TA HUI - 41001-23-33-000-2015-00839-00-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2015-00839-00-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2015–00839–00
DEMANDANTE : CONSORCIO LA CABRERA
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 33 – 08 – 168 – 23/ NRD 98 – 1 – 2
ACTA No. : 050 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Solicitó la nulidad del acto admin istrativo sin número , de septiembre 16 de 2015, mediante el cual se declaró desierto el proceso de selección abreviada SVSAMECOP-007-2015, cuyo objeto fue “la construcción puente vehicular colgante sobre el rio Cabrera en límites entre los municipios de Al pujarra (Tolima) y Baraya (Huila)” , consecuentemente, se declare que tenía derecho a la adjudicación de dicho proceso de selección y se condene a la demandada a pagar los perjuicios que le fueron causados, consistentes en la utilidad dejada de percibir por $240’060.659 y los intereses moratorios sobre dicho valor.
Adicionalmente, solicitó compulsar copias a “las autoridades penales, disciplinarias y fiscales para que investiguen la conducta de los funcionarios involucrados” y se condene en costas a la demandada.
Adicionalmente, solicitó compulsar copias a “las autoridades penales, disciplinarias y fiscales para que investiguen la conducta de los funcionarios involucrados” y se condene en costas a la demandada.
En e l fundamento fáctico señaló que el demandado abrió el proceso de selección abreviada SVSAMECOP -007-2015, c uyo objeto fue la “construcción puente vehicular colgante sobre el rio Cabrera en límites entre los municipios de Alpujarra (Tolima) y Baraya (Huila)”, habiéndose presentado como proponentes los Consorcios Construpuentes 2105 y La Cabrera.
Advirtió que, según las observaciones presentadas dentro del proceso de selección, la oferta del Consorcio Construpuentes 2015 debió ser rechazada ,Radicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera 2 pues no reunía los requisitos mínimos habilitantes ni cumplía con los factores de ponderación para ser adjudicatario, en esencia porque:
- En la carta de presentación de la oferta el valor de la propuesta se fijó en $5.211’694.624.89 y en el formato de o ferta económica ascendió a $5.300’406.060.45. ii) No cumple con la experiencia especifica exigida en la página 26 del pliego de condiciones, consistente en la construcción de 5 puentes vehiculares en máximo 5 contratos con entidades oficiales. iii) El certificado de bienes y/o servicios de origen nacional que otorga puntaje, fue dado con el aval del Consorcio Construpuentes que es diferente al Consorcio
Construpuentes 2015.
5 contratos con entidades oficiales. iii) El certificado de bienes y/o servicios de origen nacional que otorga puntaje, fue dado con el aval del Consorcio Construpuentes que es diferente al Consorcio Construpuentes 2015. iv) No acreditó lo dispuesto en la página 29 del pliego referente a “las hojas de vida y su anexo 7 PERSONAL”1. v) Los estados financieros no están avalados por la firma del contador como lo prevé la página 39 del pliego. vi) La garantía de seriedad de la oferta no fue otorgada a todos los integrantes del consorcio como estipula la página 21 del pliego. vii) Los folios 227 y 228 de la oferta del Consorcio Construpuentes 2015 no corresponden con la copia de la oferta remita al Consorcio la Cabrera, hecho por el cual se solicitó en sede administrativa compulsar copias a la Fiscalía.
Advirtió que dichas inconsistencias persistieron, pues el Consorcio Construpuentes 2015 presentó subsanación extemporánea el 9 de septiembre de 2015 dado que, de acuerdo con el pliego de condiciones, el término para ello era un día antes de la audiencia de adjudi cación, aspecto que no fue observado por dicho proponente ni verificado por la demandada, además, en la audiencia de septiembre 9 de 2015 aportó el contrato 2014-02-0979 cuyo objeto consistió en la construcción de 3 puentes rurales y dos urbanos en el municipio de Pailitas Cesar, con lo cual no subsanó la oferta sino que la mejor ó al aumentar la experiencia.
Señaló que de todas maneras el antedicho contrato no podía tenerse en cuenta porque no se acreditó que hubiera finalizado ni que los puentes sean
Cesar, con lo cual no subsanó la oferta sino que la mejor ó al aumentar la experiencia.
Señaló que de todas maneras el antedicho contrato no podía tenerse en cuenta porque no se acreditó que hubiera finalizado ni que los puentes sean vehiculares como lo exige el pliego de condiciones en su página 26 , tampoco aparece en el Registro Único de Proponentes y fue suscrito por el “Consorcio
1 Sin más datosRadicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera
3 Puentes Pailitas Ob ras Maquinarias y Equipos Tres SAS” persona jurídica diferente a “Obas Maquinarias y Equipos Tres A SAS”.
