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TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00247-00-(16-07-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00247-00-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2017-00247-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DEL ALTO MAGDALENA –CAM– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2017-00247-00

SENTENCIA: Nº TAH 005-24-07-121

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Profiere la Sala sentencia de primera instancia por escrito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por EMGESA S.A. E.S.P. contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM–.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

EMGESA S.A . E.S.P . interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de n ulidad (i) de la Resolución N° 2239 del 29 de julio de 2016, que declaró la responsabilidad ambiental de la demandante y le impuso una multa; y (ii) de la Resolución N° 3591 del 10 de

del 29 de julio de 2016, que declaró la responsabilidad ambiental de la demandante y le impuso una multa; y (ii) de la Resolución N° 3591 del 10 de noviembre de 2016, que resolvió un recurso de reposición contra la anterior decisión.

1.1. Declaraciones y condenas:

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene la restitución de los valores que se hubiesen cancelado por concepto de la multa impuesta, de manera indexada y con reconocimiento de intereses moratorios. Así mismo, se condene al pago de costas y agencias en derecho.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2017-00247-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM

1.2. Hechos:

A modo de contexto, relató la demanda 1 que mediante la Resolución N° 0899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo; en virtud de lo cual, se suscribió el contrato N° CEQ -728 de 2014 con la empresa REFOCOSTA, con el fin de ejecutar la adecuación del vaso del embalse, incluyendo el manejo de fauna y aprovechamiento forestal.

Para realizar la actividad de extracción y traslado de material a los centros de acopio y manejo transitorio, se requería la construcción de accesos forestales a través de los cuales transitaran los equipos necesarios para la ejecución de las actividades. Por tanto, y para mitigar los impactos en las zonas de

acopio y manejo transitorio, se requería la construcción de accesos forestales a través de los cuales transitaran los equipos necesarios para la ejecución de las actividades. Por tanto, y para mitigar los impactos en las zonas de aprovechamiento, se ubicaron accesos veredales –trochas, caminos de herradura y similares– existentes en la zona, los cuales fueron adecuados como accesos forestales hacia los sitios de explotación.

Adujo, que para el caso específico de la vereda La Honda –área por donde se preveía iniciar la labor– los accesos servían también para llevar los equipos de construcción de los sistemas de carros Koller, los cuales se requieren para las actividades de aprovechamiento forestal.

Narró que, cuando se adelantaban las labores de adecuación de vías en la zona de La Honda, personal ajeno al proyecto bloqueó el acceso a la vereda, manifestando su desacuerdo con la ejecución del proyecto hidroeléctrico, sin que fuera posible llegar a un acuerdo con la comunidad; y, ante los riesgos de orden público, fue necesario adoptar un plan de contingencia para rescatar los recursos bloqueados, y poder iniciar actividades en otra área.

Así, se activó el Plan de Contingencia del Estudio de Impacto Ambiental, aprobado en Resolución N° 0899 del 15 de mayo de 2009, consistente en avisar inmediatamente a las autoridades competentes; motivo por el que, en comunicación electrónica del 14 de agosto de 2014, se informó de la situación a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se adecuó un acceso de herradura existente, para poder retirar los equipos y evitar posibles daños a la maquinaria ubicada en la zona bloqueada.

Puso de presente, que para el manejo de fauna siempre se tuvo un

de herradura existente, para poder retirar los equipos y evitar posibles daños a la maquinaria ubicada en la zona bloqueada.

Puso de presente, que para el manejo de fauna siempre se tuvo un acompañamiento profesional del equipo de fauna de EMGESA y REGOCOSTA, quienes verificaron las condiciones de las especies antes y después de la ejecución de las obras, para ser reubicadas en la zona de liberación El Tabor.

