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TA HUI - 41001-23-31-000-2011-00212-00-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-31-000-2011-00212-00-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

ACTA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO

CON SENTENCIA

(Artículos 372 y 373 del C.G.P.)

MEDIO DE CONTROL : EJECUCIÓN SENTENCIA (N.R.D.)

DEMANDANTE : ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

DEMANDADO : NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO : Sentencia Primera Instancia RADICACIÓN : 41 001 23 31 000 2011-00212 00

Siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana ( 08:31 a.m.) del día miércoles nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), día y hora señalados para llevar a cabo la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento con sentencia, consagrada en los artículos Artículos 372 y 373 del C.G.P . el Magistrado Ponente GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA en compañía de la Magistrada NELCY VARGAS TOVAR, integrante de la Sala Segunda de Decisión y el Profesional Universitario Grado 16 del Despacho Dr. WILLIAM OSORIO PÉREZ (quien fungirá en calidad de secretario ad hoc ), nos constituimos en audiencia pública virtual en el proceso de ejecución de sentencia citado, en la Sala de audiencia s provista por la plataforma LIFESIZE, despacho judicial ubicado en la oficina 1103 del piso 11 del Palacio

constituimos en audiencia pública virtual en el proceso de ejecución de sentencia citado, en la Sala de audiencia s provista por la plataforma LIFESIZE, despacho judicial ubicado en la oficina 1103 del piso 11 del Palacio de Justicia, de la carrera 4 No. 6-99 de la ciudad de Neiva.

Se deja constancia que el Magistrado JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, integrante de la Sala Segunda de Decisión, se encuentra ausente con permiso.

En ese orden de ideas, se deja constancia que la audiencia queda grabada en la herramienta que ofrece LIFESIZE, la cual brinda seguridad para el registro de lo actuado, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 107 del CGP y de la misma se levanta la r espectiva acta en la cual se dejará constancia de los asistentes en forma virtual y de sus correos electrónicos y un resumen de la audiencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 2

ASISTENCIA

El Despacho se abstiene de dar lectura a las reglas de audiencia consignadas en el auto que citó a la presente audiencia y se interroga a las partes si las encuentran claras y si están de acuerdo con ellas, para que luego de la presentación a la audiencia, manifestando la parte a la cual representan, respondan al respecto.

A este acto comparecieron los siguientes sujetos procesales:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

1. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE. ART. 180 No. 5 CPACA y 372 numeral 8 del CGP.

A este acto comparecieron los siguientes sujetos procesales:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

1. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE. ART. 180 No. 5 CPACA y 372 numeral 8 del CGP.

Siguiendo las ritualidades consagradas en el referido precepto, el Magistrado Ponente manifiesta que no advierte que en la tramitación del proceso se hubiera presentado algún vicio, causales de nulidad ni elementos violatorios al debido proceso que invalide la actuación y que justifique adoptar medidas de saneamiento.

MEDIO DE CONTROL Ejecutivo Sentencia ( Nulidad y Restablecimiento del Derecho) DEMANDANTE Álvaro Augusto Navia Manquillo DEMANDADO Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial RADICACIÓN 410012331000-2011-00212-00 ASUNTO Acta Audiencia de Instrucción y Juzgamiento con Sentencia Apoderada parte demandante: Correo Electrónico

DEMANDANTE

Diana Alexandra Navia Franco c.c. 1061706544 de Popayán T.P. No. 214434 del C. S. de la Judicatura Dianita4455@gmail.com

Entidad demandada:

CORREO ELECTRÓNICO

DEMANDADA

Apoderado: Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial

Apoderado: Hellman Poveda Medina c.c.12.132.909 de Neiva, Huila T.P. No. 138853 del C. S. de la Judicatura

PROCURADOR 153 JUDICIAL

II ADMINISTRATIVO

David de la Torre Vargas procjudadm153@procuraduria.gov.co

T.P. No. 138853 del C. S. de la Judicatura

PROCURADOR 153 JUDICIAL

II ADMINISTRATIVO

David de la Torre Vargas procjudadm153@procuraduria.gov.co ddelatorre@procuraduria.gov.coTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 3

Luego de que se corriera traslado de esta apreciación a los apoderados de las partes y al señor Agente del Ministerio Público, manifestaron que:

La parte actora ejecutante propone nulidad por falta de jurisdicción alegando que el Conjuez no la tenía para haber actuado en el proceso y que ahora la estuviera adelantando el Magistrado, sin hallar razón alguna.

