TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00312-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00312-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00312-00
Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2018-00312-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-06-113
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia de primera instancia por escrito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Luis Alfredo González González contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El señor Luis Eduardo Manrique Ortega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión N° 13241201700041 del 8 de junio de 2017, que modifica la liquidación privada del impuesto de renta presentada por el
restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión N° 13241201700041 del 8 de junio de 2017, que modifica la liquidación privada del impuesto de renta presentada por el demandante respecto del año gravable 2013; y de (ii) la Resolución N° 132012018000007 del 29 de mayo de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior.
1.1. Declaraciones y condenas:
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta , correspondiente al año 2013, y se condene a la DIAN al pago de costas y agencias en derecho.2
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN
1.2. Hechos:
Relató la demanda 1, que el 4 de septiembre de 2014 , el señor Luis Alfredo González presentó declaración de renta por el año gravable 2013, registrando ingresos por $420.473.000, costos de $172.460.000, deducciones por valor de $234.849.000; para una renta líquida gravable de $13.164.000, un impuesto a cargo de $3.291.000 y un saldo a pagar por la suma de $977.000.
Indicó que, en curso de una investigación tributaria, se determinó la existencia de diferencias en los ingresos “con fundamento en unas facturas que posteriormente no fueron aceptadas por cuanto correspon dían a otro
Indicó que, en curso de una investigación tributaria, se determinó la existencia de diferencias en los ingresos “con fundamento en unas facturas que posteriormente no fueron aceptadas por cuanto correspon dían a otro beneficiario”; lo cual se ratificó mediante certificación contable expedida por la Cooperativa Multiactiva Agrominera del Municipio de Íquira.
En virtud de lo anterior, el 10 de septiembre de 2016, presentó corrección a la declaración de renta y complementarios del año 2013, aumentando los ingresos y la renta líquida gravable, y disminuyendo tanto los costos como las deducciones; lo que arrojó un impuesto a cargo de $3.765.000 y un saldo a pagar por valor de $1.652.000.
El 2 de diciembre de 20 16, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN– realizó el Requerimiento Especial N° 13282016000087 , proponiendo modificar la declaración privada en cuanto a los ingresos y la sanción por inexactitud, determinándose como saldo a pagar la suma de $122.241.000; requerimiento que fue atendido por el demandante el 1 de marzo de 2017, solicitando tener como prueba la certificación contable expedida por la Cooperativa Multiactiva Agrominera del Municipio de Íquira.
No obstante, la autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión , N° 132412017000041 del 8 de junio de 2017, estableciendo el valor de $120.562.000 como saldo a pagar por concepto de renta y sanción por inexactitud; acto administrativo que fue objeto del recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente mediante la Resolución N°
$120.562.000 como saldo a pagar por concepto de renta y sanción por inexactitud; acto administrativo que fue objeto del recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente mediante la Resolución N° 132012018000007 del 29 de mayo de 2018.
1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:
En sentir de la parte actora2, los actos enjuiciados contravienen los artículos 29, 83, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; así como los artículos 26, 647, 742, 744, 746, 774 y 777 del Estatuto Tributario, conforme a los siguientes
1 Páginas 6 a 7 de documento 2, expediente digitalizado. 2 Páginas 8 a 13, ibídem.3
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN
cargos de nulidad:
1. Violación de los derechos al debido proceso y la defensa, audiencia y contradicción, toda v ez que, pese a haber solicitado en la respuesta al requerimiento especial, (i) la práctica de una inspección a la contabilidad de la Cooperativa Multiactiva Agrominera del Municipio de Íquira y (ii) el cruce de información para establecer el monto de los i ngresos en 2013, dichas pruebas fueron negadas por inconducentes “en el acto que resolvió el recurso de reconsideración y decidió de fondo el asunto”3.
Adujo que, con la falta de respuesta a las solicitudes probatorias, se
dichas pruebas fueron negadas por inconducentes “en el acto que resolvió el recurso de reconsideración y decidió de fondo el asunto”3.
