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TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00352-00-(16-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00352-00-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE

DEMANDADO: ANTONIO GUTIÉRREZ EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2018-00352-00

SENTENCIA: Nº TAH005-21-11-027

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia por escrito dentro de la acción de repetición instaurada por el Municipio de Campoalegre contra el señor Antonio Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El Municipio de Campoalegre, interpuso demanda de repetición pretendiendo se declare la responsabilidad del señor Antonio Gutiérrez, en calidad de ex alcalde del municipio de Campoalegre, ante la condena impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 26 de noviembre de 2014, por haberse suprimido el cargo de Secretaria de la Personería Municipal de Campoalegre, que venía desempeñando la señora María del Carmen Vega Ruiz, sin tener competencia para ello. 1.1. Declaraciones y condenas: Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de $593.785.331, suma de dinero que fue trasladada por el Municipio a la

Ruiz, sin tener competencia para ello. 1.1. Declaraciones y condenas: Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de $593.785.331, suma de dinero que fue trasladada por el Municipio a la Personería Municipal y cancelada a la señora María del Carmen Vega Ruiz, en virtud de la condena impuesta al ente territorial. De igual modo, que se condene al pago de los intereses causados desde la fecha en que se canceló la suma en comento hasta cuando se verifique el pago total de la obligación por parte del demandado; así como al pago de costas y agencias en derecho.2

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio 1.2. Hechos: Relató la demanda 1, que el señor Antonio Gutiérrez fue elegido como Alcalde del municipio de Campoalegre – Huila para el periodo constitucional 20042007, cargo en cuyo ejercicio presentó un proyecto de Acuerdo al Concejo Municipal de Campoalegre para adelantar un proceso de reestructuración de la planta de personal, facultándosele para el efecto mediante Acuerdo N° 002 del 2 de marzo de 2004, a fin de que fuera realizada en el sector central y en la personería, modificando, adicionando o suprimiendo los cargos de la estructura orgánica del Municipio.

En desarrollo de dichas facultades, el entonces alcalde expidió el Decreto 078 del 30 de septiembre de 2004 adoptando la planta de personal reestructurada, y suprimiendo algunos cargos, dentro de los cuales se encontraba el de Secretaria Grado 8 de la Personería Municipal,

del 30 de septiembre de 2004 adoptando la planta de personal reestructurada, y suprimiendo algunos cargos, dentro de los cuales se encontraba el de Secretaria Grado 8 de la Personería Municipal, desempeñado por la señora María del Carmen Vega Ruiz, quien había sido nombrada por el Personero Municipal de la época a través de la Resolución N° 001 del 1 de agosto de 1992, quedando inscrita en carrera administrativa desde el año 1994; decisión aquella que fue comunicada a la señora María del Carmen Vega mediante oficio N° D.A. 248 de 2004. Señaló que en virtud de lo anterior, la señora María del Carmen Vega Ruiz demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la decisión de supresión del cargo, asunto que cursó bajo el radicado N° 41001-33-31-002-20050007500 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que en sentencia del 28 de noviembre de 2009 resolvió inhibirse para pronunciarse de fondo y negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad parcial del Decreto 078 del 30 de septiembre de 2004 en lo relativo a la supresión del cargo de Secretaria de la Personería Municipal de Campoalegre, ordenando el reintegro de la señora María del Carmen Vega al cargo y condenando al Municipio al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro al empleo. Adujo, que con base en las aludidas providencias, la señora Vega Ruiz

cargo y condenando al Municipio al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro al empleo. Adujo, que con base en las aludidas providencias, la señora Vega Ruiz presentó demanda ejecutiva el 19 de septiembre de 2016, tramitada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva bajo el radicado N° 4100133-33-0062016-00358-00, librándose mandamiento de pago a favor de la ejecutante el 1 Folios 101 a 106, cuaderno 1 de expediente físico; páginas 201 a 211, documento 001 de expediente3

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio electrónico.4

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio 25 de abril de 2017; empero, dicho mandamiento fue modificado por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 28 de febrero de 2018, ordenándose el pago de las siguientes sumas de dinero liquidadas a 31 de diciembre de 2017: - $265.753.836 de capital adeudado por concepto de salarios y demás factores salariales dejados de percibir. - $64.279.620 correspondientes al saldo de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2017. - Por los intereses moratorios sobre la suma del capital adeudado