El apoderado de la parte demandada ejecutada, manifiesta que se atiene a lo que decida el Despacho.

El señor Agente del Ministerio Público solicita que sea negada la solicitud impetrada, teniendo en cuenta que la razón del impedimento manifestado anteriormente por los magistrados – interés directo – desapareció y que la actuación que inicialmente fuera desarrollada por el conjuez goza de toda legalidad; además que , ha habido actuaciones donde la parte actora ha actuado y al respecto no dijo nada, lo que considera convalidado; por lo que, no hay nulidad ni irregularidad por subsanar, debiéndose aclarar el por qué el señor Magistrado ha vuelto a asumir su conocimiento.

El señor Magistrado ponente se pronuncia al respecto dejando en claro la

no hay nulidad ni irregularidad por subsanar, debiéndose aclarar el por qué el señor Magistrado ha vuelto a asumir su conocimiento.

El señor Magistrado ponente se pronuncia al respecto dejando en claro la situación presentada, en el sentido que al encontrarse todos l os integrantes de la Sala impedidos, se sorteó conjueces; que luego de definidos los procesos ordinarios y cancelados los dineros producto de las sentencias estimatorias, no encontrando causal de impedimento, el Conjuez ponente, devolvió el proceso ejecuti vo para que se continuara tramitando por los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal, razones por las cuales se volvió a asumir nuevamente el conocimiento, denegando en Sala unitaria la nulidad solicitada.

Se corre traslado a la parte actora quien man ifiesta que está conforme a lo decidido.

Se concede el uso de la palabra al señor apoderado judicial de la parte demandada, quien manifiesta conformidad con lo decidido.

El señor Agente del Ministerio Púbico, indica que comparte la decisión tomada por el despacho.

Por tanto, se declara saneado el proceso hasta este instante de la audiencia de instrucción y juzgamiento; decisión se notifica por estrados.

2. DE LA AUDIENCIA INICIAL. Art. 372 C.G.P.1

1 Folios 223 a 225 del c.c. ppal. 2 escrito.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 4

Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 4

El 11 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial , la cual se desarrolló hasta la etapa de decreto de pruebas , habiéndose igualmente agotado, entre otras las etapas, la de conciliación y fijación del litigio.

Se decretaron las pruebas documentales, ordenado:

 Oficiar a los señores Directores Seccionales de Administración Judicial de Neiva y Cali, que certificaran en forma detallada año por año los valores pagados al Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo, por todo concepto laboral incluidas las cesantías por su desempeño como Magistrado del Tribunal Superior de dichas seccionales, desde el 5 de septiembre de 2000 hasta la fecha de la certificación.

 Oficiar al señor Director Administrativo División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C., que certifique los i ngresos mensuales y anuales incluidas las cesantías asignados para el cargo de Magistrado de Alta Corte, desde el 8 de septiembre de 2008 hasta la fecha de la certificación.

 De igual manera se ordenó que, allegadas las certificaciones, por conducto del Co ntador de la Corporación , se elaborara la respectiva liquidación.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO. Inciso 2º Numeral 2º art. 373 C.G.P.

El ponente teniendo en cuenta los fundamentos fácticos en los que coinciden y las divergencias que se plantea, fija nuevamente el objeto del litigio en

El ponente teniendo en cuenta los fundamentos fácticos en los que coinciden y las divergencias que se plantea, fija nuevamente el objeto del litigio en determinar si está llamada a prosperar la “excepción de pago ” de la obligación o, por el contrario, al haberse liquidado la sentencia y pagado por la entidad demandada, existe un faltante, eso sí, teniendo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia de condena.

