TA HUI - 41001-23-33-000-2015-00669-00-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2015-00669-00-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, noviembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
RADICACIÓN ACUMULADO: 41001233300020150066900
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS RADICACIÓN: 41001233300020160037200
DEMANDNATE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 22-11-373-23-NRD-275-1-8.
ACTA No.: 76 de la fecha.
1. ASUNTO.
Se profiere sentencia de primera instancia en lo s expedientes acumulados dentro del presente asunto que tiene radicaciones 41001233300020150066900 y 41001233300020160037200.
2. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE 41001233300020150066900
2.1. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
El señor Luis Carlos Muñoz Vargas promovió este medio de control contra Colpensiones y César Augusto Montero González, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones No. GNR 20072 de enero 21 de 2014, GNR 306263 de septiembre 2 de 2014 y VPB 12512 de febrero 13 de 2015 por medio de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su señora madre , Sonia Inés Vargas Polanía, para que se le
le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su señora madre , Sonia Inés Vargas Polanía, para que se le restablezca su derecho con el reconocimiento de dicha prestación a partir del 8 de enero de 2011 mediante sumas de dinero indexadas y que, le sea negada tal prestación al señor César Augusto Montero González porque no demostró la convivencia por el término de ley.
El sustento fáctico señaló que su progenitora, Sonia Inés Vargas Polaní a, en su primer matrimonio procreó dos hijos: Iván Felipe y Luis Carlos Muñoz Vargas y que2
RADICACIÓN ACUMULADO: 410012333000–20150066900
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
RADICACIÓN: 410012333000-20160037200
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
trabajó por más de 25 años en la Rama Judicial, habiendo fallecido el 8 de enero de 2011.
Agregó que ella contrajo nuevo matrimonio, pero por el rito civil, con el señor César Augusto Montero González en la notaría quinta del círculo de Neiva el 12 de mayo de 2007 habiendo previamente celebrado capitulaciones en la misma notaría , mediante la escritura pública No. 1302 d el 10 de mayo del mismo año y habiendo convivido durante 3 años, 7 meses y 26 días.
Manifestó que por medio de apoderado solicitó el 9 de septiembre de 2013 a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que se causó
convivido durante 3 años, 7 meses y 26 días.
Manifestó que por medio de apoderado solicitó el 9 de septiembre de 2013 a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que se causó a favor de su progenitora, pues dependía económicamente de ella al momento de su muerte, por encontrarse estudiando y la misma le fue negada con resolución GNR 20072 del 21 de enero de 2014 porque no acreditó la calidad de estudiante al tiempo del deceso de la asegurada.
Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que no se encontraba estudiando para la fecha del fallecimiento de su madre porque recién se había gra duado de bachiller, pero se había matriculado en el programa académico pre-médico de la Universidad de la Sabana cuya matrícula se canceló por un monto de $4.900.0000 el 2 de noviembre de 2010 y el cual tuvo que aplazar por el deceso de su progenitora, más sin embargo , con posterioridad estuvo estudiando.
Con Resolución No. GNR 306263 del 2 de septiembre de 2014 la demandada desató adversamente la reposición y mediante Resolución No. VPB 12512 del 13 de febrero de 2015 resolvió la apelación confirmando en todas sus partes la decisión inicial, pues “con los documentos anexados … no se observa que, para la fecha de l fallecimiento de la causante, se encontraba estudiando, o certificado alguno que demostrase que reunió los requisitos específicos para la obtención de la pensión de sobrevivientes”.
Agregó que en dichos actos también s e resolvió de manera negativa la solicitud de
demostrase que reunió los requisitos específicos para la obtención de la pensión de sobrevivientes”.
Agregó que en dichos actos también s e resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que había presentado el señor César3
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DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
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DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
Augusto Montero porque no acreditado la convivencia por 5 años con la señora Sonia Inés Vargas (Q.E.P.D).
Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 228 de la Constitución; 46 y 47 la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes, así como precedentes jurisprudenciales.
En el concepto de la violación refirió que los actos cuestionados desconocieron las normas superiores en que debieron fundarse, junto con los fines esenciales del Estado de derecho , al desconocerle la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho como hijo estudiante y dependiente económicamente de la señora Son ia Inés Vargas Polanía para el tiempo de su deceso.
Al alegar de conclusión ratificó que cumple los requisito s establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
Inés Vargas Polanía para el tiempo de su deceso.