Adujo que, con la falta de respuesta a las solicitudes probatorias, se vulneró el derecho de defensa; c ircunstancia que constituye una irregularidad sustancial de los actos administrativos.
Consideró, que existió una vulneración a los principios de buena fe, equidad, eficiencia y progresividad tributaria al omitir tanto las pruebas solicitadas como la certificación contable obrante en el expediente, en la que se indicó los folios y soportes de las facturas que originaron los ingresos por concepto de venta de oro cuestionados al demandante.
En ese sentido, sostuvo que la información contable desvirtuaba plenamente la afirmación inicialmente realizada por la Cooperativa; por lo que la DIAN debió decretar la inspección contable para establecer el origen de los ingresos.
2. Improcedencia de la adición de ingresos por $149.922.209 con fundamento en la contabilidad de la Cooperativa Multiactiva Agrominera del Municipio de Íquira , para lo cual expuso que la DIAN advirtió la presunta omisión en la declaración de ingresos con base en la contabilidad de la Cooperativa, en la que se indicaba que el demandante –en calidad de socio– había enajenado oro durante 2013 por valor de
$297.188.853.
Luego de referirse a la idoneidad de la prueba contable, puso de presente la existencia de una certificación contable expedida por la misma Cooperativa, en la que se indicaba que el va lor de las ventas era de $147.267.244, tal como había declarado el contribuyente.
la existencia de una certificación contable expedida por la misma Cooperativa, en la que se indicaba que el va lor de las ventas era de $147.267.244, tal como había declarado el contribuyente.
Así, sostuvo que este certificado ha debido ser valorado, pues con él se desvirtúan los hallazgos efectuados por la DIAN.
3 Página 8, ibídem.4
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN
3. Improcedencia de la sanción por inexactitud, puesto que la adición de ingresos se debía a una carencia de soporte probatorio; hecho que no constituye inexactitud, ni permite considerar que las cifras del denuncio rentístico contengan datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados.
Finalmente, al alegar de conclusión4, precisó que se encontraba acreditado el error en que había incurrido la Cooperativa Multiactiva Agrominera del Municipio de Íquira, al cargar a nombre del demandante unas facturas de venta que no le correspondían; circunstancia que debió ser previamente constatada por la administración tributaria.
Añadió, que carecían de sustento los reproches efectuados por la DIAN frente al dictamen pericial practicado, en la medida que no se encontraban acreditados. Y que, por el contrario, estand o probadas las irregulares sustanciales en las que incurrió la demandada, debía accederse a las pretensiones elevadas.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
acreditados. Y que, por el contrario, estand o probadas las irregulares sustanciales en las que incurrió la demandada, debía accederse a las pretensiones elevadas.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones 5, cuyo debate ju rídico –afirmó–se centra en la adición de ingresos brutos operacionales y la imposición de la sanción por inexactitud; señalando frente a cada aspecto, lo siguiente:
1. Defendió que los ingresos certificados por la Cooperativa Multiactiva Agrominera del Muni cipio de Íquira –respecto del demandante en calidad de asociado– ascendían a $297.188.853, tal como se reportó en la información exógena; mientras que el señor Luis Alfredo González solo declaró $147.266.644, resultando clara esta diferencia.
Manifestó, que ello se evidenciaba en el “reporte de comercialización de socios individuales” y en el “libro auxiliar denominado movimientos de terceros”, los cuales hacen parte de la contabilidad de la Cooperativa; pues en ambos documentos se relacionaban las mismas facturas de venta a nombre del demandante.
Anotó, que la entidad realizó el traslado de las pruebas practicadas en el expediente TW -2013-2015-434, seguido igualmente contra el
4 Documento 066, expediente electrónico. 5 Páginas 72 a 89 de documento 7, expediente digitalizado.5
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5 Páginas 72 a 89 de documento 7, expediente digitalizado.5
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN demandante; estimando con ello, que las pruebas fueron legalmente obtenidas.