De la anterior fijación del litigio se corre traslado a las partes, quienes manifestaron su conformidad con lo planteado, por lo cual se decide que se tenga como tal.

Esta decisión se notifica por estrados.

No se interpusieron recursos.

4. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DECRETADA Y

ALLEGADA

De acuerdo al decreto de pruebas documentales, se allegaron las siguientes:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 5

 Oficio DEAJRH019-76 del 8 de enero de 2019 suscrito por el Director Administrativo División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, anexando la Constancia deajrh01975 (Certificado ingresos mensuales y anuales de los Magistrados de Alta Corte de los años 2008 al 2018). En cuanto al año 201 9, para la fecha del oficio no tenían la información. (fls. 246 a 248 c. ppal. 2).

 Oficio DESAJNEO19 -67 del 15 de enero de 2019, suscrito por el

del oficio no tenían la información. (fls. 246 a 248 c. ppal. 2).

 Oficio DESAJNEO19 -67 del 15 de enero de 2019, suscrito por el Coordinador Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, anexando certificación de tiempo de servicios de los valores cancelados al Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo, desde el año 2008 a 2012 y resolución de liquidación del auxilio de cesantías. (fls. 249 a 265 c. ppal. 2).

 Oficio DESAJCLO19 -416 del 24 de enero de 2019, suscrito por la Coordinadora Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, respecto a los salarios devengados por el Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo. (fls. 267 a 280 c. ppal. 2).

 Liquidación efectuada por el despacho.

Se procede a su incorporación y se interroga a las partes si tienen alguna objeción sobre las mismas.

La parte demandante manifiesta que solicita dispendioso el trámite de revisión y solicita término para poder revisarla.

El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que está conforme con la incorporación documental.

El señor Agente del Ministerio Público manifiesta no tener oposición alguna respecto a la incorporación documental.

Se notifica en estrados.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (Num. 4 art. 373 C.G.P.)

Seguidamente se procede a escuchar a las partes sus alegatos de

respecto a la incorporación documental.

Se notifica en estrados.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (Num. 4 art. 373 C.G.P.)

Seguidamente se procede a escuchar a las partes sus alegatos de conclusión, al igual que el concepto que desee emitir el señor Agente del Ministerio Público.

5.1. De la parte actoraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 6

Siendo las 09:27 a.m. , se concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante por espacio de veinte (20) minutos , quien reitera los planteamientos de la demanda, debiéndose tener el pago efectuado por la demandada como un abono, al igual que hace falta liquidar los años 2019 y siguientes hasta hoy – 2023 – pues aún persiste la diferencia en el pago que se le debe hacer al actor conforme a lo ordenado en la sentencia que se ejecuta.

5.2. De la parte demandada

A las 09:32 a.m., se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandada por espacio de veinte (20) minutos, quien presenta sus alegatos haciendo un recuento de lo considerado en el acto administrativo que dispuso el cumpli miento de la sentencia judicial, insistiendo en que la sentencia objeto del proceso ya se canceló.

5.3. Del señor Agente del Ministerio Público

A las 09:36 a.m. presenta su concepto al señor Agente del Ministerio Público,

sentencia objeto del proceso ya se canceló.

5.3. Del señor Agente del Ministerio Público

A las 09:36 a.m. presenta su concepto al señor Agente del Ministerio Público, quien manifiesta que, revisadas las pruebas, se tiene que la parte ejecutante acepta haber recibido un pago; que, se debe determinar si ese pago es total o parcial y de acuerdo a la valoración que hace, solicita que se declare no probada la exceptiva de pago total propuesta por la Rama Judicial y conforme a la liquidación allegada en la audiencia, considera que hay un saldo insoluto por pagar por concepto de capital e intereses moratorios, por lo que solicita se continúe adelante con la ejecución y se tenga el pago hecho como parcial. Se rechacen las otras exce pciones no permitidas por el artículo 442 del C.G.P., pues, por tratarse de ejecución de sentencia existe taxatividad respecto a las procedentes.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Aprobada en sesión de la fecha con Acta N° 065.

