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TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00004-00-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00004-00-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: DR. CARLOS FERNANDO GÓMEZ GARCÍA

Neiva, (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE : LEIDY JOHANNA ROJAS VARGAS ACCIONADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2019-00004-00

PROVIDENCIA : SENTENCIA

I.- ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Por conducto de apoderad o, la doctora LEIDY JOHANNA ROJAS VARGAS instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DEAJ, deprecando lo siguiente:

DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en:

  1. El oficio DESAJN16-1719 del 29 de marzo de 2016, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Rama Judicial, mediante el cual negó a la actora la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la reliquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

  1. Acto ficto negativo configurado por el silencio administrativo, a raíz del recurso de apelación radicado el 19 de abril de 2016 contra el oficio DESAJN161719 del 29 de marzo de 2016 , ante la Dirección Seccional de Administración

Judicial de Neiva – Rama Judicial.

En consonancia con lo anterior, se reliquide, reconozca y pague a la doctora Leidy Johanna Rojas Vargas , desde el 24 de agosto de 2011 y hasta el momento en que por razón del cargo la actora tenga derecho al pago de la prima especial de servicios , las diferencias salariales y demás emolumentos prestacionales que se puedan ver incididos y en el futuro se causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, y no el 70% de la misma, incluyendo en la base de liquidación con caráctersalarial el 30% del sueldo básico que el gobierno tomó de éste para darle el título de prima especial sin carácter salarial.

2.- HECHOS

La situación fáctica se fundamenta en los siguientes hechos:

La demandante, luego de hacer un recuento de la legislación adoptada en torno a la creación de la prima especial sin carácter salarial para Jueces y Magistrados, manifiesta que desde su vinculación como Juez de la República y hasta la fecha de presentación de la demanda , la administración judicial ha liquidado su salario y prestaciones, fraccionado en dos partes:

Magistrados, manifiesta que desde su vinculación como Juez de la República y hasta la fecha de presentación de la demanda , la administración judicial ha liquidado su salario y prestaciones, fraccionado en dos partes:

  • 70% atribuido a la remuneración básica mensual - 30% atribuido a la prima especial de servicios sin carácter salarial

Luego entonces, afirma, que el porcentaje calificado como prima especial se reduce de los ingresos laborales de la actora, dejando de cancelar el 30% de la asignación básica del funcionario y no el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del gobierno la prima especial sin carácter salarial, descontándose de la remuneración básica, y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial.

Lo anterior, finalmente es sustentado con pronunciamientos jurisprudenciales referentes al tema objeto de controversia.

3.- NORMAS VIOLADAS

Considera la parte actora que los actos administrativos acusados trasgreden y desconocen los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 209 de la Constitución Política, artículos 2, 14 de la Ley 4 de 1992 y numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

4.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En cuanto al concepto de violación, consideró, entre otras cosas , que: “El Máximo Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo ya resolvió con carácter definitivo el problema jurídico planteado al declarar la nulidad de los artículos de los

En cuanto al concepto de violación, consideró, entre otras cosas , que: “El Máximo Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo ya resolvió con carácter definitivo el problema jurídico planteado al declarar la nulidad de los artículos de los decretos anuales que regulaban la prima, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 dictada en el proceso con radicación 11001 -03-25-000-2007-00087 00 (número interno 1686-07), siendo Conjuez Ponente, MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, al concluir que estas normas era n manifiestamente inconstitucionales, al considerar el 30% del salario básico como la prima especial. El máximo tribunal de cierre de lo contencioso administrativo manifiesta que los decretos toman una parte del salario para llamarlo prima con lo cual no e stablece prestación adicional y por el contrario reduce el salario para efectos prestacionales en un 30%.”

Indicó que: “el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda, decantando suprecedencia judicial ha estimado que la Rama Judicial toma una parte del salario básico para llamarlo prima, reduce el 30% del salario básico para efectos prestacionales, liquida las prestaciones sociales de los Jueces y Magistrados de Tribunal con el 70% del sueldo básico sin pagar la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico creado por el artículo 4ª de 1992, ordenándole a la Administración reliquidar las prestaciones para que las liquide con el 100% del salario básico, do nde incluya el 30% en que ha disminuido este para efectos prestacionales y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992,

salario básico, do nde incluya el 30% en que ha disminuido este para efectos prestacionales y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como incremento o adición al salario”.

Reiteró que el Alto Tribunal se ha pronunciado en varios casos, con las mismas características fácticas y sobre los mismos fundamentos jurídicos reconociendo a los actores lo pretendido y condenando al Estado.

Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de esta demanda.

