TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00155-00-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00155-00-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : CARLOS ANDRÉS BELEÑO DUMAR
DEMANDADO : E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-23-33-000-2019-00155-00
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA (fls. 1 a 11).
CARLOS ANDRÉS BELEÑO DUMAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, demanda la nulidad de la comunicación interna No. 01-CTR-014584-1-2018, de fecha 12 de julio del 2018, suscrito por el Coordinador Jurídico Contratación de la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA de NEIVA - HUILA, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber tenido una relación laboral del 20 de junio al 30 de noviembre de 2016.
CARMEN EMILIA OSPINA de NEIVA - HUILA, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber tenido una relación laboral del 20 de junio al 30 de noviembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que la entidad le pague las prestaciones sociales a que tiene derecho, por haber existido una relación laboral con el ente hospitalario como son: vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio proporcional, pr ima de navidad, proporcional y cesantías, horas extras, diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 , ante el no pago de las cesantías definitivas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar
Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2019-00155-00
Además, pretende que se ordene a la entidad demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo con la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 187 de C.P.A.C.A, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento que se haga efectivo el pago de los dineros adeudados y se condene en costas a la parte demandada.
1.1. Sustenta tales pretensiones en los siguientes HECHOS:
Que pre stó sus servicios profesionales como médico general en el
en costas a la parte demandada.
1.1. Sustenta tales pretensiones en los siguientes HECHOS:
Que pre stó sus servicios profesionales como médico general en el servicio de urgencias en la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, desempeñando labores encomendadas por la gerencia de esa entidad durante el año 2016, según contratos Nos. 0835, 01271-OTROSI, 01840.
Afirma qu e sus servicios profesionales fueron prestados de forma personal en el servicio de urgencias, bajo la continuada subordinación o dependencia del empleador, cumpliendo horario de trabajo y turnos diurnos y nocturnos, así como dominicales y feriados, y recib iendo un salario como contraprestación o retribución por el servicio prestado.
Indica que presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho y que la misma fue negad a mediante el acto demandado, amparándose en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 2.21.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.
Considera que, en virtud al vínculo laboral, se le deben liquidar sus prestaciones sociales a que haya lugar, de conf ormidad a lo establecido en la Ley laboral, tales como: Vacaciones, Prima de vacaciones, prima de servicios proporcionales, prima de navidad proporcionales y cesantías, así como horas extras, diurnas y nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y festivos.
Señala que como consecuencia del no pago oportuno y/o consignación de las cesantías en un fondo Administrador de Cesantías y/o Prestaciones
dominicales y festivos.
Señala que como consecuencia del no pago oportuno y/o consignación de las cesantías en un fondo Administrador de Cesantías y/o Prestaciones Sociales, se debe pagar una sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, correspondiente a un salario dia rio, por cada día de retardo en pagar esta prestación, esto a partir del vencimiento establecido en la misma Ley, o sea 70 días hábiles, contados a partir de la terminación del contrato de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Andrés Beleño Dumar
Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-23-33-000-2019-00155-00
1.2 Normas y Concepto de Violación:
Señala como transgredidos los artículos 25, 53 , 123 y 125 de la Constitución Política; y el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 100 de 1993, artículo 22y 23 de CST y parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
Considera que por el desconocimiento o por no haber verificado por parte del empleador, que se cumplían los requisitos para vincularlo bajo una relación legal y reglamentaria, con todos los derechos que de ello se derivan, al haber cumplido con los presupuestos para concluir que una persona desempeña un empleo público y tiene una relación legal y reglamentaria, con todos los derechos que de ella se derivan, es necesario verificar: i) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar
empleo público y tiene una relación legal y reglamentaria, con todos los derechos que de ella se derivan, es necesario verificar: i) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe. (Art. 122 de la Constitución Política); ii). La determinación de las funciones permanentes y propias del cargo (Art. 122 de la Constitución Política); y iii). La previsión de los recursos en el presupuesto para el cargo de gastos que demande el empleo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
A través de apoderad a la E.S.E Carmen Emilia Ospina se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, pues el vínculo entre el demandante y la ESE fue contractual y no laboral.
Indicó que las actividades ejecutadas fueron pactadas de común acuerdo entre el contratista y la ESE, y acepta que la prestación del servicio fue personal al tratarse de una contratación intuitu persone, y el pago de ho norarios como contraprestación de sus servicios ; sin embargo, indica que no hubo subordinación o dependencia del empleador, por lo que deberá ser ma teria de prueba y tampoco se le impuso el cumplimiento de un horario, por el contrario se evidencia que hubo autonomía e independencia en la ejecución del contrato.