2. Sobre la sanción por inexactitud, puso de presente que se configuró un hecho sancionable, como lo era la omisión de ingresos; conducta que daba lugar a la imposición de la sanción conforme a los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario.
3. Se refirió a la presunta violación al debido proceso, reiterando el traslado probatorio, el cual incluyó los estados financieros, la declaración de renta, el balance general comparativo 2013 -2012 y el estado de resultados; todos ellos de la Cooperativa Multiactiva Agromin era del Municipio de Íquira . Por tanto, al contar con tales documentales, ya se había adelantado el cruce de información y la inspección a la contabilidad de la sociedad; motivo por el que resultaba innecesario realizarlo nuevamente, como lo pretendía el demandante.
Afirmó que, en cada uno de los actos acusados, se expresaron las razones por las que no se decretaban las pruebas solicitadas; y que, en todo caso, al contribuyente le asistía la carga de la prueba, sin que en este caso en particular se hubiese cumplido.
Planteó, que el certificado contable al que se alude en la demanda, “no lleva al convencimiento del hecho que se pretende probar por parte de
particular se hubiese cumplido.
Planteó, que el certificado contable al que se alude en la demanda, “no lleva al convencimiento del hecho que se pretende probar por parte de este y es desvirtuado por la administración de impuestos con la información contable suministrada por la Cooperativa que corrobora lo reportado en la información exógena [...]”.
Finalmente, solicitó condenar en costas al demandante por no tratarse de un asunto de interés general.
En sus alegaciones de conclusión6, la entidad demandada reiteró esencialmente los anteriores argumentos, agregando que el dictamen pericial rendido en el expediente no cumple con los requisitos de idoneidad, pues la auxiliar de la justicia concluyó que con las pruebas obrantes en el expediente no le era posible “dar una opinión o bjetiva y profesional sobre la veracidad y la realización del ingreso del señor Luis Alfredo González”; con lo cual, quedaba en evidencia el incumplimiento del objetivo de la prueba.
Con todo, adujo que, en el evento de darse valor probatorio al dictamen, solicitaba tener en cuenta las afirmaciones efectuadas por la perito en la
6 Documento 064, expediente elctrónico.6
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN audiencia de pruebas, relativas a que (i) el balance aportado por la parte actora no es documento fiable, pues pudo ser modificado; (ii) los ingresos del demandante sí están contabilizados, (iii) no existe normatividad que soporte la
audiencia de pruebas, relativas a que (i) el balance aportado por la parte actora no es documento fiable, pues pudo ser modificado; (ii) los ingresos del demandante sí están contabilizados, (iii) no existe normatividad que soporte la obligación de identificar en las facturas de venta el tercero a quien se le hace la transacción en virtud de un mandato; y que (iv) las cuentas de control tampoco deben registrar los ingresos de terceros.
3. Ministerio Público:
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.
4. Trámite Procesal:
Una vez radicada la demanda7, fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de 20188, surtiéndose la notificación y el respectivo traslado a la demandada y el Ministerio Público9.
Luego, se convocó10 a audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2019 11 y a audiencia de pruebas del 7 de septiembre de 202212; diligencia última en la que se efectuó la sustentación del dictamen pericial previamente decretado, se declaró el cierre de la etapa probatoria y se corrió el traslado para alegar de conclusión. Finalmente, el expediente ingresó al despacho para proferir decisión de mérito.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 4 del artículo 156, ambos del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 4 del artículo 156, ambos del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
7 El 5 de octubre de 2018. Página 34 de documento 7, expediente digitalizado. 8 Páginas 36 a 40, ibídem. 9 Páginas 58 a 71, ibídem. 10 Página 104, ibídem. 11 Páginas 11 a 18 de documento 8, ibídem. 12 Documento 059, expediente electrónico.7
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 13, configurándose cuan do expira dicho término.
Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo
término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
En el caso objeto de estudio, la actuación adm inistrativa concluyó co n la Resolución N° 132012018000007 del 29 de mayo de 2018 14, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412017000041 del 8 de junio de 2017 15; acto administrativo aquel que se notificó personalmente el 7 de junio de 2018 16, por lo que la oportunidad para interponer la demanda fenecería el 7 de octubre de 2018. Sin embargo, la demanda se presentó el día 5 del mismo mes y año 17, esto es, dentro del término legal.
En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.
3. Problema Jurídico
En concordancia con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial del 6 de noviembre de 2019 18, el p roblema jurídico se contrae en dete rminar si la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412017000041 del 8 de junio de 2017 y la Resolución N° 13201201800007 del 29 de mayo de 2018 , se encuentran viciadas de nulidad al adicionar ingresos e imponer una sanción por inexactitud al demandante, re specto de la declaración del impuesto de renta y
Resolución N° 13201201800007 del 29 de mayo de 2018 , se encuentran viciadas de nulidad al adicionar ingresos e imponer una sanción por inexactitud al demandante, re specto de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2013.
13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 14 Páginas 49 a 68 de documento 1, expediente digitalizado. 15 Páginas 16 a 45 de documento 1, expediente digitalizado. 16 Página 71, ibídem. 17 Página 34 de documento 7, expediente digitalizado. 18 Páginas 11 a 18 de documento 8, ibídem.8
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN Lo anterior , de acuerdo con l os cargos de nulidad formulados; esto es, determinando si existió una vulneración al debido proceso y si la sanción por inexactitud es improcedente.
En caso afirmativo, establecer si hay lugar a declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta presentada por el demandante.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala se ref erirá brevemente a (i) la denominada potestad sancionatoria en materia tributaria, (ii) la carga de la
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala se ref erirá brevemente a (i) la denominada potestad sancionatoria en materia tributaria, (ii) la carga de la prueba en estos asuntos, y a (iii) la sanción por inexactitud ; para luego desarrollar los cargos de nulidad planteados, y con base en el material probatorio obrante en el expediente decidir sobre su prosperidad.
4.1. De la potestad sancionatoria en materia tributaria:
En aras de la prevalencia del interés general y la protección de los intereses colectivos, la administración pública cuenta con facultades sancionadoras en ámbitos determinados y concretos 19, en virtud de lo cual interviene en la actividad de los asociados por violaciones o desconocimientos al ordenamiento jurídico; es también lo que se conoce como el ius puniendi estatal, cuyo ejercicio debe realizarse de forma proporcional, razonada, razonable y propia a una justicia distributiva20.
Así, los asuntos tributarios son unos de aquellos aspectos en que la administración puede actuar con el objeto de verificar la ocurrencia o no de una infracción a los deberes tributarios contemplados en el ordenamiento jurídico21 y, luego de atender al procedimiento administrativo previsto en el Estatuto Tributario para el efecto –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política–, determinar la viabilidad de imponer una sanción derivada de aquel incumplimiento.
Ahora, si bien la s sanciones en comento se erigen sobre la base de un ilícito tributario, es decir, sobre el incumplimiento de un deber en materia
incumplimiento.
Ahora, si bien la s sanciones en comento se erigen sobre la base de un ilícito tributario, es decir, sobre el incumplimiento de un deber en materia tributaria22, la finalidad de la potestad sancionato ria tributaria no es la de imponer sanciones de manera objetiva, sino que persigue el fin constitucional
19 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2017. p. 468. 20 Ibídem, p. 1216. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril de 2020.
Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00133-02 (22670). 22 SANCHEZ HUETE, Miguel Ángel. La potestad sancionadora tributaria. Una perspectiva comparada crítica [En línea]. En: Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario. N° 81, enero 2020. pág. 240-280.9
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN de “la recaudación de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción impuesta es de orden monetario y que el cumplimiento de la norma tributaria es esencial para que se cumplan los fines del Estado, la Administración se encuentra facultada
públicos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción impuesta es de orden monetario y que el cumplimiento de la norma tributaria es esencial para que se cumplan los fines del Estado, la Administración se encuentra facultada para imponer la sanción respectiva una vez encuentre demostrado el incumplimiento del deber establecido en la norma tributaria”23.
