TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00626-00-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2017-00626-00-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2017-00626-00
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: SMART MOBILITY & SECURITY S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2017-00626-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-04-074
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia por escrito dentro del proceso de controversias contractuales instaurado por la sociedad Smart Mobility & Security S.A.S. contra el Municipio de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la sociedad Smart Mobility & Security S.A.S. interpuso demanda1 en contra del Municipio de Neiva, con el fin de que se declare la nulidad (i) de la Resolución N° 02 del 30 de enero de 2017, a través de la cual la demandada liquidó unilateralmente el Contrato de Obra N° 833 de 2014; y (ii) de la Resolución N° 010 del 12 de mayo de 2017, que confirmó el acto anterior.
1.1. Pretensiones:
el Contrato de Obra N° 833 de 2014; y (ii) de la Resolución N° 010 del 12 de mayo de 2017, que confirmó el acto anterior.
1.1. Pretensiones:
En consonancia con lo anterior, la sociedad actora pretendió se declare que el municipio de Neiva incumplió parcialmente el aludido contrato y se proceda a su liquidación judicial, incluyendo en ella el reconocimiento y pago de mayores cantidades de obra, ítems adicionales y pagos pendientes del contrato.
1 Documento 001, expediente digitalizado.2
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Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva Así mismo, solicitó se condene a “la indemnización correspondiente a los perjuicios causados a la parte accionada”2, al pago de intereses moratorios sobre la liquidación del contrato, desde el momento en que debió liquidarse bilateralmente hasta cuando se produzca su pago efectivo; y al pago de costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos:
Relató la parte actora3, que el municipio de Neiva inició el proceso de licitación pública N° 011 de 2013, consistente en el “suministro, montaje, instalación y puesta en funcionamiento de la central de tráfico con conexión de 75 intersecciones semaforizadas existentes e implementación de (5) cinco nuevas intersecciones para operar en la red de semáforos del municipio de Neiva-Huila”4 (subrayado del original).
El aludido proceso inició formalmente con la Resolución N° 464 de 2013, en el
intersecciones para operar en la red de semáforos del municipio de Neiva-Huila”4 (subrayado del original).
El aludido proceso inició formalmente con la Resolución N° 464 de 2013, en el marco de la cual, la firma Smart Mobility & Security S.A.S. presentó su oferta; siéndole adjudicada la licitación mediante Resolución N° 547 del 11 de diciembre de 2013. Por lo que el 14 de marzo de 2014, se suscribió el Contrato de Obra N° 833 entre el municipio de Neiva y la hoy demandante, siendo su objeto el mismo indicado en la licitación.
Indicó, que el acta de inicio de obra se firmó el 24 de julio de 2014, y que el 22 de julio siguiente, se aprobó la inversión del anticipo; aunado a que el contrato había tenido cuatro (4) adiciones, a saber, las suscritas el 11 de diciembre de 2014, el 8 de enero y el 10 de abril de 2015, y el 15 de febrero de 2016. Igualmente, se había suspendido entre el 11 de mayo de 2015 y el 15 de febrero de 2016.
Adujo que, durante la ejecución, se habían presentado –inicialmente– dos informes parciales. El primero, del 25 de marzo de 2015, correspondiente al 85% de la obra, en el que se anotó que:
“Existen 75 intersecciones semaforizadas que operan de forma aislada, que están controladas por 59 equipos de control de los cuales 15 son modernos de última tecnología marca Swarco y el resto está distribuido de la siguiente forma: 6 marca CLS Siemens, 1 marca imatic, 7 de marca J úpiter
están controladas por 59 equipos de control de los cuales 15 son modernos de última tecnología marca Swarco y el resto está distribuido de la siguiente forma: 6 marca CLS Siemens, 1 marca imatic, 7 de marca J úpiter SL-30, 3 de marca Semex, 21 de marca SBH y 6 de marca Tecsem, 38 se encuentran en etapa de ‘phase out’ equipos que no se fabrican actualmente y de los cuales no se encuentran repuestos en la actualidad”5.
2 Página 5 de documento 001, ibídem. 3 Páginas 5 a 10 de documento 001, ibídem. 4 Página 5 de documento 001, ibídem. 5 Página 7 de documento 001, ibídem.3
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El segundo informe, del 6 de abril de 2015 sobre el 90% de la ejecución del contrato, se observó lo siguiente:
“existían algunas insuficiencias de orden constructivo frente a las cuales se presentó un acuerdo entre la entidad contratante y el contratista como Item’s adicionales.
