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TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00251-00-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00251-00-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTES JHON WILLIAM CHAVEZ PALENCIA Y

OTRA

DEMANDADO E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 23 33 000 2019 00251 00

Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. LA DEMANDA1

John William Chávez Palencia y Bibiana Andrea Andrade Soto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, demanda la nulidad de los actos administrativos 01-GER-000799-S-2019 y 01-GER-000895-S-2019 del 11 y 12 de febrero de 2019, respectivamente; por medio de los cuales la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que se suscitó entre ellos y esa entidad, por los siguientes periodos:

2019, respectivamente; por medio de los cuales la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que se suscitó entre ellos y esa entidad, por los siguientes periodos:

1 Fs. 1 al 25 del cuad. No 1 de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 57 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 23 33 000 2019 00251 00

 John William Chávez Palencia: del 7 de julio de 2015 al 30 de noviembre de 2015; del 7 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016; del 5 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016; del 31 de julio (sic) de 2016 al 31 de octubre de 2016; del 2 al 30 de noviembre de 2016; del 1° de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017; del 6 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017; del 4 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2017; del 1° de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2018; del 1° de febrero de 2018 al 30 de abril de 2018 y del 2 de mayo de 2018 al 31 de agosto de 2018 , como médico general.

 Bibiana Andrea Andrade Soto: del 16 de octubre del 2013 al 31 de

30 de abril de 2018 y del 2 de mayo de 2018 al 31 de agosto de 2018 , como médico general.

 Bibiana Andrea Andrade Soto: del 16 de octubre del 2013 al 31 de diciembre de 2013; del 9 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014; del 8 de abril de 2014 al 31 de mayo de 2014; del 6 de junio de 2014 al 31 de enero de 2015; del 7 de febrero de 2015 al 31 de noviembre de 2015; del 1° de diciembre de 2015 al 31 de julio de 2016; del 17 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2016; del 2 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016; del 6 de diciembre de 2016 al 31 de enero de 2017; del 2 de febrero de 2017 al 31 de julio de 2017; del 3 de agosto de 2017 al 30 de noviembre de 2017 y del 6 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2018, como médica general.

A título de restablecimiento del derecho pretenden se declare que existió entre las partes una relación de carácter laboral por los lapsos indicados; se condene a la demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales a favor de los demandantes, así como la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías.

Finalmente, solicitan que las sumas adeudadas sean index adas, que se disponga sobre los honorarios y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.1. Sustentan lo anterior en los siguientes HECHOS:

Finalmente, solicitan que las sumas adeudadas sean index adas, que se disponga sobre los honorarios y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.1. Sustentan lo anterior en los siguientes HECHOS:

 Que prestaron sus servicios profesionales a la ESE Carmen Emilia Ospina, desempeñándose como m édicos generales, bajo labores encomendadas por la gerencia de la entidad y el “ jefe del grupo ”, que fueron prestadas de manera personal, bajo la subordinación o dependencia del empleador, cumpliendo un horario de trabajo, turnos diurnos y nocturnos, y un salario como contraprestación del servicio.

 Que en ejercicio del derecho de petición solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 57 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 23 33 000 2019 00251 00

tienen derecho y que fueron negadas mediante oficios 01-GER-000799S-2019 y 01-GER-000895-S-2019, del 11 y 12 de febrero de 2019, respectivamente.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señalan como transgredidos los artículos 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. los artículos 22 y 23 del C.S.T. y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995.

Constitución Política; el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. los artículos 22 y 23 del C.S.T. y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995.

Para el efecto, citan in extenso las sentencias C-171 de 2012, C -614 de 2009 y C -154 de 1997 de la Corte Constitucional; las providencias (sin radicado) del 6 de septiembre de 2008, 3 de julio de 2003 y 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado y conforme a ello, sostienen que en sus casos particulares se cumplen a cabalidad los requisitos esenciales del contrato de trabajo y que la actitud desplegada por el empleador , trasgrede los principios de las relaciones laborales, al pretender disfrazar con un contrato de prestación de servicios un contrato de trabajo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

A través de apoderado, la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva se opone a las pretensiones, señalando que la sola existencia de un contrato de prestación de servicios no constituye un contrato laboral , que, en el caso de los actores, existieron interrupciones que deben ser observadas bajo el amparo de la prescripción extintiva y como la inexistencia de una relación ininterrumpida.

Expuso que no se demostró que la entidad haya solicitado, ejecutado u ordenado labores diferentes a las contratadas y mucho menos que se haya desatendido la naturaleza del contrato de prestación de servicios.

Respecto a los cuadros de turnos, señala que no se observa que estos sean impuestos por el gerente o supervisor del contrato, que estos deben entenderse como una actividad coordinada entre la entidad y los contratistas, con el fin de

Respecto a los cuadros de turnos, señala que no se observa que estos sean impuestos por el gerente o supervisor del contrato, que estos deben entenderse como una actividad coordinada entre la entidad y los contratistas, con el fin de regular la prestación del servicio de conformidad con el número de usuarios y que no es posible entender que la concertación de condiciones mínimas implique el cumplimiento de una jornada laboral impuesta por la entidad,

2 Fs. 228 al 246 del cuad. No. 2 de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 57 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 23 33 000 2019 00251 00

comoquiera que ello no es contrario a la ind ependencia o autonomía del contratista.

