🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-23-31-000-2011-00479-00-(08-03-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-31-000-2011-00479-00-(08-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Privación Injusta de la libertad-prescripción de la acción penal. “Así las cosas, como el proceso penal culminó con la declaración de la prescripción de la acción penal, es claro que la responsabilidad penal de los implicados quedó incólume y por esta misma circunstancia no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Estado por haberlos privado de la libertad, porque se estaría desconociendo que fue precisamente la naturaleza y magnitud de los hechos investigados, lo que propició que la acción penal prescribiera a favor de los actores, con lo que la privación de la libertad y la vinculación al referido proceso penal se tornan legítimas y por ende, con la característica prominente de no mutarse en “injusta” la actuación surtida, y creando, sin duda, una imposibilidad manifiesta de imputar responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, pues se nota como determinante la conducta de los demandantes -privados de la libertadpara lograr la extinción de la acción penal a su favor.

Ahora bien, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, no es posible desconocer la participación de la víctima en la producción del daño antijurídico, por cuanto ello convertiría al Estado en un garante ecuménico al desencadenar su responsabilidad con independencia de la imputación procedente de la lesión: “ Una posición contraria supondría desconocer la participación que tuvo la víctima en la generación del daño antijurídico, y compelería

procedente de la lesión: “ Una posición contraria supondría desconocer la participación que tuvo la víctima en la generación del daño antijurídico, y compelería a que el Estado se convirtiera en un asegurador universal puesto que se desencadenaría su responsabilidad con independencia de la imputación fáctica y jurídica de la lesión”. En consecuencia, al ser evidente que fue el comportamiento ilegal y malintencionado de los procesados, lo que ocasionó que se les iniciara la investigación penal y fueran privados de sus libertad y que fueron esas conductas típicas, antijurídicas y culpables las que sirvieron de sustento a las autoridades demandadas para imponer condena en primera y segunda instancia y que además, no fueron desvirtuadas a lo largo del proceso, permite concluir a la Sala que no se cumplen los supuestos para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por el daño especialque recayó sobre los actores, en la medida que no se torna “injusta” dicha privación de la libertad. En cuanto a la presunta falla del servicio de administrar justicia, ha de decir la Sala que tampoco se acredita con certeza que la dilación en el trámite del proceso penal haya sido de los administradores de justicia, esto es, que la “mora judicial” fue lo que condujo a la extinción de la acción penal por prescripción y que esa actuación fue lo que ocasionó el daño reclamado, pues si bien se observa la extinción y absolución penal no se produjo por un error judicial, o bajo alguna de las hipótesis que se

acción penal por prescripción y que esa actuación fue lo que ocasionó el daño reclamado, pues si bien se observa la extinción y absolución penal no se produjo por un error judicial, o bajo alguna de las hipótesis que se reconoció en el artículo 414 del derogado decreto 2700 de 1991; o porque fue producto de la aplicación del principio in dubio pro reo; o en aplicación directa del artículo 90 de la Constitución por otro supuesto diferente; razones por las cuales debe afirmarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada en este caso en contra de los demandantes, no es arbitraria ni injusta y que por ende, no es posible atribuirle jurídicamente a las demandadas el daño reclamado, como quiera que la privación de su libertad se produjo por la actuación y conducta culposa de los aquí demandantes. En conclusión, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para afirmar que se trata de un evento de culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado y por tanto, lo que procede es negar las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: ART. 90 C.P./ Ley 270 de 1996/Decreto 2700 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2013, Exp. 26.685, M.P Olga Mélida valle de De la Hoz./ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. sentencia del 29 de agosto de

de 2013, Exp. 26.685, M.P Olga Mélida valle de De la Hoz./ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. sentencia del 29 de agosto de

2013. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. : 25000-23-26-000-199901959-01(27536)/Sentencia Consejo de Estado del 7 de marzo de 2002,

exp. 19406, C.P María Elena Giraldo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

DEMANDANTE : ORLANDO MANCHOLA PERDOMO Y

OTROS

DEMANDADO : NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Y OTROS

ACCIÓN : REPARACIÓN DIRECTA.

PROVIDENCIA : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 25

RADICACIÓN : 41001-23-31-000-2011-00479-00

Aprobado en acta No.017 de la fecha. ASUNTO Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. LA DEMANDA. (Fls. 1-27).

ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, ADALIL MARÍA VARGAS

GUTIÉRREZ, ERIKA ALICTH MANCHOLA VARGAS, JAVIER MAURICIO

ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, ADALIL MARÍA VARGAS

GUTIÉRREZ, ERIKA ALICTH MANCHOLA VARGAS, JAVIER MAURICIO MANCHOLA VARGAS, CRISTHIAN ORLANDO MANCHOLA VARGAS, GRACIELA PERDOMO MANCHOLA y OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, quien actúaen nombre propio y en su condición de padre de la menor DANIELA MARÍA

IBAGÓN POLANCO; DUVIS MARTÍNEZ VIVAS, MARÍA ZULMA MARTÍNEZ

VIVAS, EDUARDO MARTÍNEZ VIVAS, DANIEL FERNANDO MARTÍNEZ

FALLA; AIDE IBAGÓN DE IBAGÓN; AMPARO IBAGÓN; RODRIGO IBAGÓN;

CLARA INÉS IBAGÓN; MARÍA VICTORIA IBAGÓN; LUIS ENRIQUE IBAGÓN;

JUAN ANTONIO IBAGÓN; CLARA INES IBAGÓN IBAGÓN; JUAN ANTONIO

IBAGÓN IBAGÓN; AMPARO IBAGÓN IBAGÓN y MARIELA IBAGÓN

IBAGÓN; HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA; LUISA FARFÁN HORTA;

GERMAN EDUARDO FARFÁN HORTA; CARLOS ALBERTO FARFÁN HORTA; AURA HORTA DE FARFÁN; IVAN DARÍO FARFÁN; CLAUDIA INÉS FARFÁN; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN; RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA ELECTROHUILA S.A. E.S.P., son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron por la detención injusta de la libertad de los

señores ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN,

HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, DUVIS MARTÍNEZ y HAYDEE IBAGÓN

DE IBAGÓN.

Como consecuencia, solicitan que dicha entidad sea condenada a pagar todos los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, conforme a las sumas especificadas en la demanda. También solicita que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y que se dé cumplimiento en la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Refieren los siguientes HECHOS:  Que ORLANDO MANCHOLA PERDOMO prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la EMPRESA ELECTROHUILA DEL

1.1. Refieren los siguientes HECHOS:  Que ORLANDO MANCHOLA PERDOMO prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la EMPRESA ELECTROHUILA DEL HUILA S.A. E.S.P. , desde el 16 de mayo de 1989, en el cargo de auxiliar y se encontraba al servicio de esta entidad en el año 2002, cuando fue vinculado a una investigación penal por irregularidades presentadas relacionadas con múltiples facturas por servicios de energía eléctrica que aparecían como canceladas en los sistemas de computación comercial sin que fueran reportadas en el sistema deinformación financiera y los dineros respectivos no ingresaran a las arcas de la entidad.  Por ser la naturaleza jurídica de la empresa mixta, por ser el Estado el accionista mayoritario, quienes laboran allí tienen la calidad de servidores públicos, como ORLANDO MACHOLA PERDOMO.  Que OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, DUVIS MARTÍNEZ VIVAS y HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, no son sujetos activos calificados, son particulares que se han dedicado a ser trabajadores independientes y comerciantes, que no están vinculados laboralmente con la empresa ELECTROHUILA.  Que OSCAR IBAGÓN IBAGÓN se ha dedicado al comercio y administración de ganadería y para el momento en que empezó la investigación penal, tenía ingresos económicos que ascendían a la suma de $18.000.000 mensuales, tal como se encuentra en su declaración de renta.  HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA siempre ha sido trabajador

suma de $18.000.000 mensuales, tal como se encuentra en su declaración de renta.  HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA siempre ha sido trabajador independiente y comerciante, y cuyos ingresos económicos eran superiores al salario mínimo legal mensual vigente para el correspondiente año.  La señora HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN se ha desempeñado como comerciante y ha declarado renta en razón a la actividad económica que ejerce y para el momento de la investigación penal, tenía ingresos económicos que ascendían a la suma de $27.750.000 mensuales derivados de sus negocios.  La señora DUVIS MARTÍNEZ VIVAS ha sido desde el año 1986 trabajadora independiente y comerciante y para el momento del inicio de la investigación penal, se dedicaba a la venta y domicilios de desayunos y almuerzos, en las instalaciones de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., contando con unos ingresos superiores al salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos. Las personas mencionadas fueron privadas de la libertad, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, por los siguientes lapsos de tiempo: Nombre Fecha en que se impuso la medida de aseguramiento Clase de la medida Duración ORLANDO MANCHOLA PERDOMO 19-09-2002 Detención preventiva 33 meses

