TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00230-00-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00230-00-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
U.G.P.P.
DEMANDADO : LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE.
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2018 00230 00
PROVIDENCIA : SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
Aprobado en Sala según Acta N° 031.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión, instaurado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41 001 33 31 702 2011 00030 00.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEXCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - promueve el recurso extraordinario de
Mediante apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEXCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - promueve el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 41 001 33 31 701 2011 00030 00; en procura de obtener que la misma sea revocada por ésta Corporación, considerando que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031.
1 1 “…REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00230 00
Demandante: UGPP
Demandado: LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE
Como consecuencia, solicita se declare que la señora LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana,
Como consecuencia, solicita se declare que la señora LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de su mesada pensiona! conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU -631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es decir, determinándose el ingreso base de liquidación en aplicación del inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con los factores base de cotización señalados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Unidad Administrativa d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - reliquidar y pagar la mesada pensional de LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, S U-230 de
ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, S U-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU· 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, con un IBL en aplicación del inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 2 1 de la Ley 100 de 1993, según el caso, los factores salariales señalados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y con un monto o tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993.
2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que el señor Luis Aníbal García Montealegre nació el 28 de noviembre de 1952 y prestó sus servicios en la Rama Judicial así:
competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)”3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00230 00
Demandante: UGPP
Demandado: LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE
-Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito -Huila: Desde el 6 de julio de 1974 hasta el 30 de agosto de 1977. -Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito-Huila: Desde el 14 de junio de 1980 hasta el 15 de junio de 1982. -Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito-Huila: Desde el 16 de junio de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2007.
Que mediante Resolución No. 13824 del 31 de marzo de 2009 , la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $ 1.229.001.57; efectiva a partir del 1 de enero de 2008 y condicionada al retiro definitivo del servicio.
Por medio de la Resolución No. PAP 24395 del 29 de octubre de 2010, se negó una solicitud de reliquidación de la pensión.
Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito
servicio.
Por medio de la Resolución No. PAP 24395 del 29 de octubre de 2010, se negó una solicitud de reliquidación de la pensión.
Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 , resolvió declara la nulidad de la Resolución No. PAP024395 del 29 de octubre de 2010 y ordenó a la extinta CAJANAL, efectuar una nueva reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, y con la inclusión de los factores percibidos entre el 11 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010 correspondientes a la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, y demás acreditados como devengados.
Se expide luego la Resolución No. RDP 3856 del 5 de febrero de 2014 en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, elevando la cuantía de la pensión a $1.869.440, con efectividad a partir del 11 de enero de 2010.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas las siguientes los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° y 124, la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994. -Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.
inciso 2° y 124, la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994. -Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.
Como concepto de la violación, indicó que la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicos a cargo de tesoro público o de fondos d naturaleza pública se encuentra prevista en el artículo 20 de La Ley 797 de 2003.
Que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 19 de abril de 2013, desconoció el4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00230 00
Demandante: UGPP
Demandado: LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE
precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias y autos (C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 d e 2017, SU - 395 de 2017, SU631 de 2017, T - 039 de 2018); que definen que el IBL no es un o es un aspecto sujeto a transición; el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Configurándose así con la mencionada providencia las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber sido expedida con vulneración del debido proceso y por cuanto la cuantía reconocida excede lo debido de
Configurándose así con la mencionada providencia las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber sido expedida con vulneración del debido proceso y por cuanto la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o conve nción colectiva que le eran legalmente aplicables, advirtiendo que al ser la demandante acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual se encontraba afiliada con anterioridad esto es la Ley 33 de 1985, no así el Ingreso Base de Liquidación – IBL – el cual continúa regulado por la Ley 100 de 1993.
3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO. (Fl. 343-349 C. 1Inst.)
Por intermedio de apoderado, el señor Luis Aníbal García Montealegre se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, se expidió con arreglo a las normas vig entes, entendiendo que era beneficiario de las Leyes 33 y 62 de 1985 por efectos del régimen de transición.
Que la parte demandante refiere una serie de decisiones judiciales, pero que de su lectura no encajan en el presente asunto, por cuanto hacen refer encia a otro tipo de servidores públicos.
Finalmente, advierte que en ningún momento incurrió en abuso del derecho y jamás trato de inducir en error a la autoridad judicial, quien le reconoció el derecho con arreglo a la normatividad que más le favorece.
a otro tipo de servidores públicos.
