TA HUI - 41001-23-33-000-2015-00926-00-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2015-00926-00-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, 25 de julio de dos mil veintitrés (2023)
PRETENSIÓN: REPARACION DIRECTA
RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00926-00
DEMANDANTE ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
SALA: VIRTUAL DE LA FECHA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. ASUNTO
Procede la Sala a emitir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previó cumplimiento de las ritualidad es y estadios procesales que establece la ley y , sin advertencia de vicio o irregularidad alguna.
2. LA DEMANDA1
Los accionantes manifiestan ser los propietarios de dos inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria 200 -40955 y 20040784 de la ciudad de Neiva, el cual fue objeto de un contrato de comodato con el Municipio de Neiva (No.001 de 2000), con un plazo inicial de cinco años a partir del 1 de febrero de 2000, y que fue renovado en forma automática hasta la fecha.
Afirman que la entidad territorial omitió acciones de cuidado y conservación y, permitió que fuese invadido u ocupado por terceros quienes reclaman mejoras e impiden su restitución a los propietarios.
En consecuencia , reclaman la declaración de responsabilidad de la entidad pública por la perdida material de los inmuebles y cuantifican la
quienes reclaman mejoras e impiden su restitución a los propietarios.
En consecuencia , reclaman la declaración de responsabilidad de la entidad pública por la perdida material de los inmuebles y cuantifican la pretensión del daño en 530 millones que corresponde al valor comercial de los mismos , por considerar que no pueden ni podrán disfrutar de
1 Folios 2-45TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 2 de 11
PRETENSION: REPARACION DIRECTA RADICADO: 41001-33-33-000-2015-00926-00
DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
ellos, y demás perjuicios materiales que logren ser probados. También reclaman perjuicios de tipo moral.
2.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones
Manifiestan los demandantes que se celebró un contrato de comodato el día 1 de febrero de 2000 entre el apoderado de la propietaria Graciela Restrepo de Borrero, Dr. José Ricardo Falla Duque y el Municipio de Neiva, sobre los pre dios de su propiedad identificados con folios de matricula inmobiliaria 200-40995 y 200-40784, por un término de 5 años.
Que la señora Graciela Restrepo de Borrero Falleció el 3 de junio de 2006, y por ello sus sucesoras Ligia Helena, Maria Margarita, Maria Eugenia y Ana Cielo Borrero Restrepo están legitimadas frente al derecho del inmueble.
Que el inmueble fue entregado a la autoridad pública con el fin de
2006, y por ello sus sucesoras Ligia Helena, Maria Margarita, Maria Eugenia y Ana Cielo Borrero Restrepo están legitimadas frente al derecho del inmueble.
Que el inmueble fue entregado a la autoridad pública con el fin de desarrollar un centro de rehabilitación para drogadictos y alcohólicos, a lo cual el municipio se obligaba a la conservación del inmueble.
Que el municipio nunca ejerció acción alguna de conservación del inmueble y que luego de más de 15 años no ha sido retornado a sus propietarios, y que ha aplicado una prórroga automática al contrato.
Con ocasión a la desidia de la entidad pública, se permitió la ocupación de los inmuebles por terceros que reclaman mejoras y se oponen al reintegro del inmueble, aspecto de gravedad, y así a sido aceptado por la entidad.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El municipio de Neiva se opone a la prosperidad de las pretensiones , teniendo como argumento central que existen serias falencias en el contrato de comodato mencionado, siendo el principal la incongruencia en la entrega del predio, elemento esencial del contr ato de comodato pues, se referencia por los demandantes como fecha de entrega el 1 de diciembre de 1999 y el contrato esta firmado el 1 de febrero de 2000.
Que existen documentos de terceros (Gustavo Sánchez Flórez) de fecha 10 de julio de 2004 en el cual afirman ejercer acciones materiales sobre el mismo inmueble, y que la junta de acción comunal tiene la intensión de “poseerlo en comodato”.
fecha 10 de julio de 2004 en el cual afirman ejercer acciones materiales sobre el mismo inmueble, y que la junta de acción comunal tiene la intensión de “poseerlo en comodato”.
