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TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00167-00-(22-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00167-00-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE : MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -DEPARTAMENTO

DEL HUILA-SECRETARIA DE EDUCACIÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2017-00167 00

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 069.

1. LA DEMANDA.

1.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ instaura demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARIA DEL HUILA - para solicitar se declare la nulidad del acto administrativo contenido en l as Resoluciones Nos. 2930 del 08 de julio de 2015 y 1894 de fecha 11 de abril de 2016, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada

de 2015 y 1894 de fecha 11 de abril de 2016, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación oficial del sector docente, con efectividad a partir del 12 de enero de 2015, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, según la Ley 33 de 1985.

Se ordene a la entidad demandada al pago de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA, debidamente indexada desde su causación hasta la ejecutoria del fallo, así como, el pago de los intereses moratorios.

Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada al pago de cosas y gastos procesales en los términos del artículo 188 del CPACA.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

1.2. De los hechos.

Se indica que la señora María Dolores Álvarez Segura prestó sus servicios como educadora del Departamento del Huila entre el 05 de marzo de 1973 , de manera interrumpida hasta el 12 de enero de 2015 , mediante vinculación de Autorizaciones de Prestación de Servicios Temporales y nombramientos en Provisionalidad, perdiendo el derecho a permanecer en el servicio en razón a llegar a la edad de retiro forzoso de 65 años.

de Autorizaciones de Prestación de Servicios Temporales y nombramientos en Provisionalidad, perdiendo el derecho a permanecer en el servicio en razón a llegar a la edad de retiro forzoso de 65 años.

Que, pese a las interrupciones, la actora logró una densidad de tiempo de servicio equivalente a las mil (1000) semanas de cotización al 01 de octubre de 2014, para un total de 1.015 semanas cotizad as hasta el 12 de enero de 2015, así:

Escuela/Inst Educativa Ingresa Retira Días Semanas Semanas Acumuladas SecreEducación 5-mar-73 12-jul-81 3051 436 436 Agrado 8-jun-99 18-jun-99 10 1 437 Agrado 9-jul-99 4-ago-99 26 4 441 El Cauchal 12-abr-00 23-jun-00 72 10 451 Mesitas 1-ago-00 30-ago-00 29 4 455 Balceadero 12-mar-01 15-jun-01 95 14 469 El Paraíso 16-jul-01 30-sep-01 76 11 480 El Paraíso 1-oct-01 31-oct-01 30 4 484 El Paraíso 4-mar-02 30-nov-02 271 39 523 Balceadero 27-ene-03 21-jun-03 145 21 544 Balceadero 04-ago-03 30-sep-03 57 8 552 Balceadero 20-feb-04 6-jul-05 502 72 623 SecreEducación 22-may-06 16-jun-06 25 4 627

Balceadero 04-ago-03 30-sep-03 57 8 552 Balceadero 20-feb-04 6-jul-05 502 72 623 SecreEducación 22-may-06 16-jun-06 25 4 627 Pital 18-abr-07 8-ago-08 478 68 695 SecreEducación 4-sept-08 31-may-10 634 91 786 SecreEducación 1-jun-10 31-mar-11 303 43 829 SecreEducación 26-may-11 6-feb-12 256 37 866 SecreEducación 1-mar-12 1-oct-14 944 135 1.001 1-oct-14 12-ene-15 103 15 1.015

TOTAL 7004 1.015 1.015

Que la actora fue vinculada inicialmente al cargo de docente territorial al Departamento del Huila; y por la nacionalización de la educación fue calificada como docente nacionalizada a partir del 01 de enero de 1980 toda vez que su vinculación al departamento era anterior a esa fecha, continuando con su vinculación al Departamento del Hui la a través de au torizaciones de prestación de servicios temporales y nombramientos en provisionalidad.

Que, durante la prestación del servicio como docente, estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Se indica luego que la señora María Dolores Segura nació el 11 de enero de 1950, cumpliendo los 55 años el día 11 de enero de 2005, y las 1.000 semanas de cotización las cumplió el 1 de octubre de 2014. Y que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.

