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TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00112-00-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00112-00-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (TRIBUTARIO)

DEMANDANTE ARBITRIUM S.A.S.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN RADICACIÓN 41 001 23 33 000-2019-00112 00

DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA APROBADO En Sala de la fecha

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto, cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

1. LA DEMANDA

ARBITRIUM S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

Con la demanda se elevó las siguientes pretensiones:

1.1. Solicito comedidamente al Honorable Tribunal declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000102 del 31 de octubre de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, y, en su

Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000102 del 31 de octubre de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2015, la cual fue oportunamente presentada y pagada por mi representada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Arbitrium S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2019-00112-00

1.2. En subsidio de la anterior pretensión, y en caso de que aquella no prosperara en su totalidad, solicito al Honorable Tribunal la declaratoria de nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 132412018000102 del 31 de octubre de 2018, en relación con la adición de ingresos operacionales por la cuantía de $233'275.862, más un IVA de $37'324,138, para un total de $270'600.000, correspondientes a la Factura de Venta No. 33 de noviembre de 2015, emitida al cliente Municipio de Campoalegre, la cual fue anulada contablemente y no fue cobrada por la sociedad Arbitrium S.A.S., ni fue pagada por el Municipio de Campoalegre, Huila. De conformidad con esta pretensión, se liquide nuevamente el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2015 sin tener en cuenta esta adición de ingresos.

Posteriormente, se reformó la demanda y las pretensiones fueron las siguientes:

pretensión, se liquide nuevamente el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2015 sin tener en cuenta esta adición de ingresos.

Posteriormente, se reformó la demanda y las pretensiones fueron las siguientes:

I. Declarar la nulidad de la Liquidación oficial rta sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión no 132412018000102 del anexo de la liquidación oficial del 31 de octubre de 2018, en la que impuso un valor a pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES VEINTINUEVE PESOS MIL ($275.029.000), debido a que oper ó la prescripción en el término que tenía la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas para modificarla liquidación privada No. 91000485356325 y expedir liquidación oficial No 91000485356325.

II. Declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 1323820018000039 del 20 de septiembre del 2017, mediante los cuales la Dirección Seccio nal de Impuestos Nacionales y la Gestión de Fiscalización ordenó modificar la Declaración privada No. 91004855356325, correspondiente al primer periodo del año 2015, debido a que operó la prescripción en el término que tenía la Dirección Nacional de Impues to y Aduanas para modificar la liquidación privada No 91000485356325 y expedir liquidación oficial No 91000485356325.

III. En consecuencia, de la anterior de declaratoria, solicito que se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la restitució n de los DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($275.029.000), que fueron cancelados por ARBITRIUM S.A.S, como consecuencia de la liquidación

SETENTA Y CINCO MILLONES VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($275.029.000), que fueron cancelados por ARBITRIUM S.A.S, como consecuencia de la liquidación oficial rta sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión no 132412018000102 y del anexo de la liquidación oficial del 31 de octubre de 2018.

IV. En subsidio de las anteriores pretensiones, y en caso de que aquella no prosperen en su totalidad Solicito comedidamente al Honorable Tribunal declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Re visión No. 132412018000102 del 31 de octubre de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complement arios correspondiente al periodo gravable 2015, la cual fue oportunamente presentada y pagada por mi

representada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Arbitrium S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2019-00112-00

V. En subsidio de las anteriores pretensiones, y en caso de que aquella no prosperara en su totalidad, solicito al Honorable Tribunal la declaratoria de nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 132412018000102 del 31 de octubre de 2018, en relación con la adición de ingresos operacionales por la cuantía de $233'275.862, más un IVA de $37'324,138, para un total de $270'600.000, correspondient es a la

en relación con la adición de ingresos operacionales por la cuantía de $233'275.862, más un IVA de $37'324,138, para un total de $270'600.000, correspondient es a la Factura de Venta No. 0033 de noviembre de 2015, emitida al cliente Municipio de Campoalegre, la cual fue anulada contablemente y no fue cobrada por la sociedad Arbitrium S.A.S., ni fue pagada por el Municipio de Campoalegre, Huila. De conformidad con esta pretensión, se liquide nuevamente el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2015 sin tener en cuenta esta adición de ingresos.

