TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00263-00-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00263-00-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
DEMANDADO : ELISA MOSQUERA DE MURILLO PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 073.
1. LA DEMANDA.
1.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – instaura demanda contra la señora ELISA MOSQUERA DE MURILLO, con el fin que se declare la nulidad de la s Resoluciones No s. 5596 del 6 de marzo de 1993, 0026971 del 31 de diciembre de 2003 y RDP 029662 del 13 de agosto de 2016 mediante las cuales se reconoció, reliquidó y sustituyó una pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
029662 del 13 de agosto de 2016 mediante las cuales se reconoció, reliquidó y sustituyó una pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a restituir la suma de los valores pagados por concepto de la pensión gracia, desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.
Pretende igualmente que la condena sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
Así mismo, solicita que se disponga que, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, en virtud de lo ordenado en el artículo 195 del CPACA.
Finalmente, pretende se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. De los hechos.
Se expone que el señor Pantaleón Emiro Murillo Copete nació el 26 de junio de 1937 conforme partida eclesiástica de bautismo.
Que prestó sus servicios desde el 11 de marzo de 1964, pero con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1964, hasta el 13 de septiembre de 1991 conforme certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Que prestó sus servicios desde el 11 de marzo de 1964, pero con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1964, hasta el 13 de septiembre de 1991 conforme certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Que el último cargo desempeñado fue el de rector en la Escuela Agropecuaria del municipio de Gigante-Huila.
Que mediante Resolución No. 5596 del 6 de marzo de 1993, la extinta CAJANAL, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete, liquidando el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del status, en cuantía inicial de $73.346,42 con efectividad a partir del 26 de junio de 1987 pero con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 1999.
Que como consecuencia de la aceptación de la renuncia del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete por la Gobernación del Huila mediante Decreto 1034 del 5 de septiembre de 2002, la extinta CAJANAL reliquida la pensión de jubilación por retiro definitivo mediante Resolución No. 0026971 del 31 de diciembre de 2003, en cuantía inicial de $1.522.734,39 con efectividad a partir del 2 de septiembre de 2002.
Prosigue manifestando que mediante Resolución No. 21669 del 17 de mayo de 2007, la extinta CAJANAL niega la reliquidación de la pensión de jubilación gracia argumentando el incumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio por parte del afiliado.
Que el 16 de abril de 2016 el señor Pantaleón Emiro Murillo Copete fallece.
gracia argumentando el incumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio por parte del afiliado.
Que el 16 de abril de 2016 el señor Pantaleón Emiro Murillo Copete fallece. En consecuencia, se reconoció a favor de la señora Elisa Mosquera de Murillo una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. RDP 029662 del 13 de agosto de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
Que por medio del Auto No. ADP 012350 del 29 de septiembre de 2016 la UGPP requirió a l a parte demanda para que autorizara de manera escrita y expresa la revocación de la Resolución No. RDP 029662 del 13 de agosto de 2016, sin obtener respuesta frente al requerimiento.
Que por medio de la Resolución RDP 48991 del 26 de diciembre de 2016 la UGPP niega una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Dora Ligia Castro Valderrama , acto administrativo en contra del cual se int erpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 013537 del 30 de marzo de 2017, confirmando el acto recurrido.
1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas las siguientes:
De orden constitucional: Artículos 1,2,6,48 y 209.
1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas las siguientes:
De orden constitucional: Artículos 1,2,6,48 y 209.
Legales: Artículo 1 de la Ley 114 de 1913, artículo 3 de la Ley 37 de 1993, artículos 1 y 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 y precedentes jurisprudenciales.
Como concepto de la violación, expone q ue el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete se otorgó computando tiempos de servic io de carácter nacional, situación que desborda lo dispuesto en el ordenamiento jurídico , pues en la Ley 114 de 1913 que regula la pensión gracia, indica de manera expresa la imposibilidad de computar los tiempos de servicios prestados a la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional , causando en ese sentido un grave detrimento al patrimonio del Estado.
A su vez, expone que no es posible efectuarse la reliquidación de la pensión gracia para la fecha del retiro del afiliado , teniendo en cuenta que las disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales advierten que dicha reliquidación se realiza sobre el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del derecho y no sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Adiciona que al ser improcedente el reconocimiento de la pensión gracia lo es también la reliquidación efectuada por CAJANAL al retiro del servicio público del afiliado.
Para finalizar, manifiesta que, al no acreditarse el cumplimiento de los 20
reconocimiento de la pensión gracia lo es también la reliquidación efectuada por CAJANAL al retiro del servicio público del afiliado.
Para finalizar, manifiesta que, al no acreditarse el cumplimiento de los 20 años de servicio, docente del orden Municipal, Distrital o Departamental con carácter Nacionalizado exigidos por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989 por parte del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
la señora Elisa Mosquera de Murillo, en calidad de cónyuge, con ocasión del fallecimiento del señor Murillo Copete.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 220-224 C. Ppal. 2)
Por intermedio de apoderada judicial la señora Elisa Mosquera de Murillo, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar tener el legítimo derecho a la sustitución pensional como cónyugue del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete.
