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TA HUI - 41001-23-33-000-2014-00026-00-(22-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2014-00026-00-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintidós de agosto de dos mil veintitrés.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO DEMANDANTE: RAMÓN TRUJILLO OSSA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410012333000-2014-00026-00

ACTA: 070

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritu alidades procesales, sin que se adviertan falencias formales o sustancia les que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Ramón Trujillo Ossa promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Neiva; en procura de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo 1469 del 17 de septiembre de 2013 ; a través del cual , se reconoció erradamente la pensión de jubilación por aportes a partir del 4 d e mayo de 2013 y no desde el 16 de mayo de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que se reconozca la

pensión de jubilación por aportes a partir del 4 d e mayo de 2013 y no desde el 16 de mayo de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, dep reca que se reconozca la mesada pensional desde la última fecha, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status.

Subsidiariamente, solicita:

“… se ordene a la entidad demandada incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año previo al status de la Pensión de Jubilación. Con efectividad a partir del 04 de MayoRamón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

2 de 2013, y hasta la fecha en que efectivamente sea incluida la diferencia en la nómina de pensionados”.

Reconocer y pagar los reajustes de ley sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, la indexaci ón de la s sumas adeudadas, los intereses comerciales y moratorios, y que se condene en costas a los demandados.

2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- El señor Ramón Trujillo Ossa nació el 7 de diciembre de 1945 (sic) en el municipio de Carnicerías (H).

b.- Laboró en calidad de empleado oficial del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Huila, del 16 de enero de 1978 al 2 de enero de 1980 (707 días).

c.- Desde el 29 de abril de 1993 se encuentra vinculado como docente

Sociales – Seccional Huila, del 16 de enero de 1978 al 2 de enero de 1980 (707 días).

c.- Desde el 29 de abril de 1993 se encuentra vinculado como docente nacionalizado, adscrito al municipio de Neiva , ejerciendo labores en el Colegio Departamental Ceinar.

d.- El 5 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, contemplada en la Ley 33 de 1985; anexando la certificación de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales.

e.- Mediante resolución 1469 del 17 de septiembre de 2013, el Fonpremag le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 4 de mayo de 2013 ($1.989.744), sin tener en cuenta las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros S ociales; las cuales, son compatibles con los aportes efectuados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aunado al hecho de que no se incluyeron los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición d el status pensional.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículo 48 - Ley 33 de 1985: artículo 1° - Ley 91 de 1989: artículo 15 - Ley 60 de 1993: artículo 6Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

3 Respecto de la petición subsidiaria:

  • Ley 60 de 1993: artículo 6Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

3 Respecto de la petición subsidiaria:

  • Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. - Legales: Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y Ley 1151 del 24 de julio de 2007.

En esencia, considera que satisface los presupuestos consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 ; toda vez que supera los 55 años de edad (al nacer el 7 de diciembre de 1955) y haber laborado durante más de 20 años : del 16 de enero de 1978 al 2 de enero de 1980 como empleado oficial en el Instituto de Seguros Sociales y del 29 de abril de 1993 al 16 de mayo de 2011 como docente nacionalizado.

Apoyándose en pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, solicita que el tiempo laborado como empleado oficial (aprendiz) en referido instituto, sea reconocido como tiempo de servicio.

Citando un pronunciamiento de unificación del H. Consejo de Estado 1 (que establece que a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se les debe incluir todos los factores que constituyen salario ; excluyendo sol o la indemnización por vacaciones y por recreación ); destaca que los factores salariales no se limitan a los enlistados en la Ley 62 de 1985 ,

incluir todos los factores que constituyen salario ; excluyendo sol o la indemnización por vacaciones y por recreación ); destaca que los factores salariales no se limitan a los enlistados en la Ley 62 de 1985 , en observancia al principio de progresividad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Finalmente, refiere que se pueden ordenar los descuentos por aportes a seguridad social de los factores que en su momento no fueron objeto de deducciones (f. 1 y ss. cuad. ppal.).

