TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00127-00-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00127-00-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO: ROSALBA PELÁEZ DE TRUJILLO EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2018-00127-00
SENTENCIA: Nº TAH005-21-11-019
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia de primera instancia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Departamento del Huila contra la señora Rosalba Peláez de Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El Departamento del Huila, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 561 del 10 de julio de 2007, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a favor de la
señora Rosalba Peláez de Trujillo. 1.1. Declaraciones y condenas: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se suspenda el pago de la pensión y se condene a la demandada al reintegro de los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales,
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se suspenda el pago de la pensión y se condene a la demandada al reintegro de los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento de la prestación hasta cuando se dicte la sentencia.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 1.2. Hechos: Relató la demanda 1, que el 26 de abril de 2007, la señora Rosalba Peláez de Trujillo solicitó ante del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, aportando para el efecto el certificado de tiempos de servicio, su registro civil de nacimiento, copia de su documento de identidad y declaración extra procesal en la que manifestó que desde su desvinculación con el Departamento del Huila no había realizado aportes para pensión a ninguna administradora de pensiones pública o privada. Manifestó, que de acuerdo con dichos documentos, la solicitante contaba presuntamente con más de veinte (20) años de servicio, prestados a la Gobernación del Huila entre el 1 de enero de 1968 y el 30 de diciembre de 1988; circunstancia que dio lugar a la expedición de la Resolución N° 561 del 10 de julio de 2007, a través de la cual se efectuó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Rosalba Peláez de Trujillo, a partir del 26 de abril de 2004, ordenándose también el pago de $47.700.458 por concepto de mesadas pensionales atrasadas.
pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Rosalba Peláez de Trujillo, a partir del 26 de abril de 2004, ordenándose también el pago de $47.700.458 por concepto de mesadas pensionales atrasadas. Indicó, que la Contraloría Departamental realizó una auditoría especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, en la que se evidenció que se habían realizado reconocimientos pensionales de manera irregular. Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2017, la dependencia de Archivo Departamental del Huila expidió constancia laboral de la señora Rosalba Peláez de Trujillo en la que se “concluye que no se registra vinculación laboral de la beneficiaria de la pensión con mi prohijado, entre los años en los cuales ella acreditó que ‘presuntamente’ había laborado, es decir entre los años 1968 y 1988”2. Sostuvo, que la demandada presentó documentación falsa, a saber, la constancia de tiempos de servicio, para acceder la pensión; por lo que se reconoció una pensión de jubilación sobre tiempos de vinculación laboral inexistentes. Finalmente, indicó que por lo anterior se inició proceso penal en contra de la señora Rosalba Peláez de Trujillo, por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, y uso de documento falso. 1.3. Fundamentos jurídicos y concepto de violación:
Luego de referirse a los antecedentes históricos de la acción de lesividad, en 1 Folios 28 a 30, cuaderno 1 de expediente físico; páginas 1 a 3, documento 001 de expediente electrónico.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 2 Folio 29 o página 2, ibídem.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 síntesis, la entidad demandante señaló3 que el reconocimiento pensional realizado a favor de la demandada, ha sido lesivo para los intereses del ente departamental, toda vez que con documentación falsa y su actuar ilegal, se indujo a la entidad en un error que la llevó a expedir el acto administrativo acusado, pese a que la señora Peláez de Trujillo no cumplía con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, según lo establece la Ley 33 de 1985, por lo que resultaba procedente discutir la legalidad de dicho acto ante el juez contencioso administrativo. La entidad demandante no presentó alegatos de conclusión .
2. Contestación de la Demanda: Al contestar la demanda 4, el curador ad litem de la señora Rosalba Peláez de Trujillo se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandada había actuado dentro del marco de la legalidad y los procedimientos establecidos.
