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TA HUI - 41001-23-33-000-2016-00009-00-(26-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2016-00009-00-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410012333000–2016–00009–00

ACCIONANTE: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S

ACCIONADO: DIAN MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No.: 73-09-289/NRD 206-1

ACTA No.: 61 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se profiere la sentencia que decide la primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 3 a 23).

La sociedad Servicios Asociados S.A. S promovió el presente medio de control para que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412014000036 del 19 de agosto de 2014 y la Resolución No. 008683 del 9 de septiembre de 2015, mediante las cuales la parte demandada determinó el valor del impuesto sobre la renta y las sanciones a cargo de la sociedad para el año gravable 2012 y decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración i nterpuesto en contra de dicha resolución.

Consecuencialmente, solicitó confirmar la declaración privada contenida en la declaración de corrección provocada , con motivo de la liquidación oficial de revisión de la declaración de renta presentada por la parte demandante para el referido año gravable.

El sustento fáctico indicó que el 15 de abril de 2013 presentó la declaración

declaración de corrección provocada , con motivo de la liquidación oficial de revisión de la declaración de renta presentada por la parte demandante para el referido año gravable.

El sustento fáctico indicó que el 15 de abril de 2013 presentó la declaración de renta y complementarios para el año gravable 2012 identificada con el No. 91000173852151, la cual arrojó saldo a su favor de $5.393’923.000 motivo por el cual el 3 de septiembre de 2013 presentó ante la DIAN solicitud de devolución y/o compensación.Radicación: 410012333000–2016–00009–00 2

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

El 2 de octubre de 2013 mediante auto de apertura No. 132382013000279, la autoridad tributaria inició investigación y el 8 de octubre de 201 3 profirió emplazamiento para corregir No. 132382013000033, el cual le fue notificado el 11 de octubre de la misma anualidad, procediendo el 14 de noviembre siguiente a responderlo.

Mencionó, que la dem andada el 21 de noviembre de 2013 expidió requerimiento ordinario No . 132382013000106, por medio del cual solicitó información relacionada con la declaración de renta del año grava ble 2012 y atendió lo pedido el 9 de diciembre de 2013, procediendo a presentar el 3 de febrero de 2014 declaración de corrección bajo el No. 9100 0218944511, aumentando el valor a pagar y liquidando la respectiva sanción.

El 4 de febrer o de 2014 la demandada profirió requerimiento especial No .

febrero de 2014 declaración de corrección bajo el No. 9100 0218944511, aumentando el valor a pagar y liquidando la respectiva sanción.

El 4 de febrer o de 2014 la demandada profirió requerimiento especial No . 132382014000007 en el que propuso modificar la liquidación privada presentada en el año gravable 2012 para incrementar los ingresos, disminuir los costos y gastos y liquidar la sanción por inexactitud ; procediendo el 5 de mayo de 2014 a contestar el requerimiento especial y presentar declaración de corrección provocada mediante el formulario No. 91000233156021, aceptando parte de lo señalado en el requerimiento especial.

El 19 de agosto de 2014 la demandada profirió la liquidación oficial de revisión No. 132412014000036 y por eso el 21 de octubre de 2014 la sociedad presentó declaración de corrección provocada a través del formulario No. 91000259662066 procediendo el 22 de octubre a presentar recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante Resolución No. 008683 del 9 de septiembre de 2015, confirmando en su totalidad la decisión.

La parte demandante estimó vulnerados los artículos 87-1; 107; 126-1; y 647 del E.T, y el artículo 29 de la Constitución Política.

En el concepto de la violación invocó la causal de nulidad del inciso 2o del artículo 137 del CPACA, esto es, haberse emitido los actos demandados con violación de la norma superior que debió servirle de soporte, lo cual sustentó en cinco cargos.

El primer cargo. Violación por indebida aplicación del artículo 107 del Estatuto

violación de la norma superior que debió servirle de soporte, lo cual sustentó en cinco cargos.