  • $64.279.620 correspondientes al saldo de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de diciembre de 2017. - Por los intereses moratorios sobre la suma del capital adeudado ($265.753.836) desde el 1 de enero de 2018 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

Sostuvo que para dar cumplimiento a lo anterior, el Municipio trasladó $200.000.000 a la sección presupuestal de la Personería Municipal, mediante Acuerdo N° 022 de 2016; y por Resolución N° 042 del 28 de diciembre de 2016, el Personero Municipal dispuso la consignación en la cuenta de depósitos judiciales de los siguientes valores, pagados el 26 de enero de 2017: - $99.397.593, correspondiente a la operación N° 207247700 según comprobante de pago N° PAG-2017000015. - $100.602.407, correspondiente a la operación N° 207247620 según comprobante de pago N° PAG-2017000016. Luego, conforme a lo ordenado por el Personero Municipal en la Resolución N° 027 de 2017, el 16 de enero de 2018 se efectuó el depósito judicial por valor de $36.326.956,54, correspondiente a la operación N° 220543943. Posteriormente, a través del Decreto N° 115 del 24 de julio de 2018 se trasladó nuevamente a la sección presupuestal de la Personería Municipal la suma de $357.458.584,79 destinados al pago de la condena judicial, los cuales fueron cancelados a la ejecutante según lo ordenado por el Personero Municipal en Resolución N° 020 del 31 de julio de 2018, así:

suma de $357.458.584,79 destinados al pago de la condena judicial, los cuales fueron cancelados a la ejecutante según lo ordenado por el Personero Municipal en Resolución N° 020 del 31 de julio de 2018, así: - $150.000.000 mediante consignación a la cuenta N° 45953416138 del banco Bancolombia, a nombre de la señora María del Carmen Vega Ruiz, de conformidad con el egreso en línea N° EGL-2018000723 del 2 de agosto de 2018. - $207.458.584,79 mediante cheque respaldado por el comprobante de pago N° PAG-2018000387 del 2 de agosto de 2018.5

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio Finalmente, adujo que, en sesión del 27 de agosto de 2018, el Comité de Conciliación de la entidad aprobó el inicio del medio de control de repetición6

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio contra el ex alcalde Antonio Gutiérrez, por haber expedido el Decreto 078 de 2004 sin tener competencia para suprimir el cargo de la Personería Municipal. 1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión: Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la acción de repetición, la entidad demandante señaló2 que en el presente caso se causó una lesión al patrimonio público debido al pago de la indemnización a la señora María del Carmen Vega Ruiz, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal

demandante señaló2 que en el presente caso se causó una lesión al patrimonio público debido al pago de la indemnización a la señora María del Carmen Vega Ruiz, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila; ello, a raíz de la conducta gravemente culposa del señor Antonio Gutiérrez, quien debía conocer las normas que regulan la competencia para adelantar el proceso de reestructuración al interior de la administración central del Municipio, sin incluir a la Personería Municipal. Así, estimó que el demandado debía reparar el daño causado con su actuación irregular, reintegrando al erario los dineros pagados a la entonces demandante, máxime si se tiene en cuenta que fue el exalcalde quien presentó el proyecto de Acuerdo al Concejo Municipal para obtener la autorización y las facultades para adelantar la reestructuración administrativa, incluyendo en ella a la Personería Municipal, sin ser legalmente competente para ello. Precisó, que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, constituye una conducta gravemente culposa el actuar (i) con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, (ii) con carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable, y (iii) con omisión de los requisitos de validez de los actos administrativos, determinada por error inexcusable, entre otras. Finalmente, sostuvo que, a través de la Personería Municipal, el Municipio de Campoalegre pagó a la señora María del Carmen Vega Ruiz la suma de $593.785.541.331. En sus alegaciones de conclusión 3, la entidad demandante reiteró la carencia