Que, para el 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia el artículo 82 de la Ley 812 de 2003, la actora se encontraba vinculada al Departamento del Huila como docente, con 543 semanas de cotización pensional acumuladas, y tras cumplir los requisitos de edad y tiempo de se rvicio presentó reclamación por su pensión de jubilación.

Finalmente, señala que la entidad demandada por medio de los actos acusados negó la pensión de jubilación, sosteniendo que la actora no cumplía el requisito de 1300 semanas de cotización al registrar únicamente 454 semanas y que no tenía derecho a la transición pensional del régimen docente porque no tenía vinculación laboral anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 215.9 de la Constitución Política; los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 15 Ley 91 de 1989; artículos 8 y 30 de la Ley 153 de 1887; artículo 1 de la

Constitución Política; los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 15 Ley 91 de 1989; artículos 8 y 30 de la Ley 153 de 1887; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 31 del Decreto 2277 de 1979; artículo 5 del Decreto 224 de 1972; artículo 7 del Decreto 2563 de 1990; artículo 1 del Decreto 1440 de 1992; artículo 115 de l a Ley 115 de 1994 y el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002.

Como concepto de la violación, expone como primer cargo la “Violación de normas superiores: violación del régimen de seguridad social pensional universal”, aduciendo que la Constitución Política en su artículo 48 consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público obligatorio, bajo la tutela del principio de universalidad y derecho irrenunciable, garantías y principios aplicables tanto al carácter general mediante la Ley 100 de 199 3 como a los especiales y excepcionales.

Que el acto administrativo demandado fundamenta su negativa en razón a que no se cumple con el requisito de las 1300 semanas de cotización al registrar únicamente 703 semanas; asimismo sostuvo que no tenía derecho a la transición pensional del régimen docente al no tener vinculación laboral anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya que según el acto acusado (Res. 2930 de 2015), su vinculación data del 02 de febrero de 2004.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Sin embargo, advierte que la historia laboral permite evidenciar que la entidad demandada no registra las semanas acumuladas desde el 05 de marzo de 1973 hasta el año 2003, toda vez que no se referencian pagos de cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en razón a las vinculaciones co n el Departamento por medio de autorizaciones de prestación de servicio y provisionalidades de corto plazo. Concluyendo así que negar dicho lapso transgrede el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que permite el registro d e todos los tiempos de servicio a las entidades públicas para que apliquen a la prestación pensional.

Frente a la transición del régimen docente, sostiene que la Ley 812 de 2003 no distingue entre vinculaciones, lo que permitiría asegurar que la actora tiene vinculación como docente desde antes de la vigencia de dicha Ley al estar vinculada desde el 05 de marzo de 1973 y no desde el 02 de febrero de 2004 como asegura la entidad demandada.

Por lo anterior sostiene que desde el 05 de marzo de 1973 al 27 de junio de 2003 (vigencia de la Ley 812 de 2003), se demuestra que la actora tenía acumuladas 543 semanas. Asimismo, al 11 de enero de 2015 cuando la actora cumplió los 65 años, edad de retiro forzoso, sumó un total de 1.015

acumuladas 543 semanas. Asimismo, al 11 de enero de 2015 cuando la actora cumplió los 65 años, edad de retiro forzoso, sumó un total de 1.015 semanas de cotización, lo que le permitiría acceder a la pensión de jubilación por medio del régimen anterior del sector educativo (Ley 89 de 1991) que contempla como requisitos 20 años de servicio y 55 años de edad, y no por el régimen general de pensiones por medio de la Ley 812 de 2003, indicando que debe escindirse la norma para dar paso a la favorabilidad frente al derecho constitucional de la seguridad social haciendo viable el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de transición bajo el régimen del sector oficial docente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. De la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fl. 122-129 C. Ppal. 1)

Por intermedio de apoderado judicial la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – se opuso a las pretensiones de la demanda sosteniendo que es a las Secretarías de Educación territoriales a quienes les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren adscritos a cada secretaría en virtud de la descentralización del sector educativo. Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, es solo un fondo especial, mientras que es la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.” es la entid ad que hace el reconocimiento de prestaciones sociales cumpliendo como administradora y vocera del5

Magisterio – FOMAG, es solo un fondo especial, mientras que es la Fiduciaria La Previsora “Fiduprevisora S.A.” es la entid ad que hace el reconocimiento de prestaciones sociales cumpliendo como administradora y vocera del5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

FOMAG, por lo tanto, indica que son estas dos entidades las llamadas a responder.