El primer cargo. Violación por indebida aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario en lo relacionado con la disminución de los costos y deducciones ,Radicación: 410012333000–2016–00009–00 3

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

porque según la demandada no existe relación de causalidad entre el costo y la renta como quiera que de los $1.500’000.000 que se depositaron al fondo voluntario de jubilación e invalidez y que se relacionó ; $750’000.000 como costo de ventas y $750’000.000 como gastos operacionales de administración, lo que no tiene incidencia en la producción de la renta de la sociedad.

Contrario a lo anterior, la parte demandante señaló que se trata de una deducción especial de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez, según lo estipulado en el artículo 126-1 del E.T. (norma aplicable) y no requería el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artícu lo 107 del mismo.

El segundo cargo. Violación por indebida interpretación del artículo 126-1 del Estatuto Tributario está relacionado con el desconocimiento por parte de la DIAN de los costos y gastos deducibles , porque como contribuyente, la sociedad declaró legalmente como costos $750.000.000 y como deducciones otra suma igual, en relación con los aportes al fondo voluntario de jubilación e invalidez en favor de los asociados los que según la DIAN no cumpl en lo dispuesto en el artículo 126-1 del E.T., porque el monto de los aportes

otra suma igual, en relación con los aportes al fondo voluntario de jubilación e invalidez en favor de los asociados los que según la DIAN no cumpl en lo dispuesto en el artículo 126-1 del E.T., porque el monto de los aportes voluntarios sumados a los aportes obligatorios, superaban o excedían el límite del 30% del ingreso laboral anual del trabajador, situación que es equivocada.

Adujo que la ley creó como deducción especial en el impuesto sobre la renta y complementarios para las entidades patrocinadoras (caso suyo), las contribuciones que se realicen a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, sin que sea aplicable la limitación contenida en el artículo 126-1 inciso 1° del E.T. (no inciso 3o como señaló la DIAN) correspondiente al 30% de la sumatoria de los aportes voluntarios y obligatorios

Precisó que el inciso 1° del artículo 126-1 del E.T. hace alusión a la deducción de los aportes voluntarios a los fondos de jubilación e invalidez de las empresas patrocinadoras o empleadores en favor de su trabajador, empleador o partícipe independiente, sin limitación, mientras que el inciso 3o Id, limita la deducción referida al 30% ya indicado, citando en apoyo jurisprudencia de Consejo d e Estado1 y por eso las empresas patrocinadoras tienen derecho a solicitar la deducción sin limitación alguna, con la única condición de cumplir con los

1 Exp. 18389 de 23 de enero de 2014 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 25000Estado1 y por eso las empresas patrocinadoras tienen derecho a solicitar la deducción sin limitación alguna, con la única condición de cumplir con los

1 Exp. 18389 de 23 de enero de 2014 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-27-000-2009-00173-01Radicación: 410012333000–2016–00009–00 4

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

preceptos del artículo 126-1 a saber: i) haber realizado el aporte y ii ) solicitar la deducción en el mismo año gravable en el que realizó el aporte.

En tal sentido, concluyó que no era procedente el rechazo de los costos y deducciones mencionados por $1.500.000.000 presentad os en la declaración de renta por concepto de aportes voluntarios al fondo de pensión de jubilación e invalidez, en calidad de patrocinadora.

El tercer cargo . Violación por indebida interpretación del artículo 87 -1 del Estatuto Tributario, sobre la ausencia de retención en la fuente a los beneficiarios de los aportes voluntarios, pues dada la naturaleza jurídica de las contribuciones a los fondos de pensiones voluntarias , no constituyen salario para los beneficiarios de los mismos como lo estableció el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSFDecreto 663 de 1993 de ahí que los aportes que efectuó como empresa patrocinadora al fondo de pensiones voluntarias , no buscaron de ninguna forma remunerar a los partícipes.

También se vulneró el artículo 56-1 del E.T., porque los partícipes beneficiarios del plan de pensiones voluntarias no declararon, ni estaban obligados a

buscaron de ninguna forma remunerar a los partícipes.

