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TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00319-00-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00319-00-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00319-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

SALA: VIRTUAL DE LA FECHA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Asunto

Procede la Sala a emitir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, aclarando que si bien existen asuntos a cargo del Magistrado Ponente que han ingresado a su Despacho para emitir sentencia en forma previa, el presente goza de prelación por tratarse del control de legalidad de actos administrativos proferidos dentro del procedimiento de cobro coactivo, conforme lo indicado en el parágrafo del artículo 101 del CPACA.

2. La demanda1

La sociedad demand ante, actuando a través de mandataria judicial, solicitó se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 20180312900010 de 6 de junio de 2018, proferida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, me diante la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago emitido con Resolución No. 20180302000199 de 28 de marzo de 2018.

la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, me diante la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago emitido con Resolución No. 20180302000199 de 28 de marzo de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó su exoneración del pago de los valores contenidos en el mandamiento de pago mencionado y se condene en costas a la DIAN.

3. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El sustento fáctico expuesto por la demandante se sintetiza en que mediante Resolución No. 20180302000199 de 28 de marzo de 2018, la DIAN libró mandamiento de pago en su contra por la suma de

1 Folios 3-15 C. Principal Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 2 de 17

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00319-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

$881.458.000, por concepto de los impuestos “CREE” y “RIQUEZA Y COMPLEMENTARIOS” de la vigencia 2016.

Arguye que contra dicho mandamiento presentó exc epciones el 8 de mayo de 2018, con oficio radicado bajo el número 013E2018007154, que fueron resueltas negativamente por la DIAN con Resolución No. 20180312900010 de 6 de junio de 2018, ordenando seguir adelante con la ejecución.

que fueron resueltas negativamente por la DIAN con Resolución No. 20180312900010 de 6 de junio de 2018, ordenando seguir adelante con la ejecución.

Manifiesta que el 8 y 12 de junio de 2018, la empresa de correo devolvió el acto a notificar, por lo que el 22 de junio siguiente la DIAN lo publicó en su portal web, por lo que su entiende surtida al 23 de junio de 2018.

Finalmente, aduce que se enteró del proceso por la diligencia de remate de un bien inmueble , a pesar que desde el 18 de abril de 2017 había modificado su domicilio.

4. Normas violadas y concepto de violación2

La sociedad demandante presenta dos cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado que sustentó en los siguientes términos:

Primer cargo: Nulidad por indebida formación del acto administrativo-Falta de competencia del funcionario

Aduce que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandami ento de pago interpuso la excepción denominada “falta de título ejecutivo”, que sustentó en que éste fue suscrito por el Gestor 1 y, pese a que en el propio acto se establece su competencia en los artículos 824, 825 y 836 del Estatuto Tributario; el Decret o 4048 de 2008 y; las Resoluciones No. 009 de 2008, artículos 10 y 15; No. 011 de 2008, artículo 100 y; No. 022 de 19 de enero de 2010 de delegación, ésta última no aparece en la normativa de la DIAN.

Por lo anterior, considera que se vulneró su derecho de defensa porque

de enero de 2010 de delegación, ésta última no aparece en la normativa de la DIAN.

Por lo anterior, considera que se vulneró su derecho de defensa porque el acto objeto de excepciones debe contener los elementos mínimos para ser título base de la acción de cobro, ya que su eficiencia deriva de la firma en él incorporada y; al no haberse podido verificar la competencia de quien lo firma al c onsultar el acto de delegación en la página web de la entidad, la excepción está llamada a prosperar.

Segundo cargo: Nulidad por violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo objeto de demanda

2 Folios 8-13 C. Principal Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 3 de 17

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00319-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Sustenta el cargo en que la D IAN notificó en forma indebida el acto demandado, dando aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario; no obstante, la sociedad demandante había modificado en abril de 2017, la dirección de notificación en el RUT, arrojando como resultado un documento “EN TRÁMITE” sin que posteriormente se reportara un rechazo.

5. Parte demandada3

En cuanto al cargo de nulidad de falta de competencia, retom a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, para precisar que la falta de

rechazo.

