TA HUI - 41001 23 33 000 2013 00381 00-(22-05-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 23 33 000 2013 00381 00-(22-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SOLICITUD SUSPENSIÓN PROVISIONAL ACTO ADMINISTRATIVODebe reunir requisitos CPACA. “De lo anterior se infiere, que existen tres requisitos que debe cumplir el demandante para que proceda la suspensión provisional, como lo es i) la presentación de la solicitud de medida cautelar; ii) que se advierta la violación de las normas invocadas como tales por el acto administrativo demandado, por la confrontación del mismo con tales normas o del estudio de las pruebas allegadas y iii) se pruebe sumariamente la existencia de perjuicios. 4.3. Primer requisito: La parte actora solicitó la medida cautelar dentro del escrito de la demanda, por lo que se procedió a desglosarlo del cuaderno principal y abrir cuaderno separado, dado el trámite especial que tiene la petición, cumpliendo así con el primer requisito. 4.4. En cuanto a la prescripción de la acción coactiva, con base en el pronunciamiento inicial del Tribunal y luego del Consejo de Estado del 19 de agosto del 2004, por medio del cual resolvió el recurso de apelación contra el auto emitido el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Huila, no se allegó con la demanda la mencionada actuación judicial para determinar tales fechas. Si bien dicha situación fáctica, en términos generales es aceptada por ambas partes, tanto en la solicitud de suspensión provisional como en su respectiva contestación (fs. 4 - 12 y 65 – 69), la misma no es suficiente para tenerla por probada y con ello acceder a la suspensión provisional pedida. En efecto, dado que la exigencia trascrita establecida en el artículo 231 del CPACA es que se derive del estudio de las pruebas allegadas y
suficiente para tenerla por probada y con ello acceder a la suspensión provisional pedida. En efecto, dado que la exigencia trascrita establecida en el artículo 231 del CPACA es que se derive del estudio de las pruebas allegadas y dado que en el presente caso tal hecho requiere la demostración de esas decisiones judiciales y su firmeza, el despacho encuentra que no puede realizarse tal estudio por no haberse aportado con la demanda, por éste aspecto. 4.5. En lo referente a la prelación de embargos, conforme con el Estatuto Tributario (Arts. 839 y 839-1), los embargos que se decreten en los procesos ejecutivos que promueva la Dirección de Impuestos Nacionales, tiene regulación específica frente al artículo 542 del C. de P.C., la que le otorga un trato preferente que consiste, en que la medida cautelar prima sobre las decretadas en otros procesos, siempre que el crédito perseguido en el proceso donde se decretó primero el embargo no sea preferente frente al de la DIAN, en consecuencia, por ser el crédito perseguido ante la DIAN prevalente frente al civil de esteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Medida cautelarDemandante: Hermogenes Perdomo y CIA S. en C.
Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 proceso, éste debe ceder, lo que motiva a que por éste argumento no se establezca su desconocimiento o violación.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 proceso, éste debe ceder, lo que motiva a que por éste argumento no se establezca su desconocimiento o violación. 4.6. Con relación a que la adjudicación del bien debió ser por el 70% del avaluó y no por el 40% como lo realizo la DIAN (artículo 840 del Estatuto Tributario), quien ordenó la adjudicación por el 40% del avaluó en caso de que se declarase por tercera vez desierta la diligencia de remate, con la demanda no se aportaron documentos para demostrar ésta afirmación.
Lo anterior conlleva a que no sea necesario estudiar la existencia del perjuicio por no cumplirse el segundo requisito. Por lo anterior la medida cauterlar se denegará.”
FUENTE FORMAL: ART. 238 CN/ CPACA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante Sociedad Hermógenes Perdomo y CIA S. en C. Demandado Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
“DIAN”.