[…]
Se implementaron todos los controladores necesarios para cumplir con el objeto contractual, poder monitoriar (sic), controlar y operar en un cien (100%) por ciento de las intercesiones semaforizadas desde el centro de control cómo es posible al día de hoy”6
Señaló, que el mismo 6 de abril de 2015, se suscribió el acta de recibo de obra, consignándose que, por ser un contrato de obra, las mayores y menores
control cómo es posible al día de hoy”6
Señaló, que el mismo 6 de abril de 2015, se suscribió el acta de recibo de obra, consignándose que, por ser un contrato de obra, las mayores y menores cantidades ejecutadas se determinarían en la etapa de liquidación; que en mayo de 2015 se presentó el tercer informe parcial de avance de ejecución de la obra; y que el 8 de abril de 2016, se elevó un acta de terminación del contrato entre la interventoría y el contratista.
Puso de presente, que el 9 de junio de 2016, se llevó a cabo una reunión entre el contratist a, el supervisor, algunos funcionarios del municipio de Neiva y el interventor; donde este último manifestó que “[…] el monto a liquidar es por la suma de $505.000.000, sin incluir las mayores cantidades y cantidades adicionales objeto de reclamación por parte del contratista”.
Así, el 18 de junio de 2016, la sociedad Smart Mobility & Security S.A.S. solicitó al municipio de Neiva que –entre otras cosas– se incluyera en la liquidación final los valores correspondientes a las mayores cantidades de obra y los ítems adicionales; ello, teniendo en cuenta los sobrecostos originados en causas ajenas a la voluntad del contratista, pues resultaban necesarios para cumplir con el objeto contractual.
Manifestó, que el 23 de agosto de 2016 “se evaluaron nuevamente las reclamaciones de la empresa demandante, donde se llegó a la conclusión que la oficina jurídica determinaría [su] viabilidad”; y que los días 13 y 28 de septiembre del mismo año, solicitó a la demandada liquidar unilateralmente el contrato.
reclamaciones de la empresa demandante, donde se llegó a la conclusión que la oficina jurídica determinaría [su] viabilidad”; y que los días 13 y 28 de septiembre del mismo año, solicitó a la demandada liquidar unilateralmente el contrato.
Informó, que el municipio de Neiva dictó la Resolución N° 02 del 30 de enero de 2017, liquidando unilateralmente el contrato de obra, sin incluir las reclamaciones presentadas por la sociedad contratista. No obstante, reconoció
6 Ibídem.4
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Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado negativamente por conducto de la Resolución N° 010 del 12 de mayo de 2017.
Añadió que, en informe presentado por la Contraloría Municipal de Neiva en diciembre de 2016, se consignó el siguiente hallazgo:
“HALLAZGO No. 6 (HA6) CONDICIÓN. Se establece que en la ejecución del Contrato 833 de 2014 faltó comunicación asertiva entre las partes y no se realizó un adecuado seguimiento a la ejecución del contrato puesto que el Municipio de Neiva al tener solo uso de las licencias del software OMNIA depende de terceros para asegurar la solución efectiva de dificultades que se presenten en el centro d e control, además que es al final del contrato que se establecen ajustes de ítems y mayores cantidades de obra, lo cual
depende de terceros para asegurar la solución efectiva de dificultades que se presenten en el centro d e control, además que es al final del contrato que se establecen ajustes de ítems y mayores cantidades de obra, lo cual se debió observar durante la instalación de los componentes objeto del contrato”7.
1.3. Fundamentos jurídicos:
Planteó la demanda, que los actos enjuiciados incurren falsa motivación por violación directa a los artículos 58, 83, 209, 365 y 366 de la Constitución Política; 21 la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5.1, 16, 25.12 y 27 de la Ley 80 de 1993; y los artículos 1494, 1613 y 1615 del Código Civil.
Luego de referirse a los mandatos constitucionales y legales contenidos en las citadas normas, explicó que el contrato se liquidó unilateralmente en ejercicio de una cláusula exorbitante; y que la administración se negó a reconocer y cancelar las mayores cantidades de obra argumentando que no habían sido autorizadas por la entidad ni por la interventoría, como tampoco resultaban necesarias e indispensables para el cumplimiento del objeto contractual; aunado a que autorizar los pagos deprecados, implicaría un detrimento patrimonial.
Al respecto, estimó que, conforme a los estudios previos al contrato, dentro de los objetivos principales de la administración, se requería el reemplazo de al menos 23 equipos de control obsoletos, por unos de tecnología reciente que se pudieran centralizar bajo estándares de seguridad y múltiples funcionalidades del protocolo de comunicación NTC IP exigido en el proceso de contratación ; pero los estudios previos y la planeación no fueron adecuados para tal fin.
pudieran centralizar bajo estándares de seguridad y múltiples funcionalidades del protocolo de comunicación NTC IP exigido en el proceso de contratación ; pero los estudios previos y la planeación no fueron adecuados para tal fin.
7 Página 10 de documento 001, ibídem.5
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Afirmó, que el reemplazo de los equipos había sido paulatino desde la fecha de inicio del contrato, identificando la ubicación de cada uno de los 37 equipos adicionales; 20 de ellos cambiados por obsoletos y los otros 17 por incompatibles con el protocolo NTC IP. De modo que, quedaron instalados 63 equipos de última tecnología que se encuentran funcionando, y que controlan 79 intersecciones semaforizadas.
Mencionó que, en los estudios previos ni en los documentos de la licitación, se observa conc epto especializado sobre la viabilidad de conectar los equipos obsoletos o incompatibles a la nueva red; y que, por el contrario, allí se refirió a la existencia de más de 23 equipos obsoletos y no centralizables.
Así mismo, que como alternativa para el o bjetivo de “disminuir en un 30% los riesgos de índices de accidentalidad y congestión vehicular”, los estudios previos plantearon como alternativa “implementar central de tráfico, cambiar los equipos de control obsoletos, centralizar los nuevos y actuales equipos”.
Como segundo cargo de nulidad, invocó la violación a las normas en que
plantearon como alternativa “implementar central de tráfico, cambiar los equipos de control obsoletos, centralizar los nuevos y actuales equipos”.
Como segundo cargo de nulidad, invocó la violación a las normas en que debería fundarse , (i) porque la ejecución del contrato sin el cambio de los equipos anticuados, obsoletos e inexistentes, hubiesen llevado a su incumplimiento; (ii) porque los estudios previeron el cambio de los equipos obsoletos; y (iii) porque, según el pliego de condiciones, las cantidades de obra relacionadas en el contrato eran meramente estimativas.
En el tercer cargo de nulidad, se aludió igualmente a la violación de normas superiores por fallas en el proceso de información y elaboración del texto contractual, que resultó ambiguo y conllevó a la interpretación que ahora se debate en sede judicial.
De otro lado, sostuvo que los actos de liquidación unilateral del contrato, desconocieron los principios de buena fe, confianza legítima y respe to por los actos propios; pues desde los estudios previos, la administración determinó que eran mayores las cantidades de obra requeridas, situación que igualmente fue informada por el contratista durante la ejecución.
Finalmente, refirió que durante la ejecución no se impuso multa ni se inició proceso de incumplimiento alguno; el contrato terminó a cabalidad el 8 de marzo de 2016, y transcurrió el término previsto en la Ley 80 de 1993, sin que se hubiese liquidado por parte de la entidad contratante.6
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se hubiese liquidado por parte de la entidad contratante.6
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1.4. Alegatos de conclusión:
Al alegar de conclusión8, el apoderado de la parte actora esgrimió (i) que existía incumplimiento por parte del municipio de Neiva al no haber pagado l as obras ejecutadas; (ii) que en la liquidación judicial era viable el reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra y de los ítems adicionales; aunado a (iii) que era procedente el reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda.
Acto seguido, se centró en cada uno de los hechos objeto de controversia, concluyendo que se encontraban acreditados, y por tanto, debía accederse a las pretensiones de la demanda.
Consideró, que en fondo del asunto debía determinarse (i) la compatibilidad de los protocolos de comunicación de los controladores requeridos en virtud del contrato, con los que operaban en el Municipio antes de la ejecución, y (ii) si se podían conectar a una central de tráfico operada con el software Omnia bajo lenguaje NTC/IP; pu es, en caso negativo –como afirma la sociedad actora – era necesaria la instalación de “siete (7) controladores adicionales que estaban contemplados en el ítem 3 del contrato y treinta (30) controladores que no estaban contemplados”9.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
En su escrito de contestación de la demanda 10, la apoderada del municipio de
estaban contemplados”9.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
En su escrito de contestación de la demanda 10, la apoderada del municipio de Neiva, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar , esencialmente, que los actos acusados realizaron el ajuste de cuentas y explicaron claramente los motivos que impedían realizar reconocimientos adicionales a los contratados; y que la entidad no había actuado irregularmente.
Sobre la compatibilidad de los equipos y sistemas preexistentes en la red de semaforización del municipio, recalcó que en la Resolución N° 010 del 12 de mayo de 2017, se concluyó que el “software del sistema de control semafórico OMNIA incluye en su configuración la funcionalidad de equipos controladores de la marca ACTROS, de propiedad de la misma casa matriz (SWA RCO) fabricante del software instalado (OMNIA)”11.
Igualmente, precisó que aunque se celebraron reuniones a efectos de la liquidación bilateral del contrato, habían resultado infructuosas ante la falta de
8 Documento 050, expediente electrónico. 9 Página 26 de documento 050, ibídem. 10 Documento 005, expediente digitalizado. 11 Página 29 de documento 005, ibídem.7
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Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva concordancia entre las cantidades de obra reclamadas y ejecutadas; estimando que existían la posibilidad de que las cantidades de obra hubiesen disminuido
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva concordancia entre las cantidades de obra reclamadas y ejecutadas; estimando que existían la posibilidad de que las cantidades de obra hubiesen disminuido sin afectar la finalidad, eficiencia y funcionamiento de lo instalado, ya que la modalidad de contrato a precios unitarios, permitía pagar por unidades o cantidades de obra, que se irían reconociendo “en la medida que se vaya dando el cumplimiento de la obra”12.
Defendió que las reclamaciones del contratista no habían sido admitidas, dado que las adecuaciones adicionales no fueron solicitadas por la administración, ni acordadas formalmente en actas de justificación ni en adicionales.
Reiteró la compatibilidad de los equipos ACTROS con el software OMNIA, al ser fabricados por la misma casa matriz: SWARCO . A segurando que no debían retirarse sino interconectarse, lo que soportaba la negativa a las reclamaciones de las sociedad contratista; circunstancia que fue informada a Smart Mobility & Security en reunión del 9 de junio de 2016, pero también en los oficios N° 224 del 8 de agosto de 2016, 2016-000029 del 23 de agosto de 2016, 845 del 26 de enero de 2016, 0432 del 18 de octubre de 2016, 062 del 10 de febrero de 2017 y especialmente en comunicación del 6 de septiembre de 2016, en la que la Oficina Asesora Jurídica ratificó la posición de la administración.
Alegó que, si la intención del contratista era suscribir el acta de liquidación de mutuo acuerdo con salvedades, ha debido hacerlo una vez se le remitió el proyecto de liquidación. Pero, contrario a ello, insistió en la procedencia de las
Alegó que, si la intención del contratista era suscribir el acta de liquidación de mutuo acuerdo con salvedades, ha debido hacerlo una vez se le remitió el proyecto de liquidación. Pero, contrario a ello, insistió en la procedencia de las reclamaciones, y ante la obligación de finiquitar el contrato, la entidad ejerció su competencia de liquidación unilateral.
Mencionó que, en la adición realizada en diciembre de 2014, consistente en añadir nuevos ítems, la empresa contratista no mencionó la necesidad de incluir mayores cantidades de obra, con lo cual estaría desvirtuada su buena fe, al ejecutar obras sin autorización de la administración ni de la interventoría.
Expuso que , en el informe final de interventoría, presentado a la sociedad actora el 8 de septiembre de 2016, iba inmerso a detalle el balance final con el total de cantidades de obra ejecutadas; de manera que, Smart Mobility & Security, no puede alegar ahora su desconocimiento.
Planteó que, aunque se hubiese justificado la ejecución de dichos trabajos en la razón técnica de que se trataba de obras indispensables, para hacerlo, era necesario llegar a un nuevo acuerdo de voluntades con el Municipio, de modo que se autorizara exigir el cumplimiento de nuevas prestaciones ; pues a
12 Ibídem.8
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Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva ninguna de las partes les es permitido adicionar o suprimir el alcance del contrato.
Como excepciones, formuló la denominada “improcedencia de las pretensiones
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva ninguna de las partes les es permitido adicionar o suprimir el alcance del contrato.
Como excepciones, formuló la denominada “improcedencia de las pretensiones por existir sentencia de unificación jurisprudencial” , consistente en que la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción in rem verso por enriquecimiento sin justa causa13.
Así mismo, propuso la “inviabilidad de las pretensiones por falta de cumplimiento de la normatividad exactamente aplicable” , para lo cual, anotó que no existían soportes del valor reclamado en la demanda, motivo por que resultaba imposible el reconocimiento autónomo de suma alguna a favor de la sociedad actora; aunado a que tampoco se acreditaba que hubiese sido la entidad pública, sin participación ni culpa del particular afectado, quien hubiese impuesto la ejecución de las prestaciones cuyo reconocimiento se depreca.
Finalmente, invocó la buena fe y solicitó la negativa a las pretensiones de la demanda.
En sus alegaciones finales 14, luego de reseñar el dictamen pericial y los testimonios recaudados en el proceso, advirtió que la sociedad contratista conocía suficientemente el sistema de semaforización del municipio de Neiva y aceptó el pliego de condiciones; pese a lo cual, decidió por su cuenta y riesgo modificar las especificaciones de los elementos contratados.
Aseguró que, de acuerdo con las características de los 10 co ntroladores ITC-2 contratados, estos podían controlar varias intersecciones y ser centralizados; por lo que era viable centralizar todas las intersecciones sin la necesidad de
Aseguró que, de acuerdo con las características de los 10 co ntroladores ITC-2 contratados, estos podían controlar varias intersecciones y ser centralizados; por lo que era viable centralizar todas las intersecciones sin la necesidad de instalar equipos adicionales en la ciudad; máxime cuando estos –denominados MINI – ITC– permiten menos interconexiones –a saber, cuatro (4) – que las exigidas en el Contrato N° 833 de 2014.
2.1. Ministerio Público:
La Agente del Ministerio Público no rindió su concepto en el presente asunto15.
13 Sobre este punto se adicionó la contestación de la demanda en memorial del 26 de abril de 2018. Documento 006, ibídem. 14 Documento 052, ibídem. 15 Documento 053, ibídem.9
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Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 152 y numeral 4 del artículo 156, ambos de la Ley 1437 de 2011.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Controversias
Contractuales
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Controversias
Contractuales
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 16, configurándose cuando expira dicho término.
En cuanto al término de caducidad, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su literal j), ordinal (iv), señala:
“Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
[…]
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
[…]
16 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.10
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00029-01 (58452); entre otras.10
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Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe […]”.
Ahora bien, el cómputo del término de caducidad dependerá de si se ha realizado o no la liquidación del contrato –con independencia de su validez que, eventualmente, constituya el fondo del asunto puesto a consideración del juez– , pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, “al margen de la validez del acto de liquidación unilateral al que se alude, aspecto que en todo caso será retomado en acápite posterior, no puede perderse de vista que el contrato objeto de estudio se encuentra liquidado unilateralmente”17.
Aunado a ello, en auto del 1 de agosto de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en cuanto al cómputo de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando la liquidación se efectúe fuera del término previsto por las partes o por la ley, pero dentro de los dos (2) años de caducidad de la acción, así:
“En esta oportunidad, la Sala Plena de Sección Tercera unificará su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea, y lo hará para resolve r una controversia originada en la inconformidad que manifiesta el contratista frente al contenido del
en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea, y lo hará para resolve r una controversia originada en la inconformidad que manifiesta el contratista frente al contenido del acta de liquidación que fue suscrita por ambas partes después del vencimiento del término convencional o legal supletorio que tenían las partes para que esa operación se realizada de forma concertada (de 4 meses), y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.
[…]
Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 68001 -23-33-000-201317 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 68001 -23-33-000-201300171-01 (57649). En el mismo sentido: Auto del 15 de sept iembre de 2011. Consejero Ponente: Hernán
Andrade Rincón. Expediente: 41.154.11
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Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.; Demandado: Municipio de Neiva iniciar a partir del día siguiente al de la firm a del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j”18.
Al respecto, la Alta Corporación ha precisado que el criterio jurisprudencial en cita resulta aplicable también los casos en que se somete a discusión la nulidad del acto de liquidación unilateral; por lo que el plazo de dos (2) años para interponer la demanda se contaría desde la ejecutoria del acto que liquida unilateralmente en contrato, de conformidad con el apartado iv), del literal j), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.19.
Así pues, en el sub examine, el municipio de Neiva expidió la Resolución N° 02 del 30 de enero de 2017 20, liquidando unilateralmente el Contrato de Obra Pública N° 833 de 2014 ; contra la cual la sociedad Smart Mobility & Security S.A.S. interpuso recurso de reposición, que fue desatado mediante la Resolución N° 010 del 12 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la
Pública N° 833 de 2014 ; contra la cual la sociedad Smart Mobility & Security S.A.S. interpuso recurso de reposición, que fue desatado mediante la Resolución N° 010 del 12 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar la decisión impugnada21.
Si bien no reposa en el expediente la constancia de notificación de este último acto, la demanda se radicó el 1 de diciembre de 201722; advirtiéndose que fue antes de los dos (2) años, contados incluso desde la expedición del acto liquidatorio, por lo que se encuentra dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Problema Jurídico
De acuerdo c on la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial del 16 de octubre de 2019 23, La controversia en el presente asunto se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de (i) la Resolución N° 02 del 30 de enero de 2017, a través de la cual el municipio de Neiva liquidó unilateralmente el Contrato de O
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