2 Folios 286-313TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 3 de 11
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DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
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Como comunicación posterior del 20 de mayo de 2004 en la cual el apoderado Ricardo Falla Duque requiere la entrega del predio a terceros so pena de acciones judiciales.
Refiere igualmente que el contrato no fue renovado, y no existe documento en ese sentido, y que el mismo se rige por normas de derecho público, no siendo renovable.
Propuso las excepciones de; i) Caducidad al tenor del artículo 164 literal i de la ley 1437 de 2011 referente a la acción de reparación directa, la ii) ineptitud de la demanda, por cuanto el origen de la reclamación es un contrato y entonces la acción es la de controversia contractual , iii ) incumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento del contrato de comodato y, iv) improcedencia de la prórroga automática del contrato de comodato.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION
Según la constancia obrante a folio 651 del expediente se afirma que las partes y el ministerio público presentaron los alegatos de conclusión, pero hay que hacer la precisión que la parte demandante no presentó
4. ALEGATOS DE CONCLUSION
Según la constancia obrante a folio 651 del expediente se afirma que las partes y el ministerio público presentaron los alegatos de conclusión, pero hay que hacer la precisión que la parte demandante no presentó un documento independiente y propio de esa i nstancia, y que la constancia de secretaria referencia los folios de la demanda en si misma.
4.1. Parte demandante
No presento alegatos de conclusión.
4.2. Parte demandada3
Reafirma su oposición a la prosperidad de las pretensiones como de los fundamentos de las excepciones presentadas.
En cuanto a la caducidad concluye que su computo debe realizarse desde el momento del hecho y no desde la cesación de los perjuicios, con lo cual, si el contrato en estudio tenia un plazo de cinco años y no es procedente su prorroga automática, por lo cual los cinco años se cumplieron en 2005, y el plazo de caducidad feneció en el año 2007.
Manifiesta que esta probado la gestión o dominio de l bien por los demandantes a través de su apoderado, con las comunicaciones de los señores Gustavo Sánchez y el testimonio de Argemiro Munar , quien
3 Folio 613-636TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 4 de 11
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DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
manifestó que el predio siempre se entregó a la comunidad por el
DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
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manifestó que el predio siempre se entregó a la comunidad por el apoderado, que a la entrega al municipio no le consta.
Igualmente se escuchó al señor Elcias Yague Rivera, quien dijo que el presidente de la junta de acción comunal había solicitado la entrega en comodato del predio doctor Falla, y que este había accedido dejarla mientras la familia tomaba alguna decisión, hace 13 años desde el año 2019.
Que efectivamente surgieron diferentes documentos entre la alcaldía y los reclamantes, siendo enfático en que no se cumplieron los requisitos del contrato.
4.3. Ministerio Público
Para el agente del Ministerio Público es procedente la declaración de la caducidad por acción contractual, partiendo de la existencia del contrato y su no revocación tácita o automática, y que una vez cumplido el término del contrato se inicia el término de reclamación frente a las obligaciones del contrato o los perjuicios que de él se deriven.
Frente a los diferentes documentos que se generaron después de las reclamaciones de perjuicios manifiestan que no tiene la virtud de obligar a la entidad, por no haberse emitido por alguien con la facultad de obligar a la entidad pública y , por tanto, no deben prosperar las pretensiones de la demanda.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Este proceso fue tramitado con pretensión de reparación directa el cual fue asignado por la ley 1437 de 2011 artículo 152 numeral 6 a los Tribunales en primera instancia cuando su cuantía fuere mayor a 500
5.1. Competencia
Este proceso fue tramitado con pretensión de reparación directa el cual fue asignado por la ley 1437 de 2011 artículo 152 numeral 6 a los Tribunales en primera instancia cuando su cuantía fuere mayor a 500 smmlv (antes de la ley 2080 de 2021) y, cumplidos los tramites de rigor sin observar vicio alguno que invalide lo actuado; esta corporación goza de plena competencia para conocer del presente asunto y procede a emitir sentencia.