Finalmente, sostuvo que, a través de la Personería Municipal, el Municipio de Campoalegre pagó a la señora María del Carmen Vega Ruiz la suma de $593.785.541.331. En sus alegaciones de conclusión 3, la entidad demandante reiteró la carencia de competencia del exalcalde para proferir la decisión anulada que condujo al pago de la condena por la cual se repite, indicando que se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de repetición, en la medida que (i) existe una sentencia judicial que obliga a una indemnización a cargo de la entidad, (ii) la entidad pagó dicha indemnización, (iii) el demandado ostenta la calidad de agente del estado y (iv) su conducta se califica como gravemente culposa, respecto de lo cual existe presunción al encuadrarse su actuar dentro de los presupuestos enlistados por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2 Folios 108 a 109 o páginas 215 a 2017, ibídem. 3 Documento 029, expediente electrónico.7

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio

2. Contestación de la Demanda y alegatos de conclusión: Al contestar la demanda4, el apoderado del señor Antonio Gutiérrez se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandado no actuó con dolo o culpa grave, toda vez que la reorganización administrativa del municipio de Campoalegre no fue una iniciativa del demandado, sino en cumplimiento de la Ley 617 de 2000 y 715 de 2001, siendo instado para ello

con dolo o culpa grave, toda vez que la reorganización administrativa del municipio de Campoalegre no fue una iniciativa del demandado, sino en cumplimiento de la Ley 617 de 2000 y 715 de 2001, siendo instado para ello por el Ministerio de Hacienda, de modo que actuó en buena fe y en cumplimiento de la norma. Señaló, que de la supresión del cargo tenía conocimiento el Personero Municipal de la época, y que fue el profesional Luis Alfonso Albarracín Palomino quien venía liderando el proceso de elaboración del documento final de reestructuración de la entidad; aunado a que se contrató al abogado Enrique Peña Lucuara en calidad de asesor jurídico del ente territorial, quien elaboró los actos administrativos respectivos. Formuló como excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario, y de mérito la denominada inexistencia de los presupuestos que hacen viable la acción de repetición, además de oponerse al cobro de intereses; solicitando así, la negativa a las pretensiones de la demanda. Luego, en la etapa de alegaciones de finales 5, reiteró lo ya expuesto y manifestó que los alcaldes de la época no tuvieron autonomía para las decisiones de reestructuración llevadas a cabo en todo el país, sino que se trató de dar cumplimiento y obedecer las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda. Puso de presente, que la reestructuración administrativa tuvo un impacto positivo en el ajuste fiscal, pues significó un ahorro en pago de nómina y

Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda. Puso de presente, que la reestructuración administrativa tuvo un impacto positivo en el ajuste fiscal, pues significó un ahorro en pago de nómina y prestaciones sociales, dineros que se destinaron al bienestar social e inversión para la comunidad; y resaltó, que una decisión de reestructuración que involucra la popularidad del funcionario, no es de aquellas que quisiera tomarse voluntariamente en una alcaldía, sino que ello ocurrió en cumplimiento a los lineamientos del Gobierno Nacional, autorizado por el Concejo Municipal de Campoalegre. Finalmente, señaló que, a su juicio, la parte actora no había probado el actuar gravemente culposo o doloso del demandado, sin el cual no es viable declarar la responsabilidad por vía de repetición. 4 Folios 165 a 177, cuaderno 1 de expediente físico; páginas 327 a 351, documento 001 de expediente electrónico. 5 Documentos 027 y 028, expediente electrónico.8

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio

3. Ministerio Público: En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 9 del artículo 152 y numeral 11 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. Problema Jurídico

consagrado en el numeral 9 del artículo 152 y numeral 11 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema Jurídico En concordancia con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial del 24 de noviembre de 2020 6, el problema jurídico se contrae en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del señor Antonio Gutiérrez, en calidad de exalcalde el municipio de Campoalegre, por la condena impuesta al ente territorial con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María del Carmen Vega Ruiz, por la supresión de su cargo como Secretaria de la Personería Municipal de

Campoalegre. En caso afirmativo, deberá establecerse si corresponde condenar a la retribución de los dineros pagados por el municipio de Campoalegre en virtud de la aludida condena judicial, pero únicamente lo concerniente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Vega Ruiz, sin incluir los intereses generados por la mora en el pago de la obligación. No obstante, previo a analizar el fondo del asunto jurídico propuesto, la Sala estima necesario examinar de oficio la caducidad de la acción, en el entendido que esta resulta ser uno de los presupuestos procesales de la acción y, por ende, de la decisión de fondo; por lo que, de no encontrarse configurada, no sería factible emitir pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones incoadas.