Adujo, que para el 30 de junio de 1995 –cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para los servidores públicos de nivel territorial– la
demandada había actuado dentro del marco de la legalidad y los procedimientos establecidos. Adujo, que para el 30 de junio de 1995 –cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para los servidores públicos de nivel territorial– la señora Rosalba Peláez era una servidora pública territorial que había adquirido el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, el cual exigía haber cumplido quince (15) años continuos de servicio y cincuenta (50) años de edad para acceder a una pensión de jubilación; requisitos con los que cumplía la demandada, pues prestó sus servicios en forma continua desde el 1 de enero de 1968 y el 30 de diciembre de 1988, estando afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, y nació el 24 de febrero de 1942, por lo que a la fecha contaría con sesenta y cinco (65) años de edad, según extrajo de las documentales aportadas con la demanda. Formuló como excepciones las denominadas expedición regular del acto administrativo y su presunción de legalidad, buena fe, e improcedencia de la acción por falta de agotamiento del requisito previo de conciliación prejudicial. Al alegar de conclusión 5, reiteró su oposición a las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que con las pruebas aportadas y las decretadas de oficio, no se acreditaba la utilización de documentación falsa dentro del procedimiento de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. 3 Folios 30 a 33 o páginas 3 a 6, ibídem. 4 Folios 101 a 106, expediente físico; documento 005, expediente electrónico.5
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3 Folios 30 a 33 o páginas 3 a 6, ibídem. 4 Folios 101 a 106, expediente físico; documento 005, expediente electrónico.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 5 Documento 034, expediente electrónico.6
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3. Ministerio Público: En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en primera instancia en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”6, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que
término. Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que reconoció una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico En concordancia con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial del 20 de octubre de 20207, el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a declarar nulidad de la Resolución Nº 561 del 10 de julio de 2007, expedida por la Gobernación del Huila, por haber podido incurrir en falsa motivación, al 6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 7 Documentos 019 y 022, expediente electrónico.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 reconocer una pensión vitalicia de jubilación a la señora Rosalba Peláez de Trujillo presuntamente sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, por haberse documentación falsa para el efecto. En caso de prosperar el cargo de nulidad formulado, deberá determinarse si es procedente ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante, de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional, en forma retroactiva desde cuando esta se hizo efectiva, es decir, desde el 26 de abril de 2004.
4. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente el régimen pensional de los empleados públicos del orden territorial, con el fin de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si la demandada cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o si el acto administrativo enjuiciado se fundamentó en un documento falso; evento en el cual, deberá determinarse si hay lugar a declarar su nulidad y a condenar a la parte demandada al reintegro de las sumas de dinero devengadas por el mentado concepto. 4.1. Régimen de transición y régimen pensional de los empleados públicos del orden territorial: La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, previó un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban cerca a obtener el reconocimiento pensional, estableciendo en su artículo 36 los parámetros para ser beneficiario de dicha transición, así:
Social Integral, previó un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban cerca a obtener el reconocimiento pensional, estableciendo en su artículo 36 los parámetros para ser beneficiario de dicha transición, así: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
00 el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (subrayado fuera de texto). Por lo anterior, las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 –esto es, al 1 de abril de 1994– contaran con treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años si son hombres, o más de quince (15) años de servicios, serían beneficiarios del régimen de transición; y como consecuencia, conservarían el régimen prestacional al cual se encontraban afiliados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Así, para el sector público, el régimen prestacional anterior a la Ley 100 de 1993 se encontraba consagrado en la Ley 33 de 1985, norma que sobre la pensión de jubilación señalaba lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio […]”. Sin embargo, a través del parágrafo 2 de su artículo 1, se exceptuó de la aplicación del requisito de edad de la Ley 33 de 1985, a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hubieran cumplido quince (15) años