1.3. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • El 19 de abril de 2016, Arbitrium S.A.S. identificada con NIT 900.749.675-1, presentó oportunamente la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2015, en forma electrónica, con formulario No. 1111602331174 y radicado 91000350969912.
  • Mediante auto de apertura No. 132382017000520 del 20 de septiembre de 2017, la Administración de Impuestos de Neiva, a través de la División de Gestión de Fiscalización, inició investigación fiscal a la sociedad ARBITRIUM SAS antes CONFIANZA LEGAL S.A.S., por concepto de renta año gravable 2015 y previos los requerimientos ordinarios y practicada la inspección tributaria los días 1º de marzo de 2018, 19 de junio de 2018, 25 de junio de 2018 y el 26 de junio de 2018, se profirió Requerimiento Especial Renta sociedades y/o naturales obligados a

junio de 2018, 25 de junio de 2018 y el 26 de junio de 2018, se profirió Requerimiento Especial Renta sociedades y/o naturales obligados a contabilidad No. 132382018000039 del 27 de junio de 2018, proponiendo modificación la liquidación privada.

  • Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2018, la representante legal de la sociedad demandante dio respuesta al r equerimiento especial y la DIAN profirió la Liquidación Oficial RTA sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión No. 132412018000102 del 31 de octubre de 2018.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

a) Nulidad por falta de notificación y pretermitirse el término para la interposición del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial demandada. Violación del artículo 720 del Estatuto Tributario. Violación del derecho de defensa y contradicción de ARBITRIUM S.A.S.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Arbitrium S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2019-00112-00

y violación del debido proceso. Art. 137 C.P.A.C.A. y 29 Constitución Política.

Alude que en los procedimientos administrativos sancionatorios de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se debe notificar toda actuación administrativa al contribuyente para que ejerza el derecho de contra dicción y defensa, de conformidad con los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario;

Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se debe notificar toda actuación administrativa al contribuyente para que ejerza el derecho de contra dicción y defensa, de conformidad con los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario; sin embargo, en el sub lite, no se practicó la notificación por correo electrónico y la dirección reportada en el RUT en el año 2018, configurándose una nulidad conforme lo dispone el artículo 730 del Estatuto Tributario, por la falta de notificación al contribuyente, lo que conllevó a pretermitir el término para interponer el recurso de reconsideración, violando el debido proceso.

b) Firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo 2015. Violación de los artículos 706 y 714 del Estatuto Tributario, y de los artículos 338 y 363 de la Constitución.

Sostiene que la liquidación oficial de revisión es nula por modificar la declaración de renta del periodo gravable 2015 cuando se encontraba en firme; pues la declaración fue presentada oportunamente el 16 de abril de 2016, fecha límite según los establecido en el art. 12 del Decreto 2243 de 2015, por lo que adquirió firmeza en aplicación del art. 714 del E.T. versión 2015.

En consecuencia, la administración de impuestos profirió el 1º de marzo de 2018 auto de inspección tributaria No. 1323820180000007, el cual fue notificado el 3 de marzo de 2018, tal como lo dispone el art. 706 del E.T.; sin embargo, la suspensión para notificar el requerimiento especial no opera automáticamente, pues de ello depende la efectiva práctica de la visita de

notificado el 3 de marzo de 2018, tal como lo dispone el art. 706 del E.T.; sin embargo, la suspensión para notificar el requerimiento especial no opera automáticamente, pues de ello depende la efectiva práctica de la visita de inspección tributaria dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de notificación del auto que la ordenó; no obstante, la inspección tributaria fue realizada el 19 de junio de 2018, estando por fuera del término establecido legalmente al no cumplir con el requisito para su validez.