Al alegar de conclusión ratificó que cumple los requisito s establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que se le otorgue la pensión de sobrevivientes (f. 288 a 291 C. Ppal #2).
2.2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.2.1. Colpensiones.
En la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones.
Frente a los hechos indicó que son ciertos los atinentes al deceso de la afiliada Sonia Inés Var gas Polanía y los trámites administrativos que se adelantaron con ocasión de las solicitudes de sustitución pensional que hicieron el demandante como hijo y el señor César Augusto Montero González como cónyuge y como tal debió ser citado al proceso, aunque no acreditaron el derecho pretendido. Los demás hechos, consideró que son apreciaciones subjetivas del apoderado demandante o, deben probarse.
Propuso con base en lo expuesto, las excepciones denominadas: a) Falta de integración del litisconsorcio necesario, b) inexistencia del derecho reclamado, c) prescripción y, d) Innominada o genérica.4
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DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
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DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
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DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
En l as razones de defensa señaló los requisitos que se deben cumplir para acreditar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 12 y 13 respectivamente de la Ley 797 de 2003), 6 de la Ley 1204 de 2008 y 2 de la Ley 1574 de 2012, sin que los hubieren demostrado.
Al alegar de conclusión ratificó los argumentos de la contestación recabando que se acojan las exceptivas propuestas.
2.2.2. César Augusto Montero González.
Se opuso a las pretensiones, particularmente en lo relacionado con el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivencia a favor del demandante.
Frente a los hechos indicó que es cierto lo concerniente a las fechas de nacimiento del actor y del fallecimiento de la señora S onia Inés Vargas Polanía , el trámite administrativo adelantado con ocasión de la solicitud de sustitución pensional presentada por el demandante y las decisiones tomadas, sin ser ciertos los que le niegan su derecho y legitimación.
Propuso las excepciones denominadas: a) Inexistencia del derecho reclamado y , b) Innominada o genérica.
En las razones de defensa expuso que las pretensiones del demandante deben despacharse desfavorablemente, porque él es el único beneficiario de la pensión de
b) Innominada o genérica.
En las razones de defensa expuso que las pretensiones del demandante deben despacharse desfavorablemente, porque él es el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora Sonia Inés Vargas Polanía como cónyuge sobreviviente que cumple las exigencias de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Al alegar de conclusión ratificó los argumentos de la contestación y las exceptivas propuestas pues demostró los requisitos para ser beneficiario del 100% de la prestación, pues los cinco años de convivencia previa al fallecimiento del pensionado, no aplican a su caso de acuerdo con la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que existió falsa motivación al expedir5
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DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
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DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
los actos demandados y en todo caso , si el actor acredita el derech o a la pensión, debe ser compartida con él.
2.2.3. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Permaneció silente (f. 292 C. Ppal #2).
3. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE 41001233300020160037200
3.1. POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
El señor C ésar Augusto Montero González promovió este medio de control contra
3. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE 41001233300020160037200
3.1. POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
El señor C ésar Augusto Montero González promovió este medio de control contra Colpensiones y Luis Carlos Muñoz Vargas, solicitando la nulidad de las resoluciones No. GNR 20072 de enero 21 de 2014 y No. VPB 12512 de febrero 13 de 2015 por medio de las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su cónyuge, Sonia Inés Vargas Polanía, para que se le restablezca su derecho con el reconocimiento de dicha prestación a partir del 8 de enero de 2011 junto con sus retroactivos y mesadas adicionales y que la misma sea negada al señor Luis Carlos Muñoz Vargas porque no demostró ser beneficiario de ella.
En los hechos indicó que la señora Sonia Inés laboró al servicio de la Rama Judicial de forma ininterrumpida desde el 17 de julio de 1985 hasta el 08 de enero de 2011, habiendo tenido dos hijos (Iván Felipe y Luis Carlos Muñoz Vargas ) y con ella conformó una relación de pareja y convivencia desde diciembre de 2004 pero fue a partir del 12 de mayo de 2007 que lo hizo en calidad de esposo en virtud del matrimonio contraído en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, el cual culminó el 8 de enero de 2011 por su deceso.
Refirió que, ante el fallecimiento de su esposa solicitó el 23 de mayo de 201 3 a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual,
de enero de 2011 por su deceso.
Refirió que, ante el fallecimiento de su esposa solicitó el 23 de mayo de 201 3 a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual, mediante Resolución No. GNR 20072 de 21 de enero de 2014 resolvió de manera conjunta su petición y la del señor Luis Carlos Muñoz Vargas, en forma negativa, por lo cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por medio de Resolución No. VPB 12512 del 13 de febrero de 2015, confirmando la anterior.6
RADICACIÓN ACUMULADO: 410012333000–20150066900
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
RADICACIÓN: 410012333000-20160037200
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
Citó como vulnerados los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En el concepto de violación invocó las causales de nulidad de falsa motivación y violación de las normas superiores en que el acto debió fundarse, porque la entidad le exigió una convivencia de 5 años en indebida aplicación de la norma que la exige, pues opera es para la sustitución pensional y el reclama la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho como cónyuge supérstite, recabando en los razonamientos de la demanda sobre el derecho pretendido y no tenerlo el otro reclamante
pues opera es para la sustitución pensional y el reclama la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho como cónyuge supérstite, recabando en los razonamientos de la demanda sobre el derecho pretendido y no tenerlo el otro reclamante
3.2. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.
3.2.1. Colpensiones.
Se opuso a las pretensiones y en torno a los hechos señaló que son ciertos los relacionados con el trámite administrativo adelantado con la solicitud de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada Sonia Inés Vargas Polanía y las decisiones que denegaron la misma al señor Montero González porque no acreditó la convivencia por el término exigido en la ley , refiriendo que los demás deben ser objeto de debate (f. 57 a 64 C. Ppal #1).
Presentó la excepción previa de: “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” y solicitó la acumulación de este proceso, con el que está radicado al No. 2015-00669-00.
Además, propuso las excepciones de fondo: i) inexistencia del derecho reclamado por carencia de requisitos legales, ii) prescripción , iii) no hay lugar al cobro de intereses moratorios, iv) no hay lugar a indexación, v) no hay lugar a condena en costas y, vi) declaratoria de otras excepciones.
Al alegar de conclusión ratificó los argumentos de la contestación y trajo a colación apartes jurisprudenciales (Índice 120 SAMAI). 3.2.2. Luis Carlos Muñoz Vargas.7
RADICACIÓN ACUMULADO: 410012333000–20150066900
colación apartes jurisprudenciales (Índice 120 SAMAI). 3.2.2. Luis Carlos Muñoz Vargas.7
RADICACIÓN ACUMULADO: 410012333000–20150066900
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
RADICACIÓN: 410012333000-20160037200
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
Se opuso a las pretensiones y acerca de los hechos señaló que son ciertos todos los hechos, excepto el atinente al tiempo de convivencia de la señora Sonia Inés con el demandante, ratificando que la convivencia inició a partir del 12 de mayo de 2007 cuando se celebró el matrimonio entre los mencionados y duró ha sta el día de fallecimiento de su progenitora, o sea por 3 años, 7 meses y 26 días.
Propuso como única excepción de fondo: la inexistencia del derecho reclamado por parte del demandante, fundada en que el señor C ésar Augusto Montero, no reunía los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes.
Presentó demanda de reconvención con identidad de pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos a los señalados en la primera demanda , pero ampli ó que el derecho a la prestación social pretendida debe serle reconocida en forma vitalicia , en su calidad de hijo de la Sonia Inés Vargas Polanía de quien dependía ante la disminución de su capacidad psicológica y cognitiva, aportando pruebas atinentes a la misma.
Mediante auto del 1o de noviembre de 2018 este despacho rechazó la demanda de
disminución de su capacidad psicológica y cognitiva, aportando pruebas atinentes a la misma.
Mediante auto del 1o de noviembre de 2018 este despacho rechazó la demanda de reconvención con fundamento en la preexistencia del pr imer proceso y tal decisión fue recurrida por apoderado del señor Muñoz Vargas, siendo concedido el recurso y al ser revisado por el Consejo de Estado, confirmó la decisión en proveído del 8 de julio de 2021 señalando que al desatarse la litis deben analizarse los nuevos aspectos fácticos referidos.
Al alegar de conclusió n ratificó los argumentos de la contestación , transcribió algunos de los testimonios recaudados por este Tribunal y trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales (Índice 119 SAMAI).
3.2.3. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se pronunció a lo largo del proceso (f. 589 C. Ppal #3), (índice 122 de SAMAI).
4. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES.