4.2. Carga de la prueba en asuntos tributarios:
En virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario , se consideran “ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial , ni la ley la exija ”, precepto que del que se deriva la existencia de una presunción legal a favor del contribuyente –en cuanto a las manifestaciones contenidas en las declaraciones, sus correcciones o las respuestas a los requerimientos –; sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, en la medida que puede ser desvirtuada por la autoridad tributaria en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación, de modo que el administrado no está exento de demostrar la veracidad de los hechos allí consignados24.
Conforme a lo anterior , la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido reiterativa en precisar que en principio “es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; [no obstante] ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contr ibuyente”25. Dicho de otro modo, la solicitud de comprobación por parte de la administración tributaria invierte automáticamente la carga de la prueba, quedando en cabeza del
o una exigencia legal, corre por cuenta del contr ibuyente”25. Dicho de otro modo, la solicitud de comprobación por parte de la administración tributaria invierte automáticamente la carga de la prueba, quedando en cabeza del contribuyente acreditar los hechos contenidos en su declaración, corrección o respuesta, según sea el caso26.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que según el artículo 744 del Estatuto Tributario, se consideran oportunamente allegadas al expediente las pruebas acompañadas y/o pedidas con la declaraci ón, la respuesta al requerimiento
23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00014-01 (18247). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 08001 -23-33-000-2015-00327-01 (24494); Radicación: 68001-23-33-000-2014-00861-01 (24314). 25 Ibídem. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 25000 -23-37-00-2015-01542-01 (24967).10
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN
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Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN especial o el recurso de reconsideración; así como aquellas incorporadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información, o por haberse practicado de oficio.
Con todo, jurisprudencialmente se ha esta blecido que “con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”27.
4.3. Sanción por inexactitud:
Recuérdese, que los asuntos tributarios son unos de aquellos aspectos en que la administración cuenta con facultades sancionatorias, cuya finalidad no es la de imponer sanciones de manera objetiva, sino que persigue el fin constitucional de “la recaudación de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción impuesta es de orden monetario y que el cumplimiento de la norma tributaria es esencial para que se cumplan los fines del Estado, la Administración se encuentra facultada para imponer la sanción respectiva una vez encuentre demostrado el incumplimiento del deber establecido en la norma tributaria”28.
Así, los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario establecen la sanc ión por inexactitud, que tiene lugar cuando el contribuyente incurre en alguna de las siguientes conductas:
Así, los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario establecen la sanc ión por inexactitud, que tiene lugar cuando el contribuyente incurre en alguna de las siguientes conductas:
“1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o m odificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 08001 -23-33-000-2015-00327-01 (24494); Radicación: 68001-23-33-000-2014-00861-01 (24314). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de septiembre
(24494); Radicación: 68001-23-33-000-2014-00861-01 (24314). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00014-01 (18247).11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00312-00
Demandante: Luis Alfredo González González; Demandado: DIAN
5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion ales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.
6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causa les enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar”
Lo anterior, siempre que con ello resulte un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable de la recaudación del tributo.
4.4. Análisis de los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos demandados:
4.4.1. Violación de los derechos al debido proceso y la defensa, audiencia y contradicción:
La parte actora planteó que la DIAN no decretó la práctica de las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, a saber (i) una inspección a la contabilidad de la Coope rativa Multiactiva Agrominera del Municipio de Íquira, y (ii) el cruce de información contable con dicha Cooperativa para
solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, a saber (i) una inspección a la contabilidad de la Coope rativa Multiactiva Agrominera del Municipio de Íquira, y (ii) el cruce de información contable con dicha Cooperativa para establecer el monto de los ingresos del demandante durante el año 2013 ; argumenta
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