Finalmente, advierte que en ningún momento incurrió en abuso del derecho y jamás trato de inducir en error a la autoridad judicial, quien le reconoció el derecho con arreglo a la normatividad que más le favorece.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso extraordinario de revisión y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
5.1. Competencia.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00230 00
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De conformidad con lo establecido e n el inciso 3° del artículo 249 2 del CPACA; esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva e l 31 de mayo de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41 001 33 31 701 2011 00030 00.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con
a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 31 de mayo de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41 001 33 31 701 2011 00030 00, se encuentra inmersa en las causales de revisión reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20033, esto es, si se expidió con violación del debido proceso y sí la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, y si como consecuencia de ello, debe ser revocada y dictar sentencia de reemplazo, ordenándose la reliquidación de la pensión de la señora Amparo Gutiérrez Andrade dete rminando el IBL de la mesada pensional con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por no ser un aspecto sujeto al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5.3. De lo probado.
Del acer vo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
El señor Luis Aníbal García Montealegre nació el 28 de noviembre de 1952. (Fl. 66, 68 C. Ppal. 1).
Que mediante Resolución No. 13824 del 31 de marzo de 2009 , la extinta Cajanal le reconoció al señor Luis Aníbal García Montealegre la pensión de vejez en cuantía de $1.229.001.57; efectiva a partir del 1 de enero de 2008 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Pensión que es liquidada con el
vejez en cuantía de $1.229.001.57; efectiva a partir del 1 de enero de 2008 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Pensión que es liquidada con el 75% del promedi o de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, esto es, del 1 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007 y con la inclusión
2 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. 3 “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión po r el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (La expresión en cualquier tiempo fue declarada inexequible a través de la sentencia C-835 de 2003).6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00230 00
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de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. (Fl. 89-91vto.C. Ppal. 1)
El 8 de junio de 2010, se solicitó por el señor Luis Aníbal García Montealegre la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de la asignación
El 8 de junio de 2010, se solicitó por el señor Luis Aníbal García Montealegre la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (del 11 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010) en la forma establecida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. (Fl. 100-102 C. Ppal. 1)
Petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. PAP 024395 del 29 de octubre de 2010, argumentando lo siguiente:
“(…) Que de acuerdo con las normas anteriormente transcritas se puede establecer claramente que el peticionario se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de ed ad, 20 años de servicio y el 75% como monto de la pensión el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior. (…)
En consecuencia, la solicitud de reliquidar la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, no es procedente. (…)” (Fl. 111-112vto.)
En consecuencia, la solicitud de reliquidar la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, no es procedente. (…)” (Fl. 111-112vto.)
Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Amparo Gutiérrez Andrade promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en procura de que se declarara la nulidad de la Resolución No. PAP 024395 del 29 de octubre de 2010, que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio; de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, al ser beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2013 a través del cual resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las exceptivas propuestas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. PAP024395 del 29 de octubre de 2010, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE, en cuanto se desatendieron las disposiciones legales7
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reliquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE, en cuanto se desatendieron las disposiciones legales7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00230 00
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aplicables para el reconocimiento de la pensión de la actora, tales como el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, conforme lo expuesto.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se dispone:
a) ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., HOY EN LIQUIDACIÓN o quien haga sus veces , expedir el correspondiente acto administrativo a través del cual se efectúe una nueva liquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez del señor LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE, identificado con la C.C. No. 12.268.598 de La Plata (H), a partir del 11 de enero de 2010 (retiro definitivo del servicio), en lo equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta además la inclusión actual pertinente de todos y cada uno de los factor es salariales percibidos durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010, que según certificación salarial fueron prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, y prima de
comprendido entre el 11 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010, que según certificación salarial fueron prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, y prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, y demás que estén acreditados como devengados.
b) ORDENAR de igual manera, se proceda a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cu ya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal.
c) Las diferencias que resulten de las mesadas pensionales las reajustará esa entidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, conforme lo establece el Artículo 178 del C.C.A.
d) La Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que haga sus veces dará cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 175 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO. - DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO. - SIN condena en costas, por cuanto no obra constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. (…)”
Para arribar a dicha decisión, determinó que el derecho pensional del actor se consolidó bajo el régimen especial por ser un empleado de la Rama Jurisdiccional, que cumplió con las condiciones previstas en el Decreto 546 de 1971, y por ende el derecho a liquidar la pensión de jubilación con el equivalente al 75% de la asignación básica más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 11 de enero de
de 1971, y por ende el derecho a liquidar la pensión de jubilación con el equivalente al 75% de la asignación básica más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, es decir, entre el 11 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010, por retiro definitivo del servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo período.