aplicación del requisito de edad de la Ley 33 de 1985, a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se les continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985. En ese orden, para el caso de los empleados de los niveles departamental y municipal correspondía lo previsto en Ley 6ª de 1945, cuyo artículo 17, literal b), establecía como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, llegar a la edad de cincuenta (50) años, sin distinción de sexo, y haber laborado por veinte (20) años continuos o discontinuos para el Estado. De modo que, los empleados públicos del orden territorial beneficiarios del régimen de transición pensional deben cumplir con los requisitos de (i) cincuenta (50) años de edad y (ii) veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, para acceder a la pensión de jubilación8. 8 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A. Sentencia del 28 de enero de 2010. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación: 68001-23-15-000-2001-03260-01 (0688-09).1
0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 4.1.1. Sobre los factores salariales y el Ingreso Base de Liquidación: Ahora bien, sobre los factores salariales a ser tenidos en cuenta para efectos
00 4.1.1. Sobre los factores salariales y el Ingreso Base de Liquidación: Ahora bien, sobre los factores salariales a ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación pensional, de acuerdo con el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, los factores a incluir para efectos de la liquidación de la pensión son los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a)La asignación básica mensual; b)Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d)Las horas extras; e)Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i)Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j)Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k)La prima de vacaciones; l)El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del
l)El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”. En cuanto al ingreso base de liquidación en el caso de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se han presentado distintas posiciones en las Altas Cortes, más exactamente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera de ellas, consideró, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que el IBL no es un aspecto que cobija la transición, por lo que son las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las que deben observarse para determinar el monto pensional, postura que fue reiterada en la sentencia SU 230 de 2015; no obstante, el Consejo de Estado sostenía la tesis que a los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles en su integridad las normas de cada régimen pensional, so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, apoyándose también, en el artículo 48 de la Constitución Política, que señala que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que por ningún motivo, las pensiones reconocidas conforme a derecho, podrán dejarse de pagar,
congelarse o reducirse el valor de la mesada, y finalmente en el artículo 531 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 ibídem, que consagra entre otros, como principios mínimos fundamentales del trabajo, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Inicialmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura a través de sentencia del 4 de agosto de 2010, indicando que para la liquidación de la pensión de una persona beneficiaria del régimen de transición se debería realizar el cálculo teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales constitutivos de salario, considerando en aquella oportunidad que la “Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”9, tesis que fue luego reiterada en la sentencia también de unificación del 24 de febrero de 201610. No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado, recientemente unificó sus criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aras de decantar definitivamente cuál era el tiempo a tener en cuenta y los factores salariales que deben ser incluidos para la liquidación pensional, en virtud de lo cual estableció las siguientes subreglas:
de decantar definitivamente cuál era el tiempo a tener en cuenta y los factores salariales que deben ser incluidos para la liquidación pensional, en virtud de lo cual estableció las siguientes subreglas: “[…] La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente: 25000234200020130154101, Referencia: 4683-2013actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.1 12 Folio 9, expediente físico; página 12, documento 002 de expediente electrónico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”11. Puede verse entonces, que el Consejo de Estado modificó la tesis unificada inicialmente por la Sección Segunda y estableció como nuevo criterio que “ el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”12. De todo lo anterior, se concluye que para efectos de determinar el régimen aplicable para efectos del reconocimiento pensional, debe establecerse la norma en cuya vigencia el beneficiario adquirió el estatus jurídico de pensionado; y a su vez, verificar si para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o la Ley 33 de 1985, el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en cada una de estas disposiciones. Bajo las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, pasa la