Colpensiones al contestar la demanda dentro del proceso 41001233300020160037200 solicitó la acumulación de procesos que se mencionaron (f. 57 a 64 C. Ppal #1) y dicha solicitud fue coadyuvada por el8
RADICACIÓN ACUMULADO: 410012333000–20150066900
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
RADICACIÓN: 410012333000-20160037200
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 410012333000-20160037200
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
demandante César Augusto Montero González al descorrer las excepciones (f. 591 a 595 C. Ppal #3), lo cual fue admitido con auto del 3 de abril de 2018 d isponiendo que el expediente No. 41001233300020160037200 se acumulara al No. 41001233300020150066900 (f. 603 a 604 C. Ppal #3) el cual se suspendió.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia, validez, legitimación e interés.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con l os artículos 152-2 y 156-3 del CPACA (factores objetivo y territorial), por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa pues se disputan el derecho a la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de la señora Sonia Inés Vargas Polanía y que les fue negada por Colpensiones con los actos que se atacan , por eso el interés en que se resuelva sobre la legalidad de los mismos.
5.2. Problema jurídico.
En la audiencia inicial quedó definido el siguiente problema jurídico:
- En el expediente de Luis Carlos Muñoz Vargas:
1.1. ¿Deben anularse los actos administrativos conformados por las resoluciones GNR 20072 de enero 21 de 2014, GNR 306263 de septiembre 2 de 2014 y VPB
1.1. ¿Deben anularse los actos administrativos conformados por las resoluciones GNR 20072 de enero 21 de 2014, GNR 306263 de septiembre 2 de 2014 y VPB 12512 de febrero 13 de 2015 mediante las cuales Colpensiones le negó al demandante y demandado la pensión de sobrevivientes por la muerte de la señora Sonia Inés Vargas Polanía, madre y cónyuge respectivamente, por haber sido expedidas con falsa motivación e incurrido en violación de las normas superiores en que los actos debieron fundarse?
1.2. ¿El señor Luis Carlos Muñoz Vargas no acreditó la calidad de estudiante y el señor César Augusto Montero González, no acreditó el tiempo de convivencia requerido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y por ello no les asiste el derecho incoado?9
RADICACIÓN ACUMULADO: 410012333000–20150066900
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
RADICACIÓN: 410012333000-20160037200
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
- En el expediente de César Augusto Montero González:
2.1. ¿Son nulas las Resoluciones No. GNR 20072 del 21 de enero de 2014 y No. VPB 12512 del 13 de febrero de 2015 mediante las cuales Colpensiones le negó al señor César Augusto Montero González en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes por la muerte de la señora Sonia Inés Vargas Polanía, al haber sido
César Augusto Montero González en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes por la muerte de la señora Sonia Inés Vargas Polanía, al haber sido expedidas con violación de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, que dan lugar a que se restablezca el derecho incoado?
2.2. ¿El señor César Augusto Montero González, no acreditó el tiempo de convivencia requerido para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y por ello no le asiste el derecho incoado?
La tesis del Tribunal es que se deben anular parcialmente las resoluciones atacadas y acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida por el señor Luis Carlos Muñoz Vargas, en cuanto acreditó ser beneficiario de la misma como hijo de la causante y estar estudiando al tiempo del deceso y, negarse las pretensiones de l señor César Augusto Montero González porque no acreditó la convivencia por el término de ley con la señora Sonia Inés Vargas Polanía.
Para s ustentar esta tesis se analizará: a) las excepciones propuestas, b) la normatividad y el precedente jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y c) el caso en concreto.
5.3. Las excepciones de mérito.
5.3.1. Colpensiones planteó dentro de cada uno de los expedientes acumulados, las excepciones de: a) inexistencia del derecho reclamado sobre la base de que los demandantes no cumplían los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012 para adquirir dicha prestación ; b) prescripción, argumentando que si bien es cierto el derecho pensional ostenta el carácter de imprescriptible, a las mesadas pensionales
demandantes no cumplían los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012 para adquirir dicha prestación ; b) prescripción, argumentando que si bien es cierto el derecho pensional ostenta el carácter de imprescriptible, a las mesadas pensionales no reclamadas se les aplica el término prescriptivo trienal común del derecho laboral; c) la innominada o genérica (f. 123 a 126 C. Ppal #1 expediente de Luis Carlos Muñoz Vargas y, adicionalmente, d) no hay lugar al cobro de intereses moratorios, e) no hay lugar a indexación, y f) no hay lugar a condena en costas (f. 61 a 63 C. Ppal #1, en expediente de César Augusto Montero González)10
RADICACIÓN ACUMULADO: 410012333000–20150066900
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
RADICACIÓN: 410012333000-20160037200
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
5.3.2. En el expediente 41001233300020150066900 donde es demandante el señor Luis Carlos Muñoz Vargas, el demandado César Augusto Montero González propuso las excepciones de: a) inexistencia del derecho reclamado y, b) la genérica (f. 145