Radicación 41001 23 33 000 2013 00381 00 Asunto Resuelve medida cautelar Número: A-285.-
1. Antecedentes. 1.1. Conforme se expone en la demanda, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”-, expidió Liquidación Oficial de Revisión N° 22 del 15 de diciembre de
1. Antecedentes. 1.1. Conforme se expone en la demanda, la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”-, expidió Liquidación Oficial de Revisión N° 22 del 15 de diciembre de 1999 en contra de la Sociedad Hermógenes Perdomo y Cía. S. en C., por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 1996, contra la que, la sociedad actora no interpuso recurso de reconsideración.
Posteriormente acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalando comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Medida cautelarDemandante: Hermogenes Perdomo y CIA S. en C.
Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 demandada a la DIAN y pretendiendo se declarase la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 22 del 15 de diciembre de 1999, demanda que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila 1, siendo admitida el 20 de septiembre de 2000 y declarando, la Sala Segunda de la Corporación por medio de auto del 28 de octubre de 2003, la perención del proceso, auto contra el cual el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Consejo de Estado, mediante auto del 19 de agosto de 2004, confirmando la decisión.
perención del proceso, auto contra el cual el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, siendo resuelto por el Consejo de Estado, mediante auto del 19 de agosto de 2004, confirmando la decisión. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante auto del 20 de septiembre de 2004 acató lo resuelto por el superior, por lo que en consecuencia la actora presento recurso de reposición y solicitó la nulidad de lo actuado, pero, mediante auto del 10 de diciembre de 2004 la Corporación negó el recurso. Contra el auto anterior, el demandante presentó solicitud de adición y de manera subsidiaria instó a que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que acató la decisión del superior, siendo resuelto lo anterior por auto del 9 de febrero de 2005, adicionando la providencia y negando la nulidad incoada, auto que fue apelado por accionante y consecuentemente resuelto por el Consejo de Estado mediante auto del 4 de agosto de 2005, en el que confirmo la decisión recurrida. Como resultado de lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante auto del 6 de septiembre obedeció la orden del a quo y ordenó el archivo del expediente, quedando la providencia, el 12 de septiembre de 2005, ejecutoriada. 1.2. La DIAN, una vez quedó en firme la Liquidación Oficial N° 22 de 1999, emitió mandamiento de pago N° 900152 del 20 de octubre de 2004, acto contra la cual el accionante interpuso el recurso de reconsideración, siendo este desestimado por Resolución 900015 del
1999, emitió mandamiento de pago N° 900152 del 20 de octubre de 2004, acto contra la cual el accionante interpuso el recurso de reconsideración, siendo este desestimado por Resolución 900015 del 31 de diciembre de 2004, decisión contra la cual se repuso, la que fue resuelta por medio de Resolución 900001 el 28 de febrero de 2005 donde se declaró probada la excepción y se revocó el mandamiento de pago por la obligación correspondiente al año 1996, a razón de que el auto que declaró la perención no se encontraba ejecutoriado. 1.3. El 5 de abril de 2010 la DIAN libró nuevo mandamiento de pago mediante acto N° 20100302900055 contra la actora por concepto de impuesto de renta del año 1996, periodo 1, acto administrativo en contra del cual el apoderado del aquí demandante propuso la excepción de fondo de la Prescripción de la Acción de cobro ejecutivo, porque desde 1 Rad. 41001-23-31-002-2002-2501-00TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Medida cautelarDemandante: Hermogenes Perdomo y CIA S. en C.
Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 el momento en que se hizo exigible, hasta el día en que se notificó, trascurrieron más de 5 (cinco) años.