documento público, por los siguientes lapsos de tiempo: Nombre Fecha en que se impuso la medida de aseguramiento Clase de la medida Duración ORLANDO MANCHOLA PERDOMO 19-09-2002 Detención preventiva 33 meses OSCAR IBAGÓN IBAGÓN 19-09-2002 Detención preventiva 13 días HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA 16-05-2002 Detención preventiva 13 días DUVIS MARTÍNEZ VIVAS 19-09-2002 Detención preventiva 46 meses HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN 19-09-2002 Detención preventiva 84 eses  El 8 de mayo de 2002, el subgerente financiero de la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P., Humberto Ramírez Cruz, instauró denuncia penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado en contra de trabajadores aún vinculados a la ELECTRIFICADORA y personas particulares.  El mismo día la FISCALÍA declaró abierta la investigación penal contra HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, por presunta comisión de delitos contra la administración y la fe pública.  Las personas vinculas al proceso penal, que tenían vínculo laboral con la ELECTRIFICADORA fueron Diego Fernando Vargas Castro, Luis Gabriel Cubides Vargas, Abigail Silva Gasca, Héctor Bobadilla Carvajal y Orlando Manchola Perdomo, aquí demandante y las personas particulares fueron; HERNÁN JAVIER FARFÁN

Luis Gabriel Cubides Vargas, Abigail Silva Gasca, Héctor Bobadilla Carvajal y Orlando Manchola Perdomo, aquí demandante y las personas particulares fueron; HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN y DUVIS MARTÍNEZ VIVAS.  Las personas mencionadas fueron vinculadas a la investigación penal por presuntas irregularidades presentadas, relacionadas conmúltiples facturas por servicios de energía eléctrica, siendo aducido por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., que los dineros no ingresaron a las arcas de la entidad y que inclusive 24 cheques girados para pagar facturas de usuario fueron a parar a cuentas de ahorro de particulares.  Los actores estuvieron vinculados durante todo el trámite procesal penal como sindicación, medida preventiva consistente en detención, resolución acusatoria, audiencia de juzgamiento, sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, viéndose compelidos a recurrir a casación, pronunciándose la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2009, sobre la admisión, encontrando que las acciones penales al igual que las acciones civiles surtidas en contra de los procesados recurrentes OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, HAIDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO y HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, habían prescrito y así lo declaró mediante auto.  Las detenciones de las que fueron objeto los poderdantes, les

HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, habían prescrito y así lo declaró mediante auto.  Las detenciones de las que fueron objeto los poderdantes, les causaron serios perjuicios tanto materiales como inmateriales, pues dejaron de recibir su salario, acabaron sus negocios y hasta perdieron su vivienda, afectándose a su vez el tiempo para la contabilización de la pensión por vejez y de igual manera se afectó su vida familiar, su honra y su reputación.  En innumerables ocasiones los medios de comunicación publicaron acerca del supuesto hurto continuado y realizaron seguimiento de la captura, investigación y todo el trámite procesal, publicando además sus respectivos nombres y domicilio de los implicados, publicaciones que expusieron a los demandantes al escarnio público, violándoles el derecho a la vida digna, al buen nombre y a la honra.  El círculo familiar del señor ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, está compuesto por ADAIL MARÍA VARGAS GUTIÉRREZ , y sus hijos ERIKA ALCITH MANCHOLA VARGAS, JAVIER MANCHOLA VARGAS y CRISTHIAN MANCHOLA VARGAS y su progenitora GRACIELA PERDOMO, con quienes convive, siendo el primero mencionado el sustento del hogar, por lo tanto la investigación penal a la que fuevinculado los afectó emocionalmente a todos y los sometió al prejuicio social.  ORLANDO MANCHOLA era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA

prejuicio social.  ORLANDO MANCHOLA era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y debido a la investigación penal adelantada en su contra, se vieron afectados no solo a nivel económico sino social y emocional.  OSCAR IBAGÓN convivía bajo el mismo techo con su hija DANIELA IBAGÓN POLANCO y como consecuencia de la investigación penal a la que fue sometido el primero mencionado, se vieron afectados a nivel económico, emocional y social, por el escarnio público y reproche social, al que fueron sometidos por los medios de comunicación e incluso por la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P.  Como consecuencia de la investigación y del tiempo que estuvo el señor OSCAR IBAGÓN privado de la libertad, dejo de compartir tiempo con su hija DANIELA IBAGÓN, quien requirió su apoyo durante ese lapso de tiempo, estando afectando no solo el aspecto familiar sino el económico, pues llevaba una vida comercial activo, tanto así que presentaba declaración de renta anual.  DUVIS MARTÍNEZ convivía bajo el mismo techo con su hermano EDUARDO MARTÍNEZ VIVAS, siendo acompañada en el proceso penal por la primera mencionada por todos sus hermanos y sobrino MARÍA ZULMA MARTÍNEZ VIVAS, EDUARDO MARTÍNEZ VIVAS y DANIEL FERNANDO FALLA , quienes resultaron afectados emocionalmente y sometidos al perjuicio social, pues además perdió

MARÍA ZULMA MARTÍNEZ VIVAS, EDUARDO MARTÍNEZ VIVAS y DANIEL FERNANDO FALLA , quienes resultaron afectados emocionalmente y sometidos al perjuicio social, pues además perdió su vivienda por la imposibilidad de pagar las cuotas de amortización, es decir, perdió su vivienda como consecuencia de su ilegal detención.  LUIS FARFÁN HORTA, GERMAN EDUARDO FARFÁN HORTA, CARLOS ALBERTO FARFÁN HORTA, AURA HORTA DE FARFÁN, son los hermanos del señor HERNÁN JAVIER FARFÁN, que se vieron altamente afectados por su situación, pues fueron sometidos al escarnio público y lo acompañaron económica y emocionalmente en el proceso. Debido a la investigación penal a la que fue sometida la señora HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, se vieron afectados emocionalmente y sometidos al escarnio público sus hijos MARÍA VICTORIA IBAGÓN, AMPARO IBAGÓN IBAGÓN, RODRIGO IBAGÓN IBAGÓN, CLARA INES IBAGÓN IBAGÓN, JUAN ANTONIO IBAGÓN y LUIS ENRIQUE IBAGÓN, siendo afectados también en su aspecto económico pues sus hijos dependían económicamente de sus ingresos.  Para el momento de la suspensión del contrato de trabajo, los trabajadores de ELECTROHUILA S.A. E.S.P., eran beneficiarios de la

ingresos.  Para el momento de la suspensión del contrato de trabajo, los trabajadores de ELECTROHUILA S.A. E.S.P., eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL y es por ello que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y extralegales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Nación -Rama Judicial (folios 510-527).

A través de apoderado judicial se opone a las declaraciones y condenas de la demanda, manifestando que los hechos en que se funda la demanda, no constituyen error judicial y/o falla en el servicio atribuible a esa entidad, en la medida de que el actuar a través de los jueces de conocimiento, en este caso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, no se encuentra acreditada falla alguna que haga derivar responsabilidad en su contra, pues se administró justicia y se procedió a resolver todas las reclamaciones que se presentaron. Apunta que no hubo mora injustificada, en la decisión del proceso puesto a consideración de los despachos judiciales que conocieron del proceso, ni mucho menos violación a términos procesales.Transcribe abundantes extractos de jurisprudencia del Consejo de Estado, para referir que en el presente caso no se presentó falla del servicio, ni error judicial, afirmando que la providencia que inadmitió la demanda de casación, declaró prescritas las acciones penales y la cesación de

Estado, para referir que en el presente caso no se presentó falla del servicio, ni error judicial, afirmando que la providencia que inadmitió la demanda de casación, declaró prescritas las acciones penales y la cesación de procedimiento adelantado contra los hoy demandantes, sobreviniendo porque los mismos procesados por intermedio de sus apoderados, hicieron uso de todos los recursos legales, por lo cual la fase de causa tardó 5 años, lo que precipitó la prescripción de las conductas, sin que en ningún momento se determinara que el hecho no existió, que la conducta no constituía hecho punible y que el sindicado no lo cometió. Solicita que se efectúe un estudio cuantitativo y cualitativo del proceso penal, aduciendo que solo a partir de ese estudio es posible discernir con absoluta precisión las responsabilidades respectivas.