5.2. Asunto jurídico a resolver
En la etapa procesal de la audiencia inicia l esta corporación determinó como fijación del litigio:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 5 de 11
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DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
“Corresponde determinar s i el municipio de Neiva es responsable por el daño especial derivado del perjuicio ocasionado a las señoras Ligia Helena, Maria Margarita, Maria Eugenia, Gloria Marial del Socorro y Ana Cielo Borrero Restrepo con ocasión de la omisión de la devolución del b ien identificado con los folios de matricula inmobiliaria No. 200 -40955 y 20040784, quien lo recibió con ocasión del contrato de comodato No.001 de fecha 4 de febrero de 2000.
Y en consecuencia si se debe o no reconocer y pagar a favor de las demandantes el valor comercial y demás daños reclamados”
40784, quien lo recibió con ocasión del contrato de comodato No.001 de fecha 4 de febrero de 2000.
Y en consecuencia si se debe o no reconocer y pagar a favor de las demandantes el valor comercial y demás daños reclamados”
Para abordar este planteamiento se hace necesario desarrollar los elementos de existencia o no del contrato de comodato, su perfeccionamiento, sus efectos y las obligaciones tanto sustanciales como procesales, para determinar los efectos que se reclaman , y las consecuencias jurídicas en la caducidad.
5.3. Caso concreto
5.3.1. Existencia del bien inmueble
Frente a las condiciones de existencia e individualización de los inmuebles se aportaron copias de los folios de matrícula inmobiliaria No. 200-40955 y 200-40784 a folios (57-59).
En el folio 200-40784 aparece anotación 3 la compraventa del inmueble y fij ando como propietaria a la señora Graciela Restrepo de Borrero desde el 25 de mayo de 1988, y en anotación 4 la adjudicación en sucesión a las señoras Ligia Helena, Maria Margarita, Maria Eugenia, Gloria Marial del Socorro y Ana Cielo Borrero Restrepo en f echa 7 de febrero de 2008.
En el folio 200 -40955 aparece en anotación 6 la compra de derechos sucesorales a favor de Graciela Restrepo de B ., con fecha 8 de enero de 1954, y con formulario de inscripción (fl.63) anotación 7 de adjudicación en sucesión a las señoras Ligia Helena, Maria Margarita,
sucesorales a favor de Graciela Restrepo de B ., con fecha 8 de enero de 1954, y con formulario de inscripción (fl.63) anotación 7 de adjudicación en sucesión a las señoras Ligia Helena, Maria Margarita, Maria Eugenia, Gloria Marial del Socorro y Ana Cielo Borrero Restrepo en fecha 7 de febrero de 2008.
Con ello, además, se acredita la condición jurídica de propietarias de los inmuebles al momento de la reclamación judicial.
5.3.2. Del Contrato de Comodato
En el expediente a folio 72 obra copia del contrato de comodato 001 del 1 de febrero de 2000, suscrito entre el Municipio de Neiva a través de su Alcalde y , el señor José Ricardo Falla Duque en calidad de apoderado de Graciela Restrepo de Borrero.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 6 de 11
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
En su contenido se expresa su sometimiento tanto a la ley 80 de 1993 como al Código Civil, en clausula segunda se manifiesta que a la fecha se ha hecho entrega y recibo del mismo, y en su cláusula quinta se fijó un plazo de cinco (5) años.
No debe existir duda que al estar involucrada una entidad pública del orden territorial como lo es el municipio de Neiva, es un contrato público y, por tanto, se encuentra sometido al régimen jurídico general de la
un plazo de cinco (5) años.
No debe existir duda que al estar involucrada una entidad pública del orden territorial como lo es el municipio de Neiva, es un contrato público y, por tanto, se encuentra sometido al régimen jurídico general de la contratación pública, y en lo no regulado en ella, a las normas ordinarias o generales del contrato.
Respecto al contrato de comodato cuando el bien es de carácter privado la ley 80 de 19 93 y demás normas de contratación pública no realizan una regulación especial4.
5.3.2.1. De la entrega del bien inmueble en comodato
El Código Civil en su artículo 2200 establece:
“ARTÍCULO 2200. <DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRETAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.”