4.- La oposición.

a.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La apoderada judicial de la entidad accionada se opone a las pretensiones y formuló las siguientes exceptivas:

a.- Buena fe.

No se puede reconocer una prestación que carece de fundamento legal.

1 Sala Plena. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010.Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

4 b.- Legalidad de la actuación de mi representada.

La negativa al reconocimiento pensional se fundamentó en la normatividad vigente en la fecha de la solicitud (Ley 12 de 1975, 71 de 1988, 33 de 1985, decreto 224 de 1972 y 1160 de 1989).

c.- Prescripción.

De las mesadas pensionales que se causaron tres años antes de la reclamación administrativa.

d.- Inexistencia de la obligación

El reconocimiento pensional y su liquidación se circunscribió a las normas que regulan la materia (f. 58 y ss. cuad. ppal.).

reclamación administrativa.

d.- Inexistencia de la obligación

El reconocimiento pensional y su liquidación se circunscribió a las normas que regulan la materia (f. 58 y ss. cuad. ppal.).

bMunicipio de Neiva

Después de oponerse a las pretensiones de la demanda, la apoderada judicial del ente territorial formuló las siguientes exceptivas:

a.- falta de legitimación en la causa por pasiva

Las secretarías de educación de las entidades territoria les se limitan a recepcionar las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, y a los trámites establecidos en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, no siendo competentes para reliquidar pensiones.

b.- Caducidad de la acción

La radicación de la demanda fue posterior a los cuatro meses que establece la norma para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.

c.- Indebida conformación del contradictorio

Solicita se integre el contradictorio con La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quién es el competente, y si a ello hubiera lugar, reliquidar la pensión del actor, con la inclusión de los factores salariales.Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

5 d.- Inexistencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva

El Fonpremag es una cuenta especial de la Nación que carece de personería jurídica. La encargada del pago de las prestaciones sociales es La Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Magisterio Regional Neiva

El Fonpremag es una cuenta especial de la Nación que carece de personería jurídica. La encargada del pago de las prestaciones sociales es La Nación – Ministerio de Educación Nacional.

e.- Imposibilidad jurídica de decidir sobre la pretensión debido a que no existe autonomía

El municipio de Neiva (a través de la Secretaría de Educación ) ejecuta las decisiones de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora.

f. Genérica e innominada

Las que se encuentren probadas (f. 66 y ss. cuad. ppal.).

5.- Audiencia inicial.

En la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 20162 (sic) se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Neiva, como quiera que el acto enjuiciado fue expedido por el ente territorial, actuando en calidad de delegatario del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De suerte que es este úl timo le corresponde comparecer en calidad de demandado.

De igual manera, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 152 y ss. cuad. ppal.).

6.- Alegaciones conclusivas.

a.- Parte actora

Apoyándose en pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia3, considera que al acto enjuiciado se expidió falsamente motivado, al omitir contabilizar el tiempo laborado como empleado oficial en el Instituto de Seguros Sociales.

considera que al acto enjuiciado se expidió falsamente motivado, al omitir contabilizar el tiempo laborado como empleado oficial en el Instituto de Seguros Sociales.

2 El año correcto es 2017 3 Sala Laboral, sentencia del 5 de octubre de 2000, radicación 14351 Sentencia del 8 de septiembre de 2009, radicación 36102Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

6 También cita pronunciamiento del H. Consejo de Estado4, quien precisa que para liquidar la mesada se deben incluir todos los factores que constituyen salario, independiente de su denominación o de que se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (f. 240 y ss. cuad. ppal.).

b.- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados y vinculados al 31 de diciembre de 1989, son beneficiarios del régimen establecido en la Ley 33 de 1985, y solo se pueden tener en cuenta los factores que hayan servido de base para liquidar aportes en el último año de servicio (f. 237 y ss. cuad. ppal.).

c.- Ministerio Público

No emitió concepto (f. 251 cuad. ppal.).