También se vulneró el artículo 56-1 del E.T., porque los partícipes beneficiarios del plan de pensiones voluntarias no declararon, ni estaban obligados a declarar como ingresos constitutivos de renta o exentos de la misma , los aportes o contribuciones efectuados por la entidad patrocinadora, aplicables al plan acordado con el fondo.

El cuarto cargo. Violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues la adición de ingresos brutos no operacionales , sugeridos por la administración tributaria y posteriormente sancionados, en la medida que presentó la declaración de corrección provocada junto con el memorial mediante el cual presentó el recurso de reconsideración, en la que aceptó la adicción de los ing resos brutos no operacionales en la suma de $10.385.000 según las diferencias encontradas por la entidad demandada en la información exógena de terceros, sin embargo, esa prueba, no fue valorada por la parte demandada.

El quinto cargo. Violación por indebida aplicación del artículo 647 relacionada con la imposición de la sanción por inexactitud , pues no se conf iguran las causales establecidas en el mismo para ser sancionada , por cuanto que los hechos y las cifras son veraces y que la presunta inexactitud se debe a unaRadicación: 410012333000–2016–00009–00 5

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

diferencia de criterio al interpretar la norma atinente a los costos objetados y para lo cual citó apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado2.

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

diferencia de criterio al interpretar la norma atinente a los costos objetados y para lo cual citó apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado2.

En el alegato de fondo (f. 184 a 195 ) en términos generales reiteró los argumentos de la demanda.

2.2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 150 a 160).

La demandada se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos de la demanda, aceptó los relacionados con las actuaciones adelantadas en sede administrativa, otros deben probarse, pero precisó que la inclusión que hizo la actora en liquidación privada de $1.500’000.000 como costos y deducciones , no están acordes a los artículos 107 y 126-1 del E.T.

En los fundamentos de la oposición adujo que el primer cargo, sobre la indebida aplicación del artículo 107 del E .T., relacionado con disminución de los costos de ventas y deducciones incluyó pagos por concept o de aportes voluntarios realizados al fondo de pensiones voluntarias por $1.500.000.000 sin guardar relación de proporcionalidad con el valor de los salarios y demás pagos laborales percibidos por los partícipes beneficiarios de los aportes, en la medida que sumados los aportes voluntarios con los aportes obligatorios, exceden el 30% del ingreso laboral anual, lo cual es exigido por la norma y en consecuencia, no es procedente reconocerlos como costos y deducciones .

Acerca del segundo cargo, atinente a la indebida interpretación del artículo

exceden el 30% del ingreso laboral anual, lo cual es exigido por la norma y en consecuencia, no es procedente reconocerlos como costos y deducciones .

Acerca del segundo cargo, atinente a la indebida interpretación del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, señaló que no se presenta pues, aun que la demandante actuó en calidad de sociedad patrocinadora al hacer los aportes a pensiones, los mismos no se pueden tener como costos ni deducciones pues el artículo 126-1 inciso 3° del E.T., no lo autoriza

Añadió que el artículo 126-1 del E.T., establece claramente que los aportes a los fondos de pensiones voluntarias realizados por las empr esas o sociedades patrocinadoras, están exentos del gravamen del impuesto de retención en la fuente y adquieren la condición de ser deducibles d el impuesto a la renta y

2 Radicado: 25000232700020070014401 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá 22 de marzo de 2011.Radicación: 410012333000–2016–00009–00 6

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

complementarios del patrocinador, siempre y cuando, cumplan con lo establecido en la misma norma (inc. 3°), es decir , que sumados los aportes voluntarios con los aportes obligatorios en cabeza del trabajador participe, no excedan del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año.

Como sustento de lo anterior, citó doctrina de la DIAN y en especial el oficio

voluntarios con los aportes obligatorios en cabeza del trabajador participe, no excedan del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año.