Por medio de Resolución de fecha 8 de junio de 2010, la DIAN declaró
el momento en que se hizo exigible, hasta el día en que se notificó, trascurrieron más de 5 (cinco) años. Por medio de Resolución de fecha 8 de junio de 2010, la DIAN declaró improbada la excepción propuesta, arguyendo que el termino de prescripción debía contabilizarse desde el día 12 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto de fecha 4 de agosto de 2005, por el que el Consejo de Estado confirmó el auto del 9 de febrero de 2004 y, en consecuencia ordenó adelantar la ejecución contra la actora (Sociedad Hermogenes Perdomo y CIA S en C). Contra la anterior Resolución, la accionante interpuso recurso de reposición, siendo este negado mediante Resolución de fecha 21 de junio de 2011. Ha de agregarse que, por medio de Resolución Administrativa del 26 de febrero de 2010, expedido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, se ordenó el avalúo del bien inmueble propiedad del contribuyente (aquí accionante) Hermógenes Perdomo y Cia. S en C, bajo el folio de matrícula N° 200-4861, experticia que fue rendida el 26 de marzo de 2010 por el perito designado, quien pondero el valor del predio en $959.000.000.oo, el cual no fue objetado. Mediante Resolución de Adjudicación N° 1324220100001 del 28 de febrero de 2013 expedido por la demandada, se adjudica a favor de la
el valor del predio en $959.000.000.oo, el cual no fue objetado. Mediante Resolución de Adjudicación N° 1324220100001 del 28 de febrero de 2013 expedido por la demandada, se adjudica a favor de la Nación y de la DIAN el inmueble con matricula inmobiliaria N° 200-4861 propiedad de la Sociedad Comercial demandante, situación que concluiría el 22 de mayo de 2013, cuando se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva el acto administrativo por el que la DIAN se adjudicó el inmuebles referido.
2. Solicitud de suspensión provisional.2 2.1. El apoderado de la sociedad demandante solicita la suspensión provisional de la Resolución N° 13242201300001 expedido el 28 de febrero de 2001, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, por medio del cual la accionada se adjudicó el bien inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N° 2004861, con el fin de evitar que se consolide la mutación de su propiedad a terceros de buena fe, que posteriormente imposibilite recuperar en el futuro el bien inmueble. 2.2. Argumenta que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” -, expide la Resolución de Adjudicación de Bienes a favor de la Nación N° 13242201300001 del 28 2 Fl. 3, cuaderno de Medida Cautelar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Medida cautelar2 Fl. 3, cuaderno de Medida Cautelar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Medida cautelarDemandante: Hermogenes Perdomo y CIA S. en C.
Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 de febrero de 2013 violando el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que, prosiguió con la acción por jurisdicción coactiva pese a encontrarse prescrita.
Expone que la acción ejecutiva se encontraba prescrita, ya que la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2000 por parte de la Sociedad Hermógenes Perdomo y CIA S en C, contra la liquidación oficial N° 022 del 15 de diciembre de 1999, primer periodo, no impedía que esa liquidación quedara debidamente causada, pues ya se encontraba ejecutoriada, es decir, en firme y, por lo mismo con fuerza ejecutiva, como lo tiene previsto el art 829 del Estatuto Tributario. Es decir, que el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo como es la Liquidación Oficial N° 022 del 15 de diciembre de 1999, quedo ejecutoriada en el momento mismo en que vencieron los dos meses de los que disponía la Sociedad Hermógenes Perdomo, contados desde la notificación de esa liquidación, al ser el único recurso procedente según el artículo 720 del Estatuto Tributario, cuyo término
dos meses de los que disponía la Sociedad Hermógenes Perdomo, contados desde la notificación de esa liquidación, al ser el único recurso procedente según el artículo 720 del Estatuto Tributario, cuyo término expiró el 18 de febrero de ese año, según constancia secretarial, razón por la cual, el fisco contaba con un plazo máximo hasta el 19 de febrero de 2005 para ejecutar la acción fiscal. Expone que es errónea la postura de la DIAN, por la cual negó las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago del 5 de abril de 2010, al deducir que el termino prescriptivo de la acción coactiva ha de contabilizarse desde el día 12 de septiembre de 2005 (es decir que, el termino prescriptivo de la acción fiscal se inicia desde la ejecutoria del auto hasta el 12 de septiembre de 2010), momento en que quedo ejecutoriado el auto por medio del cual el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación que la misma sociedad interpuso contra el auto con el que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila negó la nulidad invocada contra el auto de obedézcase y cúmplase que había sido dictado el 20 de septiembre de 2004 en acatamiento del auto de fecha 19 de agosto de 2004 mediante el cual el Consejo de Estado había decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto donde el Tribunal ya había declarado la perención del proceso. Advierte que, fue el 30 de agosto de 2004, la fecha en que quedó ejecutoriado el auto del 19 de agosto del 2004 proferido por el Consejo de Estado, pues es ahí donde el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra el auto emitido el 28 de octubre de 2003 por el
ejecutoriado el auto del 19 de agosto del 2004 proferido por el Consejo de Estado, pues es ahí donde el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra el auto emitido el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual declaró la perención del proceso, toda vez que ese día se agotó el trámite procesal como tal, no quedando ninguna actuación pendiente por cursar, en relación con el objeto de la demanda distinta al archivo del proceso, pues, el auto deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 10
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Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior no es más que una actuación de trámite que antecede al archivo del proceso, no siendo este trascendente para la conclusión del mismo.