C. Ppal #1).
En el traslado de las anteriores exceptivas, el señor Luis Carlos Muñoz Vargas se opuso a la prosperidad de las excepciones presentadas por Colpensiones y Montero González, por carecer de fundamento jurídico pues demostró que es el único
En el traslado de las anteriores exceptivas, el señor Luis Carlos Muñoz Vargas se opuso a la prosperidad de las excepciones presentadas por Colpensiones y Montero González, por carecer de fundamento jurídico pues demostró que es el único beneficiario del derecho reclamado como hijo de la causante y estudiante al tiempo de su fallecimiento; derecho que deprecó sin que opere la prescripción (f. 179 a 182
C. Ppal #1).
5.3.3. En el expediente iniciado por el señor César Augusto Montero González (Rad. 41001233300020160037200) el demandado Luis Carlos Muñoz Vargas presentó la excepción de inexistencia del derecho reclamado por el demandante (f. 107 C. Ppal #1).
Al surtirse el traslado de las mismas, el actor se opuso a que se acogieran las excepciones presentadas porque él sí acreditó las exigencias de la Ley para que le sea otorgada la pensión de sobreviviente (f. 591 a 595 C. Ppal #3).
El Tribunal estima que salvo la de prescripción, las demás exceptivas en estricto sentido no lo son, porque no son hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia y además no atacan las pretensiones, sino que son enteramente razones de defensa que han de ser analizadas en conjunto con los argumentos expuestos por la demandada, por eso serán rechazadas como tales y la prescripción se examinará en caso de que sea procedente el restablecimiento del derecho deprecado.
5.4. La pensión de sobrevivientes.
5.4.1. La pensión de vejez . El derecho a la pensión de vejez se obtiene
restablecimiento del derecho deprecado.
5.4. La pensión de sobrevivientes.
5.4.1. La pensión de vejez . El derecho a la pensión de vejez se obtiene cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a saber:11
RADICACIÓN ACUMULADO: 410012333000–20150066900
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
RADICACIÓN: 410012333000-20160037200
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)”
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)”
5.4.2. La pensión d e sobrevivientes. Empero, si la persona fallece habiendo cumplido con el número de cotizaciones requeridas, sin haber obtenido dicha prestación, su derecho se trasmite a los beneficiarios se ñalados por el legislador, conforme lo reguló el artículo 46 Id:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado1 por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca 2, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2
tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez (…)”. (Subrayas son del Tribunal).
1 En este evento, la jurisprudencia y a doctrina señalan que se produce la sustitución pensional 2 En este evento se está estricto sensu frente a la pensión de sobrevivientes12
RADICACIÓN ACUMULADO: 410012333000–20150066900
DEMANDANTE: LUIS CARLOS MUÑOZ VARGAS.
RADICACIÓN: 410012333000-20160037200
DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad3 de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, advirtió que las exigencias allí estipuladas buscan la protección del grupo familiar del fallecido y proteger el patrimonio del pensionado de aquellas personas que no tienen derecho a la sustitución pensiona l o a la pensión de sobrevivientes, pretendiéndola de manera injustificada, además concluyó que los requisitos señalados fueron establecidos por el legislador en ejercicio de la facultad otorgada por la Constitución:
“La pensión de sobrevivientes constitu ye entonces uno de los mecanismos
requisitos señalados fueron establecidos por el legislador en ejercicio de la facultad otorgada por la Constitución:
“La pensión de sobrevivientes constitu ye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad , de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia [4], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido [5]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades [6]”
Tal percepción la iteró posteriormente la Corte Constitucional:
“De la lectura de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha deducido que el propósito de la pensión de sobrevivientes es el de proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece , frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte [15]. Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes un instrumento cardinal para la protección del derecho al mínimo vital de quienes son potenciales beneficiarios, en los términos de ley”.4
Por su parte e l Consejo de Estado 5 se refirió a la pensión de sobrevivientes en similares términos:
“Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador
Por su parte e l Consejo de Estado 5 se refirió a la pensión de sobrevivientes en similares términos:
“Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de
3 Sentencia C-1094 de 2003 M.
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