TA HUI - 41001-23-33-000-2013-00329-00-(05-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2013-00329-00-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 4 de septiembre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2023 00136 01
Demandante: Héctor Fabio Valenzuela Revelo Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del
Putumayo – Fiduprevisora S.A
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 ,
de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2022 elevado ante la Fiduprevisora S. A., conforme lo considerado en esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2022 elevado ante la Fiduprevisora S. A., de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad d el Oficio No. PUT2022EE032620 de fecha 01 de noviembre de 2022, mediante el cual la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) – Departamento del Putumayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 al 08 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo,
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 d e 2006, por veintidós (22) días de mora causados entre el 18 de diciembre de 2020 al 08 de enero de 2021, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, laRadicado: 86001 33 33 001 2023 0013 601
Demandante: Héctor Fabio Valenzuela Revelo
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asignación correspondiente al año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción morator ia, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, el señor Héctor Fabio Valenzuela Revelo pidió que se declarara la nulidad del oficio No. PUT2022EE032620 del 1° de noviembre de 2022, dictado por el departamento del Putumayo, que negó el reconocimiento
que se declarara la nulidad del oficio No. PUT2022EE032620 del 1° de noviembre de 2022, dictado por el departamento del Putumayo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 ° de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurado el 20 de diciembre de 2022, por falta de respuesta a la petición del 20 de septiembre de 2022 por parte de la Fiduprevisora S.A., relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanc ión moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2588 del 8 de octubre de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a la s entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Héctor Fabio Valenzuela Revelo se desempeñó como docente oficial. El 4 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2588 del 8 de octubre de 2020 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 9 de enero de 2021.
octubre de 2020 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 9 de enero de 2021.
El 20 de septiembre de 2022 , el demandante solicitó al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de 21 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.
El departamento del Putumayo, mediante oficio No. PUT2022EE032620 del 1 de noviembre de 2022 , informó que la petición presentada por el demandante fue radicada en el sistema ON-BASE de la Fiduprevisora, bajo el radicado 2022-CES016525. Por su parte, Fiduprevisora S.A., no dio respuesta oportuna, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto negativo demandado.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.Radicado: 86001 33 33 001 2023 0013 601
Demandante: Héctor Fabio Valenzuela Revelo
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3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada
que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderad o judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocer a y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «falta de legitimación en la causa por pasiva », «cobro de lo no debido» , «enriquecimiento
hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «falta de legitimación en la causa por pasiva », «cobro de lo no debido» , «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho», y «excepción innominada».
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00006).
4.2. Departamento del Putumayo
El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005 , las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite. Que, por lo tanto, la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones de mérito que denom inó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», y la «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A»
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00004, Samai, primera instancia, índice 00008).
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 26 de
departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00004, Samai, primera instancia, índice 00008).
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 , declaró la nulidad de l acto administrativo ficto negativoRadicado: 86001 33 33 001 2023 0013 601
Demandante: Héctor Fabio Valenzuela Revelo
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configurado por falta de respuesta a la petición del 20 de septiembre de 2022 por parte de Fiduciaria la Previsora S.A. , así como la nulidad del oficio No. PUT2022EE032620 del 1 de noviembre de 2022, dictado por el departamento del Putumayo, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. A juicio del a quo, se comprobó que la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales. Por lo tanto, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, correspondiente a 22 días de mora , desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el día 8 de enero de 2021, con base en la asignación básica devengada en
2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 0000 3, Samai, primera instancia, índice 00020).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo
Samai, primera instancia, índice 00020).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial.
Finalmente, señaló que el acto administrativo ficto demandado no fue expedido por la entidad territorial. Respecto a este punto, expresó lo siguiente:
Nótese que la demandante solicita la nulidad de un acto ficto que nunca se configuró por parte de mi mandante ya que la secretaria de Educación ha dado respuesta desde un principio dando trámite a la Resolución No. 2316 de 21 de septiembre de 2020 y notificando a la parte demandante el 28 de septiembre de 2020, de manera que no es congruente la solicitud de restablecimiento del derec ho frente a mi mandante, ya que estas son consecuencias de las declaraciones, las cuales atacan actos fictos NO configurados por el departamento Putumayo diferentes al ente territorial. De suerte, que al no haber conexión entre el departamento del Putumayo y las pretensiones declarativas que constituyen el litigio, se configura claramente la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en favor del ente territorial, por lo que respetuosamente se solicitará al despacho de conocimiento acceder al presente medio exceptivo (Samai, índice 00003 ,
PASIVA en favor del ente territorial, por lo que respetuosamente se solicitará al despacho de conocimiento acceder al presente medio exceptivo (Samai, índice 00003 , Samai, primera instancia, índice 00023).
7. Trámite en segunda instancia
El FOMAG1 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto. Sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es la responsable del pago de la sanción moratoria, ya que en el caso concreto se demostró que el retraso en el pago de las cesantías fue causado por su incumplimiento (Samai, índice 00005).
El Tribunal Administrativo de l Putumayo, mediante auto del 7 de abril de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00006).
El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00012).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1 Realizó el pronunciamiento el 4 de diciembre de 2024.Radicado: 86001 33 33 001 2023 0013 601
Demandante: Héctor Fabio Valenzuela Revelo
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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo.
La Sala anticipa que el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que las entidades territoriales asumen la responsabilidad en el pago de la sanción mo ratoria cuando la demora en el desembolso de las cesantías reconocidas sea atribuible a su gestión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 3 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 3 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para l as solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86001 33 33 001 2023 0013 601
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4. Análisis del caso concreto
Los argumentos del apelante se centran en demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo. Por un lado , señaló que el
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4. Análisis del caso concreto
Los argumentos del apelante se centran en demostrar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo. Por un lado , señaló que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 estableció que las sanciones moratorias generadas hasta el 31 de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial. Por otro lado, argumentó que el acto administrativo ficto demandado no fue expedido por la entidad territorial.
Frente al primer argumento , la Sala precisa que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 4 de septiembre de 2020. Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa de la demandante. En virtud del principio de irretroactividad 4 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso.
Ahora bien, respecto del segundo argumento del apelante, la Sala precisa que si bien el acto administrativo ficto negativo demandado se configuró por la falta de respuesta a la petición presentada el 20 de septiembre de 2020 ante la Fiduprevisora S.A., y no ante la secretaría de educación, lo cierto es que , en los casos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes, puede ocurrir que aunque la Secretaría de Educación no haya expedido el acto
Fiduprevisora S.A., y no ante la secretaría de educación, lo cierto es que , en los casos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes, puede ocurrir que aunque la Secretaría de Educación no haya expedido el acto administrativo demandado, esa circunstancia no impida , per se , que pueda ser condenada al pago de dicha sanción.
Esta posibilidad encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae tanto en el FOMAG como en las entidades territoriales certificadas, dependiendo de quién haya sido el causante de la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías. En efecto, la norma en cita establece expresamente:
PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Lo anterior implica que, en estos casos, la obligación de pagar la sanción moratoria surge por ministerio de la ley, en función de la conducta omisiva o dilatoria de la entidad correspondiente.
En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y notificación del acto administrativo
entidad correspondiente.
En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales. Por esta razón, se condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria correspondiente a 22 días.
Es importante destacar que esta decisión no fue controvertida en el recurso de apelación. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
4 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-00023-42-000-2022-00010-01 (1876-2024).Radicado: 86001 33 33 001 2023 0013 601
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Por las anteriores razones no prosperan los cargos propuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo , porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo , de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
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