Aseguró que la actuación de la demandada contradice el principio de justicia y equidad establecido en el art. 683 del E.T., y principio de eficiencia del art. 363 de la Constitución Política.

c) La liquidación oficial incluyó como un ingreso no declarado el monto de $233.275.862, sin IVA, correspondiente a la Factura de Venta No. 33,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Arbitrium S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2019-00112-00

del 23 de noviembre de 2015, la cual fue anulada y no fue causada contable ni legalmente.

Aduce que la factura de venta No. 33 del 23 de noviembre de 2015 fue emitida por el municipio de Campoalegre, en virtud del contrato de consultoría No. 242 de 2015 por valor de $233.275.862; sin embargo, en la inspección tributaria y la contestación del requerimiento especial se manifestó y se hizo entrega de los documentos que comp rueban que los ingresos correspondientes

No. 242 de 2015 por valor de $233.275.862; sin embargo, en la inspección tributaria y la contestación del requerimiento especial se manifestó y se hizo entrega de los documentos que comp rueban que los ingresos correspondientes al contrato de consultoría No. 242 de 2015 fueron pagados con las facturas Nos. 28, 37 y 56, pero no respecto de la factura No. 33 al ser anulada contablemente, no siendo causada ni cobrada al municipio; en consecue ncia, no puede ser sustento para la adición de ingresos determinada por la administración de impuestos en la liquidación oficial de revisión.

d) Improcedencia de la sanción por inexactitud

Señaló que las modificaciones mencionadas por la administración de impuestos respecto a la omisión de ingresos correspondiente a la factura No. 033, se encuentran sin fundamento, al encontrarse probado que la misma no fue causada ni realizada contablemente al haber sido anulada, no siendo objeto de cobro al municipio de Campoalegre.

Por tanto, ante la afirmación de la demandada existe disparidad de criterio jurídico respecto a la procedencia de un ingreso o cuando el documento que lo soporta se anula; por lo que no se configuran las causales señaladas en el art. 647 del E.T. para imponer una sanción tan relevante, siendo improcedente su aplicación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (índice 00084 Samai archivo

63371.pdf).

La apoderada de la entidad manifestó que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, pues los actos administrativos proferidos respecto de los cuales se pretende su nulidad, han sido proferidos con fundamento en la ley y no

63371.pdf).

La apoderada de la entidad manifestó que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, pues los actos administrativos proferidos respecto de los cuales se pretende su nulidad, han sido proferidos con fundamento en la ley y no adolecen de vicios y/o nulidades que resten validez ni eficacia a los mismos.

Como respuesta a los hechos manifestó que la sociedad Arbitrum S.A.S. presentó corrección a la declaración inicial , tal como consta en el formularioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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No. 1111606606825, incrementando el total saldo a pagar de $11.055.000 a $143.419.000.

Mediante Auto No. 132382018000007 del 01 /03/2018, la División de Gestión de Fiscalización ordenó la práctica de la Inspección Tributaria con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales por concepto de Renta año gravable 2015/01.

En cuanto a la inspección tributaria manifestó que la práctica de la misma no se reduce a la visita realizada al contribuyente el 19/06/2018, sino que conlleva a requerimientos de información, visitas, an álisis contable s, entre otros, los cuales pueden llevarse a cabo una vez sea notificado el acto administrativo que la ordena.

Mediante memorial de fecha 21/06/2018 con radicación Dian

conlleva a requerimientos de información, visitas, an álisis contable s, entre otros, los cuales pueden llevarse a cabo una vez sea notificado el acto administrativo que la ordena.

Mediante memorial de fecha 21/06/2018 con radicación Dian 013E2018009838, la representante legal de Arbitrium S.A.S. , allegó la documentación solicitada en desarrollo de la investigación y mediante memorial del 26/09/2018 con radicación Dian 013E2018015534 del 27/09/2018, presentó respuesta al Requerimiento Especial precisando las observaciones respectivas.