En este proceso se ha discutido si existió o no esta acción pues, para la entidad demandada no existe documento alguno que registre este acto, la entrega, y por la existencia de actos precontractuales que dejan duda sobre la materialidad de ese hecho.
Esto a partir de una denominada Acta de recibo y entrega obrante a folio 67, firmada por Maria Tiburcia Gomez de Tovar y José Joaquin Cuervo Polania en calidad de Asesor para la comunidad y delegado del señor alcalde municipal de Neiva de fecha 1 de diciembre de 1999.
67, firmada por Maria Tiburcia Gomez de Tovar y José Joaquin Cuervo Polania en calidad de Asesor para la comunidad y delegado del señor alcalde municipal de Neiva de fecha 1 de diciembre de 1999.
Al respecto lo que se discute es un hecho, una entrega, lo que es diferente a la existencia del contrato de comodato y el efecto de su entrega, y en este caso el acto de entrega del acta y el acto de entrega del contrato temporal pueden tener diferencias temporales y ser reales los dos, por lo cual lo relevante según el proceso son los efectos del contrato de comodato.
4 Entre otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION
A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001 -23-31-000-2000-00178-01(23040) Actor: JUAN DONALDO GAMEZ CUBIDES Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Referencia: ACCION CONTRACTUALTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 7 de 11
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DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
En principio no se pueden extender efectos del acta de 1999 al contrato de 2000 por que no existe una acreditación de facultades de los intervinientes o firmantes del documento, ya que no se tiene conocimiento
En principio no se pueden extender efectos del acta de 1999 al contrato de 2000 por que no existe una acreditación de facultades de los intervinientes o firmantes del documento, ya que no se tiene conocimiento del porque o a que titulo aparece la señora Ma ria Tiburcia Gomez de Tovar de quien no se aportó contrato de mandato alguno o poder de la propietaria hacia ella, y del señor José Joaquin Cuervo Polania, no existe acreditación de su condición de asesor, ni el acto administrativo que lo faculta como dele gatario del municipio de Neiva, por lo cual no se establecen las condiciones de representación o poder o autoridad que permitían obligar a estos a nombre de la señora Graciela Restrepo de Borrero y el municipio de Neiva respectivamente en ese momento.
Sin embargo, esa discusión (la entrega) se supera a partir del contrato en sí mismo con la manifestación de la cláusula segunda que reza:
“EL COMODANTE declara que el inmueble descrito en el considerando A, es de su propiedad, y que a la fecha a hecho entrega real y material del mismo. Asi mismo el COMODATARIO declara recibido los inmuebles descritos a satisfacción.”
Por tanto, el acto material de la entrega y con ello la perfección del contrato de comodato se cumplió a la firma del contrato 1 de febrero de 2000.
5.3.3. De la caducidad de la acción
Si bien, se realizó en forma inicial una evaluación de la caducidad de la acción, la misma no concluyó en forma definitiva, por el contrario, se determinó que debía ser evaluada según el material probatorio que se recopilara en el proceso en la sentencia.
Si bien, se realizó en forma inicial una evaluación de la caducidad de la acción, la misma no concluyó en forma definitiva, por el contrario, se determinó que debía ser evaluada según el material probatorio que se recopilara en el proceso en la sentencia.
Se ha planteado que efectivamente este contrato de comodato existió y se perfeccionó, asumiendo la entidad territorial las obligaciones de conservación y cuidado, pero además la restitución al concluir su plazo de vigencia, que se estipulo en cinco (5) años.
La parte demandante alega que el contrato se ha renovado automáticamente porque así se plasmó en el contrato de comodato como una opción, dice la cláusula quinta:
“Que el COMODANTE entrega al COMODATARIO el bien inmueble a titulo de COMODATO por el término de cinco (5) años prorrogables por un término igual o superior por voluntad de las partes.” (resaltado propio)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 11
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DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
En primer orden, la cláusula contractual no determina la prórroga automática del término del contrato, por el contrario, está supeditado a la voluntad de las partes, lo que requiere la expresión de ambas partes en forma clara, precisa y concreta, a lo cual en este proceso es claro que no existió, no existe ningún elemento de juicio que soporte la expresión de voluntad en ese sentido.
voluntad de las partes, lo que requiere la expresión de ambas partes en forma clara, precisa y concreta, a lo cual en este proceso es claro que no existió, no existe ningún elemento de juicio que soporte la expresión de voluntad en ese sentido.