Para tal efecto formuló las siguientes excepciones de mérito: “legalidad del acto administrativo acusado”; “Inexistencia de los Requisitos Propios del Contrato Laboral”; “Inexistencia de la Obligación Demandada y Cobro de lo no Debido”; “Buena F e”; “Prescripción de los Derechos Reclamados” y “caducidad”.

3. TRÁMITE

Por Auto calendado el 3 de noviembre de 20203, se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa propuesta por la entidad demandada; luego, se llevó a cabo la audiencia inicial el 10 de diciembre de 20204, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

10 de diciembre de 20204, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Parte demandante5

Manifestó ratificarse en cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda; asimismo, expuso que como muestra de subordinación o dependencia, los demandantes estaban sometidos a un horario mayor de 4 horas diarias y debían contar con disponibilidad permanente, incluyendo fines de semana y festivos en ocasiones, conforme los cuadros de turnos y a las necesidades de la entidad prestadora de salud, contrariándose la autonomía de la prestación del servicio.

Agregan que fueron vinculados mediante contratos de OPS sucesivos (sin solución de continuidad); los cuales fueron renovados en forma continua, por el requerimiento permanente de los servicios de un médico general, durante años y sin interrupciones, y por los cuales recibieron un pago mensual.

Concluyen que, conforme a las realidades sustanciales , se generó una relación laboral (contractual administrativa), la cual debe ser amparada por el derecho a partir de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ordenando

3 Documento No. 001 del expediente digital en OneDrive; link: 001AutoResuelveExcepciones. 4 Documento No. 005 del expediente digital en OneDrive; link: 005AutoFijaFechaAudiencia. 5 Documento No. 030 del expediente digital en OneDrive; link: 030AlegatosConclusionDemandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 57 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 23 33 000 2019 00251 00

como restablecimiento de sus derechos, el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de esa forma de contratación.

4.2. E.S.E. Carmen Emilia Ospina6

Sostuvo su apoderado judicial que la respuesta a las pretensiones debe ser negatoria y que se debe conservar la legalidad de los actos administrativos demandados, pues la entidad fue respetuosa del régimen de contratación sin configurar de algún modo situaciones que pudieran crear, orientar o percibir una relación de subordinación con los médicos demandantes.

En tal sentido, argumentó que las relaciones contractuales habidas entre las partes, se daba por la condiciones intuito personae , por la condición de profesionales de la salud, pero que la prestación personal del servicio no era continua e ininterrumpida, pues los médicos podían cambiar turnos sin que se afectaran los honorarios mensuales , así como ceder, trasladar y trasferir la obligación por ellos contraídas en cabeza de otro médic o, comoquiera que se trataba de un cuadro flexible que permitía a los médicos disponer del tiempo y jornada en que se iban a desempeñar y ejecutar sus labores en otras entidades sin que ello implicara un incumplimiento.

De otra parte, precisa que no existe prueba que acredite condiciones propias de subordinación, tales como, llamados de atención, memorandos, acciones disciplinarias o el cumplimiento de un horario de trabajo estricto o impuesto por la entidad, así mismo tampoco se demostró que dicha labor de los médicos haya

de subordinación, tales como, llamados de atención, memorandos, acciones disciplinarias o el cumplimiento de un horario de trabajo estricto o impuesto por la entidad, así mismo tampoco se demostró que dicha labor de los médicos haya estado supeditada al cumplimiento de órdenes o directrices distintas a las propias de la profesión como manuales y la lex artis.

Concluye que la sola permanencia en el tiempo (periodo o lapso extenso) que existan similitudes de labores con un cargo de planta, la estipulación de un horario o turnos, la existencia de control de servicio y formas de pago, según las horas laboradas, no genera per se un contrato realidad automáticamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

6 Documento No. 030 del expediente digital en OneDrive; link: 031AlegatosConclusionESECarmenEmiliaOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 57 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 23 33 000 2019 00251 00

La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 125, 152-2 y 156-3 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo determinado en la audiencia inicial, la Sala debe resolver ¿si se encuentran viciados de nulidad los oficios Nos. 01-GER-000799-S-2019

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo determinado en la audiencia inicial, la Sala debe resolver ¿si se encuentran viciados de nulidad los oficios Nos. 01-GER-000799-S-2019 del 11 de febrero del 2019 y 01-GER-000895-S-2010 del 12 de febrero de 2019, expedidos por la Gerente de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, mediante los cuales decidió negar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios celebrados con los médicos JOHN WILLIAN CH ÁVEZ PALENCIA y BIBIANA ANDREA ANDRADE SOTO y si como consecuencia, es procedente declarar que existió una relaci ón laboral entre estos y la citada entidad, durante los periodos comprendidos del 7 de julio de 2015 al 31 de agosto de 2018 y del 16 de octubre de 2013 al 30 de abril de 2018, respectivamente ; y si procede restablecer sus derechos con el pago de las prest aciones sociales que se causaron en tales periodos?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala negará las pretensiones al demandante Jhon William Chávez Palencia, pues al valorar las pruebas aportadas, bajo las reglas de la sana crítica y conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicables, se concluye que no logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no acreditó la existencia de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, en tanto que además de la prestación personal del servicio y