Añadió que el director de obra ofrecido por el Consorcio Construpuentes no cumplió con lo exigido en el literal B.3 de la página 28 del pliego, en tanto para dicho cargo se requería de un ingeniero civil con una dedicación del 30% y una experiencia profesional mínima de 15 años des de la expedición de la matrícula profesional, resaltando que en general el personal propuesto por el aludido consorcio no cumplió con lo exigido en la página 29 del pliego de condiciones.
Indicó que el Consorcio la Cabrera era el único que cumplía con lo exigido en el pliego, no obstante, la demandada “valoró su oferta de forma sesgada” para no adjudicarle el contrato, aduciendo que para la fecha de la demanda no se había publicado en el SECOP la resolución que declaró desierto el proceso de selección, pero según lo afirmado en la audiencia los motivos para no adjudicarle el contrato fueron:
publicado en el SECOP la resolución que declaró desierto el proceso de selección, pero según lo afirmado en la audiencia los motivos para no adjudicarle el contrato fueron:
- “En el formato anexo 16 no se diligenció en un ítem la palabra ambiental ”, lo cual resulta errado, pues la palabra echada de menos es un error mecanográfico que no da lugar al rechazo de la oferta 2, pues ello solo procede cuando el formulario no se diligencia en su integridad, además , al no otorgar puntaje el aludido anexo, que es un requisito subsanable y a ello s e procedió (art. 5º Ley 1150 de 2007 ), resaltando que el departamento del Huila sobre la aludida deficiencia debió acudir al “ principio de integralidad” como lo hizo con las deficiencias presentadas con las certificaciones del Consorcio Construpuentes
20153.
- N o se ofertó el profesional en salud ocupacional exigido, argumento que también resulta ilegal pues lo exigido por el pliego de condiciones fue un profesional con experiencia y licencia en salud ocupacional (pág. 29 literal B.3), advirtiendo que en el país no está reglamentada la profesión “salud ocupacional” y su ejercicio está ligado a profesiones como la administración, ingeniería o cualquier de las áreas de la salud, por lo que al estar el profesional ofrecido, avalado por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y contar con la licencia para prestar el servicio en salud ocupacional, hace que se a
2 Con apoyo en: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio i26 de 2015, Rad. 25-0000-23-15000-2001-01013-001 (29555) 3 Ver pág. 53 del documento respuestas a las observaciones presentadas al informe de evaluaciónRadicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera 4 personal idóneo en la materia, además es auditor interno y tecnólogo en seguridad e higiene ocupacional con experiencia relacionada.
Citó como normas violadas los artículos 29, 83 y 84 de la Carta Política; 88 de la Ley 1474 de 2011, 5 de la Ley 1150 de 2007 , 29 de la Ley 80 de 1993 ; 137 del CPACA, 48-31 de la Ley 734 de 2002, 409 y 410 de la Ley 599 de 2000.
En el concepto de la violación invocó las siguientes causales de anulación del acto demandado:
- Violación de las normas en que debía fundarse en cuanto al deber de selección objetiva, aduciendo que tal principio se concreta con la escogencia del ofrecimiento más favorable a los intereses de la entidad y que los factores establecidos para ello en el artículo 5 -2 de la Ley 1150 de 2007 son la calidad y el precio , más no la experiencia, resaltando que conforme al parágrafo del artículo 5º Id la ausencia de requisitos o documento s que no sean necesarios para la comparación de la propuestas no pueden ser tenidos como causal de rechazo, lo cual solo procede por las causales taxativamente previstas en la ley o el pliego de condiciones4.
artículo 5º Id la ausencia de requisitos o documento s que no sean necesarios para la comparación de la propuestas no pueden ser tenidos como causal de rechazo, lo cual solo procede por las causales taxativamente previstas en la ley o el pliego de condiciones4.
Señaló que su oferta fue rechazada por un error de transcripción al haber omitido la palabra “ambiental” en uno de los ítems del formulario anexo 16, pues de la interpretación del mismo ítem y del formulario se concluye que no es cierto que la oferta estuviera incompleta y que no existía causal objetiva para rechazarla.
