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TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00366-00-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2018-00366-00-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 10 de julio de 2024

Referencia: Acción de tutela Radicación: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Demandado: Departamento del Putumayo y otros Tema: Solicitud de traslado de docente por razones de seguridad.

Ministerio de Educación Nacional no interviene en el trámite de esa clase de traslados

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el ordinal 4 de la sentencia del 24 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió: CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACION y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, efectuar el seguimiento a las peticiones allegadas por el accionante y a la petición de fecha Mocoa, 07 de marzo de 2024, suscrita por el funcionario CARLOS ALEXANDER CAMACHO QUINTERO en su condición de Secretario de Educación Departamental del Putumayo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...).

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jader Yesid Reales Hernández pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, libertad, familia, salud, igualdad, debido proceso, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, educación, mérito y acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por

protección de los derechos fundamentales de petición, vida, libertad, familia, salud, igualdad, debido proceso, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio, educación, mérito y acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por las Secretarías de Educación Departamentales del Cesar, del Magdalena, de Santa Marta, de Valledupar, de Bolívar y del Putumayo, así como por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el Ministerio de Educación Nacional. De la lectura integral del escrito de tutela, la Sala entiende que el señor Jader Yesid Reales Hernández pretende lo siguiente: i) que se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) que se orden a las secretarias de educación demandadas que informen ante la CNSC sobre las vacantes definitivas, y iii) que se ordene a la CNSC que sancione a las secretarías de educación al no dar respuesta al requerimiento realizado.

2. Hechos relevantes Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Desde el 1° de marzo de 2021, el señor Jader Yesid Reales Hernández se desempeña como docente en propiedad de la Institución Educativa RuralQuinapejo, sede esperanza del Yurilla, municipio de Puerto Guzmán

(Putumayo), al haber aprobado el proceso de selección adelantado por la CNSC, para directivos docentes y docentes, en zonas rurales afectadas por el conflicto.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 2 de

14 El 26 de octubre de 2023, el actor recibió amenazas por parte de grupos al

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 2 de

14 El 26 de octubre de 2023, el actor recibió amenazas por parte de grupos al margen de la ley, lo que generó su inclusión en el registro único de víctimas y la reubicación en otro municipio del departamento, a través de comisiones de servicios temporales de 3 meses. El 26 de febrero de 2024, el actor solicitó ante la CNSC su traslado por condición de desplazado, en los términos de los artículos 121 y 132 del Decreto 1782 de 2013. El 26 de marzo de 2024, la CNSC requirió a las secretarías de educación del Magdalena, del Cesar, de Santa Marta, de Valledupar y de Bolívar para que informaran sobre las vacantes definitivas existentes en sus localidades.

3. Fundamentos de la acción A juicio del actor, la vulneración se presenta porque las secretarías de educación demandadas no han dado respuesta al requerimiento realizado por conducto de la CNSC sobre información de las vacantes definitivas para traslado, dada su condición de desplazado.

Adicionalmente, sostuvo que su salud mental se ha deteriorado, en la medida en que presenta cuadros de depresión y ansiedad generados por las amenazas que ha recibido. Que el médico siquiatra recomienda apoyo familiar, pero que su núcleo familiar tuvo que trasladarse al municipio de Plato (Magdalena). Que, justamente por lo anterior, propuso Magdalena, Cesar, Santa Marta, Valledupar y Bolívar, en orden de prioridad, para efectos del traslado.

4. Intervenciones

4.1. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

justamente por lo anterior, propuso Magdalena, Cesar, Santa Marta, Valledupar y Bolívar, en orden de prioridad, para efectos del traslado.

