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TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00360-00-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00360-00-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-23-33-000-2017-00360-00

Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

Neiva, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD

DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2017-00360-00

SENTENCIA: Nº TAH 005-2024-04-060

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Sociedad Clínica Emcosalud contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda:

La Sociedad Clínic a EMCOSALUD S.A. presentó demanda 1 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– con el fin de obtener l a declaratoria de nulidad de (i) la Resolución de Rechazo Definitivo N° 629 -11 de 2016, mediante la cual se niega la devolución de un saldo a favor respecto de la

declaratoria de nulidad de (i) la Resolución de Rechazo Definitivo N° 629 -11 de 2016, mediante la cual se niega la devolución de un saldo a favor respecto de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010; y de (ii) la Resolución N° 002405 de 2017, que resolvió el recurso d e reconsideración contra el acto anterior.

Igualmente, solicita se condene en costas judiciales a la entidad demandada.

1 Páginas 6 a 17, documento 1 de expediente digitalizado.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-23-33-000-2017-00360-00

Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN

1.1. Hechos:

Relató la demanda2, que mediante formulario N° 91000108497348 del 8 de abril de 2011, la Sociedad Clínica EMCOSALUD presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010; en el que “se evidenció el incremento en más de cinco veces la inflación causada para el año gravable correspondiente, luego se presentó con Beneficio de Auditoria”3.

Indicó, que el 2 de diciembre de 2011, se presentó ante la DIAN la solicitud de devolución en relación con la declaración, considerando que se encontraba vencido el plazo de seis (6) meses, contenido en el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, relativo al término de firmeza de las declaraciones sometidas al beneficio de auditoría.

Señaló, que el 15 de febrero de 2012 , la DIAN profirió auto de apertura de

2006, relativo al término de firmeza de las declaraciones sometidas al beneficio de auditoría.

Señaló, que el 15 de febrero de 2012 , la DIAN profirió auto de apertura de investigación previa a la devolución; el 16 de marzo de 2012 ordenó la práctica de pruebas; y el 28 de mayo de la misma anualidad, dictó Auto de Inspección Tributaria N° 069.

Luego de lo cual, el 14 de junio siguiente se expidió el documento contentivo de la Inspección Tributaria, notificado el 19 de junio de 2012, al mismo tiempo que se notificó electrónicamente el Requerimiento Especial No. 132382012000067; mediante el cual se propuso modificar la declaración privada presentada por la hoy demandante, y se estableció una sanción por inexactitud de $2.821.806.000 y un impuesto a pagar de $3.731.480.000.

Indicó, que el 20 de junio de 2012, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas profirió auto de improcedencia provisional de la solicitud de devolución presentada por la Clínica EMCOSALUD, respecto de la d eclaración de renta del año 2010; al cual se dio respuesta mediante escrito presentado 19 de septiembre de 2012.

Adujo, que el 22 de noviembre de 2012, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 13242012000119, decisión contra la que se interpuso el recurso de reconsideración; el cual fue desatado negativamente en Resolución N° 900.458 del 16 de octubre de 2013.

Sobre la notificación de dicho acto, expuso que, en la misma data, mediante

reconsideración; el cual fue desatado negativamente en Resolución N° 900.458 del 16 de octubre de 2013.

Sobre la notificación de dicho acto, expuso que, en la misma data, mediante oficio N° 065605, se citó a la demandante para diligencia de notificación

2 Páginas 9 a 12, ibídem. 3 Página 9, ibídem.3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-23-33-000-2017-00360-00

Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN personal. Sin embargo, dicho oficio –con guía de envío N° 1085288189 de SERVIENTREGA S.A.– cuenta con nota de devolución por causal de “traslado”, del 18 de octubre de 2013.

Por tanto, a través de edicto fijado el 30 de octubre de 2013 y desfijado 14 de noviembre del m ismo año, se emplazó a la Sociedad Clínica EMCOSALUD; estimando que la administración no tomó las medidas necesarias para cerciorarse de que el contribuyente conoció el contenido del acto notificado.