1 Páginas 3 a 12, documento 001 de expediente electrónico.3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2017-00247-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM

En cuanto a los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, indicó que el 31 de julio de 2014, la comunidad del área de influencia de l Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, informó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM– de la tala de siete (7) a ocho (8) hectáreas de bosque en el predio El Quimbo, y de la apertura de una vía bordeando el río para conectar la vereda La Honda. La aludida queja, fue presentada luego por escrito, bajo radicado N° 01278 del 4 de agosto de 2014.

En virtud de ello, el 1° de agosto de 2014, funcionarios de la CAM visitaron el predio, rindiendo el Concepto Técnico de Visita N° DTC -277-2014; el 15 de agosto de la misma anualidad , se expidió la Resolución N° 1561 imponiendo como medida preventiva la suspensión inmediata de las actividades de

predio, rindiendo el Concepto Técnico de Visita N° DTC -277-2014; el 15 de agosto de la misma anualidad , se expidió la Resolución N° 1561 imponiendo como medida preventiva la suspensión inmediata de las actividades de adecuación, uso de vías, intervenci ón y aprovechamiento forestal; y el 20 de agosto siguiente, se inició un proceso sancionatorio ambiental contra EMGESA

S.A. E.S.P.

Señaló, que la CAM realizó nueva visita el 17 de abril de 2015, con el fin de verificar el cumplimiento de las medidas preventivas ordenadas en las Resoluciones N° 1561 y 1562 del 5 de agosto de 2014 (sic).

Luego, en auto del 6 de julio de 2015, la CAM formuló pliego de cargos por la presunta infracción a la normatividad ambiental relativa a (i) la apertura de vías sin licencia, por fuera del área del embalse; (ii) aprovechamiento forestal ilegal de flora silvestre, (iii) eliminación de especies epifitas, (iv) interceptación de cauces de tres drenajes intermitentes que genera contaminación ; (v) manejo inadecuado del material de corte (suelo y subsuelo) esparcido ladera abajo; e (vi) incumplimiento a la medida preventiva impuesta en Resolución N° 1561 de 2014.

Precisó que, para lo anterior, se tuvo en cuenta las siguientes coordenadas:

Punto X Y Altura (msnv) 0 833764 756239 693 1 833739 756333 720 2 833917 756703 770 3 833869 756924 782 4 833783 757133 795

Punto X Y Altura (msnv) 0 833764 756239 693 1 833739 756333 720 2 833917 756703 770 3 833869 756924 782 4 833783 757133 795 5 833920 757162 779 6 833933 757307 783

Reseñó, que el 26 de agosto de 2015 EMGESA rindió descargos y solicitó la4

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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM nulidad del proceso; en Resolución N° 2571 y Auto N° 068 del 26 de octubre de 2015, se rechazó la solicitud de nulidad y se tuvo como prueba los documentos allegados por EMGESA, respectivamente.

Sin embargo, el A uto N° 069 de la misma fecha, negó las dem ás pruebas solicitadas, estimando suficientes las documentales arrimadas; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, desatado negativamente en Resolución N° 0038 del 13 de enero de 2016.

Manifestó que, de manera concomitante, mediante Aut os N° 6096 del 23 de diciembre de 2015 y N° 565 del 23 de febrero de 2016, en su orden, la ANLA dio apertura a una investigación contra EMGESA y formuló cargos por las mismas conductas investigadas por la CAM.

Añadió, que a través de oficio con radicado N° 20163300075232 del 22 de abril

dio apertura a una investigación contra EMGESA y formuló cargos por las mismas conductas investigadas por la CAM.

Añadió, que a través de oficio con radicado N° 20163300075232 del 22 de abril de 2016, EMGESA promovió un incidente de nulidad de lo actuado por la CAM, alegando la falta de competencia de la Corporación, la violación al debido proceso y al principio de non bis in ídem; toda vez que la ANLA era la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad actora.

La aludida nulidad fue rechazada por conducto de la Resolución N° 1776 del 20 de junio de 2016; y mediante Resolución N° 2239 del 29 de julio de 2016, la CAM declaró la responsabilidad de EMGESA S.A. E.S.P. por los cargos previamente formulados, imponiéndole una multa por valor de $758.864.176.

Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado en Resolución N° 3591 del 10 de noviembre de 2016, modificando el monto de la multa impuesta en $492.700.073; acto administrativo que quedó ejecutoriado el 1° de diciembre de 2016.

Mencionó que, en comunicación del 9 de septiembre de 2016, EMGESA comunicó a la CAM la imposibilidad de iniciar un proceso de cobro coactivo en su contra, con fundamento en la Ley 1066 de 2006; motivo por el que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había cancelado el valor de la multa impuesta por la CAM.

1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:

de presentación de la demanda, no se había cancelado el valor de la multa impuesta por la CAM.

1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:

En primer lugar, la parte actora estimó violados2 los artículos 29 de la Constitución Política ; 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos

2 Páginas 12 a 39, ibídem.5

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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM Humanos; y 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; invocando los criterios que, sobre los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción, plasmó la Corte Constitucional en las sentencias T -1013 de 1999, T-1263 de 2001 y T-1341 de 2001.

La apoderada de la sociedad demandante formuló tres (3) cargos específicos de nulidad sobre los actos administrativos demandados, por violación al debido proceso, infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación; los cuales se sintetizan así:

1. Violación al debido proceso y al principio non bis in ídem, al no tener en cuenta la investigación adelantada por la ANLA , por los mismos hechos cuestionados por la CAM en los actos enjuiciados; exponiendo, que solo las autoridades ambient ales que han otorgado una licencia, pueden iniciar investigaciones, realizar indagaciones o practicar pruebas con miras a determinar el incumplimiento de la licencia concedida, o la

las autoridades ambient ales que han otorgado una licencia, pueden iniciar investigaciones, realizar indagaciones o practicar pruebas con miras a determinar el incumplimiento de la licencia concedida, o la infracción de las obligaciones y condiciones derivadas de la respectiva licencia.

En ese sentido, consideró que, si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible había otorgado la licencia para el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, funciones que hoy se encuentran en cabeza de la ANLA, es esta última autoridad la competente para realizar el seguimiento y control del instrumento concedido, así como para adelantar el eventual proceso sancionatorio en caso de incurrirse en afectación ambiental.

Comparó la formulación de cargos efectuada por la CAM con la realizada por la ANLA, para concluir que se trataba de los mismos hechos y las mismas coordenadas en tierra; estimando arbitrario el actuar de la CAM al seguir con la investigación contra la demandante.

Así, se refirió concretamente a la violación al debido proceso por falta de competencia de la CAM para sancionar a EMGESA , exponiendo que, conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley 99 de 1993, el otorgamiento de licencias ambientales para la “construcción de presas, represas o embalses” con capacidad superior a mil megavatios, correspondía al Ministerio de Ambiente; criterio ratificado por el artículo 8 del Decreto 2041 de 2015.

Informó, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– se creó mediante el Decreto 3573 de 2011, con el propósito de oto rgar y6

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2041 de 2015.

Informó, que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– se creó mediante el Decreto 3573 de 2011, con el propósito de oto rgar y6

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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM gestionar los trámites ambientales competencia del Ministerio de Ambiente; asumiendo, entre otras, las funciones previstas en la Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como el Decreto 2041 de 2014, el cual prevé que las CAR no pueden otorgar permisos, concesiones u autorizaciones sobre proyectos cuya licencia ambiental sea competencia privativa de la ANLA.

Luego de citar los artículos 5 y 40 del mismo Decreto, relativos a las competencias de control y seguimiento de las autoridades ambientales, afirmó que la CAM no tenía competencia para sancionar a EMGESA, por no haber otorgado la licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.

Finalmente, planteó la violación al debido proceso por negar las pruebas solicitadas en los descargos, manifestando que con los testimonios de los Ingenieros Víctor Julio Ángel Rojas y Jorge Hernán Malo Zafra –Director socio-ambiental y Profesional Senior del PHEQ–, se pretendía demostrar que EMGESA ejecutó sus actividades cumpliendo con la norm atividad y sin ocasionar daños ambientales.