Expuso que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se permitiera asegurar los recursos necesarios para el pago de las prestaciones sociales y servicios médicos de los docentes afiliados. Asimismo, adujo que dicho fondo no es administrado por el Ministerio de Educación Nacional, sino por medio de un contrato de fiducia, que su vez fue suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A. a quien se transfiere el dominio del patrimonio dispuesto para tales obligaciones.

Asimismo, indicó que el constituyente estructuró una modalidad de entidades territoriales que dan cumplimiento a los deberes del Estado y son estas las encargadas de emitir actos administrativos que reconozcan o nieguen un derecho o prestación económica.

Aseguró entonces que es a la entidad territorial, en concreto a la Secret aría de Educación Departamental y la entidad fiduciaria La Previsora S.A., quien ejerce la vocería del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

Aseguró entonces que es a la entidad territorial, en concreto a la Secret aría de Educación Departamental y la entidad fiduciaria La Previsora S.A., quien ejerce la vocería del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quienes les corresponde la legitimación de conocer del caso en concreto, siendo estas entidades quienes reconozcan o nieguen los derechos o prestaciones sociales reclamadas, por lo cual solicitó el llamamiento como Litis consortes necesarios.

Para finalizar , propuso las siguientes excepciones de mérito: “1. Falta de integración del contradictorio – litis consorcio necesario; 2. Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante; 3. Buena fe; 4. Prescripción de las diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y/o de la reclamación administrativa; 5. Inexistencia de la vulneración de principios legales; 6. Inexistencia del demandado – Falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir acto administrativo y reconocer el derecho recla mado y 7. Innominadas/Genéricas”.

2.2 Del Departamento del Huila. (Fl. 159-241 C. Ppal. 1-2)

Por intermedio de apoderado judicial el DEPARTAMENTO DEL HUILA se opuso a todas y cada una de las pretensiones sosteniendo que el deber de reconocimiento de las prestaciones sociales corresponden al Ministerio de Educación Nacional y no al Departamento del Huila, puesto que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta

reconocimiento de las prestaciones sociales corresponden al Ministerio de Educación Nacional y no al Departamento del Huila, puesto que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio como una cuenta especial de la Nación ; asimismo, que esta ley ordenó que las prestaciones sociales correspondientes a pagar por el Fondo, deben ser reconocidas por6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

la Nación a través del Ministerio de Educación, facultando a este último para delegar esta función a las entidades territoriales.

Señaló que la Ley 115 de 1994 reitera que las prestaciones que le corresponde pagar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser reconocidas mediante el representante del Ministerio de Educación Nacional.

De igual manera sustenta que la demandante solo prestó s us servicios al Departamento del Huila, y que únicamente tuvo vínculos legales, reglamentarios e ininterrumpidos a partir del 20 de febrero de 2004 fecha en la cual tomó posesión en provisionalidad del primer cargo legal y reglamentario de docente de primera de la Institución Educativa La Ulama del Municipio de Garzón, para el cual fue nombrada mediante Decreto 156 del 16 de febrero de 2004. Que el periodo que corresponde desde el 05 de marzo de 1973 hasta el 20 de febrero de 2004 la demandante solo cumplió ordenes de prestación de servicios , y por ello, n o tiene derecho al régimen de

de febrero de 2004. Que el periodo que corresponde desde el 05 de marzo de 1973 hasta el 20 de febrero de 2004 la demandante solo cumplió ordenes de prestación de servicios , y por ello, n o tiene derecho al régimen de transición y que, por lo tanto, debió cumplir con los requisitos expuestos en el régimen general dispuestos en la Ley 100 de 1993.