5. Parte demandada3

En cuanto al cargo de nulidad de falta de competencia, retom a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, para precisar que la falta de competencia se refiere al título ejecutivo y no al mandamiento de pago y; por ello, la excepción presentada por la sociedad demandante fue declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Agrega que en el presente caso el título ejecutivo son las liquidaciones privadas de los impuestos a la Renta CREE No. 91000419918678 presentada el 26 de abril de 2017 y del Impuesto a la Riqueza y complementarios No. 91000430992387 de fecha 22 de mayo de 2017, tal y como consta en el mandamiento de pag o No. 20180302000199 y se deriva del artículo 828 del Estatuto Tributario; para lo cual arguye que dichos liquidaciones no pueden ser discutidas en sede administrativa ni ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque obedecen al ejercicio discrecional realizado por el contribuyente en cumplimiento de su obligación de declarar.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la delegación de funciones a los servidores del Grupo Interno de Gestión de Cobranzas, su competencia tiene origen en el numeral 7 del artículo 824 del Estatuto Tributario, la cual realizó el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, mediante Resolución No. 022 de 19 de enero de 2016, por lo que el funcionario que profirió el mandamiento de pago en este caso, tenía competencia para el efecto.

Finalmente, indica que dicho acto de delegación al tratarse de un acto administrativo general, se presume legal hasta que no haya sido

que el funcionario que profirió el mandamiento de pago en este caso, tenía competencia para el efecto.

Finalmente, indica que dicho acto de delegación al tratarse de un acto administrativo general, se presume legal hasta que no haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo tanto, no existe nulidad por incompetencia del funcionario que profirió el acto.

Frente al segundo cargo, indica que la apoderada judicial de la sociedad demandante no informó en el memorial a través del cual elevó las excepciones contra el mandamiento de pago dirección procesal para efecto de sus notificaciones, por lo tanto, el acto que las resolvió se notificó a la dirección registrada en el RUT, conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario.

3 Folios 62-73 C. Principal Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 4 de 17

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00319-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Manifiesta que, verificado el RUT de la apoderada judicial, se constató como dirección r egistrada es AV 26 No. 43 -34 Ap 505 Bloque B Con Bosques de Tamarindo de la ciudad de Neiva -Huila, según consta en formulario No. 1438374980 de 8 de agosto de 2016; posteriormente, realizó una actualización con el formulario No. 14411831652 de fecha 15 de octubre de 2018, donde se registró dirección Calle 56 B No. 17formulario No. 1438374980 de 8 de agosto de 2016; posteriormente, realizó una actualización con el formulario No. 14411831652 de fecha 15 de octubre de 2018, donde se registró dirección Calle 56 B No. 1771 TO 3 Apto 203 de la ciudad de Neiva-Huila.

Ahora bien, aduce que, si bien la DIAN a través de su sistema informático electrónico permite que el contribuyente modifique los datos obtenidos en el RUT, el Decreto Único Reglamentario 1625 del 11 de octubre de 2016, en sus artículos 1.6.1.2.10, 1 .6.1.2.14 y 1.6.1.2.21, determinó los límites a esta opción y cuándo esta formalizado y constituye plena prueba.

En consecuencia, al momento de realiza r la actualización del RUT mediante los sistemas electrónicos de la DIAN, el contribuyente debe formalizar el borrador donde esté modificando la información, por lo tanto, el documento que emita el sistema tiene que decir “CERTIFICADO DOCUMENTO SIN COSTO” y no “ACTUALIZACIÓN EN TRÁMITE”, pues esto último significa que dicha información no afecta el sistema de la DIAN; razón por la que la apoderada no actualizó el RUT porque según su manifestación nunca formalizó el trámite, por lo tanto, no puede ser utiliz ada como prueba para demostrar la actualización alegada.

Por lo anterior, considera que el cargo no fue probado y, solicita, se denieguen las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante4

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

6.2. Parte demandada5

denieguen las pretensiones de la demanda.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante4

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

6.2. Parte demandada5

Reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda.

6.3. Ministerio Público6

No rindió concepto.

