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TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00238-00-(02-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00238-00-(02-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ACCION : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

U.G.P.P.

DEMANDADO : LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2018 00238 00

PROVIDENCIA : SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Aprobado en Sala según Acta N° 031.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión, instaurado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestió n del Circuito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41001333170220120006600.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - promueve el recurso extraordinario de

Mediante apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - promueve el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41001333170220120006600; en procura de obtener que la misma sea revocada por ésta Corporación, considerando que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031.

11 “…REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Como consecuencia, solicita se declare que la señora LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana,

Como consecuencia, solicita se declare que la señora LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar , se ordene la reliquidación y pago de su mesada pensiona l conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU-631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constituciona l, es decir, determinándose el ingreso base de liquidación en aplicación del inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el a rtículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con los factores base de cotización señalados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Protección Social – UGPP - reliquidar y pagar la mesada pensional de LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de

LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, con un IBL en aplicación del inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, los factores salariales señalados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y con un monto o tasa de reemplazo d el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio; por haber adquirido su status pension al conforme a las condiciones del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993.

2.2. De los hechos.

En síntesis, se expone que la señora Leonor González González nació el 3 de diciembre de 1945 y prestó sus servicios en el Hospital Universitario desde el 18 de agosto de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2001.

competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)”3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Que mediante Resolución No. 16426 del 27 de junio de 200 1, la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $637.750.61; efectiva a partir del 3 de diciembre de 2000.

Pensión que fue objeto de reliquidación a través de la Resoluci ón No. 15716 del 20 de junio de 2002, por retiro definitivo del servicio oficial, elevándose la cuantía a $706.174.08 a partir del 01 de enero de 2002.

Por medio de la Resolución No. UGM 022850 del 28 de diciembre de 2011 se negó una solicitud de reliquidación de la pensión, decisión que no fue compartida por la señora Leonor González González, y procedió a radicar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo.

se negó una solicitud de reliquidación de la pensión, decisión que no fue compartida por la señora Leonor González González, y procedió a radicar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo.

Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, resolvió declara r la nulidad de la Resolución No. UGM 022850 del 28 de diciembre de 2011 y ordenó a la extinta CAJANAL, efectuar una nueva reliquidación de la pensión teniendo en cuent a los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (01 de enero de 2002), cuyo valor será el 75% de la asignación básica, la doceava parte de la prima de antigüedad, horas extras, domingos y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, navidad y prima de vacaciones, aplicando la prescripción trienal.

Se expide luego la Resolución N o. RDP 32386 del 17 de julio de 201 3 en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $902.775.

Posteriormente, mediante Resolución No. 54066 del 27 de noviembre de 2013 se reliquida la pensión de vejez de la señora Leonor González González elevando la cuantía de la misma a $881.67 8; acto administrativo que quedó sin efectos legales al expedirse la Resolución No. RDP 0400 del 28 de enero de 2014.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

sin efectos legales al expedirse la Resolución No. RDP 0400 del 28 de enero de 2014.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas l os siguientes artículos 1°, 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° y 124, la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994. -Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

Como concepto de la violación, indicó que la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicos a cargo de l tesoro público o de fondos de naturaleza pública se encuentra prevista en el artículo 20 de La Ley 797 de 2003.4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, desconoció el precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias y autos (C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU631 de 2017, T039 de 2018); que definen que el IBL no es un aspecto sujeto a transición; el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo

SU631 de 2017, T039 de 2018); que definen que el IBL no es un aspecto sujeto a transición; el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Configurándose así con la mencionada providencia las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber sido expedida con vulneración del debido proceso y por cuanto la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, advirtiendo que al ser la demandante acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual se encontraba afiliada con anterioridad esto es la Ley 33 de 1985, n o así el Ingreso Base de Liquidación – IBL – el cual continúa regulado por la Ley 100 de 1993.

3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO. (Fl. 252 al 258 C.Ppal.2)

Por intermedio de apoderado, la señora Leonor González González se opuso a las pretensiones de la demanda al considerarlas infundadas y contrarias a derecho.

Como razones de defensa, indica de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 251 del CPACA2 , que el recurso excepcional incoado fue radicado de forma extemporánea, pues el término perentorio que se ha regulado taxativamente para las causas comprendidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 son de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que se pretende revocar.

regulado taxativamente para las causas comprendidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 son de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que se pretende revocar.

En consecuencia, analiza que en el presente caso la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 13 de junio de 2013 y el término otorgado por la norma para interponer la acción vencía el 13 de junio de 2018, sin embargo, la acción fue radicada el 14 de ju nio de 2018, por lo que concluye feneció el término otorgado por la norma para interponer la acción excepcional.