7.- La prueba.

a.- Con la demanda se aportaron las siguientes piezas documentales:

  • Resolución 1469 del 17 de septiembre de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación” y constancia de

a.- Con la demanda se aportaron las siguientes piezas documentales:

  • Resolución 1469 del 17 de septiembre de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación” y constancia de notificación (f. 23 y 24 cuad. ppal.).
  • Registro civil de nacimiento del señor Ramón Trujillo Ossa (f. 25 cuad. ppal.).
  • Reporte de semanas cotizadas del Instituto de Seguros Sociales (f. 26 cuad. ppal.).
  • Certificación del tiempo de servicio como aprendiz del Sena (f. 27 cuad. ppal.).
  • Cédula de ciudadanía del demandante (f. 28 cuad. ppal.).

b.- Con la contestación de la demanda se allegaron los siguientes documentos:

  • Solicitud de pensión de jubilación por aportes (f. 106 y ss. cuad. ppal.).

4 Sección Segunda. Sentencia del 26 de agosto de 2010. Rad: 1738-08. C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila.Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

7 - Certificado de tiempo de servicio (f. 113 cuad. ppal.).

  • Formato para la expedición del certificado de salarios (f. 114 cuad. ppal.).
  • Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (f. 120 cuad. ppal.).
  • Aviso del ingreso del trabajador al ISS (f. 122 cuad. ppal.).
  • Contrato de aprendizaje del Sena y del demandante como auxiliar de
  • Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (f. 120 cuad. ppal.).
  • Aviso del ingreso del trabajador al ISS (f. 122 cuad. ppal.).
  • Contrato de aprendizaje del Sena y del demandante como auxiliar de contabilidad en el Instituto de Seguros Sociales en Neiva (f. 123 cuad. ppal.).
  • Oficio radicado el 16 de marzo de 2017 en la Secretaría de Educación de Neiva, aportando los antecedentes administrativos del demandante

(f. 179 cuad. ppal. y cuadernos antecedente administrativos 1 y 2).

  • Oficio radicado el 10 de noviembre de 2013 en la Secretaría de Educación de Neiva, allegando el certificado de tiempo de servicio y de salarios (f. 196 y ss. cuad. ppal.).
  • Oficio 201714193 radicado el 6 de diciembre de 2017 en el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, certificando vinculación del demandante en el ISS. (f. 222 y ss. cuad. ppal.).

III. CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -2º del CPACA (vigente en la fecha en que se radicó el medio de control) , esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En la audiencia inicial realizada el 24 de enero de 20165 (sic), se precisó que “El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 1469 del

que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

En la audiencia inicial realizada el 24 de enero de 20165 (sic), se precisó que “El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 1469 del 17 de septiembre de 2013 (a través de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación). De contera, precisar sí el demandante satisface los presupuestos legales para ordenar el reconocimiento y pago de la deprecada pensión de jubilación por aportes (teniendo en cuenta las semanas cotizadas en el sector privado – Instituto de los Seguros Sociales-entre el 16 de enero de 1978 y el 2 de enero de 1980); y sí para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada se deben incluir la totalidad de

5 F. 152 y ss. cuad. ppal. El año correcto es 2017.Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

8 los factores salariales devengados durante el año an terior a adquirir el status de pensionado”.

3.- El caso concreto.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. - El señor Ramón Trujillo Ossa nació el 24 de diciembre de 1955 (f. 25 cuad. ppal.).

b.- A través de un contrato de aprendizaje suscrito con el Sena el 14 de diciembre de 1977, se vinculó como auxiliar de contabilidad en el Instituto de Seguros Sociales (Neiva); donde laboró desde el 16 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1979 (f. 223 y ss. cuad. ppal.).

de Seguros Sociales (Neiva); donde laboró desde el 16 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1979 (f. 223 y ss. cuad. ppal.).

c.- Por conducto del Decreto 280 del 3 de abril 1993 s e vinculó en propiedad en el sector docente (a cargo del Fondo Educativo Regional), laborando en el colegio Departamental Ceinar desde el 29 de abril de 1993 (f. 47 y ss. cuad. antec. adtivos. 1).

d.- El 5 de julio de 20136 solicitó el reconocimiento de la “pensión vitalicia de jubilación por aportes; a partir del 20 de mayo de 2011, fecha en que cumplió 20 años de servicio (f. 23 y 106 y ss. cuad. ppal.).

e.- Por medio de la resolución 1469 del 17 de septiembre de 2013, la Secretaría de Educación de Neiva le reconoció la pensión vitalicia de jubilación.