Sostuvo, que la sociedad demandante tuvo conocimiento de la decisión del recurso de reconsideración, cuando la DIAN envió un oficio de cobro persuasivo de las sumas contenidas en dicho acto, por valor de $3.731.469.000.

Con fundamento en lo anterior, el 1 6 de diciembre de 2014 solicitó copias del expediente, alegando que allí se configuró la notificación por conducta concluyente.

Con fundamento en lo anterior, el 1 6 de diciembre de 2014 solicitó copias del expediente, alegando que allí se configuró la notificación por conducta concluyente.

Añadió que, por los hechos en comento, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspond ió al Tribunal Administrativo del Huila, bajo el radicado N° 41001-2333-000-2017-00050-00, tramitado por el Magistrado Ramiro Aponte Pino.

1.2. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:

Como normas violadas, invocó los artículos 29 y 30 de la Constitución Política; 37 del Código de Procedimiento Civil; 563, 565, 567, 823 , 828, 817 y 831 del Estatuto Tributario; 3, 4 y 7 de la Ley 487 de 1999 y 3, 4, 5 y 6 de la Ley 986 de

2005. Así como el Decreto N° 2690 de 1999 y el Concepto No. 038761 de julio 7 de 2003.

Consideró, que los actos enjuiciados incurren en nulidad por violación al debido proceso. Para lo cual, explicó que, en materia tributaria, los actos adquieren firmeza cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa, o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos, se han decidido definitivamente4.

En ese sentido, al encontrarse en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relativo a la determinación del impuesto de renta del año gravable 2010 –a saber, el proceso N° 41001-2333-000-2017-00050-00,

En ese sentido, al encontrarse en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relativo a la determinación del impuesto de renta del año gravable 2010 –a saber, el proceso N° 41001-2333-000-2017-00050-00, que cursa ante el homólogo despacho d el Magistrado Ramiro Aponte Pino –; la

4 Artículo 829. Estatuto Tributario.4

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-23-33-000-2017-00360-00

Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN decisión sobre la determinación de dicho impuesto no se encuentra en firme.

Motivo por el cual, estimó, debía revocarse e l rechazo definitivo de la solicitud de devolución de saldo a favor; en tanto que este rechazo se fundamenta en los actos de determinación del impuesto de renta, que no se encuentran en firme.

En segundo lugar, planteó que los actos acusados también se en cuentran viciados por indebida y errada interpretación de la ley , en la medida que se dio aplicación a los artículos 87 a 89 del C.P.A.C.A. y no al Estatuto Tributario, en virtud del principio de especialidad.

Al alegar de conclusión 5, la demandante reiteró que “no era dable que la administración tributaria expidiera un acto administrativo de rechazo definitivo de la devolución propuesta por mi representada, ya que las decisiones judiciales en relación con la declaración privada de renta del año gravable 2010, aún no se han proferido (sic), razón por la cual están llamadas a prosperar las pretensiones

de la devolución propuesta por mi representada, ya que las decisiones judiciales en relación con la declaración privada de renta del año gravable 2010, aún no se han proferido (sic), razón por la cual están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda del presente radicado”.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión:

La apoderada de la DIAN se opuso6 a las súplicas de la demanda, defendiendo la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, y estimando que resulta improcedente la condena en costas, teniendo en cuenta que la actuación de la entidad se ciñó a la normatividad vigente y aplicable al asunto.

Pese a aceptar la mayoría de los hechos de la demanda, refirió que la sociedad actora no gozaba del beneficio de auditoría, pues así lo demostró la DIAN.

Sobre los argumentos de la demanda, en primer lugar, informó que, en desarrollo del proce so de investigación previa a la solicitud de devolución, se determinó un mayor valor a pagar en el impuesto de renta; con lo cual se disminuyó el saldo a favor del contribuyente.