En segundo lugar, hay que recordar que constitucionalmente se ha definido que no existen en la contratación pública contratos con prórroga automática. En un proceso tramitado por esta corporación el Consejo de Estado lo expresó con estas palabras5: “Es decir que en criterio de la Corte Constitucional, la prórroga automática de los contratos de concesión si es inconstitucional por comportar una limitación irrazonable a la libre competencia económica. Así se advirtió en Sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), a propósito de la prórroga automática de los contratos de concesión de servicios de televisión que preveía el artículo 40 de la ley 14 de 1991: "[…] La pregunta que surge es si la prórroga prevista en el artículo 40 de la ley 14 de 1991, la cual algunos entienden "automática" en la medida en que obligaba al concedente, no así al concesionario, si empre y cuando que se cumplieran los presupuestos previstos en dicha norma, esto es que el concesionario obtuviera el 80% o más del total de puntos previstos en las condiciones generales establecidas para el efecto por la CNTV, impedía o restringía el acce so democrático al uso del espectro electromagnético, o la garantía de igualdad de oportunidades que el Estado debe ofrecer a "todos" los ciudadanos que aspiren a utilizarlo para realizar el derecho a fundar medios masivos de comunicación, que
electromagnético, o la garantía de igualdad de oportunidades que el Estado debe ofrecer a "todos" los ciudadanos que aspiren a utilizarlo para realizar el derecho a fundar medios masivos de comunicación, que para ellos consagró el artículo 20 de la Constitución. "Las prórrogas automáticas no pueden pactarse en ningún contrato estatal. Las cláusulas de prórroga de los contratos estatales no confieren un derecho automático a un mayor plazo, sino que contienen solamente la posibilidad de que al terminarse el plazo inicial, las partes acuerden su continuación dentro de los límites que imp onga la ley al momento de prorrogar. Si se entendiera que plazo inicial y prórroga se integran en uno sólo, no habría necesidad de distinguir ambas figuras. En el caso particular de las entidades estatales, la imposibilidad de pactar cláusulas de prórroga automática, significa además que la Administración conserva en todo caso la potestad de analizar su conveniencia al momento de vencerse el plazo inicial y, por ende, de abstenerse de extender el plazo del contrato si así lo determina el interés general. Y más aún, que la Administración no podrá acceder a la prórroga si para el momento en que se vaya a suscribir, existe una prohibición legal para ello".
5 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION "C", Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ , dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) , Radicación
número: 41001 -23-31-000-1994-7682-01 (20461) , Actor: Sociedad de Apuestas Permanentes del Huila Ltda. , Demandado: Beneficencia del Huila.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 9 de 11
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DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
Así las cosas, no encuentra la Sala, que en los actos acusados expedidos por la Beneficencia del Huila, en lo que toca con la no prórroga del contrato de concesión, se hubiese incurrido en irregularidad alguna, puesto que de las pruebas traídas al expediente lo que nos demuestran es que no existió un acuerdo de voluntades entre las partes para lograr la referida prórroga; y tampoco es posible jurídicamente considerar como lo pretende el demandante que pese a no existir ese acuerdo de voluntades, el contratista tenía derecho a la prórroga automática del contrato, pues lo anterior estaría desconociendo las normas legales antes citadas, y tal como lo dijo la Corte Constitucional "la entidad estatal contratante siempre está en capacidad de reservarse la posibilidad de otorgar o no la prórroga, pues la norma demandada no consagra modalidad alguna de prórroga automáti ca", por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada.” (Resaltado propio) Por tanto, los efectos jurídicos del contrato en estudio se generaron en forma ordinaria incluyendo el plazo de su ejecución por cinco (5) años
la Sala confirmará la sentencia apelada.” (Resaltado propio) Por tanto, los efectos jurídicos del contrato en estudio se generaron en forma ordinaria incluyendo el plazo de su ejecución por cinco (5) años desde el 1 de febrero de 2000, sin opción de renovación automática.