6.1. Antecedentes

6.1.1. De la sentencia objeto de ejecución

Se tiene que mediante sentencia adiada 25 de noviembre de 2013, se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1025, 0867 y 4776 de fechas 10 de diciembre de 2009, 28 de enero de 2010 y 26 de noviembre de 2010, respectivamente, por medio de las cuales se negó al actor el pago de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998.

Como restablecimiento del derecho se condenó a la Nación Rama Judicial

respectivamente, por medio de las cuales se negó al actor el pago de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998.

Como restablecimiento del derecho se condenó a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l, a reconocer y pagar al Dr.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 7

Álvaro Augusto Navia Manquillo, la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 5 de septiembre de 2008 en adelante.

También condenó a pagar al actor la diferencia entre lo cancelado a ellos efectivamente por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios y el 80% de los recibido por tales conceptos por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 5 de septiembre de 2008 en adelante y que se tenga en cuenta las deducciones o compensaciones a que haya lugar. Se ordenó el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A.

El 17 de enero de 2014 cobró ejecutoria la referida sentencia.2

6.1.2. Del cumplimiento de la sentencia3

En cumplimiento de la sentencia se profirió la Resolución No. 2382 del 9 de febrero de 2016 , en la cual se realizó la respectiva liquidación en los siguientes términos:

Devengados por el beneficiario Valor

En cumplimiento de la sentencia se profirió la Resolución No. 2382 del 9 de febrero de 2016 , en la cual se realizó la respectiva liquidación en los siguientes términos:

Devengados por el beneficiario Valor Diferencia Bonificación Compensación $145.643.183

TOTAL, SENTENCIA $145.643.183

DEDUCCIONES Retención en la fuente sobre salarios $ 9.216.381 Retención en la fuente indexación 702.367 Retención en la fuente intereses 2.628.459

TOTAL, DEDUCCIONES DE LEY $ 12.547.207

TOTAL, A PAGAR AL BENEFICIARIO $133.095.976

6.2. De la demanda de ejecución de sentencia4

Por reparto del 18 de enero de 2017 , se presentó demanda ejecutiva aduciendo un faltante en cumplimiento de la sentencia, solicitando mandamiento de pago por:

1. La suma de $130.870.614,44, por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido por el actor y el 80% de lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes, desde septiembre de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, 17 de enero de 2014.

2 Folio 36 c. ppal. 1 Ejecutivo. 3 Folios 85 al 94 c. ppal. 1 Ejecutivo. 4 Folios 3 al 12 C. ppal. 1 Ejecutivo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva

4 Folios 3 al 12 C. ppal. 1 Ejecutivo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 8

2. Por la suma de $14.653.163,56, por concepto de indexación de la diferencia entre lo efectivamente percibido por el actor y el 80% de lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes, desde septiembre de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, 17 de enero de 2014.

3. Por la suma de $18.194.346,40 por concepto de la diferencia entr e lo efectivamente percibido por el actor y el 80% de lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes, desde el 18 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.

4. Por la suma de $15.795.459,32 por concepto de intereses legales comerciales, devengados desde el 17 de enero al hasta el 17 de julio de 2014.

5. Por la suma de $149.803.002,10 por concepto de intereses moratorios devengados desde el 17 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de

2016.

6. Por el capital generado a partir del 31 de diciembre de 2016, por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido por el actor y el 80% de lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes, hasta cuando la entidad demandada cancele al actor el 80 % de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes, mensualmente.

y el 80% de lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes, hasta cuando la entidad demandada cancele al actor el 80 % de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes, mensualmente.

7. Por todos los intereses que se continúen devengando hasta el pago efectivo de la totalidad de la sentencia.

8. Se condene en costas a la entidad demandada.

6.2.1. Del mandamiento de pago5

Con auto del 20 de octubre de 2017, se libró mandamiento de pago por la suma que el despacho consideró pertinente una vez practicada la liquidación respectiva:

a) Por la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($136.941.755) MCTE, correspondiente a la diferencia entre el salario mensual cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los señores Magistrados de las Altas Cortes, desde el 5 de septiembre de 2008 hasta el 26 de enero de 2012 (Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012).

b) Por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($12.576.785) MCTE,

5 Folios 134 al 136 c. ppal. 1 Ejecutivo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 9

correspondiente a la indexación conforme a lo ordenado en el numeral 5 de

Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 9

correspondiente a la indexación conforme a lo ordenado en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013.

c) Por la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($137.721.569) MCTE, correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, proyectados hast a el 30 de septiembre de 2017.d) Por las costas que se causen dentro del trámite del presente proceso ejecutivo.