Precisó, que según el numeral 4 del artículo 857 del Estatuto Tributario, l as solicitudes de devolución o compensación se rechazan en forma definitiva “cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud […] como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente, se genera un saldo a pag ar”; misma circunstancia que se presentó en este caso, cuando se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412012000119 del 22

5 Páginas 40 a 42, documento 3 de expediente digitalizado.

genera un saldo a pag ar”; misma circunstancia que se presentó en este caso, cuando se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412012000119 del 22

5 Páginas 40 a 42, documento 3 de expediente digitalizado. 6 Páginas 74 a 92, documento 1 de expediente digitalizado.5

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Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN de noviembre de 2012, modificando la declaración de renta privada del año 2010, disminuyendo el saldo a favor a $0, y fij ando un saldo a pagar de

$3.731.469.000.

Puso de presente que, a diferencia del rechazo, la indamisión de la solicitud de devolución conlleva a posponer temporal y condicionalmente, la aceptación de la solicitud, a fin de que se corrijan las formalidades accidentales subsanables por parte del contribuyente.

En ese sentido, manifestó que, en el trámite administrativo que se cuestiona, se dictó Auto de Improcedencia Provisional N° 08 del 20 de junio de 2012, declarando improcedente provisionalmente el valor de $853.966.000, correspondiente a la solicitud de devolución N° 1165 del 2 de diciembre de 2011; toda vez que se había proferido el Requerimiento Especial N° 13282012000067 del 15 de junio de 2012.

Así, planteó que se suspende el trámite de la solicitud de devolución hasta tanto se determine el mayor valor del impuesto a cargo del contribuyente y/o la

del 15 de junio de 2012.

Así, planteó que se suspende el trámite de la solicitud de devolución hasta tanto se determine el mayor valor del impuesto a cargo del contribuyente y/o la disminución del saldo a favor; lo que, en el sub examine ocurrió el 14 de noviembre de 2013, cuando se notificó a la sociedad actora la decisión sobre el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión.

Defendió la ejecutoria de los actos de determinación del impuesto de renta, puesto que “en la práctica la única limitación existe para proseguir hasta el final el cobro, es la prejudicialidad ante un fallo inminente de la nulidad del acto administrativo del acto que modifique la liquidación privada”7; esgrimiendo que, se trata de procesos independientes en sede administrativa, y que para resolver la solicitud de devolución no es necesario que se produzca un fallo definitivo en sede judicial, pues dicha circunstancia no está prevista taxativamente en el Estatuto Tributario.

No obstante lo anterior, puntualizó que , si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra de la liquidación oficial de revisión prospera; el restablecimiento del derecho consistirá, precisamente, en revocar el mencionado acto. Por tanto, quedaría en firme la liquidación privada y se ordenaría la devolución del saldo a favor ; de manera que no se vulnera ningún derecho al contribuyente.

Finalmente, sobre la interpretación errada de la norma, alegada en la demanda,

7 Página 88, ibídem.6

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ningún derecho al contribuyente.

Finalmente, sobre la interpretación errada de la norma, alegada en la demanda,

7 Página 88, ibídem.6

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Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN aseguró que el artículo 829 del Estatuto Tributario es una norma procedimental que solo aplica para efectos de cobro coactivo; lo que no se presenta en este caso, en el que no se ha determinado ningún tema respecto al cobro del título ejecutivo, sino que se está dando por terminado un proceso previo de devolución.

Los anteriores argumentos fueron esencialmente reiterados al alegar de conclusión8.

3. Ministerio Público:

En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.

4. Trámite Procesal:

Interpuesta la demanda9, fue admitida en auto del 28 de septiembre de 201710; celebrándose la audiencia inicial el 29 de octubre de 2018 11, y la audiencia de pruebas el 27 de noviembre de la misma anualidad12; luego de lo cual, se corrió el traslado para alegar de conclusión y se ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia13.

No obstante, en auto del 9 de octubre de 2019 14, se resolvió suspender el proceso por prejudicialidad, hasta tanto quedara ejecutoriada la sentencia que pusiera fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

No obstante, en auto del 9 de octubre de 2019 14, se resolvió suspender el proceso por prejudicialidad, hasta tanto quedara ejecutoriada la sentencia que pusiera fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 41001-23-33-000-2017-00050-00; sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP.