4. Intervenciones 4.1. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta El director jurídico del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al considerar que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Decreto 061 de 2012 delegó en cada Secretaría la función de responder los requerimientos judiciales en sede de tutela. Que, por lo tanto, la encargada de atender la acción de tutela es la Secretaría de Educación de Santa Marta (Samai, primera instancia, índice 6). 4.2. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, luego de referirse a las competencias de las secretarías de educación en la administración del personal docente, a la naturaleza jurídica y normatividad de los traslados de docentes y directivos docentes, a los traslados en zonas afectadas por el conflicto armado con planes de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y a las competencias del ministerio, pidió la desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la competencia para emitir órdenes relacionadas con traslados de personal y directivo docentes de establecimientos educativos oficiales radica en

las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la competencia para emitir órdenes relacionadas con traslados de personal y directivo docentes de establecimientos educativos oficiales radica en la Secretaría de Educación del Putumayo y no en el ministerio (Samai, primeraRadicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 3 de 14 instancia, índice 7). 11 Artículo 12. Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula el

presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes. 2 Artículo 13. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia (…).Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 4 de

14 4.3. Comisión Nacional del Servicio Civil El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 4 de

14 4.3. Comisión Nacional del Servicio Civil El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que atendió oportunamente la solicitud de traslado presentada por el actor, al librar los oficios con radicados de salida números

2024RS044238, 2024RS044239, 2024RS044240, 2024RS044241 y

2024RS044242 del 26 de marzo de 2024, en los que requirió a las Secretarías de Educación de Magdalena, Cesar, Santa Marta, Valledupar y Bolívar para que informaran sobre las vacantes existentes en los municipios afectados por el conflicto, para el área de básica primaria. Que la Secretaría de Educación de Valledupar informó que no cuenta con vacantes, pero que las demás secretarías no han atendido el requerimiento y, por lo tanto, no ha podido continuar con el trámite de traslado presentado por el actor (Samai, primera instancia, índice 8). 4.4. Departamento del Magdalena Mediante apoderado judicial, el jefe de la oficina asesora jurídica del departamento del Magdalena adujo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable, (Samai, primera instancia, índice 9). 4.5. Municipio de Valledupar El jefe de la oficina asesora jurídica, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones, así como la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que dio respuesta

El jefe de la oficina asesora jurídica, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones, así como la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que dio respuesta oportuna al requerimiento formulado por la CNSC respecto de las vacantes definitivas de primaria en la zona rural del municipio, (Samai, primera instancia, índice 10). 4.6. Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo El secretario de educación del Putumayo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene inferencia directa frente a las pretensiones del actor. En todo caso, informó que, en oficio PUT2024EE005109 del 7 de marzo de 2024, remitió los soportes necesarios para la reubicación del actor, incluyendo la solicitud de traslado del funcionario, certificación, propuesta presentada por el docente para traslado por razones de seguridad y registro como víctima de desplazamiento forzado (Samai, primera instancia, índice 11). 4.7. Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta La secretaria de educación distrital de Santa Marta solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la petición del actor no fue radicada en sus dependencias. Que, por lo tanto, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva (Samai, primera instancia, índice 12).

5. Fallo de primera instanciaRadicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 5 de

14 El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 24 de

5. Fallo de primera instanciaRadicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 5 de

14 El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, amparó el derecho fundamental de petición porque encontró probado que las Secretarías de Educación de los departamentos del Magdalena, del Cesar, de Santa Marta y de Bolívar no atendieron el requerimiento formulado por la CNSC para conocer sobre las vacantes existentes en los municipios de su jurisdicción, para el área de básica primaria, y esa omisión impidió a la CNSC atender la petición de traslado del actor.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 6 de

14 En consecuencia, ordenó a dichas secretarías y a la CNSC “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a dar respuesta de fondo, oportuna, congruente” a la petición presentada por el demandante. Así mismo, ordenó a la CNSC que impusiera las sanciones administrativas correspondientes si las secretarías no cumplían lo ordenado. Finalmente, el a quo sostuvo que si bien el actor no presentó peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Putumayo, lo cierto era que esas entidades “tienen responsabilidad en cuanto a la situación del accionante y sus solicitudes, en razón a lo anterior deberán hacer seguimiento al cumplimiento de lo

que esas entidades “tienen responsabilidad en cuanto a la situación del accionante y sus solicitudes, en razón a lo anterior deberán hacer seguimiento al cumplimiento de lo solicitado en el escrito petitorio” (Samai, primera instancia, índice 13).

6. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se revocara el ordinal 4 de la sentencia del 24 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, y que, en su lugar, se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, sostuvo que la petición del demandante y la del secretario de educación del departamento del Putumayo no fueron presentadas ante sus dependencias y que, por tanto, no puede hacerle ningún seguimiento.

Además, sostuvo que no tiene competencia para proferir órdenes relacionadas con traslado de personal y directivo docentes de los establecimientos educativos oficiales, porque dicha competencia radica exclusivamente en las secretarías de educación territorial. (Samai, primera instancia, índice 20).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional tiene competencia para realizar seguimiento a la petición de traslado del actor, en su calidad de docente.

La Sala anticipa que el Ministerio de Educación Nacional no tiene asignadas funciones de seguimiento a las solicitudes de traslado de docentes por razones

Ministerio de Educación Nacional tiene competencia para realizar seguimiento a la petición de traslado del actor, en su calidad de docente. La Sala anticipa que el Ministerio de Educación Nacional no tiene asignadas funciones de seguimiento a las solicitudes de traslado de docentes por razones de seguridad y, por lo tanto, no había lugar a dar una orden en ese sentido. En consecuencia, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia impugnada para desvincular a dicho ministerio del presente trámite. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) competencia del Ministerio de Educación Nacional en materia de traslados de profesores oficiales y iii) análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de tutelaRadicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 7 de

14 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en las circunstancias previstas en el Decreto 2591 de 1991.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 8 de

14 Se trata de una acción con un trámite preferente y sumario, que solo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14 Se trata de una acción con un trámite preferente y sumario, que solo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Competencia del Ministerio de Educación Nacional en materia de traslados de los profesores oficiales El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 estableció que la facultad de traslado de un docente o directivo docente se hará de manera discrecional por parte de la autoridad nominadora de las respectivas entidades territoriales certificadas, mediante acto debidamente motivado. Los traslados deberán consultar las necesidades del servicio y no podrán afectar la composición de las plantas de personal.

Cuando el traslado se surta al interior de la misma entidad, la autoridad nominadora del nivel departamental, distrital o del municipio certificado, expedirá el acto administrativo respectivo; pero si el traslado se da entre departamentos, distritos o municipios certificados, además del acto administrativo, se requerirá la suscripción de un convenio interadministrativo entre las autoridades involucradas. El Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación) reglamentó los traslados ordinarios y los traslados por razones de seguridad. Respecto de los traslados ordinarios , le asignó dos funciones específicas al Ministerio de Educación Nacional: la primera, relacionada con la elaboración del cronograma de las etapas del traslado ordinario al que deberán sujetarse las entidades territoriales certificadas (artículo 2.4.5.1.2) y, la segunda,

del cronograma de las etapas del traslado ordinario al que deberán sujetarse las entidades territoriales certificadas (artículo 2.4.5.1.2) y, la segunda, consistente en verificar que el software utilizado por las entidades territoriales para la administración del personal docente cuente con las herramientas indispensables para la implementación del proceso de traslados. En caso de que el software requiriera ajustes, deberá apoyar su implantación (artículo 2.4.5.1.8. ibidem). Frente a los traslados por razones de seguridad , el decreto estableció que pueden ser de dos clases: i) por la condición de amenazado y ii) por la condición de desplazado (artículo 2.4.5.2.2.1.2). En estos supuestos, las entidades nominadoras continúan siendo las competentes para resolver la solicitud de traslado, pero concurren al trámite la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la CNSC, en el marco de sus competencias (artículo 2.4.5.2.1.2.).

5. Análisis del caso concreto Para resolver, la Sala comienza por relacionar los hechos que se encuentran probados en el expediente.