Añadió que el pliego no exigía que el profesional en salud ocupacional tuviera título de pregrado, lo cual difícilmente podría cumplirse ya que dicha profesión no está regulada en el país, habiéndose desconocido que el personal ofe rtado por el Consorcio la Cabrera es profesional con experiencia en salud ocupacional y cuenta con licencia del Instituto Departamental del Salud, tal como se exigió.
Enfatizó que no se dieron las condiciones para declarar desierta la licitación pública pues cumplió con los requisitos para ser adjudicataria de la misma, sin que la entidad hubiera interpretado en igualdad de condiciones el pliego de
4 Con apoyo en: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 26 de 2015, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 2500002315000020010101301(29.555)Radicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera 5 condiciones para todos los proponentes ni respetado los principios de selección objetiva y transparencia.
Demandante: Consorcio la Cabrera 5 condiciones para todos los proponentes ni respetado los principios de selección objetiva y transparencia.
- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , en cuanto se descartó su oferta por presuntas inconsistencias en el profesional de la salud ocupacional, sin permitírsele demostrar que el personal ofertado cumplía con lo exigido en el pliego, desconociéndole e l derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima y respeto al acto propio.
- Falsa motivación , arguyendo que el acto acusado incurrió en error de derecho al rechazar la oferta del Consorcio la Cabrera por un desliz mecanográfico contra lo previsto en la Constitución, la ley y los pliegos, también en error de hecho “por interpretación expansiv a al alejarse de lo previsto en el pliego de condiciones definitivo para favorecer a un proponente determinado” y por justificar “la decisión de declarar desierto el proceso de selección por no haber podido adjudicárselo a un proponente determinado”.
- Desviación de poder al pretender la entidad demandada favorecer a uno de los proponentes y solo cuando se percató que era ir regular adjudicarle el contrato, decidió contra los hechos y lo previsto en el pliego de condiciones , declarar desierto el proceso de selecció n, lo cual se desprende de los siguientes indicios establecidos por la doctrina5 que a su juicio se presentan en esta oportunidad: a) contradicción del acto con actos o medidas posteriores, b) contradicción del acto con actos o medidas anteriores, c) injusticia manifiesta y d) disparidad de tratamiento.
oportunidad: a) contradicción del acto con actos o medidas posteriores, b) contradicción del acto con actos o medidas anteriores, c) injusticia manifiesta y d) disparidad de tratamiento.
Indicó que , conforme al precedente , la declaratoria de nulidad del acto que declara desierto el proceso de selección procede cuando se demuestra la nulidad de la decisión y que el proponente tenía derecho a la adjudicación, tal y como ocurrió.
Por último, arguyó que al no haber la demandada adjudica do la licitación y celebrado el contrato con e l Consorcio la Ca brera, afectó su b uen nombre o good will y pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 48 -31 de la Ley 734 de 2002 y en los tipos penales de los artículos 409 y 410 de la Ley 599 de 2000.
5 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, El Acto Administrativo. Procedimiento, Eficacia y Validez, pág. 414Radicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera
6 Al alegar de conclusión (f. 182 a 192 ) solicitó acceder a las pretensiones de la demanda , reiterando las causales de anulación invocadas contra el acto demandado y advirtió que el testigo Camilo Guzmán Torres , no precisó si las razones por las cuales se rechazó la oferta d el Consorcio la Cabrera fueron requisitos habilitantes o causales de rechazo, pues de ser lo primero, no había lugar al rechazo de su oferta como se hizo y, de ser lo segundo, tampoco podía rechazarse sino que era “procedente tener en cuenta dicha circunst ancia en la asignación de puntaje”.
lugar al rechazo de su oferta como se hizo y, de ser lo segundo, tampoco podía rechazarse sino que era “procedente tener en cuenta dicha circunst ancia en la asignación de puntaje”.
Indicó que al revisar el anexo 16 –formato de inversión ambiental del folio 84 del pliego de condiciones, el mismo fue diseñado con la intención de que el proponente diligenciara las columnas “UNIDAD, CANT, VALOR UNITA RIO Y VALOR TOTAL y los ítems del mismo debían transcribirse tal como aparece en el anexo, por lo que la información susceptible de verificación es la consignada en dichas columnas sin poderse modificar los ítems y por ello la falta de la palabra “ambiental” obedece a un error mecanográfico que no da lugar al rechazo de la oferta.
Advirtió que el testigo Camilo Guzmán aceptó la arbitrariedad en que incurrió el demandado al rechazar la propuesta del Consorcio la Cabrera , por omitir agregar la p alabra “ambi ental” en el anexo atrás mencionado, sin que dicho deponente hubiera explicado porque no resultaba subsanable dicha falencia.
