🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00239-00-(05-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00239-00-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO CONTROL : ACCIÓN DE REVISIÓN

DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

DEMANDADO : AMPARO GUTIÉRREZ ANDRADE.

RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2018 00239 00

PROVIDENCIA : SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 021.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión, instaurado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 19 de abril de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41001 33 31 006 2011 00389 00.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - promueve el recurso extraordinario de

Mediante apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - promueve el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 19 de abril de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 41 001 33 31 006 2011 00389 00 ; en procura de obtener que la misma sea revocada por esta Corporación, considerando que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031.

1 “…REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la o bligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabaj o y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

Como consecuencia, solicita se declare que la señora AMPARO GUTIÉRREZ ANDRADE en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar , se ordene la reliquidación y pago de su mesada pensiona l conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU-631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constituciona l, es decir, determinándose el ingreso bas e de liquidación en aplicación del inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con los factores base de cotización señalados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

Como consecuencia de la anterior decla ración, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

Como consecuencia de la anterior decla ración, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - reliquidar y pagar la mesada pensional de AMPARO GUTIERREZ ANDRADE conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU· 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, con un IBL en aplicación del inciso 3° del artícul o 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, los factores salariales señalados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y con un monto o tasa de reemplazo d el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio; por haber adquirido su status pensiona l conforme a las condiciones del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993.

2.2. De los hechos.

En síntesis, se expone que la señora Amparo Gutiérrez Andrade nació el 9 de diciembre de 1948 y prestó sus servicios así:

-Hospital de Villavicencio:01-01-1970 a 01-02-1971 -Caja Huila: 02-02-1971 a 01-06-1975

de diciembre de 1948 y prestó sus servicios así:

-Hospital de Villavicencio:01-01-1970 a 01-02-1971 -Caja Huila: 02-02-1971 a 01-06-1975 -Hospital Hernando Moncaleano Perdomo: 02-06-1975 a 30-12-2000.

Que mediante Resolución No. 22619 del 9 de octubre de 2000, la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $548.567.36; efectiva

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicia l o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables…”3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

a partir del 1 de julio de 1999 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

Pensión que fue objeto de reliquidación en dos ocasiones, a través de las Resoluciones Nos. 23163 del 1 de octubre de 2001 y 29207 del 19 de octubre de 2002, elevándose la cuantía por esta última a $644.375.90 a partir del 01 de enero de 2001.

Resoluciones Nos. 23163 del 1 de octubre de 2001 y 29207 del 19 de octubre de 2002, elevándose la cuantía por esta última a $644.375.90 a partir del 01 de enero de 2001.

Por medio de la Resolución No. UGM 7532 del 12 de septiembre de 2011 se negó una solicitud de reliquidación de la pensión, decisión que no fue compartida por la señora Amparo Gutiérrez Andrade, y procedió a radicar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo.

Que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2013, resolvió declara la nulidad de la Resolución No. UGM007532 del 12 de septiembre de 2011 y ordenó a la extinta CAJANAL, efectuar una nueva reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales ya computados en las Resoluciones Nos. 022619 del 9 de octubre de 2000, 23163 del 1 de octubre de 2001 y 29207 del 9 de octubre de 2002, y con la inclusión de los factores correspondientes a la bonificación especial, bonificación por año, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, recargos dominicales y nocturnos y demás acreditados como devengados durante el año anterior a la consolidación del status pensional.

Se exp ide luego la Resolución No. 022894 del 5 de junio de 2015 en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto administrativo que fue confirmado por la Resolución No. RDP 013126 del 16

Se exp ide luego la Resolución No. 022894 del 5 de junio de 2015 en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto administrativo que fue confirmado por la Resolución No. RDP 013126 del 16 de abril de 2018 al resolver un recurso de reposición.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas las siguientes los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° y 124, la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994.

-Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

Como concepto de la violación, indicó que la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicos a cargo de tesoro público o de fondos de naturaleza pública se encuentra prevista en el artículo 20 de La Ley 797 de 2003.

Que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 19 de abril de 2013, desconoció el precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias y autos (C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU -4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SUDemandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU631 de 2017, T - 039 de 2018); que definen que el IBL no es un o es un aspecto sujeto a transición; el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Configurándose así con la mencionada providencia las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber sido expedida con vulneración del debido proceso y por cuanto la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, advirtiendo que al ser la demandante acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual se encontraba afiliada con anterioridad esto es la Ley 33 de 1985, no así el Ingreso Base de Liquidación – IBL – el cual continúa regulado por la Ley 100 de 1993.

3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO. (Fl. 310 C. 1Inst.)