4 Folios 116-118 C. Principal Expediente físico 5 Folios 111-115 C. Principal Expediente físico 6 Folio 119 C. Principal Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 5 de 17

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00319-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia

De conformidad con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA antes de la modificación de la ley 2080 de 2021, esta corporación es competente en primera instancia y, cumplidos los tramites de rigor, sin observar vicio alguno se procede a emitir decisión de fondo.

7.2. Asunto jurídico a resolver

Tal y como se dispuso en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial de fecha 20 de mayo de 20197, corresponde determinar si es nula la Resolución No. 20180312900010 de 6 de junio de 2019, expedida por

inicial de fecha 20 de mayo de 20197, corresponde determinar si es nula la Resolución No. 20180312900010 de 6 de junio de 2019, expedida por la DIAN, mediante la cual resolvió las excepcio nes presentadas por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago No. 20180302000199 de 28 de marzo de 2018 y; en caso afirmativo, proceder al restablecimiento del derecho.

Específicamente, se debe establecer: i) si existió una indebida formación d el acto administrativo al no indicarse expresamente los títulos ejecutivos base de recaudo en el mandamiento de pago; ii) si el funcionario que profirió el acto administrativo enjuiciado era el competente para el efecto y; iii) si se vulneró el debido proc eso administrativo, al no haberse notificado en debida forma el acto objeto de demanda.

7.3. Caso concreto

7.3.1. De la identificación de los títulos ejecutivos en el mandamiento de pago

Sea lo primero indicar que m ediante acto administrativo No. 20180302000199 de fecha 28 de marzo de 2018, suscrito por WILSON EDUARDO DÍAZ SALAZAR, Gestor I de la DIAN, dispuso:

“1. Librar orden de pago a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a cargo de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. identificado con el NIT. 813.005.431, por la cuantía de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($881.458.000) por los Conceptos y periodos señalados en la

OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($881.458.000) por los Conceptos y periodos señalados en la parte motiva, más el interés que se cause desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se cancele y las costas del presente proceso.

(…)”8 (Destacado por la Sala).

7 Folio 106 vto. C. Principal Expediente físico 8 Folios 2056-2057 Exp. Cobro CoactivoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 6 de 17

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DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Dentro de las consideraciones del mencionado acto se relacionan en una tabla como títulos ejecutivos, dos declaraciones privadas correspondientes a la vigencia 2016 de los impuestos “RENTE CREE” y “RIQUEZA Y COMPLEMENTARIOS” presentados el 26 de abril y 22 de mayo de 2017, respectivamente; así:

“1. Que el deudor de la referencia, debe a la Nación-Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias de acue rdo con los documentos que se indican a continuación, más los intereses, sanciones y actualizaciones, que se causen hasta el momento de su pago, conforme los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario:

No. Tipo

continuación, más los intereses, sanciones y actualizaciones, que se causen hasta el momento de su pago, conforme los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario:

No. Tipo documento Fecha Concepto Periodo Impuesto Sanción 91000419918678 LP 26/04/2017 RENTE CREE 1 789.184.000 0

91000430992387 LP 22/05/2017 RIQUEZA Y COMPLEMENTARIOS 1 57.671.000 34.603.000

Que las obligaciones son claras expresas y exigibles, y prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 828 del estatuto tributario, por lo cual debe ordenarse su pago conforme lo establece el artículo 826 ibídem.

(…)”9

Dichas declaraciones privadas de los impuestos sobre la Renta para la Equidad10 y a la Riqueza y complementarios 11, se encuentran a continuación del mandamiento de pago en el expediente del procedimiento de cobro coactivo firmadas electrónicamente por la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD, el 6 de abril y 22 de mayo de 2017, respectivamente y; contienen en forma exacta los valores incorporados en el mandamiento de pago referenciado en precedencia.