Propone como excepciones: -Falta de causa para demandar: Manifiesta que los jueces de la república deben acatar íntegramente las normas superiores y legales, que regulan los procedimientos judiciales que les competen y por obvias razones deben tener en cuenta que dentro de los asuntos sometidos a su consideración, existen prioridades y además la congestión judicial existente en los despachos judiciales, de amplio conocimiento por las autoridades públicas y la comunidad en general, dificulta tramitar los asuntos de manera eficiente. -Inexistencia de perjuicios : Anota que si las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes, no hubo falla en la administración de justicia y no pueden

-Inexistencia de perjuicios : Anota que si las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales vigentes, no hubo falla en la administración de justicia y no pueden existir perjuicios que la entidad que representa deba indemnizar. 2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 546-562) En oportunidad se opone a las pretensiones de la demanda y en relación a los hechos manifiesta que no le constan, que se atiene a lo que de ellos resulte probado dentro del presente proceso, en cuanto guardenrelación con las pretensiones y comprometan la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad. Precisa que los demandantes fueron vinculados por la denuncia presentada por el señor Humberto Ramírez Cruz, en calidad de subgerente financiero de la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P. , quien presentó la denuncia por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Que se surtió el proceso penal, profiriendo medida de aseguramiento contra los hoy demandantes, la consecuente resolución de acusación, siendo condenados en primera y segunda instancia, por lo cual presentaron el recurso extraordinario de casación. Considera que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable, ni menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. Que estando declarada la prescripción, indica que el instructor al emitir sus pronunciamientos se basó en medios probatorios allegados

en la demanda, en virtud de lo cual no es viable, ni menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna. Que estando declarada la prescripción, indica que el instructor al emitir sus pronunciamientos se basó en medios probatorios allegados legalmente al proceso y cuya existencia real no se cuestiona, siendo tales medios el soporte justificador de las decisiones adoptadas y como consecuencia de las pruebas recaudadas se condenó al actor.

Propone como excepciones: -Hecho de un tercero: A la luz de los hechos de la demanda y del contenido de las providencias proferidas por la Fiscalía, dentro del investigativo penal adelantado, existen causas exonerativas de responsabilidad a favor de la Fiscalía, porque su actuación se materializó a consecuencia de la denuncia penal presentada por el señor Humberto Ramírez Cruz, en su condición de Subgerente Financiero de la empresa ELECTROHUILA S.A. E.S.P., quien puso en conocimiento de la entidad, las presuntas irregularidades que se desarrollaban al interior de la empresa mencionada. -Inexistencia de error judicial y del perjuicio: Indica que el instructor para emitir sus pronunciamientos, se basó en medios probatoriosallegados legalmente al proceso y cuya existencia real no se cuestiona, siendo tales medios soportes que justifica las decisiones adoptadas.

Que de esta manera, si lo que se pretende aducir es la falla del servicio en quien ordenó la detención, basta con examinar el alcance de las disposiciones legales vigentes para la época y confrontar las mismas con lo plasmado en los actos de dicho funcionario, para concluir que no existe

servicio en quien ordenó la detención, basta con examinar el alcance de las disposiciones legales vigentes para la época y confrontar las mismas con lo plasmado en los actos de dicho funcionario, para concluir que no existe asomo del menor error o equivocación, para haber adoptado dichas decisiones. 2.3. Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. (fl. 462-477) Mediante apoderado se opone a las pretensiones de la acción y en relación a los hechos sostiene que es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo régimen laboral sometido al Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social. Informa que al trabajador ORLANDO MANCHOLA, le fue suspendido el contrato de trabajo en dos ocasiones, desde el 22 de septiembre de 2002 al 4 de abril de 2003 y del 5 de septiembre de 2007 al 17 de diciembre de 2009, por haberse proferido en su contra medida de aseguramiento. Sostiene que no tiene que indemnizar a los demandantes, toda vez que no presentó denuncia contra persona determinada, sino en averiguación de responsables, dentro del cual se determinó por parte de los investigadores que en la defraudación económica se encontraban participando algunos trabajadores de la compañía y particulares, entre ellos, algunos de los demandantes. Propone como excepciones las denominadas: -Inexistencia de responsabilidad de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.: En este tópico sostiene que no le asiste responsabilidad frente a los hechos de la demanda, ya que se limitó a colocar en conocimiento unos presuntos ilícitos a la autoridad competente, que para el caso correspondió a la