Según constancia secretarial del 8 de julio de 2020, el día 3 de julio de 2020 venció en silenció el termino de traslado para contestar la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No emitió concepto.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso extraordinario de revisión y

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No emitió concepto.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso extraordinario de revisión y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 249 2 del CPACA; esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 19 de abril de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41001 33 31 006 2011 00389 00.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto

2 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 19 de abril de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41001333100620110038900, se encuentra inmersa en las

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 19 de abril de 2013 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41001333100620110038900, se encuentra inmersa en las causales de revisión reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20033, esto es, si se expidió con violación del debido proceso y sí la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley , y si como consecuencia de ello, debe ser revocada y dictar sentencia de reemplazo, ordenándose la reliquidación de la pensión de la señora Amparo Gutiérrez Andrade determinando e l IBL de la mesada pension al con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por no ser un aspecto sujeto al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5.3. De lo probado.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

La señora Amparo Gutiérrez Andrade nació el 12 de septiembre de 1948 . (Fl. 98-99 C. Ppal. 1).

Que mediante Resolución No. 22619 del 9 de octub re de 2000, la extinta Cajanal le reconoció a la señora Amparo Gutiérrez Andrade la pensión de vejez en cuantía de $548.567.36; efectiva a partir del 1 de julio de 1999 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Pensión que es liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salari o promedio de 5 años y 3

condicionada al retiro definitivo del servicio. Pensión que es liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salari o promedio de 5 años y 3 meses, esto es, del 1 de abril de 1990 al 30 de junio de 1999 y con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, horas extras, dominicales y feriados y la bonificación por servicios prestados. (Fl. 55 CD Exp. Admtvo.)

Con ocasión del retiro definitivo del servicio, mediante Resolución No. 23163 del 01 de octubre de 2001 proferida por la extinta CAJANAL, se reliquida la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000 y con la inclusión de la asignación básica, horas extras, dominicales y feriados y la bonificación por servicios prestados, como factores salariales. (Fl. 55 CD Exp. Admtvo.)

Posteriormente, a través de la Resolución No. 29207 del 9 de octubre de 2002, extinta CAJANAL reliquida nuevamente la pensión de vejez por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a 644.375.90, a partir del 1 de enero de 2001. (FL. 55 CD Exp. Admtvo.)

3 “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (La expresión en cualquier tiempo fue declarada inexequible a través de la sentencia C-835 de 2003).6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

El 13 de enero de 2011 se solicita por la señora Amparo Gutiérrez Andrade la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000), en aplicación de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición. (Fl. 92-97 C. Ppal. 1)

Petición que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución UGM 007532 del 12 de septiembre de 2011 por la extinta CAJANAL, argumentando que, como beneficiaria del régimen de transición, le resulta aplicable la edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985, no así el IBL el cual continúa rigiéndose por la Ley 100 de 1993. (Fl. 55 CD Ant. Admtvos.)

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Amparo Gutiérrez Andrade promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del

Admtvos.)

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Amparo Gutiérrez Andrade promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social – UGPP, en procura de que se declarara la nulidad de la Resolución No. UGM 007532 del 12 de septiembre de 2011, que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, profirió fallo de primera instancia el 19 de abril de 2013 a través del cual resolvió:

“PRIMERO. - DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la demanda, de conformidad por lo expuesto en lo motivo de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad de la Resolución No. UGM 007532 del 12 de septiembre de 2011 la cual se negó la inclusión de nuevos factores salariales a su pensión, respectivamente, factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, como son l a bonificación especial, bonificación por año, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, prima de servicios, recargos dominicales y nocturnos conforme a lo expuesto.

TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponer el

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del actor, así:

prima de servicios, recargos dominicales y nocturnos conforme a lo expuesto.

TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponer el

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del actor, así:

a) ORDENAR la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN , efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora Amparo Gutiérrez Andrade, identificada con C.C. No. 21.223.227 de Villavicencio, a partir del 01 de julio de 1999 , teniendo en cuenta los factores ya computados en las Resoluciones No. 022619 del 09 de octubre de 2000, No. 23163 de 01 de octubre de 2001 y No. 29207 del 09 de octubre de 2002 , y con la inclusión actual y pertinente de los factores de la bonificación especial, bonificación por año, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, prima de servicios, recargos dominicales7

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

y nocturnos y demás que estén acreditados como devengados durante el año anterior al momento de la consolidación del status pensional.

b) En relación con los reajustes de ley, únicamente se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes a partir del 01 de Julio de 1990.

c) De igual manera se procederá a efectuar el descuento por los aportes

diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes a partir del 01 de Julio de 1990.

c) De igual manera se procederá a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuáles no se hubiere efectuado deducción legal.

d) Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

e) A esta providencia se le dará cumplimient o dentro de los términos establecidos en el Art. 176 del C.C.A. Dicho acto se notificará a la parte interesada y será susceptible de recursos en la forma mencionada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - NO hay lugar a condena en costas, por n o existir constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.