3. Resolución del Problema Jurídico 3.1. Caducidad de la acción de repetición:9

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sería factible emitir pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones incoadas.

3. Resolución del Problema Jurídico 3.1. Caducidad de la acción de repetición:9

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio 6 Documentos 012 y 013, expediente electrónico.10

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”7, configurándose cuando expira dicho término.

Se trata de uno de los presupuestos procesales de la acción, que no es susceptible de ser saneado o superado por las omisiones que se hubieren presentado en el curso del proceso8, en tanto que opera de pleno derecho, sin que se admita renuncia o acuerdo entre las partes al respecto 9; de modo que, el juez conserva la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre los aspectos procesales que le habiliten para proferir decisión de fondo, sin distingo de la instancia en que se encuentre el proceso. En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado recordó “la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales

instancia en que se encuentre el proceso. En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado recordó “la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”10. En este sentido, dada la naturaleza y finalidad de este fenómeno jurídico –que es en esencia impedir la indefinición en el tiempo de determinadas controversias–, así como su relación intrínseca con el orden jurídico que debe ser conservado por las autoridades judiciales, su aplicación se encamina a garantizar la seguridad jurídica y la convivencia de los asociados, imponiendo a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato judicial dentro del plazo establecido por el legislador, pues lo contrario impediría acceder a las pretensiones elevadas en sede judicial11. Así, inicialmente fue el Decreto 01 de 1984 el que contempló en su artículo 136 que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, 7 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-33-000201200131-01 (55687). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 27 de agosto de 2021. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00695-01 (67008). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-33-000201200131-01 (55687). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 27 de agosto de 2021. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00695-0111

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio

(67008).12

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, sin embargo, dicho aparte fue declarado exequible condicionalmente

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, sin embargo, dicho aparte fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”12; ello, por considerar que el plazo con que cuentan las entidades para realizar el pago de las condenas no es indeterminado, lo que implica que el funcionario presuntamente responsable no deba esperar años para ejercer su defensa, aunado a que la indefinición de dicho plazo, implicaría un lapso y una prerrogativa desproporcionadas para la administración.

A la par, la Ley 678 de 2001, norma especial que reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición, en su artículo 11 contempló que la acción de repetición caducaría “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”; precepto normativo respecto del cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2002, condicionándolo a lo ya considerado en la sentencia C-832 de 2001. Finalmente, y en armonía con las pautas constitucionales, el literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

C-394 de 2002, condicionándolo a lo ya considerado en la sentencia C-832 de 2001. Finalmente, y en armonía con las pautas constitucionales, el literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, el término para presentar la demanda “será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. El criterio normativo en cita, resulta aplicable a las demandas de repetición interpuestas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de modo que para determinar si la acción se ejerció dentro de la oportunidad procesal, el Consejo de Estado ha precisado que corresponde analizar “[…] cuál de las dos hipótesis normativas tuvo lugar: i) el pago efectivo de la obligación, dentro del término previsto para tal efecto o ii) el pago posterior al vencimiento de tal plazo, pues, en el primer caso, la caducidad correrá desde el día siguiente al pago efectivo y, en el segundo, el término perentorio se computará desde el día siguiente al vencimiento del plazo dispuesto por la ley para el desembolso de la condena”13.

12 Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-31-000-13

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio

201001761-01 (54700).14

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio Dicho de otro modo, para el cómputo del término de caducidad en el medio de control de repetición, iniciará a partir del hecho que ocurra primero, esto es (i) el pago dentro del término con que contaba la entidad para cancelar la suma a la que fue condenada o a la que se obligó en virtud de un acuerdo conciliatorio, o (ii) o el vencimiento justamente del plazo con que se contaba para efectuar dicho pago. 3.2. Caducidad en el caso concreto: Recuérdese que en el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad del demandado con ocasión de la condena impuesta al municipio de Campoalegre en sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por haberse suprimido el cargo de Secretaria de la Personería Municipal de Campoalegre, que venía desempeñando la señora María del Carmen Vega Ruiz, sin tener competencia para ello.

proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por haberse suprimido el cargo de Secretaria de la Personería Municipal de Campoalegre, que venía desempeñando la señora María del Carmen Vega Ruiz, sin tener competencia para ello. Toda vez que se trata de una repetición para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena judicial, se hace necesario determinar oficiosamente si el medio de control se inició dentro de la oportunidad legal, pues ante la ausencia de este presupuesto procesal sería inviable pronunciarse de mérito respecto de las pretensiones evocadas. En ese sentido, se observan dentro del plenario las siguientes documentales relacionadas con la providencia en virtud de la cual se ejerce la acción de repetición: - Sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 41001-23-31-002-2005-00075-01, de María del Carmen Vega Ruiz contra el Municipio de Campoalegre, en la que se condenó al ente territorial al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la señora Vega Ruiz en el cargo de Secretaria de la Personería Municipal de Campoalegre, desde el momento de su retiro por supresión del cargo hasta cuando fuere reintegrada al mismo14. - Constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Huila, donde consta que el 16 de enero de 2015 venció el término de

ejecutoria de la anterior decisión; sin embargo, precisa que “dentro del15

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio 14 Folios 47 a 53, cuaderno 1 de expediente físico; páginas 95 a 108, documento 001 de expediente electrónico.16

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REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio término legal, el apoderado de la parte demandada solicitó aclaración de dicha providencia”15. - Auto del 22 de abril de 2015, a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila resuelve la solicitud de aclaración presentada respecto de la sentencia del 26 de noviembre de 201416. - Constancia secretarial respecto del auto del 22 de abril de 2015, en la que se indica que “el día 8 de mayo de 2015 , a las 6:00 p.m., cobró ejecutoria el auto anterior notificado por estado No. 61 de fecha 05 de mayo de 2015”17 (subrayado fuera de texto). - Auto del 30 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila corrigió de oficio el ordinal octavo de la sentencia del 26 de noviembre de 2014, en el sentido de precisar que el expediente debía ser remitido a la oficina judicial para reparto entre los juzgados que quedaron conociendo del sistema escritural18. - Constancia de notificación y de ejecutoria del auto anterior, señalando que quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2015 a las 6:00 p.m.19.

juzgados que quedaron conociendo del sistema escritural18. - Constancia de notificación y de ejecutoria del auto anterior, señalando que quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2015 a las 6:00 p.m.19. - Constancia de copias auténticas de la sentencia del 26 de noviembre de 2014 y del auto del 22 de abril de 2015, donde se informa “que la sentencia quedó ejecutoriada el día diecinueve (19) de enero de Dos Mil Quince (2015)”20. Sobre los pagos realizados a la señora María del Carmen Vega Ruiz debido a la condena impuesta al municipio de Campoalegre, dentro del plenario obra lo siguiente: - Comprobantes de pago del 26 de enero de 2017, N° PAG-2017000015 por valor de $99.397.59321 y N° PAG-2017000016 por valor de $100.602.40722, para un total de $200.000.000 en concordancia con lo ordenado en Resolución N°042 del 28 de diciembre de 2016 proferida por la Personería Municipal de Campoalegre23. 15 Folio 57 o página 115, ibídem. 16 Folios 60 a 61 o páginas 121 a 124, ibídem. 17 Folio 62 o página 125, ibídem. 18 Folio 62 o páginas 127 a 128, ibídem. 19 Folio 64 o página 129, ibídem. 20 Folio 66 o página 131, ibídem. 21 Folio 69 o página 139, ibídem. 22 Folio 71 o página 143, ibídem. 23 Folios 69 reverso a 70 o páginas 140 a 141, ibídem.17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

21 Folio 69 o página 139, ibídem. 22 Folio 71 o página 143, ibídem. 23 Folios 69 reverso a 70 o páginas 140 a 141, ibídem.17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

REPETICIÓN N° 41001-23-33-000-2018-00352-00

Demandante: Municipio de Campoalegre; Demandado: Antonio - Consignación de depósitos judiciales N° 220543943 del 16 de enero de 2018, por valor de $36.326.956,54 24, con base en la

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