No obstante, para la entidad demandada, dichas pruebas no eran útiles

que EMGESA ejecutó sus actividades cumpliendo con la norm atividad y sin ocasionar daños ambientales.

No obstante, para la entidad demandada, dichas pruebas no eran útiles al proceso, toda vez que existían otros medios con los que se acreditaba la existencia de los hechos materia de investigación, tales como las visitas y los conceptos técnicos.

Sostuvo, que desde la negativa probatoria se evidenció un prejuzgamiento, sin que la entidad se detuviera a verificar si los carreteables por cuya apertura se sancionó a EMGESA, ya existían; y alegó, frente al particular, la violación al principio de imparcialidad.

2. Infracción a las normas en que debían fundarse los actos demandados, por falta de aplicación de la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 8 de la Ley 1333 de 2009, relativa al “hecho de un tercero” o “sabotaje”; punto sobre el cual esgrimió que el bloqueo al acceso de la vereda La Honda, era un hecho totalmente ajeno a la actividad de EMGESA, además de ser imprevisible e irresistible, configurándose así el eximente de responsabilidad.

Anotó que, con el bloqueo, quedaron encerrados 11 tractores, 4 astilladoras, 1 trineumático y 1 retroexcavadora, las trampas y equipos de fauna, y el centro de paso móvil para manejo de fauna, sumado a la suspensión de actividades de construcción del siste ma Koller; siendo7

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suspensión de actividades de construcción del siste ma Koller; siendo7

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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM necesario activar el plan de contingencia para rescatar dichos bienes y poder iniciar las actividades en otras áreas de la zona 1.

Sostuvo, que el hecho en comento no podía ser atribuido a EMGESA; y que la infracción endilgada a la sociedad, tenía como causa inmediata el bloqueo ilegal presentado en la zona, con lo que se le ocasionaron graves perjuicios; resaltando que no se obtuvo ayuda de ninguna autoridad local o municipal, por lo que la demandante se vio avocada a adecuar los accesos forestales para seguir con el cumplimiento del aprovechamiento forestal.

3. Falsa motivación por inexistencia del hecho investigado, para lo cual, en primer lugar, aseguró que en ningún momento se hizo la apertura de una vía, como determinó la CAM, sino que se amplió en un (1) metro de ancho un acceso de herradura previamente existente entre la quebrada Las Pailas y La Honda; tramo categorizado como vía veredal o de tercer orden, según el artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, y por tanto, su adecuación no es objeto de licencia ambiental.

De modo que, al no ser cierto que se dio apertura a una vía, no existiría el hecho investigado por la CAM, y los actos acusados incurrirían en falsa motivación; pues la entidad demandada debió probar la utilización de

De modo que, al no ser cierto que se dio apertura a una vía, no existiría el hecho investigado por la CAM, y los actos acusados incurrirían en falsa motivación; pues la entidad demandada debió probar la utilización de unos carreteables existentes previo a expedir los actos sancionatorios.

En la etapa de alegaciones de conclusión3, la parte actora reiteró esencialmente los anteriores argumentos, solicitando acceder a las pretensiones elevadas.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM–4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo que no existió violación al debido proceso, pues a la luz del artículo 31, literal 17, de la Ley 99 de 1993, la CAM es la máxima autoridad ambiental en el departamento del Huila y tiene la facultad de investigar y sancionar toda actividad violatoria de las normas ambientales.

Anotó, que EMGESA llevó a cabo acciones por fuera del campo de la licencia ambiental concedida, como la apertura de una vía por fuera de la cota máxima de inundación de la presa –es decir, por encima de los 720 m.s.n.m.– sin mediar permiso; con lo que se impactó ambientalmente el sueño, el agua y la flora.