El 31/10/2018 la División de Gestión de Liquidación profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000102, modificando el denuncio rentístico año gravable 2015, determinando como total saldo a pagar la suma de $275.029.000, acto administrativo que fue notificado el 01/11/2018 por correo certificado tal como consta en la correspondiente Prueba de Entrega No. 130005866291, siendo entregada y recibida en la dirección correcta.

Como fundamentos de oposición expuso que, en lo que respecta a la indebida notificación expuesta por la demandante, es claro que en el presente caso no hay configuración de la misma, por cuanto la notificación de los actos administrativos proferidos se adelantó de conformidad con la Ley.

Afirmó que el acto administrativo demandado, esto es, Liquidaci ón Oficial de Revisión No. 132412018000102 del 31/10/2018, fue notificado de conformidad con la Ley; es decir, según lo indica el inciso primero del artículo 565 del E.T., por correo certificado a la dirección procesal informada por la sociedad contribuyente en respuesta al requerimiento especial, la cual era la

conformidad con la Ley; es decir, según lo indica el inciso primero del artículo 565 del E.T., por correo certificado a la dirección procesal informada por la sociedad contribuyente en respuesta al requerimiento especial, la cual era la Calle 44 No. 2 W - 01 MZ A CA 26 de Neiva – Huila, tal como consta en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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Demandante: Arbitrium S.A.S.

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prueba de entrega No. 130005866291; en consecuencia, el acto administrativo fue debidamente entregado y recibido por Carolina Rojas el día 01/11/2018.

Mencionó que el acto administrativo demandado, corresponde a un acto mediante el cual la Administración modificó la liquidación privada de Renta año 2015 a la sociedad contribuyente, razón por la cual su notificación se rige por el contenido normativo del inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, es decir “Notificación por correo certificado”, como efectivamente se hizo y la dirección corresponde a la informada por el contribuyente con la respuesta al requerimiento especial No. 132382018000039, adquiriendo esta el carácter de obligatoria al tener la naturaleza de dirección procesal, tal como lo indica el artículo 564 del E.T.

Aseguró que no existe ninguna pretermisión de términos ni violación al derecho de defensa e n lo que respecta a la interposición del recurso de reconsideración, que fue adelantado de manera correcta y legal el procedimiento de notificación, y que el 01 de noviembre inició a correr el término para hacer

derecho de defensa e n lo que respecta a la interposición del recurso de reconsideración, que fue adelantado de manera correcta y legal el procedimiento de notificación, y que el 01 de noviembre inició a correr el término para hacer uso del recurso de “Reconsideración”, venciendo en silencio el 01 de enero de 2019.

Afirmó que, en el presente caso, todas las actuaciones fueron proferidas bajo el amparo de la ley, se notificaron todos y cada uno de los actos proferidos y se respetaron las oportunidades procesales para el ejercicio del derecho de defensa, no existiendo ninguna viola ción al derecho fundamental al debido proceso.

En lo referente a la firmeza de las declaraciones privadas mencionó que, por regla general, las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas por la DIAN dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se haya presentado en caso de haberse presentado de forma extemporánea; vencido el plazo que se tiene para revisar las declaraciones tributarias de los contribuyentes, las declaraciones quedan en firme, no existiendo competencia entonces para cuestionarlas ni modificarlas.

Dispone el artículo 706 del ordenamiento fiscal vigente, modificado por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses, contados a partir del auto que la decreteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Demandante: Arbitrium S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2019-00112-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Arbitrium S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2019-00112-00

La administración, haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario, y la División de Gestión de Fiscalización a fin de verificar la exactitud de la declaración de Renta año gravable 2015, mediante Auto No. 132382018000007 del 01/03/2018, notificado el 03/03/2018, ordenó la práctica de la Inspección Tributaria y con esta la práctica de p ruebas necesarias para el cabal cumplimiento de la inspección.

En desarrollo de la misma se adelantaron los correspondientes cruces de información, verificaciones, análisis de documentos y soportes probatorios aportados, visita al contribuyente, entre ot ros, evidenciándose inconsistencias contenidas en la declaración privada presentada por la contribuyente, la cual cumplió su finalidad, la cual no es otra que la de efectuar la verificación de la exactitud de la declaración en investigación, en este caso Renta 2015/1.

