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TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00375-00-(27-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00375-00-(27-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 41001-23-33-000-2020-0073300

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTES: LUZ VINA SOTO CUELLAR, CARMEN

CECILIA NÚÑEZ VEGA, AMPARO

MENESES RENGIFO, LILIANA CABRERA

GUAPACHA, FABIOLA ALMARIO

CABRERA, PATRICIA RODRÍGUEZ, ANA

LUCÍA FAJARDO CUELLAR, LUZ YENNY

CARVAJAL CORREA, ILMA PARRA,

MARÍA DEL CARMEN AVILEZ Y CARMEN

MURCIA

DEMANDADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– Y

FUNDACIÓN SOCIAL FAMILIA, MUJER,

ADOLESCENCIA, INFANCIA CON AMOR –FAMIAMOR– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2017-00375-00

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA: NELCY VARGAS TOVAR Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada en sentencia del 26 de octubre hogaño, pero únicamente respecto de la condena en costas. Según el criterio adoptado en el fallo que me aparto, no hay lugar a condenar en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.,

únicamente respecto de la condena en costas. Según el criterio adoptado en el fallo que me aparto, no hay lugar a condenar en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En primer lugar, porque el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, al establecer el régimen de transición normativa, contempló los supuestos específicos en los que resultaría válido, por excepción, aplicar la ley anterior -la Ley 1437 de 2011 inicialmente promulgada - por estar vigente en la época en que comenzó a efectuarse la respectiva actuación:2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 41001-23-33-000-2020-0073300

En estos mismos procesos [se refiere a los iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011], los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se resalta)1. De suerte que a este asunto, al tratarse de una demanda interpuesta en

correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se resalta)1. De suerte que a este asunto, al tratarse de una demanda interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 2011, a mi juicio, no es posible aplicarle la reforma introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sino el artículo 188 del C.P.A.C.A. en su versión original. Ahora, aceptando en gracia de discusión la aplicabilidad de la reforma en cita, considero que el planteamiento expuesto por la Sala mayoritaria para no condenar en costas implica el establecimiento de una regla en virtud de la cual, siempre que la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, se impondrán costas; mientras que, si aquella encuentra fundamento legal, no se proferirá esta condena. Me aparto de lo anterior, puesto que, en mi criterio, no es esa la interpretación que debe darse a la norma en comento, en la medida que la reforma introducida con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no depone el criterio subjetivo valorativo que impera para la condena en cosas, debiendo analizarse la conducta y la actuación de la parte que resultaría favorecida con dicha codena, por las siguientes razones: El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que el artículo 188 del C.P.A.C.A., quedaría del siguiente tenor: “Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” La norma en cita prevé que, por regla general, la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, a menos que se trate de procesos de interés público, 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia de 13 de agosto de 2021. C.P. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Rad. número: 170012333-000-2019-00089-01(67060).3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 41001-23-33-000-2020-0073300 debiendo remitirse a las reglas que para el efecto establece el artículo 365 del Código General del Proceso. Sin embargo, si la demanda carece manifiestamente de fundamento legal, no media excepción, debiendo disponerse sobre la condena en costas en todos los casos, esto es, sin distinguir si se trata de un asunto de interés público o no. A juicio de la suscrita, la expresión “disponer” debe entenderse como resolver, decidir o emitir pronunciamiento sobre la condena en costas, pues incluso la Real Academia Española lo ha definido como “deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse” 2; pero en ningún momento se establece el sentido de la condena –negativo o positivo–, esto es, que ante la carencia de fundamento

Real Academia Española lo ha definido como “deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse” 2; pero en ningún momento se establece el sentido de la condena –negativo o positivo–, esto es, que ante la carencia de fundamento legal ha de condenarse de manera objetiva, ni en sentido contrario, que la existencia de tal fundamento releve de la imposición de costas. Así pues, considero que la interpretación que debe darse al recientemente modificado artículo 188 del C.P.A.C.A., -reforma que se itera, no se aplica al asunto analizado en virtud de la transición normativa-, es que en los asuntos de interés público no hay lugar a la condena en costas, a menos que haya una manifiesta carencia de fundamento legal, evento en el cual corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debiendo acudir al artículo 365 del C.G.P., en aras de determinar la regla aplicable a partir del sentido de la decisión; pues, como se anunció, estimo que aún con la reforma introducida a la Ley 1437 de 2011, impera el criterio subjetivo valorativo que impone analizar la conducta y la actuación de la parte que resultaría favorecida con la condena en costas. Bajo esa óptica, teniendo en cuenta el sentido de la decisión de la que me aparto parcialmente, resultaría aplicable el criterio contemplado en el numeral 1 del artículo 365 del G.P.G., en virtud del cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, aunado a que el numeral 8 ibídem establece que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

parte vencida en el proceso, aunado a que el numeral 8 ibídem establece que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De modo que, en el sub examine, ante la improsperidad de las pretensiones de la demanda, y observarse que la entidad demandada incurrió en gastos con la defensa técnica especialmente asignada para este asunto, sería procedente de condenar en costas procesales a la parte actora. En los anteriores términos, dejo sustentado salvamento parcial de voto. 2 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española [En línea]. Disponible en: https://dle.rae.es/disponer?m=form4

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nº 41001-23-33-000-2020-0073300

Firmado Por: Nelcy Vargas Tovar

Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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