Adicionalmente, arguye que el sustento jurisprudencial expuesto por la parte actora es posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la cual se pretende su revocatoria, pues la interpretación que primaba en toda la

2 “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

jurisdicción era la definida a través de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en la que definía que para e l cálculo del

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

jurisdicción era la definida a través de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en la que definía que para e l cálculo del ingreso base de l iquidación se incluía la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, posición que fue la que se esgrimió en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Leonor González González.

Solicita se resuelva de manera desfavorable lo pretendido por la entidad demandante y en consecuencia se mantenga incólume la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No emitió concepto.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso extraordinario de revisión y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 249 3 del CPACA; esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 41001 33 31 702 2012 00066 00.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, corresponde

Restablecimiento del Derecho con radicado N° 41001 33 31 702 2012 00066 00.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 28 de febrero de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41001333170220120006600, se encuentra inmersa en las causales de revisión reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4, esto es, si se expidió con violación del

3 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. 4 “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

(La expresión en cualquier tiempo fue declarada inexequible a través de la sentencia C-835 de 2003).6

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Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

debido proceso y sí la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, y si como consecuencia de ello, debe ser revocada y dictar sentencia de reemplazo, ordenándose la reliquidación de la pensión de la señora Leonor González González determinando e l IBL de la mesada pensional con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por no ser un aspecto sujeto al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5.3. De lo probado.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

La señora Leonor González González nació el 13 de diciembre de 1945. (Fl. 47-48 C. Ppal. 1).

Que mediante Resolución No. 016420 del 27 de junio de 2000, la extinta Cajanal le reconoció a la señora señora Leonor González González la pensión de vejez en cuantía de $ 637.750.61; efectiva a partir del 3 de diciembre de 2000 y condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. Pensión que es liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años y 8 meses, esto es, del 1 de abril de 1994 al 30 de noviembre de 2000 y con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, horas ex tras, dominicales y feriados y la

sobre el salario promedio de 6 años y 8 meses, esto es, del 1 de abril de 1994 al 30 de noviembre de 2000 y con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, horas ex tras, dominicales y feriados y la bonificación por servicios prestados. (Fl. 6061vto. C. Ppal.1)

A través de la Resolución No. 1703 del 6 de noviembre de 2001, suscrita por el Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, se aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar de Enfermería a partir del 1 de enero de 2002. (Fl. 68 C. Ppal. 1)

Con ocasión del retiro definitivo del servicio, mediante Resolución No. 15716 del 20 de junio de 2002 proferida por la extinta CAJANAL, se reliquida la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado de 7 años y 9 meses, esto es, el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001 y con la inclusión de la asignación básica, horas extras, dominicales y feriados y la bonificación por servicios prestados, como factores salariales , elevando la cuantía de la misma a $706.174.08. (Fl. 70-71vto. C. Ppal.1)

Posteriormente, mediante petición radicada el 19 de septiembre de 2006, la señora Leonor González González, solicita ante la extinta CAJANAL la revisión de reliquidación de la pensión de vejez aplicando el 82% conforme lo

Posteriormente, mediante petición radicada el 19 de septiembre de 2006, la señora Leonor González González, solicita ante la extinta CAJANAL la revisión de reliquidación de la pensión de vejez aplicando el 82% conforme lo previsto en los artículos 33, 34 y 21 de la Ley 100 de 1993. (Fl. 75-76 C. Ppal.1)7

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Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Petición que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. 15667 del 14 de abril de 2008 por la extinta CAJANAL, argumentando lo siguiente:

“… a la peticionaria no le es favorable la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su totalidad, pues como se observa en el cuaderno administrativo, así cumpla con los requisitos de edad y las semanas superen al mínimo exigido, la reliquidación realizada mediante la Resolución No. 15716 de fecha 20 de junio de 2002 elevó la cuantía de la pensión otorgada a $706,174.08 M/CTE, suma que es superior a la arrojada por la presente liquidación.

Que dando aplicación al principio de favorabilidad no es procedente acceder a lo solicitado ya que se le desmejoraría la prestación …” (Fl. 83-85vto. C. Ppal.1)

El 19 de enero de 2011 se solicita por la señora Leonor González González la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores

El 19 de enero de 2011 se solicita por la señora Leonor González González la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (entre el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001), en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición. (Fl. 93-95vto. C. Ppal. 1)

Por medio de la Resolución UGM 022850 del 28 de diciembre de 2011 la extinta CAJANAL niega la petición, argumentando que, como beneficiaria del régimen de transición, le resulta aplicable la edad, tiempo de servicios y monto de la ley anterior, pero las demás condiciones continúan rigiéndose por la Ley 100 de 1993. (Fl. 108 C. Ppal. 1)

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Leonor González González promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social – UGPP, en procura de que se declarara la nulidad de la Resolución No. UGM 022850 del 28 de diciembre de 2011, que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, profirió fallo de primera instancia el 28 de febrero de 2013 a través del cual resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR no probada la exceptiva de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN trienal de la diferencia entre las mesadas canceladas y las que resulten de la nueva reliquidación anteriores al 19 de enero de 2008 , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.8

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Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

TERCERO. – DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 022850 del 28 de diciembre de 2011, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a TÍTULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone:

durante el último año de servicio.

CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a TÍTULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone:

a) ORDENAR la Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN o quien haga sus veces, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ , identificada con C.C. No. 36.145.792 de Neiva (H), con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio (01 de enero de 2002), cuyo valor será el 75% de la asignación básica, la doceava parte de la prima de antigüedad, horas extras, domingos y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y navidad, prima de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva; aplicando la prescripción trienal retroactivamente tres años atrás, contados desde la fecha de la petición formulada a la entidad (19 de enero de 2011).

b) ORDENAR de igual manera, se proceda a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal.

c) Las diferencias que resulten de las mesadas pensionales las reajustará esa entidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, conforme lo establece el Artículo 178 del C.C.A.

d) La Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que haga sus veces dará

entidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, conforme lo establece el Artículo 178 del C.C.A.

d) La Caja Nacional de Previsión Social o la entidad que haga sus veces dará cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO. - NO hay lugar a condena en costas, por cuanto no obra constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.

SEXTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SÉPTIMO. - Por tratarse de sentencia condenatoria, al tenor del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, en el evento de ser apelada en deb ida forma, se citará oportunamente a audiencia de conciliación.

OCTAVO. - En firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el software de gestión Justicia Siglo XXI y por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.” (Fl. 163-168 C. Ppal. 1)

Para arribar a dicha decisión, determinó que en aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado

de las entregas que se realicen.” (Fl. 163-168 C. Ppal. 1)

Para arribar a dicha decisión, determinó que en aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, radicación 25000 -23-25-000-2006-0750901 (0112 -09), Consejero Ponente V íctor Hernando Alvarado Ardila, a la9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

señora Leonor González González , con fundamento en los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, exceptuándose únicamente la indemnización por vacaciones cuando el trabajador no tome su descanso y la bonificación por recreación.

Según la información consignada en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI, contra el fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelación el 19 de marzo de 2013 (Índice 0031, Exp. Electrónico Samai), el 13 de junio de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación previa a conceder el recurso de apelación, la cual resultó fallida atendiendo a que la entidad demandada no se presentó a la diligencia ni constituyó un nuevo apoderado, declarándose en consecuencia desierto el

de conciliación previa a conceder el recurso de apelación, la cual resultó fallida atendiendo a que la entidad demandada no se presentó a la diligencia ni constituyó un nuevo apoderado, declarándose en consecuencia desierto el recurso de apelación (Fl.178 C. Ppal. 1), quedando ejecutoriada la sentencia el 13 de junio de 2013 según constancia secretarial (Fl.162 C. Ppal. 1).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPexpide la Resolución No. RDP 032386 del 17 de ju lio de 201 3 en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho ordenando la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Leonor González González , en cuantía de $902,775 teniendo en cuenta los factores salariales de vengados en el último año de servicios (1 de enero a 3 0 de diciembre de 200 1), correspondientes a: Asignación básica mes, bonificación por servicios prestados, dominical y festivos, jornada nocturna, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, elevándose la mesada pensional a $902.775. (Fl. 133-136 C. Ppal. 1). Nuevamente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPexpide la Resolución No. RDP 054066 del 27 de noviembre de 2013 en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho ordenando la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Leonor González González, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de

del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho ordenando la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Leonor González González, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero a 30 de diciembre de 2001), correspondientes a: Asignación básica mes, bonificación por servicios prestados, dominical y festivos, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, elevándose la mesada pensional a $881.678. (Fl. 137-139 C. Ppal. 1).

Finalmente, Mediante la Resolución No. RDP 000400 del 08 de enero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – deja sin efectos legales la Resolución No. RDP 054066 del 27 de noviembre de 2013 teniendo en cuenta que ya se había dado cumplimiento a la orden judicial mediante Resolución No. RDP 032386 de 17 de julio de 2013 (Fl. 140-141vto.

C. Ppal. 1).10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: LEONOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ

5.4. Del fondo del Asunto.

5.4.1. Del recurso extraordinario de revisión.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 248 al 255 reglamenta el recurso extraordinario de revisión como un medio de impugnación excepcional contra una sentencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en

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