Considera que no existe prueba que acredite la subordinación, por lo que la entidad no está obligada a cancelar ningún tipo de prestación legal, ya que la ejecución de los contratos se realizó con plena autonomía e independencia, sujetándose a las actividades pactadas en el contrato y el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello haya implicado que la entidad, el supervisor, el
ejecución de los contratos se realizó con plena autonomía e independencia, sujetándose a las actividades pactadas en el contrato y el cumplimiento del objeto contractual, sin que ello haya implicado que la entidad, el supervisor, el
1 Folio 65-76 expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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jefe de zona o el gerente de zona, hubiera impuestos una forma de prestar el servicio.
Con base en los anteriores argumentos, formuló las siguientes excepciones:
- “Legalidad del acto administrativo acusado ”, pues la vinculación contractual se dio en el marco del estatuto general de contratación de la administración pública Ley 80 de 1993 y del cumplimiento del objeto contractual, no puede configurarse el elemento de la subordinación y tampoco el de la permanencia, ya que la prestación del servició versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia y formación del actor, pues no existió continuidad, ya que su labor se prestó por solo cinco (5) meses.
- “Inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral”. Señaló que la actividad desarrollada por el demandante, no clasifica dentro de los presupuestos establecidos por la Ley para los funcionarios de planta o de
carrera administrativa, y no se puede hablar de vínculos laborales, puesto que no confluyen los elementos establecido s en el artículo 23 del CST, pues el demandante no acreditó de forma contundente los elementos del
carrera administrativa, y no se puede hablar de vínculos laborales, puesto que no confluyen los elementos establecido s en el artículo 23 del CST, pues el demandante no acreditó de forma contundente los elementos del contrato realidad y por ello, las pretensiones deben ser rechazadas.
- “Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” Indica que la ESE cumplió con las obligaciones pactadas , dando lugar a la liquidación del contrato en la cual cada una de las partes manifestaron estar paz y salvo por todo concepto.
- “Buena fe”. Señala que la entidad suscribió los contratos de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 32 de la Le 80 de 1993.
- “Prescripción de los derechos reclamados”. Solicita que en caso de que se acceda a las pretensiones , se declare la prescripción trienal de los derechos reclamados.
3. AUDIENCIA INICIAL
Por auto de 11 de febrero de 20202, se convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial3 prevista en el artículo 180 del CPACA; en la cual se fijó el litigio
2 Folio 127 expediente físico 3 Audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2020 según acta vista a folios 132 expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron
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y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron incorporadas y practicadas en la diligencia celebrada el 27 de enero de 20214. Se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA, al no ser necesaria y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegaran de conclusión por escrito.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte actora (Anexo 020 expediente digital Plataforma One Drive).
Reitera los argumentos del escrito de la demanda, la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado y la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes.
Considera que, de los contratos, se evidencia, que los mismos son una prueba de que se cumplen los tres elementos esenciales y necesarios para demostrar que se trata de un contrato de trabajo por la primacía de la realidad, requisitos señalados de manera taxativa en el artículo 23 del CST a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y c) Un salario como retribución del servicio , por lo que procede a reali zar el análisis del objeto, precio y forma de pago de los contratos suscritos por el demandante con la entidad.
Afirma el apoderado judicial que el m édico Carlos Andrés Beleño Dumar, fue vinculado mediante contratos de OPS sucesivos, pero lo que se
análisis del objeto, precio y forma de pago de los contratos suscritos por el demandante con la entidad.
Afirma el apoderado judicial que el m édico Carlos Andrés Beleño Dumar, fue vinculado mediante contratos de OPS sucesivos, pero lo que se resalta es que dicha contratación fue o estaba destinada a desempeñar funciones del giro ordinario de la Empresa Social del Estado ESE Hospital Carmen Emilia Ospina, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente.
Afirma que el demandante no fue autónomo, libre e independiente al momento de desarrollar la labor para la que fue contratado como médico general en el área de urgencia para la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, ya que si cumplía un horario de trabajo (cuadros de turnos) establecidos por el ente contratante y un salario mensual por su labor desempeñada mensualmente, lo que constituye, una verdadera relación laboral con la administración y no contractual como quiere disfrazar la administración del ente de salud de mandado, ya que si se constituyeron los tres (3) elementos de toda relación laboral.
4 Anexo 017 expediente digital OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4.2 E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA (Anexo 21 expediente digital Plataforma One Drive)
Indicó que no fueron aportados los elementos probatorios necesarios para
4.2 E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA (Anexo 21 expediente digital Plataforma One Drive)
Indicó que no fueron aportados los elementos probatorios necesarios para acreditar que en l a ejecución de los contratos suscritos existió subordinación con respecto a la ESE Carmen Emilia Ospina, pues nunca se presentaron manifestaciones de llamados de atención, memorandos, sanciones, investigaciones disciplinarias o cualquiera otro elemento con stitutivo de subordinación como órdenes continuas y realmente subordinadas, motivo por el cual queda sin sustento la declaratoria de una relación laboral.
