) M/Cte de capital, correspondiente a la diferencia en la reliquidación de la bonificación por compensación mensual.
b.- Por la suma de NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($90.194.935) M/Cte de capital, correspondiente a la indexación en la reliquidación de la bonificación por compensación mensual.
c.- Por los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se ef ectúe el pago total de la misma, a una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente.
d.- Por las costas que se causen dentro del trámite del presente proceso ejecutivo.
SEGUNDO. - La entidad demandada tiene cinco (5) días para cancelar los anteriores valores y diez (10) para presentar excepciones, los cuales corren simultáneamente.
TERCERO. - Notificar personalmente este auto conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a. - Procuraduría General de la Nación. b. - Representante del Ministerio Público – Procurador Judicial Administrativo Delegado para esta Corporación.
CUARTO. - Notificar esta decisión a la parte demandante por estado electrónico (numeral 1 del artículo 171 y artículo 201 CPACA).
QUINTO. - Reconocer personería al abogado José James Chávez Muñoz (CC
Corporación.
CUARTO. - Notificar esta decisión a la parte demandante por estado electrónico (numeral 1 del artículo 171 y artículo 201 CPACA).
QUINTO. - Reconocer personería al abogado José James Chávez Muñoz (CC 19.486.781 y T.P. 43.378), para que actúe como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y para los fines del poder conferido”.
3.- La oposición.
Al descorrer el traslado, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de pago ; considerando que le dio cumplimiento a la sentencia, cancelando en su integridad la condena:
“Ahora bien, en cumplimiento a lo contenido en el artículo 192 del CPACA, la Procuraduría dio inicio a los trámites de pago a favor de la beneficiaria de la condena
1 Samai, índice 117.María Alieth Tello vs Procuraduría General de la Nación 41 001 23 31 000 2010 00560 00 3
en los términos fijados por el Consejo de Estado, para lo cual mediante la Resolución N° 186 del 22 de abril de 2022, se hizo el reconocimiento de la condena y se dispuso el pago por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/L ($10.617.717) 2, el cual fue recibido a satisfacción el 29 de abril de 2022, como lo reconoce en esta demanda la señora MARIA ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ, a través de su apoderado judicial, y está probado con el registro presupuestal de obligación número 322222 del 27 de abril
MARIA ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ, a través de su apoderado judicial, y está probado con el registro presupuestal de obligación número 322222 del 27 de abril de 2022 del SIIF”.
Aunado a ello, advierte que la bonificación por compensación “solo es factor salarial para el cálculo de la pensión, como lo indica textualmente el decreto 610 del 26 de marzo de 1998…”.
Como prueba, allegó la resolución 186 del 22 de abril de 202 0, la liquidación de la obligación, y los fallos ordinarios de primera y segunda instancia (Samai, índice 131).
4.- El traslado de las exceptivas.
A través de escrito radicado el 14 de febrero de 2023, el apoderado actor descorrió el traslado, y en esencia, refiere que la condena “se impuso para que se pagara una diferencia entre los valores de dos bonificaciones, cuya diferencia es el objeto de la ejecución” ; porque en la liquidación se observa que la entidad omitió liquidar y pagar el “80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes”. Destacando que “el valor del salario que se liquidó en todos los años no alcanzó al 70% de lo que debía pagar …”.
Merced a ello , solicita seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la demandada (Samai, índice 138).
5. Alegaciones de conclusión.
En el desarrollo de la audiencia, las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:
5.1.- Parte actora.
En esencia ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en el
En el desarrollo de la audiencia, las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:
5.1.- Parte actora.
En esencia ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados en el escrito de inicial; destacando que el pago efectuado por la Procuraduría General de la Nación ($79.077.798) no satisfizo toda la obligación dineraria. En tal virtud, solicita seguir adelante con la ejecución.
5.2.- Procuraduría General de la Nación.
La apoderada judicial de la entidad insiste en los argumentos propuestos al descorrer el traslado, destacando que ya se efectuó el pago de la
2 Sic.María Alieth Tello vs Procuraduría General de la Nación 41 001 23 31 000 2010 00560 00 4
obligación (resolución 186 de 2022); acatando lo ordenado en la sentencia ordinaria.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La prueba del título ejecutivo.