Indicó que, si bien negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por medio de las resoluciones 2930 del 08 de julio de 2015 y 1894 del 11 de abril de 2016, lo hizo en nombre y representación de la parte demandada, por disposición legal.

Finalmente, propone la exceptiva de “Falta de legitim ación en la causa por pasiva del Departamento del Huila”.

3. DE LA AUDIENCIA INICIAL. (Fl. 253-264 C. Ppal. 2)

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018 (Fl. 247 C. Ppal. 2) se resolvió por el Despacho ponente convocar a las partes y apoderados a la audiencia inicial dentro del proceso llevándose a cabo el día 08 de agosto de 2018 a las 08:00 a.m.

El 8 de agosto de 2018 se realiza la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se resolvió decla rar no probadas las excepciones previas de “Falta de integración del contradictoriolitis consorte necesario” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y “ Falta de legitimación en la causa por

litis consorte necesario” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Acto seguido, se fija el litigio de la siguiente manera:

“(…) establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos:7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

  • Resolución No. 2930 del 8 de julio de 2015 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Por la cual se NIEGA una solicitud de reconocimiento y pago de una PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100

DE 1993, de la docen te MARÍA DOLORES SEGURA ALVAREZ, con vinculación DEPARTAMENTAL S.G.P.”.

  • Resolución No. 1894 del 11 de abril de 2016 expedida por la Secretaría de Educación Departamental en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio “Por la cual se Resuelve el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 2930 del 08 de julio de 2015”.

De contera, se deberá determinar si los anteriores actos deben anularse por estar incursos en la causal de nulidad de expedición con infracción de las

Recurso de Reposición contra la Resolución No. 2930 del 08 de julio de 2015”.

De contera, se deberá determinar si los anteriores actos deben anularse por estar incursos en la causal de nulidad de expedición con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, y como consecuencia de ello, si hay lugar al restablecimiento del derecho deprecado consistente en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 12 de enero de 2015, con el reajuste de las mesadas pensionales, en aplicación del régimen establecido en la Ley 91 de 1989 para los docentes del sector oficial y que se encontraba vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

De igual manera, si hay lugar al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, con los ajustes de ley y los intereses que correspondan.

Finalmente, deberá la Sala establecer si se ha de condenar en costas a la parte demandada.

Tras no haber ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa procesal.

Finalmente, se decretaron e incorporaron las pruebas y de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA, al considerarse innecesaria l a audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, decisión a la que se mostró conformidad por cada una de las partes, sin haberse interpuesto recurso alguno.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

4.1. De la parte actora. (Fl. 266-276 C. Ppal. 2)

interpuesto recurso alguno.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

4.1. De la parte actora. (Fl. 266-276 C. Ppal. 2)

Solicita el acceso a las súplicas de la demanda, para lo cual argumenta que la demandada solo admite como tiempo de servicio de la actora las vinculaciones formales con una densidad de semanas acumuladas de 703,72, contrario a lo probado por la misma demandada en el historial laboral, que a examen de la parte actora resulta un total de 903 semanas. Asimismo, hace insistente mención en que la demandada rechaza el tiempo de servicio que la demandante prestó durante las vinculaciones irregulares a través de8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

autorizaciones de prestación de servicio, indicando que son en sumatoria 123 semanas.

Sostiene que las certificaciones expedidas por el Departamento del Huila, en las que se relaciona tanto las vinculaciones regulares como las irregulares, la demandante ha prestado sus servicios desde el año 1973 y que hasta el 12 de enero de 2015 registró una densidad de servicio equivalente a 1025 semanas. Que, de la mencionada historia laboral, no se registran las semanas acumuladas desde el 05 de marzo de 1973 hasta el 2003, al no hallarse pagos de cotizaciones al Fondo del Magisterio precisame nte por

semanas. Que, de la mencionada historia laboral, no se registran las semanas acumuladas desde el 05 de marzo de 1973 hasta el 2003, al no hallarse pagos de cotizaciones al Fondo del Magisterio precisame nte por estar vinculada por medio de Autorizaciones de Prestación de Servicio y provisionalidades de corto tiempo.