4.2. Ministerio Público (Anexo 022 expediente digital plataforma One Drive).
Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De acuerdo con los artículos 152-4, 156-7 y 157 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe la Sala resolver si ¿se encuentra afectado de nulidad la comunicación interna No. 01 -CTR-014584-1-2018 del 12 de julio del 2018 , expedida por la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, mediante los cual negó al señor Carlos Andrés Beleño Dumar el reconocimiento y pago de los derechos laborales, derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre 05 de julio al 30 de noviembre de 2016 y si como consecuencia, debe declararse que entre estas existió una relación laboral con la prest ación personal del servicio de medicina general en el servicio de urgencias?
entre 05 de julio al 30 de noviembre de 2016 y si como consecuencia, debe declararse que entre estas existió una relación laboral con la prest ación personal del servicio de medicina general en el servicio de urgencias?
En caso afirmativo, ¿si el señor Carlos Andrés Beleño Dumar tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deri vadas de dicha relación laboral?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. TESIS DE LA SALA
Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues conforme a las pruebas aportadas, se acreditan los tres elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal de servicios como médico general, una remuneración y lo relacionado con la subordinación, ya que las labores desempeñadas por e l demandante solo podían ejecutarse bajo las órdenes e instrucciones de sus superiores y dentro de los turnos asignados, sin que le fuera posible cumplirlas de manera autónoma e independiente, siendo que con las mismas se desarrollaba el objeto misional e institucional de la entidad demandada en el servicio de urgencias.
Se infiere que con la celebración de contratos de prestación de servicios se encubrió una relación de naturaleza laboral y aunque es válido prestar esos servicios a través de los contratos referidos, solo se permite que sean temporales y no se refieran al componente misional de la entidad.
Para sustentar lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) El
servicios a través de los contratos referidos, solo se permite que sean temporales y no se refieran al componente misional de la entidad.
Para sustentar lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ii) Lo probado y el caso concreto.
4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
4.1 Requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad
En virtud de los artículos 255 y 536 de la Constitución Política y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo7, se han establecido derroteros que garantizan los derechos de los trabajadores por encima de las condiciones
5 «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». 6 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos e stablecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 7 «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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formales pactadas. El primero de ellos es el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual se encuentra ligado al de la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior. En segundo lugar, está la importancia dada a los elementos que hacen parte de la relación laboral, sobre la que se le da al vínculo contractual. En tercer lugar, en lo que puede constituir salario, que corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
Lo anterior se aplica a los casos en los que se presenta el encubrimiento de relaciones laborales con el Estado bajo las modalidades de contratos estatales y en ese orden, cuando se reclamen esos derechos laborales, corresponde al
Lo anterior se aplica a los casos en los que se presenta el encubrimiento de relaciones laborales con el Estado bajo las modalidades de contratos estatales y en ese orden, cuando se reclamen esos derechos laborales, corresponde al juez verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos con el fin de identificar la existencia de la aludida relación laboral.
Al res pecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994 manifestó:
«…La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de e nergía física o intelectual que u na p ersona hace a o tra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las n ormas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato» (Resalta la Sala).
Así, cuando el artículo 53 constitucional garantiza unos mínimos fundamentales para los trabajadores y alude a los convenios internacionales debidamente rati ficados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la
Así, cuando el artículo 53 constitucional garantiza unos mínimos fundamentales para los trabajadores y alude a los convenios internacionales debidamente rati ficados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización I nternacional del Trabajo (OIT)8 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización9, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Ahora bien, el “protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana so bre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”10 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y s atisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores co ndiciones de subsistencia
que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y s atisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores co ndiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera reformado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras
a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
En esa línea, el Consejo de Estado ha reiterado que es necesario acreditar fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, cuandoquiera que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral, en garantía del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre l as formalidades.
10 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 202111, fijó unas reglas jurisprudenciales en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara , a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución
de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara , a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así:
“PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Adminis tración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.”
En primer lugar, y con el fin de identificar un referente jurídicodevolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.”
En primer lugar, y con el fin de identificar un referente jurídicoconceptual que delimitara l a duración del contrato estatal de prestación de servicios, el Consejo de Estado, a partir de una interpretación gramatical y teleológica del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consideró que la expresión «estrictamente indispensable» a que se refiere dicha norma, no solo debe interpretarse como una disposición abierta, sino que también puede explicarse a partir de los principios y fines de la contratación estatal.
En ese sentido, concluyó que, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento, la vigencia del contrato estatal de prestación de servicios, que se suscribe cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal d e planta o requieran conocimientos especializados,
11 Radicación número: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) SUJ -025-CE-S2-2021, C.P.: William Hernández Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 40 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual, el cual debe estar sujeto al principio de planeación materi
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