De lo anterior, concluye la sociedad actora que, la decisión que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución de Liquidación, quedo totalmente extinta el día que quedo ejecutoriado el auto de segunda instancia que confirmó la perención del proceso, es decir el 30 de agosto de 2004, razón por la cual la acción ejecutiva debía prescribir el 30 de agosto del 2009, fecha en la que aún no había sido expedida la resolución confrontada. 2.3. Igualmente argumenta que el remate del inmueble de su propiedad,
ejecutiva debía prescribir el 30 de agosto del 2009, fecha en la que aún no había sido expedida la resolución confrontada. 2.3. Igualmente argumenta que el remate del inmueble de su propiedad, no podía ser adelantado por la DIAN dentro del proceso de jurisdicción coactiva, porque al momento de decretar la medida cautelar sobre dicho bien, existía con antelación otra medida dictada por una autoridad judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. Advierte que el acto administrativo de adjudicación de inmueble, no podía haberse emitido, porque con antelación al decreto de medida cautelar, ya existía otra decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por lo que en esas condiciones se debía presentar era una prelación de créditos, obligando a esperar la DIAN a que se hiciera efectivo el remate dentro del proceso adelantado por la mencionada autoridad judicial, según el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. 2.4. Así mismo expone la sociedad accionante que la Resolución por la que la DIAN se adjudicó el inmueble de su propiedad es nula, toda vez que la adjudicación allí contenida debió ser por el equivalente al 70% del avalúo realizado al inmueble y, no por el 40% como lo efectuó. Lo anterior lo señala con base a los artículos 33 y 36 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 523 del Estatuto Tributario, que establecen que para adelantar el remate de bienes, la base de la licitación será del 70% del avalúo de los mismos. 2.5. Por último, infiere que la Resolución en cuestión, debería nulitarse
adelantar el remate de bienes, la base de la licitación será del 70% del avalúo de los mismos. 2.5. Por último, infiere que la Resolución en cuestión, debería nulitarse por falta de motivación, o motivación desviada, toda vez que, el monto por el que se adjudica el inmueble no coincide con los valores y conceptos ejecutados dentro del proceso de jurisdicción coactiva.
3. Traslado de la solicitud de la medida cautelar.3 3 Fl. 65 al 75, cuaderno de Medida Cautelar.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Medida cautelarDemandante: Hermogenes Perdomo y CIA S. en C.
Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 3.1. La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” -, manifiesta su oposición a la solicitud de suspensión provisional arguyendo que para que proceda dicha suspensión se debe advertir del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas señaladas como violadas su vulneración, por ello advierte que los argumentos sobre los cuales fundamenta la demandante la supuesta vulneración, recaen sobre actuaciones acaecidas en el proceso administrativo de cobro coactivo que nada tienen que ver con el acto administrativo objeto de medida cautelar, por lo tanto, no es procedente decretar la suspensión de los efectos de la
acaecidas en el proceso administrativo de cobro coactivo que nada tienen que ver con el acto administrativo objeto de medida cautelar, por lo tanto, no es procedente decretar la suspensión de los efectos de la Resolución N° 13242201300001 del 28 de febrero de 2013, pues no se evidencia trasgresión de norma alguna. Agrega a lo anterior que, la Liquidación Oficial de Revisión N° 0022 del 15 de diciembre de 1999 por concepto de año gravable 1996, cobró ejecutoria el día 15 de septiembre de 2005, fecha en que quedó ejecutoriado el auto que ordeno el archivo del expediente, por lo que en consecuencia y de conformidad con el Estatuto Tributario, el termino de prescripción de la acción de cobro iría hasta el 15 de septiembre de 2010. Expone que le fue concedida a la Sociedad demandante, de manera favorable el 3 de marzo de 2007 la solicitud de facilidad de pago, con lo cual se interrumpió el termino de prescripción de la acción de cobro, pero además, la administración tributaria interrumpió nuevamente el termino de prescripción de la acción de cobro, pues libró mandamiento de pago N° 20100300900055 de fecha 5 de abril de 2010 contra la demandante, por lo tanto, el termino empieza a correr de nuevo, significando que se prolonga hasta abril de 2015, de conformidad al artículo 818 del Estatuto Tributario. 3.2. Advierte la accionada que, la DIAN al expedir la Resolución de Adjudicación de Bienes N° 13242201300001 del 28 de febrero de 2013,
artículo 818 del Estatuto Tributario. 3.2. Advierte la accionada que, la DIAN al expedir la Resolución de Adjudicación de Bienes N° 13242201300001 del 28 de febrero de 2013, lo realizó dentro del término otorgado en la ley, pues la acción de cobro prescribiría el 29 de abril de 2015. 3.3. Ahora bien, en lo referente al cargo de falta de competencia de la DIAN para adelantar el remate, precisa la demandada que, los artículos del 823 al 843-2 del Estatuto Tributario, que regulan el cobro coactivo de las deudas fiscales, son normas de carácter especial, por consiguiente, la aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil solo es exigible a las autoridades cuando no se rijan por normas especiales, por lo cual, en el caso en cuestión no sería aplicable lo sostenido por la demandante en relación a la prelación de créditos, toda vez que, el crédito que ordenó el embargo dentro de proceso coactivo era superior al crédito hipotecario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Medida cautelarDemandante: Hermogenes Perdomo y CIA S. en C.
Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 3.4. Por último, advierte que no le asiste razón al demandante el afirmar que la adjudicación debía hacerse por el equivalente al 70% del avaluó realizado al inmuebles y no por el 40%, ya que, dicho bien, durante el
3.4. Por último, advierte que no le asiste razón al demandante el afirmar que la adjudicación debía hacerse por el equivalente al 70% del avaluó realizado al inmuebles y no por el 40%, ya que, dicho bien, durante el procedimiento coactivo se declaró desierto el remate en tres oportunidades, por lo tanto, se debe proceder según el Decreto 881 del 2007 y el articulo 840 del Estatuto Tributario, a realizar la adjudicación del bien por el 40% del avaluó en firme.
4. Consideraciones para resolver. 4.1. Problema jurídico a resolver.
En general debe establecerse si la solicitud de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos demandados, reúne los requisitos establecidos en los artículos 229 a 233 del CPACA, para su decreto. En particular se debe determinar sí hay mérito para suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N° 13242201300001 expedido el 28 de febrero de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, por medio del cual la accionada se adjudicó el bien inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N° 200-4861 por estar prescrita la acción coactiva, y violarse el trámite de la prelación de créditos y no aplicarse el artículo 840 del Estatuto Tributario. 4.2. El artículo 238 de la Constitución Política da fundamento constitucional a la suspensión provisional de los efectos de actos
Estatuto Tributario. 4.2. El artículo 238 de la Constitución Política da fundamento constitucional a la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos estando su desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 230 del CPACA, donde se establece que para su procedencia deben cumplirse unos requisitos y su objetivo principal es el de evitar transitoriamente la aplicación del acto demandado; esto es la pérdida de fuerza ejecutoria temporal de un acto administrativo, mientras se define su legalidad a través de sentencia. El artículo 231 del CPACA establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuanto tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. De lo anterior se infiere, que existen tres requisitos que debe cumplir el demandante para que proceda la suspensión provisional, como lo es i)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Medida cautelarDemandante: Hermogenes Perdomo y CIA S. en C.
Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
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Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 la presentación de la solicitud de medida cautelar; ii) que se advierta la violación de las normas invocadas como tales por el acto administrativo demandado, por la confrontación del mismo con tales normas o del estudio de las pruebas allegadas y iii) se pruebe sumariamente la existencia de perjuicios. 4.3. Primer requisito: La parte actora solicitó la medida cautelar dentro del escrito de la demanda, por lo que se procedió a desglosarlo del cuaderno principal y abrir cuaderno separado, dado el trámite especial que tiene la petición, cumpliendo así con el primer requisito. 4.4. En cuanto a la prescripción de la acción coactiva, con base en el pronunciamiento inicial del Tribunal y luego del Consejo de Estado del 19 de agosto del 2004, por medio del cual resolvió el recurso de apelación contra el auto emitido el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Huila, no se allegó con la demanda la mencionada actuación judicial para determinar tales fechas.
Si bien dicha situación fáctica, en términos generales es aceptada por ambas partes, tanto en la solicitud de suspensión provisional como en su respectiva contestación (fs. 4 - 12 y 65 – 69), la misma no es suficiente para tenerla por probada y con ello acceder a la suspensión provisional pedida. En efecto, dado que la exigencia trascrita establecida en el artículo 231
suficiente para tenerla por probada y con ello acceder a la suspensión provisional pedida. En efecto, dado que la exigencia trascrita establecida en el artículo 231 del CPACA es que se derive del estudio de las pruebas allegadas y dado que en el presente caso tal hecho requiere la demostración de esas decisiones judiciales y su firmeza, el despacho encuentra que no puede realizarse tal estudio por no haberse aportado con la demanda, por éste aspecto. 4.5. En lo referente a la prelación de embargos, conforme con el Estatuto Tributario (Arts. 839 y 839-1), los embargos que se decreten en los procesos ejecutivos que promueva la Dirección de Impuestos Nacionales, tiene regulación específica frente al artículo 542 del C. de P.C., la que le otorga un trato preferente que consiste, en que la medida cautelar prima sobre las decretadas en otros procesos, siempre que el crédito perseguido en el proceso donde se decretó primero el embargo no sea preferente frente al de la DIAN, en consecuencia, por ser el crédito perseguido ante la DIAN prevalente frente al civil de este proceso, éste debe ceder, lo que motiva a que por éste argumento no se establezca su desconocimiento o violación. 4.6. Con relación a que la adjudicación del bien debió ser por el 70% del avaluó y no por el 40% como lo realizo la DIAN (artículo 840 del Estatuto Tributario), quien ordenó la adjudicación por el 40% del avaluó en casoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 10
Tributario), quien ordenó la adjudicación por el 40% del avaluó en casoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Medida cautelarDemandante: Hermogenes Perdomo y CIA S. en C.
Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.
Radicación: 41001 23 33 000 2013 00381 00 de que se declarase por tercera vez desierta la diligencia de remate, con la demanda no se aportaron documentos para demostrar ésta afirmación.
Lo anterior conlleva a que no sea necesario estudiar la existencia del perjuicio por no cumplirse el segundo requisito. Por lo anterior la medida cauterlar se denegará.
5. Decisión.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la suspensión provisional de la la Resolución N° 13242201300001 expedido el 28 de febrero de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva por medio del cual la accionada se adjudicó el bien inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N° 200-4861. Notifíquese.
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado