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TA HUI - 41001-23-33-000-2018-000133-00-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2018-000133-00-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La demanda1

El CONSORCIO VIASCOL 2016, conformado por el SERVICIO DE INGENIERÍA COLOMBIANA SEINGE COL S.A.S. y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE COLOMBIA FUNDECOL , actuando a través de mandatario judicial solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03 de 2017, proferida por el DEPARTAMENTO DEL HUILA, mediante la cual se decidió el procedimiento administrativo sancionatorio No. 004-2017 adelantado en su contra, dentro del contrato de obra No. 1193 de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se le libere del pago de la sanción económica impuesta en el acto administrativo demandado y, que en caso de haberse cancelado alguna suma se disponga su devolución en forma indexada junto con los intereses que se causen hasta el momento en que se haga efectiva; asimismo, el reconocimiento integral de perjuicios materiales e inmateriales, sumas

disponga su devolución en forma indexada junto con los intereses que se causen hasta el momento en que se haga efectiva; asimismo, el reconocimiento integral de perjuicios materiales e inmateriales, sumas igualmente indexadas y; la condena en costas al demandado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones2

El sustento fáctico expuesto por la parte actora se sintetiza en que el 31 de diciembre de 2015, el CONSORCIO VIASCOL 2016 suscribió con el DEPARTAMENTO DEL HUILA contrato de obra No. 1193, cuyo objeto es la “REHABILITACIÓN DE LA VÍA NEIVA-TELLO-BARAYA EN UNA LONGITUD L=5,7 KM Y REHABILITACION Y AMPLIACIÓN DE LA VÍA PALERMO -NEIVA EN UNA L=2,9 KM; EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA” , por valor de $14.953.104.310, cuyo plazo inicial fue de 8 meses a partir del acta de inicio, que fue adicionado en 4 meses para un total de 12 meses, siendo suspendido en dos oportunidades; entre el 1 de abril y el 1 de junio de 2017 y, desde el 17 de junio hasta el 24 de julio de 2017.

1 Folios 3-58 C. 1 Expediente físico 2 Folios 10-14 C. 1 Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 2 de 30

PRETENSIÓN: CONTROVERSIA CONTRACTUAL RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

PRETENSIÓN: CONTROVERSIA CONTRACTUAL RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

El DEPARTAMENTO DEL HUILA, inició actuación administrativa sancionatoria conforme el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por medio de auto del 16 de junio de 2017, que, con fundamento en el informe presentado por el Secretario de Vías e Infraestructura, supervisor del contrato de obra No. 1193 de 2015; endilgó diversos incumplimientos contractuales cuyos hechos objeto de reproche se pueden simplificar , así:

1. No cumplimiento con el programa de inversión del anticipo;

2. No cumplimiento del avance de las actividades programa en el cronograma de obra;

3. No registro de los hechos y sucesos del contrato en la bitácora de obra;

4. No empleo de personal idóneo y califi cado en la ejecución de la obra;

5. No ejecución de las obras de conformidad a las condiciones técnicas estipuladas;

6. Cambio de localización del proyecto;

7. No informar sobre situaciones que afecten la normal ejecución del contrato y el cumplimiento de los compromisos previstos;

8. No presentación de los resultados de autocontrol de los ensayos de campo, estudios de suelo, laboratorio y control de materiales;

9. No cumplimiento con el pago al sistema de seguridad social y parafiscales;

10. Realización de obras extras sin ser previamente acordadas y aprobadas y;

11. No cumplir las órdenes escritas impartidas por el supervisor.

9. No cumplimiento con el pago al sistema de seguridad social y parafiscales;

10. Realización de obras extras sin ser previamente acordadas y aprobadas y;

11. No cumplir las órdenes escritas impartidas por el supervisor.

Agrega que el auto de inicio del proceso administrativo sancionatorio fue notificado exclusivamente a los representantes legal es de la aseguradora CONFIANZA S.A. y CONSORCIO VIASCOL 2016, quienes por intermedio de apoderado participaron en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2017, donde presentaron solicitud de nulidad por violación al debido proceso , porque el auto de citación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 86 de la L ey 1474 de 2011 y, porque se basó exclusivamente en el menciona do informe sin que se identificada el grado de culpabilidad o dolo en el incumplimiento.

Asimismo, presentaron descargos manifestando que según lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 1474 de 2011, éste contrato no debió tener supervisión dada la interventoría obligatoria, por lo tanto, solo el interventor o el ordenador del gasto podrían dar órdenes al contratista, por lo tanto, no era posible realizar la citación con base en un informe de supervisión; asimismo, agregó que en todo caso los incumplimientos indicados son saneables y que la ejecución de la obra se ha impedidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 3 de 30

PRETENSIÓN: CONTROVERSIA CONTRACTUAL RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

PRETENSIÓN: CONTROVERSIA CONTRACTUAL RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

por cuenta de la ola invernal como lo ha comunicado a la Secretaría de Vías e Infraestructura.

No obstante, aduce que ni la solicitud de nulidad ni sus d escargos fueron acogidos y que se le impidió formular recurso de reposición en la audiencia, pues no se atendió la solicitud de aplazamiento por motivos de incapacidad médica elevada por el apoderado del Consorcio; siendo sancionado en una cuantía de $1.495.310.431, esto es, el 10% del valor total del contrato.

3. Normas violadas3 y concepto de violación4

En el escrito de demanda se dividió la argumentación contra los actos administrativos en dos extensos títulos uno denominado “ASPECTOS PURAMENTE FORMALES” con capitulo “NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO POR LA NO OBSERVANCIA DE UN DEBIDO PROCESO” y; el otro, “ASPECTOS SUSTANCIALES -DESATENCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA.” , los cuales no ofrecen una claridad o delimitación arg umentativa de los cargos, conllevando a que se tenga que realizar una interpretación de estos, a fin de determinar en concreto los reproches; así:

Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso

El cargo se subdivide en tres supuestos de hecho que considera violatorios del debido proceso; en primer lugar, con base en el artículo

fin de determinar en concreto los reproches; así:

Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso

El cargo se subdivide en tres supuestos de hecho que considera violatorios del debido proceso; en primer lugar, con base en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, aduce que la citación a la audiencia de incumplimiento se realizó al CONSORCIO VIASCOL 2016, que no es una persona jurídica conforme al Estatuto General de la contratación pública, omitiéndose realizarlo en forma independiente a las personas que lo conforman, para que pudiera ejercer su derecho de contradicción.

En segundo lugar, arguye la inexistencia de una correlación entre las conductas enrostradas como incumplidas y la afectación o incidencia en el resultado final de la ejecución del objeto contractual, siendo necesario tal análisis para determinar en forma razonable la sanción a imponerse.

En tercer lug ar, endilga una inadecuada apreciación probatoria del dictamen pericial al sustraerse de su análisis porque en su práctica no se tuvo en cuenta la información contractual que reposa en la Secretaría de Vías e Infraestructura del DEPARTAMENTO DEL HUILA.

3 Folios 33-53 C. 1 Expediente físico 4 Folios 14-32 C. 1 Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 4 de 30

PRETENSIÓN: CONTROVERSIA CONTRACTUAL RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

PRETENSIÓN: CONTROVERSIA CONTRACTUAL RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Segundo cargo: Falsa motivación

Considera que, en el acto administrativo enjuiciado, la entidad demandada desestimó gran cantidad de hecho s presuntamente constitutivos de incumplimiento, en otros, halló que concurrían causales de no culpabilidad e, inclusive, de incumplimiento de las obligaciones del propio ente territorial; por lo tanto, no era dable la imposición de una multa tan excesiva que es equiparable a la cláusula penal que sólo operaria en caso de declararse el siniestro por incumplimiento.

Específicamente, f rente a los hechos que motivaron la actuación administrativa manifestó que existe una diferencia en el tratamiento contractual del interventor y el supervisor, en el cual, el contrato hace referencia al anticipo al primero y no al segundo; que existió una prórroga del plazo contractual desvirtuando los numerales 2 y 7 (No cumplimiento del avance de las actividades programa das en el cronograma de obra y No informar sobre situaciones que afecten la normal ejecución del contrato y el cumplimiento de los compromisos previstos) referentes a aspectos técnicos de obra.

Y, en cuanto a los puntos 4 y 5 (no empleo de personal idóneo y calificado en la ejecución de la obra y no ejecución de las obras de conformidad a las condiciones técnicas estipuladas), afirma existió una orden expresa por el ingeniero supervisor y con ello una subsanación.

Tercer cargo: Abuso de poder por desproporcionalidad en la

conformidad a las condiciones técnicas estipuladas), afirma existió una orden expresa por el ingeniero supervisor y con ello una subsanación.

Tercer cargo: Abuso de poder por desproporcionalidad en la tasación de la multa

Considera que la multa impuesta no tiene como propósito la conminación a su ejecución contractual, sino un efecto resarcitorio, porque resta financiamiento a su ejecución y crea un desequilibro frente al cumplimiento del objeto; por lo tanto, la califica como desproporcionada y, con ello un abuso del poder.

Cuarto cargo: Infracción normativa del artículo 1602 del Código Civil, porque el contrato es ley para las partes

Alega una infracción normativa por el desconocimiento del artículo 1602 del Código Civil en concordancia con el Estatuto de Contratación Pública, frente a la autonomía de la voluntad, en la medida en que sólo está obligado al cumplimiento del contenido contractual y del pliego de condiciones, de donde fácilmente se colige, que se ha cumplido con lo pactado, por lo que la sanción que se impuso por el DEPARTAMENTO DEL HUILA infringió la norma que los rige a ambos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 30

PRETENSIÓN: CONTROVERSIA CONTRACTUAL RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

4. Contestación de la demanda5

La entidad demandada, frente a los hechos contractuales acepta que existe el contrato de obra No. 1193 de 2015, que fue el resultado de un

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

4. Contestación de la demanda5

La entidad demandada, frente a los hechos contractuales acepta que existe el contrato de obra No. 1193 de 2015, que fue el resultado de un proceso de licitación pública No. SVLPO032 de 2015 que incluía el Acuerdo No. 033 del 24 de diciembre de 2015 de la OCAD, Fondo de Compensación Regional y; la descripción de las adiciones, suspensiones y modificaciones contractuales.

En lo atinente a l proceso sancionatorio informó que se tuvo en cuenta el informe de los presuntos incumplimientos proferido por el Secretario de Vías e Infraestructura con sus debidos soportes e informes de agentes externos como el D EPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y veedurías ciudadanas.

En cuanto a la notificación de la citación a audiencia del procedimiento administrativo sancionatorio, afirma que se realizó a través de la representante legal del CONSORCIO VIASCOL 2016 y; si bie n el interventor del contrato es la Cooperativa de Profesionales “CREER EN LO NUESTRO” y no el Secretario de Vías e Infraestructura , ante el incumplimiento de ésta de cumplir con su función y los informes del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, inici ó el trámite sancionatorio.

Por su parte, realizó un recuento de las etapas del procedimiento sancionatorio, destacando su apertura, la realización de la audiencia donde tuvo lugar la solicitud de nulidad y descargos propuesta por la demandante, así como la pr áctica de pruebas y; finalmente, el acto administrativo donde se impuso la multa que se fundamentó en las

donde tuvo lugar la solicitud de nulidad y descargos propuesta por la demandante, así como la pr áctica de pruebas y; finalmente, el acto administrativo donde se impuso la multa que se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Incumplimiento del contratista en el programa de inversión por inclusión de una actividad no pactada de obras de arte por valor $1.199.100.000, lo cual está igualmente acreditado en actos del D EPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN.

Igualmente, se probó la inexistencia de firmas de los ingenieros en la s bitácoras en fechas 27 de septiembre al 8 de octubre de 2016 y marzo de 2017; no ejecución de obras en condiciones técnicas contratadas ; realización de obras no contratadas, como el uso de un estabilizante electroquímico y un suel o cemento; cambio de la localización del proyecto y ; la suscripción de diferentes documentos de cambi o contractual sin la aprobación del DEPARTAMENTO DEL HUILA e; incumplimiento de las obligaciones al Sistema de Seguridad Social.

5 Folios 302-306. C. 2 Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 30

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DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Frente a la correlación de las conductas o hechos que generaron la imposición de la sanción, afirma que no pueden generarse distinciones entre las obligaciones contractuales y, que el DEPARTAMENTO DEL

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Frente a la correlación de las conductas o hechos que generaron la imposición de la sanción, afirma que no pueden generarse distinciones entre las obligaciones contractuales y, que el DEPARTAMENTO DEL HUILA tiene plena facultad en el trámite de imposición de la multa y, su cuantía se ajustó a los términos contractuales de no superar el 10% del valor del contrato.

Con ello, se opone a la prosperidad de las pretensiones y presenta como excepción de fondo “inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos que se demandan” , en el cual hace una re iteración de los argumentos de oposición a los hechos y fundamentos de la contestación de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante6

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó se declare la prosperidad de sus pretensiones.

5.2. Parte demandada7

Reprodujo los argumentos expuestos en su contestación y solicitó se declare probada la excepción de inexistencia de cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados y no se acceda a las pretensiones de la demanda.

5.3. Ministerio Público

Según constancia secretarial, no rindió concepto8.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad al numeral 4 del artículo 152, numeral 4 del artículo 156 y 157 del CPACA, por la naturaleza del asunto, su cuantía y el lugar de ejecución contractual, esta corporación es competente para emitir decisión de fondo en primera instancia.

De conformidad al numeral 4 del artículo 152, numeral 4 del artículo 156 y 157 del CPACA, por la naturaleza del asunto, su cuantía y el lugar de ejecución contractual, esta corporación es competente para emitir decisión de fondo en primera instancia.

6.2. Asunto jurídico a resolver

Cumplidas las etapas y ritualidades del proceso, sin advertencia de vicio o irregularidad alguna procederá esta Sala a definir la prosperidad de las pretensiones de orden contractual que buscan se declare la nulidad

6 Folios 551-559 C.3 Expediente físico 7 Folios 538-550 C.3 Expediente físico 8 Folio 560 C.3 Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 30

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DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

del acto administrativo contenido en la Resolución No. 003 de 2017 , proferida por el DEPARTAMENTO DEL HUILA, que impuso una multa por incumplimiento al CONSORCIO VIASCOL 2016, dentro del contrato de obra No. 1193 de 2015, con e l restablecimiento del derecho de carácter indemnizatorio económico.

Como es bien sabido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia del control de legalidad de los actos administrativos se da aplicación al principio procesal de justicia rogada, que impone la carga a quien pretende desvirtuar la legalidad del acto administrativo, de suministrar o manifestar los fundamentos d e hecho y derecho que

materia del control de legalidad de los actos administrativos se da aplicación al principio procesal de justicia rogada, que impone la carga a quien pretende desvirtuar la legalidad del acto administrativo, de suministrar o manifestar los fundamentos d e hecho y derecho que sustentan y soportan su pretensión, con lo cual además, se impone un límite a la competencia del juez de evaluar o considerar exclusivamente los propuestos, siendo vedado asumir un control oficioso más allá del escrito de la demanda, pues, no puede asumir la carga del demandante.

Tal y como se indicó en el acápite 3 de la presente providencia, s e realiza esta acotación en la medida que en el escrito de demanda se dividió la argumentación contra los actos administrativos en dos extensos títulos uno denominado “ASPECTOS PURAMENTE FORMALES” con cap ítulo “NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO POR LA NO OBSERVANCIA DE UN DEBIDO PROCESO” y; el otro, “ASPECTOS SUSTANCIALES-DESATENCIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA.” , los cuales no ofrecen una claridad o delimitación argumentativa de los cargos, conllevando a que se tenga que realizar una interpretación de estos, a fin de determinar en concreto los reproches.

6.2.1. Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso

6.2.1.1. De la efectividad de la notificación de la citación de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 , realizada exclusivamente al CONSORCIO VIASCOL 2016

En primer lugar, con base en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el

trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 , realizada exclusivamente al CONSORCIO VIASCOL 2016

En primer lugar, con base en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el demandante aduce que la citación a la audiencia de incumplimiento se realizó al CONSORCIO VIASCOL 2016, que no es una persona jurídica conforme al Estatuto General de la contratación pública, omitiéndose realizarlo en forma independiente a las personas que lo conforman, para que pudiera ejercer su derecho de contradicción.

Por su parte, la entidad demandada aduce que efectivamente la notificación se surtió a través de la representante legal del CONSORCIO VIASCOL 2016, sin que sea necesario hacerlo a cada una de las personas que lo conforman, pues, según lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, radicadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 30

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DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

19.933, todos los actos contractuales expedidos por la entidad estatal con relación u ocasión del contr ato se entenderán correctamente notificados cuan do se realiza con el representante de la respectiva agrupación, sin que sea necesario que la entidad contratante deba notificar a los integrantes del consorcio o unión temporal9. Al respecto, es menester recordar que la Sala Plena de la Sección

notificados cuan do se realiza con el representante de la respectiva agrupación, sin que sea necesario que la entidad contratante deba notificar a los integrantes del consorcio o unión temporal9. Al respecto, es menester recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de septiembre de 201310, aclaró el alcance del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en el sentido que no lim itó las facultades del representante legal de la unión temporal o consorcio, por lo que éste puede actuar en las etapas pre -contractual, contractual y poscontractual e inclusive en sede judicial, sin que en ningún caso pueda suponerse que por mandato normativo exista condicionamiento o límite alguno al respecto; así: “(…) importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato. Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del

unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato. Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos d eben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, como por ejemplo aquellas encaminadas a definir los términos de la oferta y la presentación de la misma; notificarse de la decisión de declaratoria de desierta, si a ella hubiere lugar e interponer el correspondiente recurso de reposición; notificarse de la resolución de adjudicación; celebrar el correspondiente contrato; constituir y presentar, para aprobación, las garantí as que aseguren su cumplimiento; formular cuentas de cobro o facturas; recibir los pagos; efectuar las entregas o cumplir las prestaciones a que hubiere lugar; convenir modificaciones, ajustes, adiciones o prórrogas; concurrir a la liquidación del contrato y acordar los términos de la misma; lograr acuerdos o conciliaciones; notificarse de los actos administrativos de

9 Folio 305 C.3 Expediente físico 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena: Radicación No.:25000 23 26 000

1997 13930 01, expediente No. 19.933, actor: Consorcio Glonmarex, demandado: Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial-.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 30

PRETENSIÓN: CONTROVERSIA CONTRACTUAL RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

índole contractual que expida la entidad contratante e impugnarlos en vía gubernativa, etc.” (Destacado dentro del texto). Así, en sentencia del 12 de febrero de 2014 11, el Alto Tribunal coligió que el representante del consorcio se encuentra facultado para notificarse de un acto administrativo contractual, sin que sea necesario para la entidad estatal contratante, notificar a cada una de las personas naturales o jurídicas que lo conforman: “En relación con la citada providencia de unificación resulta útil para el caso sub lite, mencionar el efecto que se desprende de la misma regulación del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a la suficiencia y pertinencia de la notificación al representante del consorcio, sin que sea necesario ni procedente notificar a todos los miembros o integrantes del mismo, puesto que la condición de parte tanto en el respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, como en el proceso judicial de lo contencioso administrativo, en tratándose del contrato estatal, la tiene el consorcio y no cada partícipe y, por lo tanto, es el consorcio el ente que puede y debe ser notificado, a través de su