6.2.2. De la adición del mandamiento de pago6

La parte actora in terpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual se adicionó en los siguientes términos:

“PRIMERO: ADICIONAR el literal a) del punto primero del auto de mandamiento de pago fechado el 20 de octubre de 2017, en el sentido de ordenar el pago de las diferencias salariales causadas y que se causen desde el 27 de enero de 2012 hasta cuando se produzca el pago de las condenas.

SEGUNDO: ADICIONAR el literal b) del punto primero del auto ejecutivo mencionado, en el sentido de hacer extensivo el mandamiento de pago a la indexación causada y que se cause a partir del 20 de octubre de 2017 hasta cuando sean satisfechas las condenas de la sentencia.

TERCERO: ADICIONAR el literal c) del citado mandamiento de pago, en el sentido

indexación causada y que se cause a partir del 20 de octubre de 2017 hasta cuando sean satisfechas las condenas de la sentencia.

TERCERO: ADICIONAR el literal c) del citado mandamiento de pago, en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios causados y que se causen desde el 1º de octubre de 2017 hasta el día en que la parte demandada realice el pago de las condenas que le fueron impuestas en la sentencia. La cuantificación de los valores resultantes de las adiciones ordenadas en esta providencia, se hará en la etapa de liquidación ordenada por el artículo 446 del CGP.

6.2.3. De la excepción de pago

Oportunamente la entidad demandada se opuso a la prosperidad del mandamiento de pago y su adición, proponiendo la “Excepción de Pago” al considerar que la obligación fue cancelada con la Resolución No. 2382 del 9 de febrero de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Que, conforme al artículo 1 del Decreto 610 de 1998, la bonificación por Compensación sería igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros de las Altas Cortes y los beneficiarios de la misma.

6 Folios 142 y 143 c. ppal. 1 Ejecutivo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 10

Sin embargo, si el cálculo del porcentaje se efectúa tomando como referente los ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de Alta Corte, frente

Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 10

Sin embargo, si el cálculo del porcentaje se efectúa tomando como referente los ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de Alta Corte, frente a los ingresos mensuales recibidos por el Magistrado de Tribunal, conforme lo interpreta la parte actora, existiría un claro desequilibrio y desproporción en las sumas tomadas para efectos del cálculo d el porcentaje, arrojando como resultado, que la administración cancele anualmente al Magistrado del Tribunal un ingreso superior al 80% de los ingresos del Magistrado de Alta Corte, lo que implica ir en contravía de lo dispuesto por la Ley Marco de salarios y el Decreto 610 de 1998.

Si bien propone también las excepciones de “cobro de lo no debido” y “Enriquecimiento sin causa” , las mismas se subsumen en la de “Pago de la Obligación”, que se abordará y de prosperar daría con la terminación del proceso, sin necesidad que se haga pronunciamiento alguno al respecto, máxime si estas no están enlistadas en las excepciones procedentes en el trámite de ejecución de sentencia que refiere el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Del problema jurídico

Se centra en establecer si se encuentra probada la “excepción de pago” de la obligación ante la expedición de la Resolución No. 2382 del 9 de febrero de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o, por el contrario, existe un faltante , según lo aduce la parte actora, que, de

la obligación ante la expedición de la Resolución No. 2382 del 9 de febrero de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o, por el contrario, existe un faltante , según lo aduce la parte actora, que, de probarse, daría a la declaratoria de no probada y consecuente orden de seguir adelante con la ejecución.

