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TA HUI - 41001 23 33 000 2016 00484 00-(20-01-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 23 33 000 2016 00484 00-(20-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA: No se corrigió dentro del término señalado en la ley.

El artículo 169-2 del CPACA, preceptúa que cuando la demanda no se corrija dentro del término concedido, ésta se rechazará y se hará la devolución de los anexos: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (Negrillas fuera del texto original) Como ya se indicara en acápite anterior, la parte actora dejó vencer en silencio el término concedido para enmendar el libelo introductorio, en consecuencia, el mismo será rechazado.

FUENTE FORMAL: CPACA.

1. ANTECEDENTES La parte actora a través de apoderado judicial el 12 de enero de 2016, por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó declarar nula la Resolución No. 4760 del 26 de octubre de 2015, Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante Juan Carlos Rojas Demandado NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional Radicación 41001 23 33 000 2016 00484 00 Asunto Auto Rechaza Demanda Número: A-009 Aprobado en Sala mediante acta N° 004

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabreraexpedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le

N° 004

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabreraexpedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de pensión por sanidad, y reajuste de la indemnización. Como restablecimiento de derecho solicitó entre otros, el pago de pensión por sanidad en cuantía del 50% mensual del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, reconocer y pagar el reajuste de la indemnización que corresponda y el valor de 100 smlv como reparación de perjuicios causados. La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 22 de septiembre de 2016 declaró la falta de competencia por razón del territorio y remitió el proceso a esta Corporación. El Despacho en providencia del 21 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda, concediendo 10 días para subsanar las falencias encontradas (f. 43):

1. Falta la constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación: si bien es cierto que no es necesaria para la reclamación de la pensión, si lo es para las otras pretensiones, es decir, el reajuste indemnizatorio y por los 100 smlv como reparación de perjuicios.

2. No se han consignado los hechos y las pretensiones con precisión y claridad debidamente determinados, clasificados y numerados, pues se refunden con argumentaciones jurídicas (artículo 162-2 y 3 CPACA).

2. No se han consignado los hechos y las pretensiones con precisión y claridad debidamente determinados, clasificados y numerados, pues se refunden con argumentaciones jurídicas (artículo 162-2 y 3 CPACA).

3. Aclarar qué tipo de perjuicio reclama en el numeral I-8.

4. En la determinación de la cuantía, al ser prestaciones periódicas debe cumplir con el numeral 5 del artículo 157 del CPACA. Asimismo, fundamentar razonadamente el valor mensual obtenido de la pensión, es decir, el

$1.300.000. El 7 de diciembre de 2016 la Secretaría de esta Corporación dejó expresa constancia que el término concedido venció en silencio (f. 47).

2. CONSIDERACIONESEl artículo 169-2 del CPACA, preceptúa que cuando la demanda no se corrija dentro del término concedido, ésta se rechazará y se hará la devolución de los anexos: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida . (Negrillas fuera del texto original) Como ya se indicara en acápite anterior, la parte actora dejó vencer en silencio el término concedido para enmendar el libelo introductorio, en consecuencia, el mismo será rechazado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda del medio de control de Nulidad y

consecuencia, el mismo será rechazado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por JUAN CARLOS ROJAS

contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

NACIONAL.

SEGUNDO: Devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, si el interesado lo solicita. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias, previa desanotación en el Software de Gestión Justicia XXI.

Notifíquese y CúmplaseENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO Magistrado Magistrado Con salvamento de voto

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

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