selección contractual, como en el proceso judicial de lo contencioso administrativo, en tratándose del contrato estatal, la tiene el consorcio y no cada partícipe y, por lo tanto, es el consorcio el ente que puede y debe ser notificado, a través de su representante legal, por lo cual esa resulta notificación idónea para producir los efectos propios de la misma. En el aspecto de la notificación, la sentencia de unificación puntualizó la siguiente consideración: “Surge aquí un efecto adicional que importa destacar, consistente en que la notificación que de los actos contractuales expedidos por la entidad estatal en relación o con ocasión de un contrato celebrado con un consorcio o una unión temporal, se realice co n el representante de la respectiva agrupación, será una notificación que se tendrá por bien hecha , sin que resulte necesario entonces, para que el acto administrativo correspondiente produzca la plenitud de sus efectos, que la entidad contratante deba buscar y hasta ‘perseguir’, por el país o por el mundo entero, a los múltiples y variados integrantes del consorcio o de la unión temporal contratista.” (Destacado por la Sala). En ese orden de ideas, en el sub-lite se tiene que el DEPARTAMENTO DEL HUILA, mediante auto del 16 de junio de 2017 12, proferido dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio No. 004 -2017, con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, dispuso la citación del CONSORCIO VIASCOL 2016, a través de su representante legal DIANA PAOLA CEDEÑO CHICAIZA, en calidad de contratista dentro del contrato de obra No. 1193 de 2015, lo que se hizo a través del Oficio

del CONSORCIO VIASCOL 2016, a través de su representante legal DIANA PAOLA CEDEÑO CHICAIZA, en calidad de contratista dentro del contrato de obra No. 1193 de 2015, lo que se hizo a través del Oficio No. DAC 1129 de 7 de septiembre de 201713.

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A,

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 73001 -23-31-000-2000-03414-01(31753), Actor: INSETEL LIMITADA Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACION, Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Folios 98-105 C.1 Expediente físico 13 Folios 106-115 C. 1 Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 10 de 30

PRETENSIÓN: CONTROVERSIA CONTRACTUAL RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-000133-00

DEMANDANTE: CONSORCIO VIASCOL 2016

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Por lo tanto , en atención a la regla de unificación de la sentencia de fecha 25 de se ptiembre de 2013, para la notificación del mencionado auto era suficiente hacerlo a través de la representante legal del CONSORCIO VIASCOL 2016, conducta que asumió el DEPARTAMENTO DEL HUILA como se indicó en el párrafo anterior y

auto era suficiente hacerlo a través de la representante legal del CONSORCIO VIASCOL 2016, conducta que asumió el DEPARTAMENTO DEL HUILA como se indicó en el párrafo anterior y cuya efectividad no fue discutida dentro del presente proceso; entonces, esta Sala colige que no existió vulneración al debido proceso en éste tópico. 6.2.1.2. De los incumplimientos endilgados y su correlación con la afectación en la ejecución del objeto contractual En segundo lugar, arguye la inexistencia de una correlación entre las conductas enrostradas como incumplidas y la afectación o incidencia en el resultado final de la ejecución del objeto contractual, siendo necesario tal análisis para determinar en forma razonable la sanción a imponerse.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, faculta a la entidad sometida al Estatuto General de Contratación Pública, entre otras, para la imposición de multas, cuando ha “… evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista … y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación (…)”14.

Como puede apreciarse, la disposición normativa en ningún caso restringe que el incumplimiento de las obligaciones del contratista que pueda ser pasible del procedimiento para la imposición de una multa tenga que relacionarse directamente con el cumplimiento del objeto contractual, en este caso, la realización de una obra civil; eso sí, resalta que debe n advertírsele las cláusulas o normas presuntamente soslayadas y las consecuencias que devienen de su inobservancia.

contractual, en este caso, la realización de una obra civil;

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