El 26 de febrero de 2024, el demandante solicitó ante la CNSC traslado por condición de desplazado y relacionó 5 entidades territoriales con enfoque de desarrollo territorial (PDET) a las que podría ser trasladado, en orden de

condición de desplazado y relacionó 5 entidades territoriales con enfoque de desarrollo territorial (PDET) a las que podría ser trasladado, en orden de prioridad, así: Magdalena, Cesar, Santa Marta, Valledupar y Bolívar (Samai,Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 9 de 14 primera instancia, índice 13, archivo 17).

El 7 de marzo de 2024, el secretario de educación departamental del Putumayo remitió a la CNSC la solicitud de traslado del actor, certificación sobre la vinculación en propiedad del educador, la propuesta presentada por el docente para traslado por razones de seguridad y el registro como víctima de desplazamiento forzado (Samai, primera instancia, índice 11, archivo 49). El 26 de marzo de 2024, la CNSC requirió a las secretarías de educación del Magdalena (Samai, primera instancia, índice 13, archivo 21), del Cesar (Samai, primera instancia, índice 13, archivo 20), de Santa Marta (Samai, primera instancia,Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 10 de 14 índice 13, archivo 18), de Valledupar (Samai, primera instancia, índice 13, archivo 12) y de Bolívar (Samai, primera instancia, índice 13, archivo 11) para que, en el término de 2 días, informaran acerca de las vacantes definitivas

archivo 12) y de Bolívar (Samai, primera instancia, índice 13, archivo 11) para que, en el término de 2 días, informaran acerca de las vacantes definitivas existentes en los municipios PDET para el cargo de docente de primaria. El 8 de abril de 2024, el demandante solicitó ante la CNSC información sobre el trámite de traslado y la respuesta que habían dado las secretarías de educación (Samai, primera instancia, índice 13, archivo 7). Mediante oficio del 22 de abril de 2024, la CNSC informó al actor que las secretarías de educación de Magdalena, Cesar y Santa Marta no habían dado contestación al requerimiento formulado y que, por lo tanto, el trámite del traslado estaba supeditado al referido reporte (Samai, primera instancia, índice 13, archivo 16). A partir de lo anterior, la Sala encuentra que las peticiones presentadas por el actor fueron radicadas ante la CNSC. No existe prueba en el expediente de que esas peticiones se hubiesen radicado ante el Ministerio de Educación Nacional. Tampoco se advierte que sea función del Ministerio de Educación hacer seguimiento a solicitudes de traslado, como lo ordenó el juez de primera instancia. Si bien el Decreto 1075 de 2015 asignó al Ministerio de Educación el deber de fijar el cronograma de las etapas del traslado al que deberán sujetarse las entidades territoriales certificadas y verificar que los nominadores cuenten con un software para implementar el proceso de traslados, lo cierto es que esas competencias se predican respecto del traslado ordinario, y no frente al traslado especial por razones de seguridad, que fue el solicitado por el actor. La Sala no desconoce que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad

competencias se predican respecto del traslado ordinario, y no frente al traslado especial por razones de seguridad, que fue el solicitado por el actor. La Sala no desconoce que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo. Sin embargo, tampoco se puede pasar por alto que, por disposición del Decreto 1075 de 2015, en los traslados por razones de seguridad intervienen la autoridad nominadora de los educadores, la UNP, la UARIV y la CNSC, sin que se haya asignado alguna función específica al Ministerio de Educación Nacional. En conclusión, le asiste razón al Ministerio de Educación Nacional frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el objeto de las peticiones del actor no guarda relación directa con las funciones del ministerio. Por lo tanto, se modificará el ordinal cuarto del fallo impugnado para desvincular a dicho ministerio del presente trámite. En lo demás, la providencia será confirmada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA Primero. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en el sentido de desvincular al Ministerio de Educación Nacional del trámite de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 11 de

14 Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 11 de

14 Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Notifíquese y cúmplase,Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00088 01

Demandante: Jader Yesid Reales Hernández Página 12 de

14 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada Firmado electrónicamente

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado Firmado electrónicamente

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

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