Que para la entidad demandada, la actora requiere 1.300 semanas de cotización para acceder al derecho pensional, lo cual se deriva de la falta de apreciación real de la vinculación de la actora al Departamento del Huila como docente, por cuanto erradamente indica que su vinculación data del 2 de febrero de 2004, siendo lo correcto el 5 de marzo de 1973, y por tanto, al tener vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable el régimen especial anterior del sector educativo – Ley 91 de 1989 artículo 15 – estos es, la Ley 33 de 1985, que consagra el requisito de los 20 años de servicio y 55 años de edad.

Que para el 11 de enero de 2015 cuando la actora cumplió la edad de retiro forzoso de 65 años de edad, fecha hasta la cual sumó un total de 1.025 semanas de cotización, adquiere el derecho a la pensión al cumplir los requisitos de Ley.

4.2. De la parte demandada – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (Fl. 277 C. Ppal. 2)

Guardó silencio.

4.3. De la parte demandada – DEPARTAMENTO DEL HUILA. (Fl. 277 C. Ppal. 2)

MAGISTERIO. (Fl. 277 C. Ppal. 2)

Guardó silencio.

4.3. De la parte demandada – DEPARTAMENTO DEL HUILA. (Fl. 277 C. Ppal. 2)

Guardó silencio.

4.4. El señor agente del Ministerio Público. (Fl. 277 C. Ppal. 2)

No emitió concepto.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

5.1. Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los a ctos administrativos demandados - RESOLUCIÓN NO. 2930 DE 08 DE JULIO DE 2015 “Por la cual se NIEGA una solicitud de reconocimiento y pago de una PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100 DE 1993, de la docente MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ, con vinculación DEPARTAMENTAL S.G.P .” y RESOLUCIÓN NO. 1894 DEL 11 DE ABRIL DE 2016 “Por la cual se Resuelve el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 2930 del 08 de julio de 2015 ” – y en tal sentido determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación efectiva desde el 12 de enero de 2015, en cuantía

contra la Resolución No. 2930 del 08 de julio de 2015 ” – y en tal sentido determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación efectiva desde el 12 de enero de 2015, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, según la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989.

5.2. Marco normativo de la pensión régimen docente.

5.2.1. Marco normativo.

La Ley 6 del 19 de febrero de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el artículo 17 dispuso la pensión de jubilación para los empleados que hayan llegado a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, de la siguiente forma:

“Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)

b). - Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a l as dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30.000) ni exceder de $200 en cada mes. (…)”

Existieron igualmente normas intermedias que modificaron la Ley 6 de 1945, en cuanto a las exigencias de la edad para acceder a la pensión vitalicia de jubilación en el sector público, el Decreto No. 3135 de 26 de diciembre de

Existieron igualmente normas intermedias que modificaron la Ley 6 de 1945, en cuanto a las exigencias de la edad para acceder a la pensión vitalicia de jubilación en el sector público, el Decreto No. 3135 de 26 de diciembre de 1968, en el artículo 27 y el Decreto No. 1848 de 4 de diciembre de 1969, reglamentario del anterior, que elevaron para los varones de cincuenta (50) años de edad en que había previsto la ley 6 a cincuenta y cinco (55) años y conservando la edad de cincuenta (50) años para las mujeres.

El artículo 27 de Decreto No.3135 de 1968 señaló:

“El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00167 00

Demandante: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG-DEPARTAMENTO DEL HUILA.

derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.”

El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso:

“Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar

“Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (...).”

Por su parte, el Artículo 1º de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, elevó la edad tope para alcanzar el estatus de jubilación a cincuenta y cinco (55) años de edad, excluyendo a los q ue trabajen en actividades especiales, así como a los que disfruten de regímenes especiales de pensiones o de los empleados que lleven quince años (15) o más de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en la siguiente forma:

“El empleado ofi cial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la misma Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y c inco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse

determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARAGRAFO 1º. (...)

PARAGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que en la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…)”

Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio” , en su artículo 15 dispuso:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionaliza

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