En dicho sentido, tal y como lo tiene establecido el H. Consejo de Estado12, las declaraciones privadas que no ha sido discutidas y por el paso del tiempo gozan de firmeza, son verdaderos títulos ejecutivos; así:

“(…) El artículo 828 del Estatuto Tributario, señala entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para

“(…) El artículo 828 del Estatuto Tributario, señala entre otros documentos que prestan mérito ejecutivo, «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación». En torno a la materia, la Sección ha precisado «que las declaraciones tributarias que se presentan en cumplimiento del deber legal de declarar son actos jurídicos que, mientras no sean revisados, contienen la aceptación tácita de la administración, pues, gozan de la presunción de veracidad y se entiende que el Estado acepta, de buena fe, lo autoliquidado por el contribuyente. No obstante, se reitera, la administración tributaria tiene la potestad de desvirtuar esa presunción mediante el ejercicio de la facultad de fiscalización y, cuando lo hace, puede proferir un acto administrativo expreso en el que decida modificar la liquidación presentada por el contribuyente. De ahí que el artículo 829 -1 del E.T. disponga que en el

9 Folios 2056-2057 Exp. Cobro Coactivo 10 Folio 2053 Exp. Cobro Coactivo 11 Folio 2054 Exp. Cobro Coactivo 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá D. C. veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación

número: 25000 -23-37-000-2015-00753-01(23709), Actor: MARCO AURELIO VILLAMIL SÁNCHEZ, Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 7 de 17

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00319-00

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procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, puesto que se entiende que fueron controvertidas en el proceso de determinación del impuesto. Pero también puede ocurrir que la autoridad tributaria decida no ejercer la facultad de fiscalización, caso en el que la liquidación privada y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas son actos jurídicos que pueden adquirir firmeza por el paso del tiempo previsto en la ley. De manera que, por regla general, ocurrida la firmeza, se entiende que la administración acepta de manera tácita y definitiva la declaración presentada y, por tanto, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tribut arias presentadas son ejecutables si el contribuyente omitió pagar el impuesto autoliquidado» .” (Destacado por la Sala).

En ese orden de ideas, sin que exista y pueda abrirse discusión alguna frente a la firmeza de las declaraciones privadas de los impuestos

ejecutables si el contribuyente omitió pagar el impuesto autoliquidado» .” (Destacado por la Sala).

En ese orden de ideas, sin que exista y pueda abrirse discusión alguna frente a la firmeza de las declaraciones privadas de los impuestos precisados en líneas anteriores, considera esta Sala, sin que se requiera mayor elucubración al respecto, que de la lectura del mencionado acto administrativo en armonía con las declaraciones privadas que reposan dentro del mismo expediente de cobro coactivo, es diáfano colegir que se encuentran correctamente identificados; por lo tanto, el cargo no prospera.

7.3.2. De la competencia del func ionario que profirió el acto administrativo enjuiciado

Como se indicó en precedencia, el acto administrativo No. 20180302000199 de fecha 28 de marzo de 2018, fue suscrito por

WILSON EDUARDO DÍAZ SALAZAR, Gestor I de la DIAN13.

Ahora bien, la sociedad demandante concreta el cargo elevado en que el acto de delegación realizado por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, contenido en Resolución No. 022 de 19 de enero de 2016, no fue hallado en el portal web de la entidad demandada.

Así las cosas, sobre la noción de delegación el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, establece lo siguiente:

“Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

“Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departam ento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánic os respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo

13 Folios 2056-2057 Exp. Cobro CoactivoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 8 de 17

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correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”

A reglón seguido, el artículo 10 ibídem, consagra los requisitos de la

delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”

A reglón seguido, el artículo 10 ibídem, consagra los requisitos de la delegación por escrito, determinando la au toridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya decisión se transfieren:

“En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

(…)”

Sobre las formalidades del acto de delegación, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 201614, expresó:

“(…) es pertinente recordar que la delegación es una medida en virtud de la cual, el titular de una competencia o fu nción administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante.

(…)

Por su parte, en el procedimiento de cobro coactivo de títulos ejecutivos derivados de tributos, el artículo 824 del Estatuto Tributario, autoriza a los funcionarios de las dependencias de cobranzas para el efecto, siempre y cuando se les deleguen tales funciones:

“ARTÍCULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:

El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los

deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:

El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.” (Destacado por la Sala).

Al unísono, conforme lo regulado en los numerales 4 y 14 del artículo 39, 47, 48 e inciso 3 del 49 del Decreto 4048 de 2008, los Directores

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consej era ponente:

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15), Actor: PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO -., Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 9 de 17

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00319-00

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DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, como superior es

DEMANDANTE: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, como superior es jerárquicos, cuentan con la competencia para proferir las actuaciones de la administración tributaria y, para el efecto pod rían delegarlas en empleados públicos de la DIAN, mediante resolución.