Así las cosas, afirmó que la Inspección Tributaria ordenada sí fue debidamente practicada, quedando sin fundamento las afirmaciones expuestas por apoderado demandante.

Aclaró que el término fijo de tres meses, no se refiere al término de duración de la Inspección Tributaria, sino al término de suspensión del plazo para proferir el requerimiento especial; por tanto, en el presente caso, los dos años para proferir el requerimiento especial tenían como fecha de acaecimiento el 19 de abril de 2018.

para proferir el requerimiento especial; por tanto, en el presente caso, los dos años para proferir el requerimiento especial tenían como fecha de acaecimiento el 19 de abril de 2018.

Al haberse notificado el Auto de Inspección Tributaria y practicada la misma, dicho término se suspendió por tres meses más, es decir hasta el 19 de julio de 2018. A contrario sensu, de lo expuesto por el apoderado demandante, no existe ninguna extemporaneidad, el término de suspensión por tres meses no corresponde a la duración de la Inspección Tributaria sino a la suspensión del término para proferir requerimiento especial. El efecto que produce el decreto y práctica de la inspección tributaria es, por disposición legal, la suspensión por tres meses del término para proferir requerimiento especial.

En este caso, la declaración privada, fue presentada el 19 de abril de 2016, adquiriendo firmeza entonces, el 19 de abril de 2018, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario.

La División de Fiscalización Tributaria, profirió Auto de Inspección Tributaria No. 132382018000007 del 01 de marzo de 2.018, notificado porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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correo certificado el 03 de marzo de 2018, suspendiendo el término de firmeza de que trata el artículo 714 del Estatuto Tributario, por tres (3) meses, conforme

correo certificado el 03 de marzo de 2018, suspendiendo el término de firmeza de que trata el artículo 714 del Estatuto Tributario, por tres (3) meses, conforme lo preceptuado en el artículo 706 del Estatuto Tributario, modificado artículo 251 Ley 223 de 1995, es decir, hasta el 19 de julio de 2018. El 25 de junio de 2018, practi cadas las diligencias de la Inspección Tributaria, se suscribió la respectiva Acta.

El 27 de junio de 2018, la División de Gestión de Fiscalización profirió Requerimiento Especial No. 132382018000039, notificado el 29 de junio de 2018 según Planilla 2925 ; por lo que se puede entender que el requerimiento especial, fue proferido dentro del término legal; a partir de esta fecha, (29/06/2018), el actor, disponía de tres meses para dar contestación del citado requerimiento, (hasta el 29 septiembre de 2018), l o cual hizo conforme lo preceptuado en el artículo 707 del Estatuto Tributario, disponiendo la División de Liquidación de esta Administración de seis meses, para proferir el acto liquidatorio, (hasta el 29 de marzo de 2019), siendo notificada la Liquidació n Oficial el 01 de Noviembre de 2018, mediante Planilla 4955, es decir dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 710 ibidem.

En lo que respecta a la adición de ingresos por valor de $233.275.862, referente a la transacción comercial sostenida con el Municipio de Campoalegre, manifestó que la sociedad contribuyente ha sostenido que la citada factura fue anulada, pero dichos argumentos no se encuentran soportados

referente a la transacción comercial sostenida con el Municipio de Campoalegre, manifestó que la sociedad contribuyente ha sostenido que la citada factura fue anulada, pero dichos argumentos no se encuentran soportados por cuanto, a diferencia de lo afirmado, obra en el expediente administrativo tributario, en el folio 155, copia de la Factura de Venta No. 033 del 23/11/2015 expedida por CONFIANZA LEGAL S.A.S. al Municipio de Campoalegre la cual no tienen ningún letrero ni escrito que indique que fue anulada.