3 Documento 049, expediente electrónico. 4 Documento 005, expediente electrónico.8

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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM

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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM Invocó las facultades previstas en lo s artículos 1, 2 y siguientes de la Leu 1333 de 2009 para imponer las medidas preventivas del caso, ordenando la apertura de la investigación ambiental e imponiendo la respectiva sanción a través de los actos enjuiciados.

Puntualizó, que la competencia de la CAM provenía del lugar de la ocurrencia de los hechos y que, al ser por fuera del campo de acción de la licencia ambiental, la ANLA ya no tenía competencia para ejercer el rol de seguimiento y control de la licencia ambiental; aunado a que, conforme al auto de apertura de la investigación, la apertura de la carretera no se encontraba prevista en el plan de contingencia aprobado para la licencia ambiental.

Estimó que, como una parte de las afectaciones se generaron por encima de la cota de los 720 m.s.n .m., y otras por debajo de esa altura; correspondía a la CAM el conocimiento de las actividades dañosas por encima de la cota, y a la ANLA las realizadas por debajo de ello, al estar comprendidas dentro de la licencia ambiental.

Con todo, anotó que el pliego de cargos de la CAM se dictó el 6 de julio de 2015 y el proceso terminó el 10 de noviembre de 2016; mientras que el de la ANLA inició el 23 de febrero de 2016 y no se tiene conocimiento de su finalización.

Argumentó que, aunque se negaron los testimonios solicitados , no hubo

y el proceso terminó el 10 de noviembre de 2016; mientras que el de la ANLA inició el 23 de febrero de 2016 y no se tiene conocimiento de su finalización.

Argumentó que, aunque se negaron los testimonios solicitados , no hubo vulneración al derecho de defensa y contradicción; pues, con ocasión a la interposición de unos recursos de reposición, se decretaron algunas de las pruebas pedidas en los descargos.

Como excepciones de mérito, formuló las siguientes:

 Estricto cumplimiento del principio de legalidad en la expedición de los actos administrativos demandados, argumentando –en síntesis– que en el trámite administrativo se demostró la apertura de la vía por encima de los 720 m.s.n.m en las inme diaciones de la vereda El Espinal, sin autorización y generando afectaciones ambientales; y que la entidad actuó respetando todas las garantías legales y constitucionales.

 Inexistencia de causales de nulidad de los actos demandados , pues no media fundamen to fáctico, jurídico o probatorio que sustente las causales de nulidad invocadas; en la medida que los actos acusados se expidieron con las formalidades propias, respetando las garantías procesales aplicables, de manera motivada; y con el fin de asegurar e l9

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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM cumplimiento de la Constitución, la Ley y el goce de un ambiente sano como interés común.

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM cumplimiento de la Constitución, la Ley y el goce de un ambiente sano como interés común.

 Prevalencia de los derechos e intereses colectivos y generales de la comunidad, destacando que la naturaleza constitucional de la conservación y preservación de los recursos naturales.

En sus alegaciones finales 5, se refirió al fundamento normativo de la competencia de la CAM para adelantar el procedimiento sancionatorio en contra de EMGESA; y reseñó las actuaciones surtidas en el trámite administrativo, para destacar la existencia de los hechos por los que se sancionó a la demandante.

Defendió, que nada impide a las autoridades ambientales adelantar, por separado y por su propia cuenta, las investigaciones a las que haya lugar de conformidad con sus competencias; sin que con ello se vulnere el principio de non bis in ídem, pues al tratarse de la afectación de recursos naturales, EMGESA debió tramitar la licencia ante la CAM frente a la parte del carreteable cuya construcción debía enterarse a la entidad regional; y solicitar la autorización a la ANLA sobre la parte comprendida en la licencia previamente concedida.

Puntualizó que, en caso de no aceptarse lo anterior, sería la ANLA quien habría vulnerado el principio invocado, como quiera que el procedimiento iniciado por la CAM fue primero en el tiempo.