Bajo dich os derroteros , la DIAN arrimó copia del mencionado acto administrativo15 que en el numeral 16 del artículo segundo de su parte resolutiva, establece:

“ARTICULO SEGUNDO: Delegar en los funcionarios ubicados en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de impuestos y aduanas de Neiva, que desarrollan el proceso de cobro COACTIVO, conforme a su formación profesional y conocimiento del proceso de cobro, tiempo de permanencia en el área, las siguientes funciones generales y la facultad de adelantar las actividades inherentes a dicha etapa así:

(…)

16). Iniciar el cobro coactivo librando mandamiento de pago contra los deudores, solidarios, subsidiarios y terceros garantes para obtener el pago ejecutivo de las obligaciones en mora.

(…)” (Destacado por la Sala).

Entonces, en el sub-lite, el acto de delegación se realizó por escrito con la Resolución No. 022 de 2016, que fue expedido por el Director Seccional de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva (autoridad delegante) y, se delegaron, entre otras, las funciones de inicio del cobro coactivo, como la expedición del mandamiento de pago

de Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva (autoridad delegante) y, se delegaron, entre otras, las funciones de inicio del cobro coactivo, como la expedición del mandamiento de pago (funciones específicas) en el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional (delegatarios); por lo tanto, se cumplieron los requisitos esenciales del acto de delegación conforme al artículo 10 de la Ley 489 de 1998.

Por su parte, frente a la publicidad del acto de delegación el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 16, el abordar un cargo de nulidad donde se reclamaba la violación del artículo 43 del CCA por la falta de publicación de un acto de delegación, expresó:

“Ahora bien, en lo que respecta a lo manifestado por el actor el actor que el acto de delegación no fue objeto de publicación, lo cual es violatorio de lo preceptuado en el artículo 43 del CCA, tenemos que precisar que: “El acto administrativo nace a la vida jurídica una vez que la administración ha adoptado la decisión que habrá de producir efectos jurídicos. En este sentido, las actuaciones o procedimiento

15 Folios 84-87 C. Principal Expediente físico 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejera ponente:

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos m il dieciséis (2016), Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00166-01(0851-15), Actor: PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO -., Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA DE DECISIÓN Página 10 de 17

PRETENSIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2018-00319-00

DEMANDANTE: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

de publicación no son otra cosa que instrumentos propios de la eficacia del acto…”17

En relación con este punto particular, la Corporación ha expresado en reiteradas oportunidades que la publicidad de los actos administrativos tiene interés en cuanto de ella depende su obligatoriedad y su oponibilidad frente a los particulares, tal como lo establece el inciso primero del citado artículo.

En razón de lo anterior, se considera que la ausencia de publicación de este tipo de actos, no constituye motivo suficiente para declarar nulidad del acto demandado, pues, la publicidad de los actos administrativos es tan solo un requisito del cual depende su eficacia más no su validez ni su existencia jurídica.” (Destacado por la Sala)

Asimismo, en providencia de 13 de mayo de 202118, retomando sentencia

requisito del cual depende su eficacia más no su validez ni su existencia jurídica.” (Destacado por la Sala)

Asimismo, en providencia de 13 de mayo de 202118, retomando sentencia del 30 de mayo de 2019, dispuso lo siguiente:

“El Consejo de Estado se ha referido de manera reiterada y pacífica en torno a la diferencia entre los requisitos de validez y los presupuestos de eficacia de los actos administrativos, precisando, por un lado, que cuando se incumplen los primeros, como cuando el acto administrativo es expedido sin facultad o atribución asignada en norma expresa al funcionario, con falsa motivación o con desviación de poder, el instrumento procesal puesto a disposición de la ciudadanía para controlar la voluntad unilateral de la administración es la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se trata de analizar los posibles vicios en su formación, esto es, su legalidad en sentido amplio.

(…)

Tal criterio ha sido reiterado por esa Sección, como lo hizo en la sentencia de 30 de mayo de 2019, en la cual

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