Como sustento de lo anterior, citó doctrina de la DIAN y en especial el oficio No 013544 del 09/02/2008 donde uno de sus apartes expresa: “el tratamiento tributario es simétrico en cuanto al patroci nador y al beneficiario del Pago se refiere, cuando el aporte voluntario es abon ado en la cuenta del partí cipe o beneficiario del pla n consolidado efectivamente en cabeza de este, es considerado ingreso no constitutivo de renta y gana ncia ocasional hasta el porcentaje previsto en la ley….” , por ello es improcedente la deducción realizada.

En relación con el tercer cargo, relacionado con la indebida interpretación del artículo 87-1 del Estatuto Tributario el cual regula la retención en la fuente a cargo de los beneficiarios de los aportes voluntarios, indicó que si bien es cierto el artículo 126 -1 del E.T. consagra que los aportes voluntario s que realice el trabajador, el empleador o el patrocinador, se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no están sometidos a retención en la fuente, ese beneficio tiene un límite y es que el valor de los aportes no excedan el 30% del ingreso laboral del trabajador en un año, por tanto lo que exceda ese monto se debe gravar con el impuesto de renta y aplicar retención en la fuente.

Sobre la violación del debido proceso que se invocó en el cuarto cargo por adicionar ingresos brutos no operacionales , lo rechazó pues en el recurso de

en la fuente.

Sobre la violación del debido proceso que se invocó en el cuarto cargo por adicionar ingresos brutos no operacionales , lo rechazó pues en el recurso de reconsideración presentado no se invocó ni expuso inconformidad con la adición indicada.

Respecto al quinto cargo, que alude a la indebida aplicación del artículo 647 del ET al aplicar sanción por inexactitud, también lo rechazó, por cuanto la sociedad contribuyente incurrió en inexa ctitudes que la autorizan, entre ellas, la inclusión de costos y deducciones no procedentes.Radicación: 410012333000–2016–00009–00 7

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

En el alegato conclusivo (f. 179 a 182) recabó los argumentos de la contestación.

2.3. EL MINISTERIO PÚBLICO.

Guardó silencio a lo largo del proceso y no presentó concepto, según señala la constancia secretarial del 16 de junio de 2017 (f. 196).

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

El Tribunal es competente para resolver el presente caso de conformidad con los artículos 152-4, 156-7 y 157 del CPACA y procede a ello por cuanto no se observan circunstancias que invaliden lo actuado . Por lo demás, las partes están legitimadas en la causa, dado que el demandante cuestiona los actos demandados mediante los cuales la demandada dispuso modificar la liquidación privada de renta del año gravable 2012 y sancionarlo, por eso el interés en que se resuelva la controversia entre ambas partes.

demandados mediante los cuales la demandada dispuso modificar la liquidación privada de renta del año gravable 2012 y sancionarlo, por eso el interés en que se resuelva la controversia entre ambas partes.

3.2. Problema jurídico.

Como quedara planteado en la audiencia inicial (f. 175 y 176), los problemas jurídicos a resolver son:

  1. ¿Deben anularse los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No 132412014000036 de agosto 19 de 2014 mediante la cual se modificó la liquidación privada de la declaración de corrección provocada del impuesto a la renta del año gravable 2012 y la resolución No 008683 d e septiembre 9 de 2015 con la cual se decidió el recurs o de reconsideración interpuesto contra la anterior decisión, por estar incursos en las causales de anulación de infracción de las normas superiores en que debieron fundarse y violación al debido proce so, para que se restablezca el derecho de la parte actora?
  1. ¿Resulta o no procedente la sanción tributaria que se impuso a la actora por inexactitud?Radicación: 410012333000–2016–00009–00 8

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

La tesis del Tribunal es que se deben acoger las pretensiones anulatorias por cuanto los aportes voluntarios a pensiones son deducciones especiales autorizadas por el legislador. Para sustentar la anterior tesis se analizará: a) lo probado y, b) los cargos invocados en la demanda.

3.3. Lo probado.

De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso, se encuentran

probado y, b) los cargos invocados en la demanda.