Como sustento, tuvo en cuenta que cumplió 55 años de edad y que laboró en la docencia del 29 de abril de 1993 al 3 de mayo de 2013, con una interrupción por licencia no remunerada del 14 al 18 de febrero de 1994.

La mesada fue cuantificada en la suma $1.989.744 (efectiva a partir del 4 de mayo de 2013), y corresponde al 75% del promedio de los factores salariales que devengó en el último año de servicio anterior al status (asignación básica y doceava parte de la prima de vacaciones).

Como disposiciones aplicables, cita las leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71

salariales que devengó en el último año de servicio anterior al status (asignación básica y doceava parte de la prima de vacaciones).

Como disposiciones aplicables, cita las leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988, el decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las leyes 1122 de 2007 y 1250 de 2008.

Finalmente, dispone que la mesada se reajustará anualmente de acuerdo con lo dispuesto por la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley

6 Aunque en la solicitud no obra la fecha de radicación, se infiere del acto de reconocimiento pensional que esta data del 5 de julio de 2013 (resolución 1469 del 17 de septiembre de 2013).Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

9 100 de 1994, aplicable por disposición de la ley 238 de 1995 (f. 23 y ss. cuad. ppal.).

f.- Desde el 17 de mayo de 2010 al 16 de mayo de 2011, el actor percibió los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones (f. 226 y 227 cuad. antec. adtivos. 2.).

4.- La pensión de jubilación del sector docente.

El artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció la denominada pensión vitalicia de jubilación a favor de los empleados y obreros nacionales, siempre que acreditaran 50 años de edad y 20 años de servicio:

“Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

nacionales, siempre que acreditaran 50 años de edad y 20 años de servicio:

“Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

(…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.

La Ley 4ª de 1966, incorporó en el artículo 4º el quantum pensional:

“A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando com o base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

A través del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, se incrementó la edad de jubilación de los varones:

“Pensión de jubilación o vejez. El empleado pú blico o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le

veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

Por su parte, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 prescrib e lo siguiente:

“Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

10 PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.

Posteriormente, el Decreto Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, estableció un régimen especial; sin

descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.

Posteriormente, el Decreto Ley 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, estableció un régimen especial; sin embargo, dicha normatividad no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general consagrada en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º equiparó la edad de la mujer y la del varón, y consagró algunas excepciones al régimen pensional general:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justif iquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años con tinuos o discontinuos de servicio, continuarán

el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años con tinuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hall en retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y en lo tocante con el régimen prestacional de los docentes prescribió lo siguiente:

“Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

11 Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(…)

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las exce pciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensi ón ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicion almente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional…”.

A su turno, la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que “... El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibl es con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El persona l docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial...”.Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

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respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial...”.Ramón Trujillo Ossa vs. Fonpremag 41001 23 33 000 2014 00026 00

12 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los docentes del Sistema

Integral de Seguridad Social:

“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.

Merced a dicha exclusión, es del caso colegir que la pensión de los docentes sigue gobernada por e l régimen pensional legal anterior; es decir, el establecido en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; comoquiera que la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) tampoco consagró un régimen especial en esa materia: “Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen pr estacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley” (artículo 115).

A partir del 27 de junio de 2003, la Ley 812 -mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo del cuatrienio 2003-2006-; en su artículo 81 reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales:

“Art. 81. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el

81 reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales:

“Art. 81. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” (subraya la Sala).

Lo anterior fue reiterado en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 48 de la Constitución Política; el cual, preceptúa que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con ante

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