Agregó que el anexo en cuestión fue publicado mediante la adenda No. 1 de julio 31 de 2015 , señalándose que el diligenciamiento d el mismo en cuanto al valor total que arroje “no puede ser superior ni inferior al valor establecido en el presupuesto para el plan de manejo ambiental”, por ello, lo único que no podía modificarse era el valor total, resaltando que la causal de rechazo de la página 54 del pliego de condiciones aplica cuando se deja de diligenciar en su totalidad el cuadro de cantidades de obra y no hace alusión a la descripción de la
modificarse era el valor total, resaltando que la causal de rechazo de la página 54 del pliego de condiciones aplica cuando se deja de diligenciar en su totalidad el cuadro de cantidades de obra y no hace alusión a la descripción de la actividad que fue donde se dejó de transcribir la palabra “ambiental ”, por tanto nunca se tipificó la causal de rechazo.
Frente al profesional en salud ocupacional exigido en las páginas 28 y 29 del pliego de condiciones, encontró que la única disposición sobre el particular lo es el artículo 23 de la Ley 1562 de “2013” (Sic) que prevé el reconocimiento de tal calidad a los profesionales universitarios con especialización en saludRadicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera 7 ocupacional y que la expedición de la licencia para la prestación de tal servicio genera una legítima confianza respecto a la calidad del profesional propuesto, aunado a lo cual el pliego no exigió que dicho profesional tuviera pregrado en salud ocupacional pues no podría hacerlo en los términos del artículo 23 Id y tal aspecto no fue discutido en el proceso de selección.
Señaló que contrario a lo advertido por el te stigo Camilo Andrés Guzmán, el profesional en salud ocupacional era un requisito subsanable pues por dicho personal no se otorgaba puntaje y por ello, en términos del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 podía ser solicitado por la entidad en cualquier momen to hasta la adjudicación.
Por último, refirió que la falsa motivación y desviación de poder se acreditó con los documentos y testimonios recaudados que dan cuenta que “el departamento
1150 de 2007 podía ser solicitado por la entidad en cualquier momen to hasta la adjudicación.
Por último, refirió que la falsa motivación y desviación de poder se acreditó con los documentos y testimonios recaudados que dan cuenta que “el departamento declaró desierto el proceso con el fin de no adjudicárs elo al CONSORCI O LA CABRERA, quien en franca lid tenía derecho a ello, pues el otro competidor tiene relaciones con el tristemente célebre grupo nule”.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se opuso a las pretensiones (f. 131 a 140) y frente a los hechos indicó que son ciertos los relacionados con la apertura de la selección abreviada No. SVSAMECOP-007-2015 al cual se presentó el consorcio demandante y el Consorcio C onstrupuentes 2015, cuyas propuestas fueron rechazadas por no cumplir con los requisitos habilitantes y de ponderación.
Rechazó que el Consorcio La Cabrera fuera la mejor propuesta pues no logró cumplir con los requisitos habilitantes y que la resolución No. 588 de 2015 que declaró desierto el proceso de selección se hubiera dejado de publicar, pues ello se puede constar en la página del SECOP.
Propuso la excepción de mérito denominada inexistencia de causales de anulación de la Resolución No. 588 de 2015 , por la cual se declara desierto el proceso de selección abreviada No. SVSAMECOP-007-2015, atendiendo que en el informe de evaluación la propuesta del Consorcio la Cabrera resultó no habilitada según lo previsto en el capítulo VI, literal C , oferta económica, literal
proceso de selección abreviada No. SVSAMECOP-007-2015, atendiendo que en el informe de evaluación la propuesta del Consorcio la Cabrera resultó no habilitada según lo previsto en el capítulo VI, literal C , oferta económica, literal K que prevé como causal de rechazó : “cuando la propuesta económica resulte incompleta en aquellos asuntos no susceptibles de subsanación o cuando no seRadicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera 8 diligencia en su totalidad el cuadro de cantidades de obra, cálculo del AIU y de la administración o el formato de inversión ambiental”.
Refirió que el formato de inversión ambiental incide en la asignación de puntaje, porque el anexo que no diligenció correctamente el demandante hace parte de la propuesta técnica, lo cual es ponderable y no es subsanable , resaltando que admitir lo contrario implicaría que los proponentes puedan mejorar sus of ertas en sacrificio de los principios de igualdad, transparencia y del deber de selección objetiva.
Adujo que según las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 es subsanable el defecto que no asigna puntaje al oferente , cuando se trata de enmendar el defecto observado en la evaluación sin exceder el día de la adjudicación.