Según la información consignada en el Sistema de Re gistro de Actuaciones Judiciales, contra el fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelación el 25 de junio de 2013, (Índice 00027, Exp. Electrónico Samai), el 13 de agosto de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación previa a conceder el recurso de apelación, la cual resultó fallida atendiendo a que la entidad demandada no se presentó con apoderado con poder debidamente otorgado,8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00230 00
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declarándose en consecuencia desierto el recurso de apelación (Fl. 231vto.-233
C. Ppal. 1), quedando ejecutoriada la sentencia el 26 de junio de 2013 según constancia secretarial (Fl. 231 C. Ppal. 1).
Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPexpide la Resolución No. RDP 003856 del 5 de febrero de 2014 en cumplimiento del
Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPexpide la Resolución No. RDP 003856 del 5 de febrero de 2014 en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho ordenando la reliquidación de la pensión de vejez del señor Luis Aníbal García Montealegre , teniendo en cuenta la asignación básica más elevada y los factores salariales devengados en el último año de servicios (11 de enero de 2009 a 10 de enero de 2010) , correspondientes a: Asignación básica mes, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de ant igüedad, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones, elevándose la cuantía de la mesada pensión a $1.869.440. (Fl. 183-185vto. C. Ppal. 1)
5.4. Del fondo del Asunto.
5.4.1. Del recurso extraordinario de revisión.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 248 al 255 reglamenta el recurso extraordinario de revisión como un medio de impugnación excepcional contra una sentencia ejecutoriada, que se considera ha incu rrido en las causales taxativas previstas en el artículo 250 ibídem en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Recurso que no se debe considerar como una nueva instancia para reabrir el debate judicial o subsanar ciertas conductas dentro del trámite del proceso ordinario, sino que con el mismo debe demostrar la configuración de las causales previstas para su procedencia.
Recurso que no se debe considerar como una nueva instancia para reabrir el debate judicial o subsanar ciertas conductas dentro del trámite del proceso ordinario, sino que con el mismo debe demostrar la configuración de las causales previstas para su procedencia.
Recurso que en virtud del artículo 249 del CPACA procede contra las sentencias (i) dictadas por las Secciones y Subsecc iones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.
5.4.2. De la titularidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión.
Frente legitimación para su interposición, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 le otorga la potestad para para promover el recurso extraordinario de revisión9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00230 00
Demandante: UGPP
Demandado: LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE
al Gobierno Nacional (por conducto de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público), al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, y por disposición del artículo 6-6° del Decreto 5021 de 2009, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la facultaron para “…Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el
Decreto 5021 de 2009, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la facultaron para “…Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen…”.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - se encuentra legitimada en la causa por activa.
5.4.3. De la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión.
Al respecto, dispone el artículo 251, inciso 4º del CPACA 4 el recurso de revisión se debe promover dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se demanda. A su vez, el Consejo de Estado ha establecido en una misma línea jurisprudencial pacifica, sobre el computo del término de caducidad de la presente acción que el plazo de los 5 años debe ser contabilizado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso5, así pues, en sentencia del 25 de noviembre de 2021 señaló:
“Ciertamente, la Sala advierte que no es pla usible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición”6(Subrayado del despacho)
Así pues, en este caso, se halla cumplido tal supuesto, pues la sentencia
partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición”6(Subrayado del despacho)
Así pues, en este caso, se halla cumplido tal supuesto, pues la sentencia quedó en firme el 26 de junio de 2013 , al declararse fallida la audiencia de conciliación previo a conceder el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 1 2 de junio de 2018 (Fl. 296 C. Ppal. 1).
5.4.4. Del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicabilidad al régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial.
En primer lugar, resulta importante precisar que c on la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogan los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición, y se crea un régimen unificado de seguridad
4 “En los casos previstos en el artículo 20 de l a Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 7 de noviembre de 2019. C.P William Hernández Gómez. Rad: 11001-03-25-000-2018-00179-00(0681-18)
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de noviembre de 2011. C.P César Palomino Cortes. Rad: 11001-03-25-000-2021-00100-000497-2110 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00230 00
Demandante: UGPP
Demandado: LUIS ANÍBAL GARCÍA MONTEALEGRE
social, protegiendo así las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación determinados en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
En tal sentido, se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán las establecidas en el régimen anterior, de las personas que a
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