5. ASUNTO PRELIMINAR

En virtud a que los Magistrados de la Sala Plena del H. Tribunal Administrativo del Huila se declararon impedidos para conocer del presente asunto por tener interés directo en su resultado y que dicho impedimento fue aceptado por el

H. Consejo de Estado, el 07 de febrero de 2020 (f. 116) se llevó a cabo el sorteo de los conjueces , conformando la Sala de decisión el suscrito y los conjueces, Doctor CARLOS FERNANDO GÓMEZ GARCÍA , ANDRÉS FERNANDO ANDRADE PARRA y OBERT ALEJANDRO ORTIZ RODRÍGUEZ, quien declinó del cargo siendo aceptada su renuncia por la Sala Plena de la Corporación.

La situación de renuncia del doctor Ortiz Rodríguez no afecta el quorum decisorio, razón por la que se procede a dictar sentencia con la Sala vigente.

II.- TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 11 de octubre de 2018 (f. 81), se admitió mediante auto del 09 de agosto de 2021 (OneDrive Archivo Pdf. 002 AdmiteDemanda),

II.- TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 11 de octubre de 2018 (f. 81), se admitió mediante auto del 09 de agosto de 2021 (OneDrive Archivo Pdf. 002 AdmiteDemanda), ordenando su notifica ción personal a la demandada y al señor a gente del Ministerio Público , la cual se surtió en debida forma (OneDrive Archivo Pdf. 005NotificacionPersnal). El apoderado de la entidad demandada descorrió traslado a la misma proponiendo excepciones ( OneDrive Archivo Pdf. 007ContestaciónDemanda).

1.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante apoderad o judicial la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, solicitando “se absuelva de las mismas a la Entidad que represento, declarando probadas las excepciones que de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A. resultaren probadas.”En relación a los hechos precisó que acepta los relativos a los cargos desempeñados por el actor, los extremos temporales que se encuentren soportados, la presentación de la petición, los actos acusados y el trámite de conciliación prejudicial.

Como razones de defensa transcribe apartes de la sentencia de unificación SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 que ordena reconocer a los jueces la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico y, la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual.

jueces la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico y, la reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual.

Sostuvo que, para “el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se int errumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición.”

Aduce que la entidad se encuentra en la imposibilidad presupuestal de reconocer dichas acreencias laborales, generando mayores valores en la nómina y se iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) y demás disposiciones compilatorias.

Finalmente propone como excepciones las de prescripción, imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado y la innominada.

2. AUDIENCIA (ART. 180 CPACA)

Mediante auto del 24 de mayo del 2022 se señaló el día 15 de junio de esa misma anualidad a las 3:00 p.m. para la realización de la audiencia de que trata el artículo 180-4 del CPACA.

La misma tuvo lugar en la fecha y hora señaladas, donde abarcando cada una de las etapas, y observando que ante la ausencia de solicitud de practica de pruebas por las partes , remitiéndose exclusivamente a la documental, se

La misma tuvo lugar en la fecha y hora señaladas, donde abarcando cada una de las etapas, y observando que ante la ausencia de solicitud de practica de pruebas por las partes , remitiéndose exclusivamente a la documental, se decretan las mismas.

Finalmente, en auto del 04 de agosto de 2022 se corre traslado de las pruebas documentales decretadas al considerar innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y en providencia del 20 de abril presente se concede a las partes y Ministerio Público un término común de diez días para que alleguen las alegaciones por escrito.

Dentro del término otorgado la parte demandante (Índice 55 expediente digital samai) y demandada (Índice 56 Ibídem ) present aron sus alegaciones. El Ministerio Público guardó silencio (Índice 57 Ibídem).III.- CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si las pretensiones de la demandante están llamadas o no a obtener sentencia favorable, particularmente si tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales teniendo en cuenta para el efecto el 100% del salario básico, incluyéndose el 30% que la administración ha tomado para darle el nombre de prima especial sin carácter salarial; estableciéndose así mismo, si hay lugar al reconocimiento de la aludida prima, entendiéndose ésta como un incremento o agregado de la remuneración mensual.

2.- DE LO PROBADO

Del acervo probatorio recaudado se puede colegir como debidamente demostrado, lo siguiente:

como un incremento o agregado de la remuneración mensual.

2.- DE LO PROBADO

Del acervo probatorio recaudado se puede colegir como debidamente demostrado, lo siguiente:

Que el día 29 de febrero de 2016 (fs. 54 a 63) la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial la reliquidación y pago de la prima especial sin carácter salarial como un agregado equivalente al 30% del salario básico, al igual que la diferencia salarial y prestacional existente entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de la remuneración básica, y de lo que resulte de reliquidar todas las prestaciones con sustento en el 100% del salario básico, incluyéndose el 30% que la administración ha tomado para darle la denominación de prima especial sin carácter salarial.