comoquiera que no acreditó la existencia de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, en tanto que además de la prestación personal del servicio y la remuneración, era necesario probar el elemento de l a subordinación, de la cual se desprendiera , de manera inequívoca , que las labores desempeñadas como médico general, además de que fueron ejecutadas bajo estrictas órdenes e instrucciones de sus superiores y que no se trató de labores en cumplimiento del objeto contractual convenido entre las partes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, también se le impuso un estricto horario de trabajo, pues contrario a ello, lo que se acreditó es que el demandante Chávez Palencia prestó esos servicios como médico general de manera simultánea en otras empresas y en los mismos periodos contratados con la ESE Carmen EmiliaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 57 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 23 33 000 2019 00251 00

Ospina, lo cual denota una clara autonomía e independencia para imponer el horario de trabajo y con ello, que no existió una verdadera relación laboral.

Respecto a la demandante Bibiana Andrea Soto Perdomo, la Sala encuentra que tiene derecho a la reclamación presentada, comoquiera que en su caso, además de la prestación personal del servicio y la remuneración, demostró el elemento de la subordinación, de la cual se desprende, de manera inequívoca,

encuentra que tiene derecho a la reclamación presentada, comoquiera que en su caso, además de la prestación personal del servicio y la remuneración, demostró el elemento de la subordinación, de la cual se desprende, de manera inequívoca, que las labores desempeñadas como médico general, fueron ejecutadas bajo estrictas órdenes e instrucciones de sus superiores y que si bien se trató de labores en cumplimiento del objeto contractual convenido con l a entidad demandada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, también se le impuso un estricto horario de trabajo , que le impidió laborar simultáneamente y en los mismos periodos con otras empresas y por ello, se constata una clara subordinación igual a una verdadera relación laboral.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1 Requisitos indispensables para demostrar la existencia de contrato realidad

En virtud de los artículos 257 y 538 de la Constitución Política y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo9, se han establecido derroteros que garantizan los derechos de los trabajadores por encima de las condiciones formales pactadas. El primero de ellos es el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual se encuentra ligado al de la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 S uperior. En segundo lugar, está la importancia dada a los elementos que hacen parte de la relación laboral, sobre la que se le da al vínculo contractual. En tercer lugar, en lo que puede constituir salario, que corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie

7 «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección

salario, que corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie

7 «El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas». 8 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos e stablecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». 9 «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones»TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 57 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 23 33 000 2019 00251 00

como contraprestación directa del servicio, sea c ualquiera la forma o denominación que se adopte.

Lo anterior se aplica a los casos en los que se presenta el encubrimiento de relaciones laborales con el Estado bajo las modalidades de contratos estatales y en ese orden, cuando se reclame n esos derecho s laborales, corresponde al juez verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos con el fin de identificar la existencia de la aludida relación laboral.

Al res pecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994 manifestó:

«…La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de e nergía física o intelectual que u na p ersona hace a o tra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las n ormas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales

vida. Las n ormas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato» (Resalta la Sala).

Así, cuando el artículo 53 constitucional garantiza unos mínimos fundamentales para los trabajadores y alude a los convenios internacionales debidamente rati ficados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización I nternacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Ahora bien, el “protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana so bre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones

10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.

que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones

10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 57 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 23 33 000 2019 00251 00

justas, equitativas y s atisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores co ndiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera reformado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

En esa línea, el Consejo de Estado ha reiterado que es necesario acreditar fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, cuandoquiera que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral, en garantía del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre l as formalidades.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 202113, fijó unas reglas jurisprudenciales en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios

expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de

13 Radicación número: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) SUJ -025-CE-S2-2021, C .P.: William Hernández Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 57 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jhon William Chávez Palencia y otra Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41 001 23 33 000 2019 00251 00

determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así:

“PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

(i) La prim era regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.”

En primer lugar y con el fin de identificar un referente jurídicoconceptual que delimitara la duración del contrato estatal de prestación de servicios, el Consejo de Estado, a partir de una interpretación gramatical y teleológica del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consideró que la expresión «estrictamente indispensable» a que se refiere dicha norma, no solo debe interpretarse como una disposición abierta, sino que también puede explicarse a partir de los principios y fines de la contratación estatal.

En ese sentido, concluyó que, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento, la vigencia del contrato estatal de prestación de servicios, que se suscribe cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados,

que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento, la vigencia del contrato estatal de prestación de servicios, que se suscribe cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual, el cual debe estar sujeto al principio de planeación materializado en los respectivos estudios previos a la celebración del negocio jurídico, en los que deben quedar motivadas las razones que justifiquen la celebración de dicho contrato por parte de la administración.

En segundo lugar, evidenció que en la jurisdicción se presentaban diferentes criterios para computar la interrupción

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