3.3. Lo probado.

De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:

a) la sociedad Servicios Asociados S.A.S. , con número de ident ificación tributaria 800143025-1 (f. 1561 - 1567 tomo V pruebas) en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el 15 de abril de 2013, presentó la declaración privada de renta del año gravable 2012, i dentificada con adhesivo No. 91000173852151, declarando $ 2.770’460.000 de ingresos brutos no operacionales, costos por $750’000.000 y deducciones por $750’000.000 dando lugar a una renta líquida gravable de $0 que generó $0 de impuesto a cargo y un saldo a favor de $5.393’923.000 (f. 25 C. Ppal).

b) El 13 de septiembre de 2013, la sociedad, solicitó a la demandada, la devolución y/o compensación del saldo a favor por $5.393 ’923.000 mediante documento radicado bajo No 5319 de misma fecha. (f. 25 a 27 tomo I pruebas).

c) La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Adu anas de Neiva mediante auto de apertura No. 132382013000279 del 2 de octubre de 201 3, inició investigación tributaria contra la aquí demandante (f. 1 a 3 tomo I pruebas).

d) La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Adu anas de Neiva, profirió emplazamiento para corregir No.

contra la aquí demandante (f. 1 a 3 tomo I pruebas).

d) La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Adu anas de Neiva, profirió emplazamiento para corregir No. 132382013000033 del 8 de octubre de 2013 (f. 60 a 66 tomo I pruebas).

e) La sociedad dio respuesta al emplazamiento para corregir el 14 de noviembre de 2013 mediante documento radicado con el No 015454. (f. 67 a 100 tomo I pruebas)Radicación: 410012333000–2016–00009–00 9

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

f) La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, el 2 1 de noviembre de 2013, expidió requerimiento ordinario No 132382013000106, por medio el cual solicitó información relacionada con la Declaración de Renta del año gravable 2012 (f.108 a 110 tomo I pruebas).

g) Por medio de escrito radicado bajo el No 00016721 el 9 de diciembre de 2013, la demandante presentó la información solicitada en el requerimiento ordinario. (f. 111 a 188 tomo I pruebas).

h) La sociedad actora, el 3 de febrero de 2014 presentó declaración de corrección No. 91000218944511 aumentando la suma a pagar y liquidando la respectiva sanción (f. 26 c. Ppal).

  1. La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Neiva, el 4 de

corrección No. 91000218944511 aumentando la suma a pagar y liquidando la respectiva sanción (f. 26 c. Ppal).

  1. La División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Neiva, el 4 de febrero de 2014 profirió requerimiento especial No 132382014000007 y propuso a la actora modificar la liquidación privada de renta 2012 contenida en la declaración de corrección presentada bajo radicado 91000218944511 del 3

de febrero de 2014, en el sentido, de:

a) incrementar los ingresos brutos no operacionales en la suma de $15.148.000; b) disminuir el costo de ventas en la suma de $823.400.000 ; c) disminuir los gastos operacionales de administrac ión, en la suma de $750.000.000 y d) liquidar la sanción por inexactitud por la suma de $838.754.000. (f. 1.416 a 1430 tomo V pruebas).

j) la sociedad presentó las objeciones al requerimiento especial mediante escrito radicado bajo el No 6097 del 5 de mayo de 2014. (f. 1436 a 1463 tomo V pruebas) y en esa misma fecha presentó declaración de corrección provocada No 91 000233156021, en la cual aceptó parcialmente el aumento de los ingresos propuestos en el requerimiento especial, en la suma de $3.518.000 (f. 24 c. Ppal).

k) La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Neiva profirió la liquidación oficial de revisión No

24 c. Ppal).

k) La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Neiva profirió la liquidación oficial de revisión No 132412014000036 el 19 de agosto de 2014, en la cual, se adicionan losRadicación: 410012333000–2016–00009–00 10

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

ingresos brutos no operacionales en $10 ’385.000, se disminuye el costo de venta en $750 ’000.000, se disminuyen las deducciones en la suma de $750’000.000 y se liquida la sanción de inexactitud en la suma de $824’368.000. (f. 1581 a 1610).