1993 o la Ley 33 de 1985, el demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en cada una de estas disposiciones. Bajo las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, pasa la Sala a estudiar el asunto jurídico propuesto, de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente. 4.2. Caso concreto: En audiencia inicial13 se tuvieron por probados los siguientes hechos: - El 26 de abril de 2007, la señora Rosalba Peláez Pérez –o Rosalba Peláez de Trujillo, según firma– solicitó a la Gobernación del Huila el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación14; aportando para el efecto certificado de tiempos de servicio, copia de su registro civil de nacimiento, copia de su cédula de ciudadanía, y declaración extra proceso manifestando no haber efectuado aportes pensionales a ninguna administradora de pensiones desde su desvinculación con el Departamento del Huila. - En la certificación de tiempos de servicio aportada por la peticionaria, constaba que había laborado para la Gobernación del Huila por más de veinte (20) años, entre el 1 de enero de 1968 y el 30 de diciembre de 1998. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
12 Ibídem. 13 Documentos 019 y 022, expediente electrónico.1 13 Folio 9, expediente físico; página 12, documento 002 de expediente electrónico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 - Mediante Resolución No. 561 del 2007 la Secretaría General del Departamento del Huila reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Rosalba Peláez de Trujillo, efectiva a partir del 26 de abril de 2004; en virtud de lo cual, se canceló a la demandada la suma de $47.700.458 por concepto de retroactivo pensional. - La Contraloría Departamental realizó una auditoria al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, señalando la existencia de presuntas irregularidades en el reconocimiento de la pensión de la demandada, al no evidenciarse acto administrativo a través del cual se le vinculara con la administración. - El 19 de diciembre de 2017 la dependencia de archivo de la Gobernación del Huila informó que no se halló en los tomos de decretos las vinculaciones de la demandada. En concordancia, obran en el plenario las siguientes pruebas documentales: - Petición radicada el 26 de julio de 2006 por la señora Rosalba Peláez Pérez, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez15. - Constancia suscrita el 19 de diciembre de 2017 por el Archivo Departamental del Huila, en la que se indica que: “revisados los inventarios de historias laborales, expedientes de cesantías, nóminas, no se registra información a nombre de la señora
Departamental del Huila, en la que se indica que: “revisados los inventarios de historias laborales, expedientes de cesantías, nóminas, no se registra información a nombre de la señora ROSALBA PELÁEZ PEREZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 29.431.894. No obstante al revisar el kárdex zafiro ADM digitalizado, se registra un tiempo de servicio laborado , así: Como inspectora de policía del municipio de Garzón, dependiente de la Secretaría de Gobierno, del primero 1 de enero de 1968 al último de diciembre de 1978. Como ARCHIVERA del primero (1) de enero al último de diciembre de 1979. Como Secretaria, dependiente de la Secretaria de Fomento, del primero (1) de enero de 1983 hasta el último de diciembre de 1984, y del primero (1) de enero de 1987 al último de diciembre de 1988. Que revisados los tomos de decretos de nombramiento de los tiempos antes relacionados, no se registra acto administrativo de nombramiento como secretaria de Fomento , se inspeccionó el tomo de decretos 002 del 10 de enero de 1983 […] donde se registran los funcionarios de cada una de las dependencias de la administración central notándose que la1 14 Folio 9, expediente físico; página 12, documento 002 de expediente electrónico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00127001 23 Documento 026, expediente electrónico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-0012700 señora ROSALBA PELÁEZ PEREZ no registra información […]”16 (subrayado fuera de texto, negrita del original). - Reporte de “sueldos y otros emolumentos reconocidos y pagados” a la señora Rosalba Peláez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía N° 29.431.894, en el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Garzón entre el 1° enero de 1968 y 31 de diciembre de 197817. - Reporte de pago de prestaciones sociales del año 1979, en el cargo de archivera18. - Reporte de “sueldos y otros emolumentos reconocidos y pagados” a la señora Rosalba Peláez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía N° 29.431.894, en el cargo de Secretaria de Fomento, entre el 1° de enero de 1983 y 30 de diciembre de 198419. - Reporte de “sueldos y otros emolumentos reconocidos y pagados” a la señora Rosalba Peláez Pérez, identificada con cédula de ciudadanía N° 29.431.894, en el cargo de Secretaria de Fomento, entre el 1° de enero de 1987 y 30 de diciembre de 198720. - Resolución N° 561 del 10 de julio de 2007, a través de la cual se
29.431.894, en el cargo de Secretaria de Fomento, entre el 1° de enero de 1987 y 30 de diciembre de 198720. - Resolución N° 561 del 10 de julio de 2007, a través de la cual se reconoce y ordena el pago (i) de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Rosalba Peláez de Trujillo, a partir del 26 de abril de 2004, y (ii) de la suma de $47.700.458 por concepto de mesadas atrasadas entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de julio de 200721; lo anterior, considerando que “la señora ROSALBA PELÁEZ DE TRUJILLO laboró como empleada oficial al servicio de la Gobernación del Huila por espacio de 21 años”22.
- Cons
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