La reanudación del proceso se decre tó en auto del 24 de febrero de 2022 15, teniendo en cuenta que había fenecido el término de dos (2) años y que se había dictado sentencia en el proceso N° 4 1001-23-33-000-2017-00050-00; ordenándose allegar una copia de esta al expediente. Decisión que fu e confirmada en sede de reposición, en providencia del 7 de julio de 202216.

8 Páginas 32 a 39, documento 3 de expediente digitalizado. 9 El 14 de julio de 2017, según acta de reparto visible a página 40, documento 1 de expediente digitalizado. 10 Páginas 51 a 52, ibídem. 11 Páginas 20 a 23, documento 2 de expediente digitalizado. 12 Página 27 a 29, ibídem. 13 Página 43, documento 3 de expediente digitalizado. 14 Páginas 46 a 51, ibídem. 15 Documento 001, expediente electrónico. 16 Documento 006, ibídem.7

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16 Documento 006, ibídem.7

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Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 , de la Ley 1437 de 2011; previa modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, por ser el estatuto procesal vigente al momento en que se inició el presente proceso.

2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 17, configurándose cuando expira dicho término.

Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pre tenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la

derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pre tenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.

En el caso objeto de estudio, se demanda la declaratoria de nulidad de (i) la Resolución de Rechazo Definitivo N° 629-11 de 2016, mediante la cual se niega la devolución de un saldo a favor respecto de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010; y de (ii) la Resolución N° 002405 de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.

Este último acto, que puso fin a la actuación administrativa de devolución de saldo, fue notificado personalmente el 27 de abril de 2017 18, mientras que la demanda se radicó el 14 de julio de la misma anualidad 19; esto es, antes del

17 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 18 Página 28, documento 1 de expediente digitalizado. 19 Páginas 17 y 40, ibídem.8

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Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN vencimiento de los cuatro (4) meses previstos en el numeral 2 del artículo 164

Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN vencimiento de los cuatro (4) meses previstos en el numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.

En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.

3. Problema Jurídico

En concordancia con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial 20, el problema jurídico se contrae en determinar si los actos administrativos a través de los cuales se rechazó la solicitud de saldo a favor presentada por la Sociedad Clínica EMCOSALUD respecto de la declaración de renta privada del año 2010, se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso e indebida interpretación de las aplicables.

Para lo cual, deberá establecerse si el rechazo de la solicitud de devolución es improcedente o no, por encontrarse en discusión la determinación del impuesto de renta del año gravable 2010.

4. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará brevemente la devolución y/o compensación de saldos a favor, enfatizando en sus causales de rechazo y la firmeza de la determinación del impuesto; para luego examinar los cargos de nulidad planteados, y con base en el material probatorio obrante en el expediente decidir sobre su prosperidad.

4.1. De la devolución y/o compensación de saldos a favor:

Los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, se ocupan de la devolución de saldos a favor de los contribuyentes que hayan pagado en exceso las obligaciones tributarias o aduaneras; estableciendo así la competenc ia

Los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, se ocupan de la devolución de saldos a favor de los contribuyentes que hayan pagado en exceso las obligaciones tributarias o aduaneras; estableciendo así la competenc ia funcional para su conocimiento 21, el término con que cuentan tanto los contribuyentes para elevar la solicitud 22, como la autoridad tributaria para efectuar a la devolución23, entre otros aspectos relevantes para el trámite.

20 Página 22, documento 2 de expediente digitalizado. 21 Artículo 853. Estatuto Tributario. 22 Artículo 854, ibídem. 23 Artículo 855, ibídem.9

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Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del eje rcicio de las facultades de fiscalización de la administración”24.

De otro lado, el artículo 857 ejusdem, establece como causales de rechazo definitivo de las solicitudes de devolución o compensación, las siguientes:

“1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud” (subrayado fuera de texto).