Al alegar de conclusión (f. 193 a 202) indicó que la demandante no acreditó la arbitrariedad al desestimar su propuesta ni que su ofrecimiento era el más favorable para la entidad, insistiendo en la configuración de la causal de rechazó la propuesta esgrimida en el acto atacado la cual quedó en firme , debiendo
la arbitrariedad al desestimar su propuesta ni que su ofrecimiento era el más favorable para la entidad, insistiendo en la configuración de la causal de rechazó la propuesta esgrimida en el acto atacado la cual quedó en firme , debiendo someterse a la mismas las partes en el proceso de selección.
Recordó que la obra a contratar consistía en la construcción de un puent e vehicular sobre el río Cabrera en límites entre los municipios de Alpujarra y Baraya, al cual debe aplicarse la “GUÍA DE MANEJO AMBIENTAL DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA” expedida por el Ministerio de Ambiente y el INVIAS, siendo determinante la palabra ambiental en dicha norma técnica frente al modo como debe cumplirse la prestación del contrato.
Argumentó que, si hipotéticamente la irregularidad advertida no genera causal de rechazo, sí genera una mejora técnica de la oferta y de todas maneras la propuesta no resultaba favorable para la entidad en tanto no cumplió con los requisitos mínimos del formato ambiental ni ofertó el profesional en salud ocupacional exigido.
Adujo que el pliego de condiciones exigió un profesional en salud ocupacional con titu lación de pregrado , resaltando que una especialización no tiene la vocación de cumplir con el pregrado exigido y que no resulta cierto que dicha formación profesional no exista en el país como aduce el demandante, relacionando múltiples instituciones de ed ucación superior que ofrecen talRadicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera 9 formación y aparecen registradas en el Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior – SINES.
Para cumplir con ese requisito de personal, el demandante propuso al ingeniero
Demandante: Consorcio la Cabrera 9 formación y aparecen registradas en el Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior – SINES.
Para cumplir con ese requisito de personal, el demandante propuso al ingeniero ambiental, Pablo Eliecer Pimienta , quien cuenta con especialización en salud ocupacional, sin haber demostrado que tenía formación profesional en salud ocupacional ni alleg ó nueva hoja de vida cumpliendo con tal exigencia, indicando que de todas maneras el equipo de trabajo corresponde a un criterio habilitante de la oferta que no resulta subsanable.
4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No emitió concepto (f. 203).
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152 -5 y 156 -4 del CPACA y procede a tomar la decisión que corresponda por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes se encuentran legitimadas en causa y con interés para obrar en cuanto el conflicto surge entre la entidad contratante y una de las proponentes.
5.2. Problema jurídico.
En el marco de la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2017, se fijó el siguiente problema jurídico:
¿Debe anularse el acto administrativo cont enido en las resoluciones No. 588 de septiembre 21 de 2015 y 655 de octubre 28 de 2015 , a través del cual el departamento del Huila declaró desierto el proceso de selección abreviada No. SVSAMECOP-007-20156, por haber incurrido dicho acto en violación de n orma
departamento del Huila declaró desierto el proceso de selección abreviada No. SVSAMECOP-007-20156, por haber incurrido dicho acto en violación de n orma superior, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder que ameritan el restablecimiento incoado o si por el contrario, dicho acto no adolece de dichas causales?
6 Su objetivo era la construcción del puente vehicular colgante sobre el río Cabrera entre los límites de los municipios de Alpujarra y BarayaRadicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera
10 La tesis del Tribunal es que no hay lugar a la anulación ni restablecimiento pretendido, en tanto no se demostró causal de nulidad que afecte la legalidad de los actos cuestionados . Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) la excepción de mérito; b) la decisión de la declaratoria desierta del p rocedimiento de selección contractual y sus causales y, c) el caso en concreto a la luz de los hechos probados.
5.3. La excepción de mérito.
La demandada propuso la excepción de inexistencia de causales de anulación de la Resolución No. 588 de 2015, por la cual se declara desierto el proceso de selección abreviada No. SVSAMECOP -007-2015, cuyos fundamentos no traen hechos nuevos que confronten las pretensiones, limiten, coarten, restrinjan o nieguen el dere cho pretendido, por lo cual no es en estricto sen tido una excepción sino una razón de defensa que se analizará como tal.
hechos nuevos que confronten las pretensiones, limiten, coarten, restrinjan o nieguen el dere cho pretendido, por lo cual no es en estricto sen tido una excepción sino una razón de defensa que se analizará como tal.