Afirmó que dicha copia de la factura fue allegada con ocasión de la visita de Inspección Tributaria realizada al contribuyente sin evidenciarse en la misma ni en la contabilidad ninguna anotación que soporte su anulación; no obstante, si bien es cierto con ocasión de la demanda allega copia de la factura No. 0033 con un letrero a mano de anulado, siendo que dicho documento no le resta validez a la prueba documental ya obrante en el proceso administrativo tributario, la cual en desarrollo de la investigación se le dio valor probatorio.

Así las cosas, de esta manera arguye que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos, en razón a que la misma sociedad demandante allegó la copia de la factura y no soportó la calidad de anulada y el documento allegado con la demanda no desvirtúa la prueba ya valorada yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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analizada en desarrollo de la investigación tributaria, la cual se tuvo como sustento del acto administrativo liquidatorio proferido a la sociedad demandante.

Mencionó que l a factura de venta e s el documento que se suscribe al momento de la realización de una venta o de la prestación de un servicio, por lo que no es viable que después de tres o más años se le adicione una anotación de anulada, máxime cuando el cierre contable de un año gravable, en este caso 2015, opera a 31 de diciembre del citado año, tornándose inmodificables los registros contables que soportan la contabilidad de un contribuyente, tal como lo dispone el Decreto 2649 de 1993, normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

En lo que respecta a la sanción de inexactitud, la misma fue impuesta en razón a que se configuraron hechos sancionables contenidos en los artículos 647 y 648 del E.T., resultando legalmente procedente la imposición de la misma; en consecuencia, la sanción de inexactitud impuesta en el acto administrativo liquidatorio se encuentra ajustada a la ley, resultando jurídicamente viable su imposición, y no corresponde a una diferencia de criterio, pues lo que se observa es un menor valor declarado, razó n suficiente para que se confirme la sanción por inexactitud.

En lo que respecta a la condena en costas, señala que si bien es cierto la parte demandante no solicita su imposición en caso de acceder a las súplicas de

por inexactitud.

En lo que respecta a la condena en costas, señala que si bien es cierto la parte demandante no solicita su imposición en caso de acceder a las súplicas de la demanda, solicita que no se dispongan en razón a que la DIAN, como entidad demandada, actuó de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al asunto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN1

La apoderada reiteró los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con ocasión de la contestación de la demanda incoada por la parte actora y que conllevan a reafirmar la legalidad de la actuación administrativa en cuestión, la cual se encuentra revestida de legalidad, e n razón a que todas las actuaciones

1 Índice 00080 SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Arbitrium S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2019-00112-00

desarrolladas se encuentran ajustadas a derecho, no existiendo ninguna omisión, menos violación al derecho fundamental al debido proceso.

En lo que respecta a la indebida notificación, considera que no se configura la misma, por cuanto la notificación de los actos administrativos proferidos, se adelantó de conformidad con la ley, tal como lo dispone los arts. 563 y ss del E.T.

Manifestó que, con ocasión a la reforma de la demanda, la parte actora trae

adelantó de conformidad con la ley, tal como lo dispone los arts. 563 y ss del E.T.

Manifestó que, con ocasión a la reforma de la demanda, la parte actora trae a colación el tema de la notificación electrónica, al no haberse efectuado en dicha forma; no obstante, la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión no. 132412018000102 del 31 de octubre de 2018, no resultaba procedente la notificación por correo electrónico en razón a que jurídicamente no era aplicable.

Alude que si bien el art. 566-1 del E.T., consagra la notificación electrónica, para la fecha en que se adelantó el trámite de notificación de la liquidación oficial de revisión, no resulta aplicable, pues la misma establece “el gobierno nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”.

En lo que respecta a no haber enviado a notificar el acto administrativo liquidatorio a la dirección informada en el RUT, no resulta aplicable por cuanto la sociedad contribuyente indicó en el memorial de respuesta al requerimiento especial una dirección de notificación, adquiriendo esta dirección la calidad de dirección procesal.

En cuanto al dictamen pericial allegado por la demandante, alude que no puede otorgarse valor probatorio, en razón a que el mismo no cumplió los requisito

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