Es por eso que el artículo 857 -1 del Estatuto Tributario, prevé que pueda suspenderse el trámite de la devolución o compensación, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

“1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de noviembre de

2021. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 08001 -23-33-000-2014-01099-01

(22585).10

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Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cum ple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

Terminada la investigación , si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo , sin que se requ iera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de

requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo , sin que se requ iera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva” (subrayado fuera de texto).

Es decir que, una vez presentada la solicitud de devolución e iniciada la investigación previa por parte de la administración, si se evidencia inexactitu d en el denuncio rentístico, y este da lugar a un requerimiento especial; solo será procedente la devolución del saldo a favor determinado en el requerimiento o en las etapas siguientes a él, a saber, la liquidación oficial de revisión, el recurso de reconsideración –si se interpusiere–, y la sentencia que ponga fin al eventual proceso judicial contra los actos de determinación del impuesto.

El punto en comento se ha clarificado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien desde el año 2012 ha reiter ado que “la decisión definitiva sobre la procedencia de los saldos a favor y, su devolución , sólo (sic) puede tomarse una vez culmine el proceso de determinación del tributo y, se decida su legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”25 (negrita del original).

4.2. Caso concreto:

En el sub examine, se tiene probado lo siguiente26:

  • La Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, el día 8 de abril de 2011; y que el 2 de

En el sub examine, se tiene probado lo siguiente26:

  • La Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, el día 8 de abril de 2011; y que el 2 de

25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de junio de 2020.

Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 05001 -23-33-000-2015-00995-01 (22910). En el mismo sentido: Sentencia del 29 de noviembre de 2012. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo.

Expediente: 18849. 26 Conforme a la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial. Página 21, documento 2 de expediente digitalizado.11

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Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN diciembre del mismo año, solicitó la devolución del saldo a favor generado con dicho denuncio rentístico.

  • El 15 de febrero de 2012, se dio de apertura de investigación; en virtud de la cual, se profirió el Requerimiento Especial N° 132382012000067, mediante el cual, la DIAN (i) propuso modificar la declaración de renta privada, (ii) estableció una sanción por inexactitud y (iii) determinó un valor a pagar por concepto de impuesto.
  • Así, el 20 de junio de 2012, se dictó auto de improcedencia provisional de la devolución solicitada.

valor a pagar por concepto de impuesto.

  • Así, el 20 de junio de 2012, se dictó auto de improcedencia provisional de la devolución solicitada.
  • A su turno, una vez atendido el requerimiento especial, la Autoridad Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 13242012000119, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto negativamente en Resolución N° 900.458 del 16 de octubre de

2013.

En cuanto a los actos administrativos cuestionados en esta instancia, se tiene que:

  • A través de la Resolución N° 0629 -44 del 6 de abril de 2016, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional d e Impuestos y Aduanas de Neiva, rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución presentada por la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. ; por

considerar:

“Que dentro de la etapa contemplada en el artículo 714 del estatuto tributario en la división de Liq uidación le profirió Liquidación oficial de Revisión con N° 132412012000119 del 22 de noviembre de 2012 estableciendo un saldo a favor de CERO ($0) y un saldo a pagar de […] ($3.731.469.000) el contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración en contra, por lo cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Fallo confirmando la Liquidación Oficial en mención mediante Resolución Número 900.458 del 16/10/2023 la cual se encuentra en firme ”27 (subrayado fuera de texto).

  • La Resolución N° 002405 del 7 de abril de 2017, desató el recurso de

Número 900.458 del 16/10/2023 la cual se encuentra en firme ”27 (subrayado fuera de texto).

  • La Resolución N° 002405 del 7 de abril de 2017, desató el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora contra la Resolución de Rechazo Definitivo N° 0629-11, confirmando la decisión adoptada28.

27 Página 49, documento 1 de expediente digitalizado. 28 Páginas 18 a 27, documento 1 de expediente digitalizado.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-23-33-000-2017-00360-00

Demandante: Sociedad Clínica EMCOSALUD; Demandado: DIAN Así mismo, sobre la determinación del impuesto d e renta del año gravable 2010, que dio lugar al sal

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