5.4. La declaración de desierta de la licitación y sus causales.
Los procedimientos de selección contractual, en principio, de berían concluir con la adjudicación a la oferta más favorable, previa escogencia de manera objetiva y para ello resulta indispensable la evaluación comparativa de las propuestas con es tricta y rigurosa sujeción a los factores o criterios de selección y su ponderación precisa, detallada y concreta, conforme al pliego de condiciones7.
No obstante , es tos procedimientos administrativos pueden finalizar de una manera diferente, cuando no es posible efectuar una selección objetiva, caso en el cual la finalización o terminación del mismo es declarando desierto el trámite y no adjudicarlo o no seleccionar a ninguno de los oferentes, concepto que el precedente ha concretado así:
“(…) la declaratoria de desierta es aquella determinación que adopta la Administración de no elegir ninguna de las propuestas recibidas para la adjudicación del contrato ofrecido, cuando se presentan motivos o causas que hacen imposible cumplir con una selección objetiva, debiendo la entidad dar cuenta en forma expresa en el respectivo acto administrativo de las circunstancias que propiciaron dicha declaración”8.
7 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de marzo 14 de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 44001-23-31-000-1999-00827-01(24059)
7 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de marzo 14 de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 44001-23-31-000-1999-00827-01(24059) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de octubre de 2010, exp. 20.811, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio.Radicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera
11 En vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, la declaratoria de desierta estaba sometida a los supuestos taxativamente señalados en esa norma. En efecto, el artículo 42 supeditaba dicha declaratoria a los siguientes eventos:
- Cuando no se presente el número de mínimo de participantes que se haya determinado en el pliego o invitación, 2) Cuando el procedimiento se hubiere adelantado con pretermisión de alguno de los requisitos previstos en este estatuto o en sus normas reglamentarias , 3) Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego d e condiciones o a la invitación, 4) Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas de manera ostensible y antes del cie rre de la licitación o concurso, 5) Cuando a su juicio, las diferentes p ropuestas se consideren inconvenientes para la entidad contratante. En los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, la declaratoria deberá hacerse mediante resolución motivada.
Con la expedición de l artículo 25 -18 de la Ley 80 de 199 3 se suprimieron las causales antes referidas y se estableció como causal general de procedencia de
mediante resolución motivada.
Con la expedición de l artículo 25 -18 de la Ley 80 de 199 3 se suprimieron las causales antes referidas y se estableció como causal general de procedencia de la decisión de declarar desierta un proceso de selección , cuando resulte imposible efectuar la escogencia de manera objetiva del contratista , al tiempo que fijó de manera imperativa que en el acto administrativo deben consignarse, de forma expresa y detallada, las razones que condujeron a la administración a adoptar dicha decisión, así:
“Artículo 25.- DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:
(…)
18. La declaratoria de desierta de la licitación únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.”
Resulta pertinente señalar que siempre que la administración declare desierto un proceso de selección por la imposibilidad de escoger objetivamente, deberá observar los principios de la función administrativa (artículo 209 Constitucional ), los principios que rigen la contratación estatal, entre los cuales se destacan losRadicación: 410012333000–2015–00839–00
Demandante: Consorcio la Cabrera 12 de transparencia, economía y responsabilidad , además de los principios generales del derecho y específicamente los del derecho administrativo9.
Adicionalmente, ha precisado el precedente que la causal en la que se apoya la declaratoria de desierta una licitación, debe estar previ sta en el pliego de condiciones y fundarse en factores objetivos de escogencia tales como : la
Adicionalmente, ha precisado el precedente que la causal en la que se apoya la declaratoria de desierta una licitación, debe estar previ sta en el pliego de condiciones y fundarse en factores objetivos de escogencia tales como : la experiencia, organización, equipos, plazo y precio (ar t. 25-15 Ley 80 de 1993) , los cuales deben ser de aquellos requeridos para la comparación de las propuestas excluyéndose los requisitos que no otorgan puntaje (parágrafo 1º art. 5 Ley 1150 de 2007) , además, no deben inducir en error a los proponentes y no incorporar reglas que dependan exclusivamente de la voluntad del contratante:
“Siguiendo los dictados de las normas citadas, la causal en la cual se apoya la declaratoria de desierta una licitación pública debe estar prevista en el pliego de condiciones, fundada en factores de escogencia objetivos (artículo 25-15), los cuales en vigencia de la Ley 80 eran únicamente los enmarcados dentro de los siguien
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