7.2. Las excepciones en el proceso ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley 1437 de 2011 introdujo en el Título IX el proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, reguló lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título; en cuanto al procedimiento ejecutivo, la Ley 2080 de 2021, en el artículo 80 modificó el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyendo el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso para la ejecución de las providencias judiciales.

Así, el artículo 442 del CGP, en su inciso 2°, establece una clara individualización de los medios exceptivos para el proceso ejecutivo cuan do se reclame el cumplimiento de obligaciones producto de una providencia judicial, siendo estos, el pago, compensación, confusión, nov ación, remisión, prescripción o transacción, además imponiendo la limitación deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 11

que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título.

Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00 11

que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia base del título. Siendo así, lo procedente es dar curso a la “Excepción de pago” propuesta por la entidad demandada.

7.3. Del caso concreto

Se tiene entonces que, mediante sentencia adiada 25 de noviembre de 2013, se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1025, 0867 y 4776 de fechas 10 de diciembre de 2009, 28 de enero de 2010 y 26 de noviembre de 2010, respectivamente, por medio de las cuales se negó al actor el pago de la Bonificación por Compensación contenida en el Decreto 610 de 1998.

La entidad demandada profi rió la Resolución No. 2382 del 9 de febrero de 2016, dando cumplimiento a la misma, y que liquidó desde 5 de septiembre de 2008 hasta el 26 de enero de 2012, al haber considerado que en esta fecha empezó a cancelar el 80% de la Bonificación por Compensació n por nómina. Se emitió orden de pago No. 81738116 por la suma de $145.643.183.

La parte actora discrepa de dicho pago aduciendo un faltante que está siendo objeto de ejecución.

Revisada la actuación, encuentra la Sala que, ni la parte actora tiene razón en su pretensión ni la parte demanda en su exceptiva, pues, conforme a la prueba recaudada y jurisprudencia existente al respecto, al centrarse el debate en establecer si el actor con lo devengado anualmente alcanzó el piso y techo del 80% de lo devengado anualmente por los Magistrados de

prueba recaudada y jurisprudencia existente al respecto, al centrarse el debate en establecer si el actor con lo devengado anualmente alcanzó el piso y techo del 80% de lo devengado anualmente por los Magistrados de las Altas Cortes , se habrá que tener en cuenta lo fijado al respecto en Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala Plena de

Conjueces Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS

(Conjuez), sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicación número:

41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ:

“VII. REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA

(…)

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Álvaro Augusto Navia Manquillo vs. Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Rad. 41001 23 31 000 2011 00212 00

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La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado

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La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

(…)”.

Así las cosas, conforme a las pruebas recaudadas, efectivamente existe un faltante en los periodos liquidados por la entidad demandada, como se puede apreciar en la siguiente liquidación , dejando en claro que, los intereses moratorios serán liquidados en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., por así haberse ordenado en la sentencia objeto de ejecución y no como lo hizo la entidad demandada que aplicó las normas del CPACA.

ACCION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

DEMANDADO RAMA JUDICIAL EXPEDIENTE 41001233100020110021200

DESPACHO Mag. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA

FECHA LIQUIDACIÓN 1-ago-23

1. DETERMINACIÓN DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN AÑO 1 2 3 5 6

SALARIO ANUAL

MAGISTRADO

ALTA CORTE

80% SALARIO

ANUAL

MAGISTRADO

ALTA CORTE

SALARIO

ANUAL

RECIBIDO POR

EL

MAGISTRADO

SALARIO ANUAL

MAGISTRADO

ALTA CORTE

80% SALARIO

ANUAL

MAGISTRADO

ALTA CORTE

SALARIO

ANUAL

RECIBIDO POR

EL

MAGISTRADO

DIFERENCIA

ANUAL A FAVOR

DEL

MAGISTRADO

DIFERENCIA

MENSUAL A

FAVOR DEL MAGISTRADO 2008 $ 88.099.484 $ 70.479.588 $ 76.090.731 -$ 5.611.143 -$ 467.595 2009 $ 294.382.909 $ 235.506.327 $ 207.666.240 $ 27.840.087 $ 2.320.007 2010 $ 300.270.566 $ 240.216.453 $ 195

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