Como prueba del título ejecutivo, se aportaron las siguientes piezas documentales:
a.- Fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 23 de mayo de 2018 , a través del cual, se revocó la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2012 (como culminación del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 2010-00562); cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por la Sala
restablecimiento radicado bajo el número 2010-00562); cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulada por la actor a MARÍ A ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Aténgase a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 4284 de agosto 31 de 2009, expedido por la Procuraduría General de la Nación, a través del c ual se le negó a la doctora MARÍ A ALIETH TELLO DE ORDO ÑEZ el reconocimiento del reajuste de la diferencia salarial entre el régimen del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 440 de 2004, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2004, como Procuradora Judicial II Penal de Neiva.
CUATRO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la doctora MARÍ A ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ la diferencia adeudada por concepto de Bonificación por Compensación mensual, desde el 1° de enero 2001 hasta el 30 d e noviembre de
– PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la doctora MARÍ A ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ la diferencia adeudada por concepto de Bonificación por Compensación mensual, desde el 1° de enero 2001 hasta el 30 d e noviembre de 2004, en el equivalente al 80% respectivamente, de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes conforme lo establece el Decreto 610 del 26 de marzo de 2998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998.
QUINTO: ORDENAR que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 178 C.C.A., modificado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación porcentual del IPC.
SEXTO: CONDENAR al paso de los intereses comerciales moratorios aplicables.
SÉPTIMO: De la liquidación de que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la actora en casoMaría Alieth Tello vs Procuraduría General de la Nación 41 001 23 31 000 2010 00560 00
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de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
OCTAVO: ORDENAR a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 y 177 de C.C.A.”
b.- Resolución 186 de 22 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos valores en cumplimiento a una sentencia”:
b.- Resolución 186 de 22 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos valores en cumplimiento a una sentencia”:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar el pago de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejecutoriada el 27 de julio de la misma anualidad, dentro del proces o de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 41001233100020100056202, instaurado por la señora MARÍA ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.527.038, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y SIETE M IL SETECIENTOS
NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($79.077.798).
PARÁGRAFO. - La suma anteriormente enunciada corresponde al reconocimiento de la diferencia adeudada por concepto de Bonificación por Compensación mensual, en el equivalente al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes conforme lo establece el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 30 de noviembre de 2004 y, se pagará así:
1. La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($10.551.700), por concepto de Retención en la Fuente, discriminada
1. La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($10.551.700), por concepto de Retención en la Fuente, discriminada así: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($9.405.476) valor de retención por indemnización salarial y UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($1.146.224) valor de retención por intereses, para ser girados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
2. La suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTESEIS MIL NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($68.526.098) a favor de la señora MARÍA ALIETH TELLO DE ORDOÑEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.527.038, para ser girados a la cuenta de ahorros No. 058500005348 de Financiera Juriscoop.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Tesorería de la Procuraduría General de la Nación pagará las sumas aquí reconocidas con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 24020 del 14 de abril de2020.
ARTÍCULO TERCERO. – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -, contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
ARTÍCULO CUARTO. – La presente rige a partir de la fecha de su expedición”.
2.- El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa. Condiciones formales y sustanciales del título
ARTÍCULO CUARTO. – La presente rige a partir de la fecha de su expedición”.
2.- El proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa. Condiciones formales y sustanciales del título ejecutivo. Análisis de fondo.María Alieth Tello vs Procuraduría General de la Nación 41 001 23 31 000 2010 00560 00 6
El artículo 104-6 del CPACA, preceptúa que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 -1, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
Al abordar el análisis de la referida preceptiva, el H. Consejo de Estado precisó que cuando el título ejecutivo es una sentencia, se debe analizar sí la misma se encuentra en firme, sí se adoptó en desarrollo de un proceso judicial, y sí de ella emana una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública:
“…De acuerdo con lo previsto en el precitado artículo, lo que constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción es la decisión en firme que, al haber sido proferida por ella misma, dé cuenta, de manera clara, expresa y exigible, de la existencia de la obligación
ante esta jurisdicción es la decisión en firme que, al haber sido proferida por ella misma, dé cuenta, de manera clara, expresa y exigible, de la existencia de la obligación de una entidad pública de pagar una suma de dinero; por ello, para determinar si con tal decisión se configura el título ejecutivo, es necesario establecer, previamente, que la decisión que contiene la obligación en los términos que refiere la norma, además de estar en firme, efectivamente se adoptó en desarrollo de un proceso judicial…”.3
Como se indicó en el acápite anterior, el 23 de mayo de 2018 la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado (con ponencia del Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta) revocó la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2012 ; y en su lugar, ordenó a la ejecutada pagar la diferencia existente entre las sumas reconocidas por concepto de bonificación por compensación mensual desde el 1° de enero 2001 y hasta el 30 de noviembre de 2004; es decir, el equivalente al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas (Decreto 610 de 1998) . Las sumas resultantes debían ser indexadas.