Que de conformidad con la constancia del 30 de junio de 20 22 (Anotación 43 Samai) emitida por la Unidad de Recursos Humanos – DEAJ, la doctora LEIDY JOHANNA ROJAS VARGAS, ha fungido como Juez de la República de forma interrumpida durante los siguientes periodos:

  • 18 de mayo de 20 10 hasta el 21 de mayo de 20 10, desempeñándose como Juez 09 Civil Municipal de Neiva. - 22 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 20 13, desempeñándose como Juez 03 Civil Municipal. - 1 de agosto de 20 13 hasta el 31 de diciembre de 20 13, desempeñándose como Juez 01 Civil Municipal de Neiva. - 1 de enero de 20 14 hasta el 27 de noviembre de 20 14,
  • 1 de agosto de 20 13 hasta el 31 de diciembre de 20 13, desempeñándose como Juez 01 Civil Municipal de Neiva. - 1 de enero de 20 14 hasta el 27 de noviembre de 20 14, desempeñándose como Juez 01 Civil Municipal de Neiva. - 28 de noviembre de 201 4 hasta el 05 de marzo de 20 15, desempeñándose como Juez 01 Civil Municipal de La Plata. - 6 de marzo de 20 15 hasta el 15 de mayo de 20 15, desempeñándose como Juez 01 Civil Municipal de La Plata. - 1 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 desempeñándose como Juez 03 de ejecución civil de descongestión de Neiva. - 16 de mayo de 2016 hasta la fecha de expedición del certificado, desempeñándose como Juez 02 Civil Municipal de Neiva.En igual sentido, que de conformidad con los históricos de devengados que obran dentro del plenario (fl.33), tenemos que al demandante se le ha liquidado las prestaciones sociales y laborales con el 70% de la remunerac ión básica y no con el 100% de ésta, puesto que ha considerado la administración que de conformidad con el marco jurídico que rige la materia, el 30% restante debe ser considerado como prima especial sin carácter salarial.

3.- CASO CONCRETO

3.1 De las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del del Consejo de Estado en sentencia de unificación N° SUJ -016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de

3.1 De las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del del Consejo de Estado en sentencia de unificación N° SUJ -016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, refirió a la integralidad de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 por tanto, fijó criterios de unificación frente a todos los beneficiarios de dicha prestación, esto es, no sólo jueces, sino frente a todos los magistrados y cargos equivalentes, a quienes en su favor también se extendió, con el fin de unificar el entendimiento y aplicación de las normas jurídicas.

Expuesto lo anterior, la Sala de Conjueces del máximo órgano contencioso unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de l as diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el

a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título pe prima especial.

4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno

Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresista s, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.

La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal

cesantías. Ese 80% es un piso y un techo.

La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre, que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamentepercibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta. por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado .de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 20()4. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser poster 9 al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en

régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.”

3.2 Del estado del arte actual.

En desarrollo de lo anterior, la Sala se someterá a las conclusiones que se determinaron en la mentada sentencia de unificación, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se afirmó:

  1. “[E]s importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado al señalar que el título de <primas> significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos, en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral. Señaló expresamente la Sala:

<... la noción de "prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.>”

ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.>”

  1. “Para la Sala demostrado esta que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.”
  1. “Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso.”
  1. “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo

en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.”v) “Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialrealizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que i ncluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría.

Veamos:

Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación algún que la prima

de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación algún que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual. No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso <[e]stablecer> dicha prima especial e ntre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados. Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ.

Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérve se cómo es la misma DEAJ quien afirma <que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos> ; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ing redientes diferentes que integran el salario, como la <Prima de Antigüedad>, cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las <cesantías congeladas> , las <primas de

diferentes que integran el salario, como la <Prima de Antigüedad>, cuyo tope es del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las <cesantías congeladas> , las <primas de servicio>, entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial. Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima e special como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.”

  1. “Que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.

Fenómeno que se explica en los siguientes cuadros:

Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios:

Primera interpretación: (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma)

Segunda y correcta interpretación: (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica)

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin

Segunda y correcta interpretación: (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica)

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000

Total, a pagar al servidor: $10.000.000

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000

Total, a pagar al servidor: $13.000.000

El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales:

Primera interpretación: Segunda y correcta interpretación:(el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma)

(la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica)

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000

Base para liquidar prestaciones: 7.000.000

Salario básico: $10.000.000

Prima especiar (30%): $3.000.000

Base para liquidar prestaciones: $10.000.000

Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos.

Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las

mes se debería pagar $13.000.000 de pesos.

Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos.

En este sentido, en la Sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala, señaló lo siguiente:

<(...) es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política artículo 53 que reza...>”.

Atendiendo los derroteros establecidos en los procedentes jurisprudenciales que se han puesto de presente, los cuales se acogen y se aplicarán a cabalidad en el sub lite, y habida cuenta de que está plenamente acreditado dentro de la presente causa judicial que el actor laboró en la Rama Judicial como funcionario desde el 18 de mayo de 2010 hasta la fecha , aunado al hecho de que la Administración Judicial liquidó sus prestaciones sociales y laborales con fundamento en el 70% de la remuneración mensual y no con el 100% de la misma, sin reconocer y pagar la aludida prima como una adición

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