Esto fija un primer condicionamiento para la discusión judicial, que es el término de caducidad, y como se discute el cumplimiento u obligaciones de un contrato, por lo cual se evalúa desde ese tipo de negocio jurídico y la norma vigente al momento de iniciar su computo.
En este caso, la acción es la de controversia contractual, y el inicio de su computo es a partir del 1 de febrero de 2005, la norma que regulaba el efecto era el decreto 01 de 1984 artículo 136 numeral 10, y la disposición ordenaba un plazo de dos (2) años a partir de la liquidación o la extinción del término para la liquidación unilateral, como en este caso no se liquidó el contrato, se computan los términos de liquidación unilateral así cuatro (4) meses para común acuerdo y, dos (2) meses más para la facultad unilateral, es decir en este caso, 1 de febrero de 2005, y dos (2) años de caducidad resultan el 1 de agosto de 2007, término más que superado dado que la demanda se presento en el año 2015.
Es de recordar, que le Consejo de Estado al revocar la providencia del 5 de octubre de 2016 que declaro prospera la excepción de caducidad (fl.555), tomo como fundamento que en contrato persistió en una forma precaria, dice:
“13. Ahora bien, al haberse prorrogado sin tiempo de finalización el contrato
de octubre de 2016 que declaro prospera la excepción de caducidad (fl.555), tomo como fundamento que en contrato persistió en una forma precaria, dice:
“13. Ahora bien, al haberse prorrogado sin tiempo de finalización el contrato derivo en un contrato de comodato precario en los términos del artículo 2210 del Código Civil…”
Sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso se reitera no existe elemento de juicio que permita afirma r que de parte del municipio existiera esa voluntad, es más, como recuerda el Ministerio Publico, por mandato de la ley 80 de 1993, todo contrato público debe constar porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 10 de 11
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DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
escrito y tal condición se extiende a todo acto jurídico de modificación o regulación del mismo:
“ARTÍCULO 41.- Del Perfeccionamiento del Contrato . Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.”
En consecuencia, ante la prohibición constitucional de las prorrogas automáticas, y la no existencia de manifestación de voluntad de prorroga formal y escrita del municipio de Neiva, no puede pregonarse la existencia de tal efecto jurídico.
Las diferentes comunicaciones que fueron esgrimidas por diferentes dependencias y funcionarios de la entidad territorial de evaluación del
formal y escrita del municipio de Neiva, no puede pregonarse la existencia de tal efecto jurídico.
Las diferentes comunicaciones que fueron esgrimidas por diferentes dependencias y funcionarios de la entidad territorial de evaluación del contrato y del inmueble, hasta la intención de pagar mejoras, no pueden entenderse o asimilarse a la voluntad o facultad de poder asumir una obligación por la entidad pública pues, por manda to constitucional los empleados públicos solo pueden ejercer las funciones que la Constitución y la ley expresamente determinen (Artículos 6, 121, 122 y 123), y la capacidad de representación del Municipio es exclusiva del Alcalde (Artículos 311 y 314), po r lo cual esas exteriorizaciones no pueden suplir el mandato constitucional.
Por tanto, es claro que la controversia que se suscita es la contractual y que su terminó de caducidad fue superado, excepción que será entonces declarada según las facultades del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, y con su prosperidad extingue la posibilidad de evaluar las pretensiones al tenor del artículo 282 de la ley 1564 de 2012, se procede a concluir esta providencia.
6. CONDENA EN COSTAS.
En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 y pronunciamientos del Consejo de Estado, que determinan que donde no se encuentre acreditado la gene ración de gastos en el trámite de la instancia y , la conducta de la parte no se pueda calificar de mala fe, no hay lugar a ello.
7. DECISIÓN.
determinan que donde no se encuentre acreditado la gene ración de gastos en el trámite de la instancia y , la conducta de la parte no se pueda calificar de mala fe, no hay lugar a ello.
7. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 11 de 11
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DEMANDANTE: ANA CIELO BORRERO DE GONZALEZ Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de caducidad de la acción, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai.
MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Con Aclaración de Voto
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