este tópico sostiene que no le asiste responsabilidad frente a los hechos de la demanda, ya que se limitó a colocar en conocimiento unos presuntos ilícitos a la autoridad competente, que para el caso correspondió a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y fue ese ente investigador quien direccionó la instrucción y tomó las decisiones que correspondían procesalmente con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al proceso, estando su actuar circunscrito a la obligación legal de denunciarhechos ilícitos que afectaban su patrimonio y la imagen institucional de la compañía. -Inexistencia de los daños alegados por el demandante: Pues no hay prueba de haber causado el daño que reclaman los demandantes y no deja de llamar la atención que luego de varios años de haberse fallado el proceso penal, decidan reclamar los presuntos daños morales y materiales ocasionados por las decisiones que en derecho adoptó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dejando percibir ahora un móvil exclusivamente materialista o económico con lo cual se deslegitima el reconocimiento del objeto de la demanda. También expone que la certeza del daño y del perjuicio se estructura por la demostración fehaciente del mismo y la coincidencia de las circunstancias que enseñen las pruebas que se usen para denotarlos, así, reclama que al momento de analizar el asunto se tenga en cuenta que esa necesaria concomitancia debe coligarse y encontrar reflejo entre la demanda, el dicho del actor y las demás pruebas que se alleguen con el fin de patentar aquel hecho y la lesión.

necesaria concomitancia debe coligarse y encontrar reflejo entre la demanda, el dicho del actor y las demás pruebas que se alleguen con el fin de patentar aquel hecho y la lesión. -Improcedencia de la acción de reparación directa respecto a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. por falta de jurisdicción y competencia: Expone que a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual contra las empresas prestadoras de servicios públicos, corresponde a los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria, en tanto que según el artículo 32 de dicha normativa, los actos desarrollados por este tipo de empresas se sujetan a las reglas de derecho privado, pues desde la promulgación de la Ley 142 de 1994 y luego, con las modificaciones que introdujo la Ley 689 de 2001, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo ha venido conociendo por excepción, de los procesos relacionados con los actos jurídicos de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, a condición de que guardan relación con contratos en los cuales se hubiesen pactado clausulas exorbitantes, o que las misma ley así lo dispusiera expresamente, o cuando los hechos debatidos tuvieran relación directa con el servicio prestado por la entidad oficial, o en aquellos eventos en los cuales se controvirtieran actos administrativos que se hayan dictado en desarrollo de la relación usuario – cliente.-Falta de legitimación en la causa por pasiva : Reitera que su

la entidad oficial, o en aquellos eventos en los cuales se controvirtieran actos administrativos que se hayan dictado en desarrollo de la relación usuario – cliente.-Falta de legitimación en la causa por pasiva : Reitera que su actuación solo se limitó a poner en conocimiento unos hechos ilícitos a la Fiscalía y fue esa entidad, quien adelantó la investigación ajustada al ordenamiento procesal penal y a los principios generales de la Constitución como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, la doble instancia, etc, luego la guarda y manejo de la investigación al momento de los hechos que sirven de pilar a la demanda, estaba en manos de la Fiscalía y así la ELECTRIFICADORA no tuvo bajo su responsabilidad, la instrucción penal para la época de los hechos en que se encaja en hecho dañoso y por lo tanto no se le puede achacar ninguna responsabilidad al respecto. -Inexistencia de irregularidades en la investigación adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En este punto reitera lo expuesto en la sustentación de la excepción anterior. -Buena fe de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.: Sostiene que el demandado ELECTROHUILA ha obrado en el curso de todo el proceso, en evidente buena fe y acatamiento de los preceptos de orden legal y contractual. -Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y los daños alegados por la parte demandante: Apunta que para que pueda existir responsabilidad extracontractual, es necesario que concurran la culpa o dolo, el daño y una

demandante: Apunta que para que pueda existir responsabilidad extracontractual, es necesario que concurran la culpa o dolo, el daño y una relación de causalidad entre la culpa y el daño (SIC). Que en el presente caso, no existe culpa que pueda ser endilgada a ELECTROHUILA,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...