Indicó que los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad se expidieron sin la intervención de la parte demanda y señala como obligación de la parte actora aportar el expediente administrativo relacionado con el reconocimiento de la pensión del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete.
A su vez plantea que para el reconocimiento de la pensión gracia es posible
de la parte actora aportar el expediente administrativo relacionado con el reconocimiento de la pensión del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete.
A su vez plantea que para el reconocimiento de la pensión gracia es posible acumular tiempos del orden nacional y en ese sentido expone que se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Adicionalmente alega la existencia de un derecho adquirido teniendo en cuenta la sentencia S U-699 de 1997 pues se reconoció el aludido derecho pensional con anterioridad a su expedición.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el ministerio público y ii) La pensión vitalicia de jubilación gracia y su reliquidación en favor del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete se ajustan a la normatividad que regulan este tipo de prestación.
Finalmente, propuso como exceptiva previa “Falta de competencia territorial”, argumentando que el juez competente para conocer la demanda por el factor territorial es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca conforme lo dispuesto en el artículo 28-9 del Código General del Proceso, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018 se convocó a las partes y sus apoderados para la realización de la audiencia inicial el día 13 de marzo de 2018 a las 08:00 am (Fl. 242 C. Ppal. 2)
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018 se convocó a las partes y sus apoderados para la realización de la audiencia inicial el día 13 de marzo de 2018 a las 08:00 am (Fl. 242 C. Ppal. 2)
Siendo las 8:10 am del día 13 de marzo de 2018 se realiza la audiencia inicial, en la cual se resuelve inicialmente de manera desfavorable la solicitud de5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
nulidad procesal por violación al debido proceso por falta de competencia por el factor territorial alegada por la parte demandada, dicha decisión se notifica en estrados y en contra de la misma la parte demandada interpone recurso de apelación. El despacho ponente niega el recurso, decisión en contra de la cual la parte demandada interpone recurso de queja, el cual es concedido por el despacho ponente.
Así mismo se resuelven las exceptivas previas propuestas, declarándose no probada la denominada “Falta de competencia por el factor territorial”, notificándose la decisión en estrados, interponiendo la parte demandada recurso de apelación, el cual es concedido por el despacho ponente en el efecto suspensivo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Posteriormente se fija el litigio en los siguientes términos:
“…establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 5596 del 6 de marzo de 1993
Administrativo del Consejo de Estado.
Posteriormente se fija el litigio en los siguientes términos:
“…establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 5596 del 6 de marzo de 1993 y 0026971 del 31 de diciembre de 2003 emanadas por la extinta Caja de Previsión Social-CAJANALpor medio de las cuales se reconoció una pensión gracia a favor del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete (Q.E.P.D) y se reliquidó la misma al momento de su retiro definitivo del servicio, y de la Resolución No. RDP 029662 del 13 de agosto de 2016 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPmediante la cual se sustituyó la pensión gracia a favor de la señora ELISA MOSQUERA DE MURILLO en calidad de cónyuge supérstite del señor Murillo Copete.
De contera, se deberá establecer si los anteriores actos administrativos deben anularse por estar incursos en la causal de nulidad de expedición con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, y como consecuencia de ello, si hay lugar al restablecimiento del derecho deprecado consistente en la restitución de la suma de los valores pagados a los que no tenía derecho con ocasión de la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, es decir, desde su efectividad y hasta cuando se verifique su devolución”.
Ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa procesal.
Finalmente, se decretaron e incorporaron las pruebas y de conformidad con
Ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa procesal.
Finalmente, se decretaron e incorporaron las pruebas y de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, decisión a la que se mostró conformidad por cada una de las partes, sin haberse interpuesto recurso alguno.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora. (Fl. 309-311 Cuad. Copias No. 3)6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
Solicita el acceso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor Pantaleón Emiro Murillo C opete, prestó los siguientes tiempos de servicio: Ministerio de Educación Nacional en certificación del 4 de marzo de 2003, en donde hace constar la prestación de servicios desde el 11 de marzo de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1964, hasta el 13 de septiembre de 1991.
Que, pese a lo anterior la extinta Cajanal mediante Resolución No. 5596 del 6 de marzo de 1993 reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete , liquidando el 75% del promedio de
Que, pese a lo anterior la extinta Cajanal mediante Resolución No. 5596 del 6 de marzo de 1993 reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete , liquidando el 75% del promedio de salarios devengados en el año anteri or al cumplimiento de su status, con efectividad a partir del 28 de mayo de 1999.
Que así mismo, según certificación de fecha 7 de octubre de 2002 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, el señor Pantaleón Emiro Murillo Copete , prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 2 de septiembre de 2002 en calidad de docente con tipo de vinculación NACIONAL.
Por lo anterior, concluye que el reconocimiento de la pensión de jubilación se otorgó computando tiempos de servicio de carácter nacional, contrariando de manera expresa lo regulado en la Ley 114 de 1913 que indica la pensión gracia no admite computar tiempos de servicio p restados a la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional.