En cuanto a las testimoniales nega das, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda; advirtiendo la suficiencia de las demás pruebas obrantes en el expediente, para adoptar una decisión de fondo.

Cuestionó la configuración del hecho de un tercero como eximente de

contestación de la demanda; advirtiendo la suficiencia de las demás pruebas obrantes en el expediente, para adoptar una decisión de fondo.

Cuestionó la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues los hechos alegados como causal de exoneración nada tienen que ver con la producción del hecho dañoso, en el que participó exclusivamente la entidad sancionada; sin que medien las circunstancias de irresistibilidad e imprevisibilidad que se aducen en la demanda.

Finalmente, reiteró la existencia de los hechos que dieron origen a la declaratoria de responsabilidad ambiental y a la imposición de la sanción.

3. Ministerio Público:

En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.

5 Documento 051, ibídem.10

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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo; previa modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de

2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competente s”6, configurándose cuando expira dicho término.

Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.

En el caso objeto de e studio, la actuación administrativa concluyó con la Resolución N° 3591 del 10 de noviembre de 2016 7, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 2239 de 2016 8; acto administrativo aquel que se notificó personalmente el 1° de diciembre de 20169.

Así, inicialmente el término fenecía el 2 de abril de 2017, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artíc ulo 3 del Decreto 1716 de 2009 –compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamen tario 1069 de 2015 – con la

de lo dispuesto en el artíc ulo 3 del Decreto 1716 de 2009 –compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamen tario 1069 de 2015 – con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que ocurrió el 28 de

6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras. 7 Páginas 72 a 101 de documento 002, expediente digitalizado. 8 Páginas 33 a 70, ibídem. 9 Página 101, ibídem.11

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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM marzo de 201710, el plazo para presentar la demanda fue suspendido cuando había transcurrido tres (3) meses y veintiséis (26) días, reanudándose el 24 de mayo de 2017 con la expedición de la constancia de conciliación fallida11; y toda vez que la demanda se presentó el 26 de mayo de 2017 12, se hizo de manera oportuna, puesto que los cuatro (4) meses vencían hasta el día 2 8 del mismo mes y año.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Problema Jurídico

mes y año.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Problema Jurídico

En concordancia con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial del 10 de diciembre de 2020 13, el p roblema jurídico se contrae en determinar si las Resoluciones N° 2239 del 29 de julio de 2016 y N° 3591 del 10 de noviembre de 2016, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM–, se encuentran viciadas de nulidad por violación al debido proceso , infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación; al declarar la responsabilidad ambiental de EMGESA S.A. e imponerle una multa.

En caso afirmativo, establecer si la sociedad demandante tiene derecho a l reintegro de los dineros que hubiese pagado con ocasión a la sanción impuesta, de manera indexada y con reconocimiento de intereses.

4. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevement e a la competencia tanto de la ANLA como de las Corporaciones Autónomas Regionales para investigar y sancionar infracciones ambientales; enfatizando en la competencia a prevención. Posteriormente, con base en el material probatorio obrante en el expediente, realizará una contextualización del trámite administrativo, para finalmente examinar la prosperidad de cada uno de los cargos de nulidad formulados.

4.1. Competencia para investigar y sancionar infracciones ambientales:

Sea lo primero indicar que, mediante el Decreto N° 3573 de 2011, se creó la

de los cargos de nulidad formulados.

4.1. Competencia para investigar y sancionar infracciones ambientales:

Sea lo primero indicar que, mediante el Decreto N° 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, como una Unidad

10 Páginas 86 a 87, ibídem. 11 Ibídem. 12 Documento 003, ibídem. 13 Documento 023, expediente electrónico.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2017-00247-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.; Demandado: CAM Administrativa Especial del orden nacional, perteneciente al sector administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible 14; con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental por parte de los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental15.

Para el efecto, el artículo 3° del citado decreto, le asignó –entre otras – las siguientes funciones:

“1. Otorgar o negar las l

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