l) La sociedad actora presentó el 21 de octubre de 2014 declaración de corrección provocada No. 91000259662066, aceptando incrementar los ingresos brutos no operacionales en $10’385.000 (f. 1.648 tomo V pruebas) e interpuso el recurso de reconsideración bajo el radicado No 00015446 del 22 de octubre de 2014 sin haber impugnado la glosa correspondiente a la adición de ingresos, porque ya la había aceptado en la declaración de corrección del 21 de octubre. (f. 1613 a 1647 tomo V pruebas).

m) El nueve de septiembre de 2015, la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la DIAN con Resolución No 008683, confirmó en su totalidad la liquidación oficial de revisión ., la cual se n otificó al apoderado de la demandante el 18 de septiembre de 2014. (f. 1661 a 1667 tomo V pruebas).

liquidación oficial de revisión ., la cual se n otificó al apoderado de la demandante el 18 de septiembre de 2014. (f. 1661 a 1667 tomo V pruebas).

Como puede verse, las partes no desconocen las anteriores actuaciones ni la existencia de las operaciones que originaron la deducción, ni el cumplimiento de los requisitos de individualización de los beneficiarios y de los aportes realizados y la disposición vigente en el momento en que la demandante realizó los aportes.

3.4. Análisis de los cargos y respuestas.

3.4.1. Primer y segundo cargos.

Comoquiera que l os dos cargos se relacionan con la vulneración del artículo 107 del E.T. en consonancia con el artículo 126 Id, por el desconocimiento que la DIAN hizo de las deducciones por $750’000.000 declaradas por la actora como aportes a fondos de pensiones, se analizarán conjuntamente y para el efecto se tiene que la primera norma es del siguiente tenor:

“ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquierRadicación: 410012333000–2016–00009–00 11

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en

con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. <Inciso modificado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conduct a típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.”

Acerca de las condiciones de causalidad, necesidad y proporcionalidad que son inherentes a las deducciones, el Consejo de Estado3 en sentencia de unificación ha precisado:

 “La relación de causalidad es el nexo causa-efecto que se predica entre la erogación y la actividad generadora de renta, entendida «no como costo-ingreso, sino como gasto -actividad» y se verifica « cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante

costo-ingreso, sino como gasto -actividad» y se verifica « cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social4».

 En cuanto a la necesidad, la expensa debe intervenir d irecta o indirectamente en la obtención de ingresos, de forma que ayude a generarlos, y se valora con « criterio comercial», para lo cual se debe verificar si resulta razonable, « provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado», y que «real o

3 2020 CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020 C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329). 4 Se fijó como regla de decisión 1 que: « 1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo».Radicación: 410012333000–2016–00009–00 12

Demandante: SERVICIOS ASOCIADOS S.A.S.

potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta5».  La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación

generadora de renta5».  La proporcionalidad es el aspecto cuantitativo de la expensa, se mide con «criterio comercial» y alude a la mesura y prudencia de la erogación frente al provecho económico que en términos comerciales y de mercado representa, según la actividad del contribuyente6.

 Así, la valoración de las expensas a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET, parte de las condiciones internas y externas de los contribuyentes, quienes deben demostrar las circunstancias que las justifiquen, en atención a los criterios señalados, en los eventos en que sean cuestionadas por la Administración7.

 Ha dicho también la Sala 8 que la causalidad, la necesidad y la proporcionalidad deben juzgarse conforme a las condiciones individuales de los contribuyentes, razón por la cual les corresponde a los obligados tributarios demostrar las circunstancias pertinentes, pues el artículo 167 del CGP dispone que las partes tienen la carga de probar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

 Entonces, cuanto más concreto el cuestionamiento de la autoridad tributaria respecto de la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, mayor será la carga argumentativa y probatoria del administrado para desvirtuarla9.”

De otro lado, las deducciones originadas en los aportes a fondos de pensiones y cesantías, fueron reguladas en el artículo 126 del E.T, así:

5 Se fijó como regla de decisión 2 que: «2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza

y cesantías, fueron reguladas en el artículo 126 del E.T, así:

5 Se fijó como regla de decisión 2 que: «2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y q ue, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en c ontrario, no so

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