QUINTO. - Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SEXTO. - En firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el software de gestión Justicia Siglo XXI y por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se

SEXTO. - En firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el software de gestión Justicia Siglo XXI y por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.”

Para arribar a dicha decisión, determinó que en aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, radicación 25000 -23-25-000-2006-0750901 (0112 -09), Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, a la señora Amparo Gutiérrez Andrade, con fundamento en los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral, para efec tos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo la Ley 33 de 1985, se deben de tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, exceptuándose únicamente la indemnización por vacaciones cuando el trabajador no tome su descanso y la bonificación por recreación.

Según la información consignada en el Sistema de Registro de Actuaciones Judiciales, contra el fallo de primera instancia se interpuso recurso de apelación el 7 de mayo de 2013, el cual fue inadmitido por el Tribunal Administrativo del H uila mediante auto calendado 28 de junio de 2013, en contra del cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto calendado 8 de julio de 2014, auto que según constancia secretarial del8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

contra del cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con auto calendado 8 de julio de 2014, auto que según constancia secretarial del8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

17 de julio de 2014, cobró ejecutoria el 16 de julio de 2014 a las 6:00 p.m.

Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPexpide la Resolución No. 022894 del 5 de junio de 2015 en cumplimiento del fallo de nulidad y rest ablecimiento del derecho ordenando la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Amparo Gutiérrez Andrade, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero a 31 de diciembre de 2000), correspondientes a : Asignación básica mes, bonificación por servicios prestados, dominical y festivos, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. (Fl. 55 CD Exp. Admtvo.)

Resolución que fue confirmada por la Resolución No. RDP 013126 del 16 de abril de 2018, al resolver un recurso de reposición interpuesto en contra del artículo octavo, por parte del Agente Interventor del Hospital Departamental de Villavicencio. (Fl. 55 CD Exp. Admtvo.)

5.4. Del fondo del Asunto.

5.4.1. Del recurso extraordinario de revisión.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

5.4. Del fondo del Asunto.

5.4.1. Del recurso extraordinario de revisión.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 248 al 255 reglamenta el recurso extraordinario de revisión como un medio de impugnación excepcional contra una sentencia ejecutoriada, que se considera ha incurrido en las causales taxativas previstas en el artículo 250 ibídem en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Recurso que no se debe considerar como una nueva instancia para reabrir el debate judicial o subsanar cierta s conductas dentro del trámite del proceso ordinario, sino que con el mismo debe demostrar la configuración de las causales previstas para su procedencia.

Recurso que en virtud del artículo 249 del CPACA procede contra las sentencias (i) dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.

5.4.2. De la titularidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión.

Frente legitimación para su interposición, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 le otorga la potestad para para promover el recurso extraordinario de revisión al Gobierno Nacional (por conducto de los Ministerios de Trabajo y Seguridad9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

al Gobierno Nacional (por conducto de los Ministerios de Trabajo y Seguridad9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

Social y de Hacienda y Crédito Público), al Contralor General de la República y al Procurador Genera l de la Nación, y por disposición del artículo 6 -6° del Decreto 5021 de 2009, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la facultaron para “…Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las ac ciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen…”.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - se encuentra legitimada en la causa por activa.

5.4.3. De la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión.

Dispone el artículo 251, inciso 4º del CPACA4 el recurso de revisión se debe promover dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se demanda y en este caso , se halla cumplido tal supuesto, pues la sentencia quedó en firme el 17 de julio de 2014, esto es el día siguiente a la ejecutoria del auto calendado 8 de julio de 2017 que resolvió no reponer el auto de fecha 28 de junio de 2013 que inadmitió el recurso de

a la ejecutoria del auto calendado 8 de julio de 2017 que resolvió no reponer el auto de fecha 28 de junio de 2013 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2013, y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 14 de junio de 2018 (Fl. 173 C. Ppal. 1).

5.4.4. Del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición, y se crea un régimen unificado de seguridad social, protegiendo así las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación determinados en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

En tal sentido, se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán las establecidas en el régimen anterior, de las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (4 0) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios.

Resultando un tema de constante discusión por parte de las Altas Cortes lo concerniente al “monto de la pensión” , respecto del cual la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia consideraban que el IBL,

Resultando un tema de constante discusión por parte de las Altas Cortes lo concerniente al “monto de la pensión” , respecto del cual la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia consideraban que el IBL,

4 “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2018 00239 00

Demandante: UGPP

Demandado: AMPARO GUTIERREZ ANDRADE

referente a la forma como se calcula el salario sobre el cual se va a aplicar la tasa de reemplazo o porcentaje que representa la pensión del trabajador respecto del salario percibido, no hace referencia al monto, y por tanto para calcular el IBL se debía aplicar lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no así la tasa de reemplazo que correspondía a lo establecido en el régimen anterior.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995 al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del referido artículo salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...