Sumado a lo anterior, expone que la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida al retiro del servicio no era procedente, pues la normatividad vigente en la matera advierte que la liquidación de la pensión gracia se realiza sobre el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del derecho y no sobre el promedio de lo devengado durante el último año de servicio. Reitera en igual sentido que al no proceder el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia tampoco se debe contemplar su reliquidación.
fecha de adquisición del derecho y no sobre el promedio de lo devengado durante el último año de servicio. Reitera en igual sentido que al no proceder el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia tampoco se debe contemplar su reliquidación.
Finalmente, en cuanto a la sustituci ón pensional advierte que al no contar el afiliado con los 20 años de ser vicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital exigido por la Ley 114 de 1913 se concedió a la señora Elisa Mosquera de Murillo una sustitución pensional con ocasión del ilegal reconocimiento de la pensión gracia.
4.2. De la parte demandada. (Fl. 302-306 Cuad. Copias No. 3)7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
Reitera su oposición a las pretensiones de la demanda conforme al principio constitucional de la buena fe, pues considera que su actuar se ha ajustado a los buenos comportamientos frente a particulares y la administración.
Señala que la señora Elisa Mosquera de Murillo, como cónyuge del señor Murillo Copete, tiene el legítimo derecho a la sustitución pensional, y que no existe persona que tenga mejor derecho para ello.
Finalmente, indica que allega certificación de fecha 13 de septiembre de 1991 expedida por el Coordinador de Hojas de Vida del M inisterio de Educación Nacional, la cual indica permitirá determinar la calidad de docente Nacional,
Finalmente, indica que allega certificación de fecha 13 de septiembre de 1991 expedida por el Coordinador de Hojas de Vida del M inisterio de Educación Nacional, la cual indica permitirá determinar la calidad de docente Nacional, o del orden departamental, Municipal o Distrital del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete, respecto de la cual expresa bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de aportarla en el tiempo procesal oportuno.
4.3. El señor agente del Ministerio Público. (Doc. 009 Exp. Electrónico One Drive)
No emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Asunto Jurídico a Resolver.
Corresponde a la Sala establecer si son nulos los actos administrativos demandados - Resoluciones Nos. 5596 del 6 de marzo de 1993 y No. 0026971 del 31 de diciembre de 2003 - proferidas por la extinta Caja de Previsión SocialCAJANALmediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación gracia y la Resolución No. RDP 029662 del 13 de agosto de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPmediante la cual se sustituyó una pensi ón gracia por haber sido expedidas con infracción de las normas en que debieron fundarse , y por tanto no le asiste derecho a la señora Elisa Mosquera de Murillo al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete, y como consecuencia de ello, ordenar la devolución de
asiste derecho a la señora Elisa Mosquera de Murillo al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Pantaleón Emiro Murillo Copete, y como consecuencia de ello, ordenar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión de jubilación gracia.
5.2. Del fondo del asunto.
5.2.1. Marco normativo de la pensión gracia.
La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación en favor de los maestros de primaria que hayan servido en el magisterio por un término no8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
menor de 20 años y que cumplieran con l os requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma, determinando claramente que dicha prestación no sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional.
En efecto, el artículo 4 dispone:
“Artículo 4º. -Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que se observe buena conducta.
5. Que ha cumplido cinc uenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrilla de la Sala)
Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleado s docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6 1 a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Se expide luego la Ley 37 de 1933 , bajo la cual el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
1 Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión
completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
1 Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
A continuación, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los m unicipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:
“[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”
La disposición trascrita fu e objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre
medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”
La disposición trascrita fu e objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:
“(…) También, que dentro del grupo de benefici arios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la p ensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
En ese orden de ideas, los docentes vinculados hasta e l 31 de diciembre de
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
En ese orden de ideas, los docentes vinculados hasta e l 31 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el régimen aplicable y estuviesen vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, prestación social que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcialmente de la Nación.
No ocurre lo mismo, con los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes nombrados desde el 01 de enero de 1990, quienes sólo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación
Sumado a lo anterior, debe concluir que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue con cebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
En consecuencia, son titulares del derecho a la pensión gracia los siguientes docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio público
Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
En consecuencia, son titulares del derecho a la pensión gracia los siguientes docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio público educativo oficial territorial: i) los maestros de escuelas pri marias oficiales, ii) los empleados (docentes administrativos) y profesores de escuela normal, iii) los inspectores de instrucción pública y iv) los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, resultando claro que los beneficiarios de la pensión gracia son originariamente los docentes designados por los entes territoriales.
En ese orden de ideas, los titulares de dicha prestación, deben acreditar los siguientes requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia:
a) Tener 50 años de edad. b) Haber servido como docente oficial por un término no menor a 20 años, sin tener en cuenta el tiempo como docente nacional. c) Haberse desempeñado con honradez y consagración, y d) Observar buena conducta.
5.2.2. Modalidades de vinculación del personal docente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00263 00
Demandante: UGPP.
Demandado: ELISA MOSQUERA DE MURILLO.
De la normatividad previamente relacionado, se indica como uno de los requisitos para que un docente acceda a la pensión gracia, 20 años de servicio en la educación pública oficial territorial, ya sean continuos o
De la normatividad previamente relacionado, se indica como uno de los requisitos p
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