Al respecto, es menester realizar las siguientes precisiones:
a.- En el acápite denominado hechos de la solicitud de ejecución, la parte ejecutante acepta que “Mediante la citada Resolución 186 de 22/Abr/20 de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, ordenó pagar la condena judicial, lo cual hizo parcialmente abonando el valor neto de $68.526.098(valor bruto sin practicar descuento: $79.077.798)”.
Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, ordenó pagar la condena judicial, lo cual hizo parcialmente abonando el valor neto de $68.526.098(valor bruto sin practicar descuento: $79.077.798)”.
3 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 88001-23-33-000-2016-00073-01(58701).María Alieth Tello vs Procuraduría General de la Nación 41 001 23 31 000 2010 00560 00 7
b.- Aunque al contestar la demanda la Procuraduría se refirió en similares términos; sin embargo, manifestó que la suma reconocida ascen dió a $10.617.717 (y no a $79.077.798).
c.- Al revisar el contenido de la resolución 186 del 22 de abril de 20204, se advierte que el valor reconocido corresponde a la anterior cifra: $79.077.798.
Lo anterior , permite inferir que la entidad ejecutada se equivocó al mencionar la suma efectivamente pagada.
d.- Teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación propuso la exceptiva de pago, el 30 de agosto hogaño el contador del Tribunal (a petición del Despacho) realizó una liquidación; evidenciando que en la fecha en que la entidad efectuó el pago (22 de abril de 202 0)5, la obligación dineraria ascendía a $230.020.654 (esto es: $181.902.088 de capital y $48.118.566 de intereses). En tal virtud, el valor del pago parcial
obligación dineraria ascendía a $230.020.654 (esto es: $181.902.088 de capital y $48.118.566 de intereses). En tal virtud, el valor del pago parcial y/o abono ($79.077.798)6 no cubrió la totalidad de la deuda.
e.- Así las cosas, se declarará no probada la exceptiva pago total, y en su lugar, se declarará probada de oficio la exceptiva pago parcial de la obligación.
En consecuencia, se dispondrá seguir adelante la ejecución por los valores contenidos en la liquidación realizada el 26 de octubre hogaño; es decir, $298.323.126; discriminados así:
-Capital: $150.942.856 -Intereses: $147.380.270
Huelga recordar, que cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito7.
3.- Condena en costas.
Teniendo en cuenta que los reproches de la impugnación prosperaron parcialmente, s e condenará en costas a la parte ejecutada, de
4 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de unos valores en cumplimiento a una sentencia”. 5 Esta fecha corresponde a la de la resolución 186 del 22 de abril de 2020, a través de la cual se ordenó darle cumplimiento a la sentencia judicial. 6 $30.959.232 imputados a capital y $48.118.566 a intereses.
7 Art. 446.- Para la liquidación del crédito y de las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el acto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes
1. Ejecutoriado el acto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.María Alieth Tello vs Procuraduría General de la Nación 41 001 23 31 000 2010 00560 00
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conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA8, en concordancia con el artículo 365-5 del Código General del Proceso 9. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.355.44610; que corresponde al 50%
4.- Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de pago total, formulada por la Nación – Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO.- Declarar oficiosamente probada la excepción pago parcial de la obligación.
TERCERO.- Seguir adelante la ejecución a favor de María Alieth Tello de Ordoñez y contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en la forma y por los valores indicados en la liquidación efectuada por el contador de este Tribunal el 26 de octubre hogaño; es decir,
de Ordoñez y contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en la forma y por los valores indicados en la liquidación efectuada por el contador de este Tribunal el 26 de octubre hogaño; es decir, $298.323.126; discriminados así:
-Capital: $150.942.856 -Intereses: $147.380.270
CUARTO.- Ordenar que cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito, de acuerdo con lo señalado la liquidación efectuada por el Contador de este Tribunal.
QUINTO.- Condenar en costas en esta instancia a la Nación – Procuraduría General de la Nación y a favor de la señora María Alieth Tello de Ordoñez. Para tal efecto, fíjase como agencias en derecho la suma de $4.355.446. Liquídense por Secretaria.
8 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
9 “Articulo. 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casaci ón, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. ()…”. 10 Artículo 5º, numeral 4º, literal c) del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del
propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. ()…”. 10 Artículo 5º, numeral 4º, literal c) del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.María Alieth Tello vs Procuraduría General de la Nación 41 001 23 31 000 2010 00560 00 9
Notifíquese.
RAMIRO APONTE PINO
Magistrado
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado