TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00308-00-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00308-00-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP
DEMANDADO : LEMUS ORLANDO TEDIS PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 013.
1. LA DEMANDA.
1.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – instaura demanda contra el señor LEMUS ORLANDO TEDIS , con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 033147 del 23 de julio de 2013 , mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez de conformidad con el artículo 96 de la ley 32 de 1986 sin haber acreditado los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
conformidad con el artículo 96 de la ley 32 de 1986 sin haber acreditado los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a restituir la suma de los valores pagados que fueron reconocidos mediante la Resolución No. RDP 033147 del 23 de julio de 2013 , desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.
Pretende igualmente que la condena sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Demandante: UGPP.
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
Así mismo, solicita que se disponga que, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, se liquid en los intereses comerciales y moratorios, en virtud de lo ordenado en el artículo 195 del CPACA.
Finalmente, pretende se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme con el artículo 188 del CPACA.
1.2. De los hechos.
Se expone que el señor Lemus Orlando Tedis nació el 03 de febrero de 1965 conforme registro civil de nacimiento.
Que prestó tiempos de servicio laborales de la siguiente manera:
1.2. De los hechos.
Se expone que el señor Lemus Orlando Tedis nació el 03 de febrero de 1965 conforme registro civil de nacimiento.
Que prestó tiempos de servicio laborales de la siguiente manera:
- En el Instituto Nacional Peticionario y Carcelario “INPEC”, desde el 19 de mayo de 1989 al 30 de junio de 2009 efectuando aportes a pensión a Cajanal. - En el Instituto Nacional Peticionario y Carcelario “INPEC”, desde el 01 de julio de 2009 al 30 de septie mbre de 2012 efectuando aportes a pensión al ISS. - En el Instituto Nacional Peticionario y Carcelario “INPEC”, desde el 01 de octubre de 2012 al 11 de abril de 2013 fecha de la última certificaci ón laboral No. 0802 del 11 de abril de 2013 , efectuando aportes a pensión a
Colpensiones.
Que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 19 de mayo de 2009, fecha en la cual cumpl ió con los 20 años de servicio. Siendo el último cargo desempeñado el de DRAGONEANTE en la seccional Huila.
Que el 10 de junio de 2009 bajo el radicado 20032, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez , la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución No. PAP 008563 del 10 de agosto de 2010 expedida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICEal exponer el incumplimiento de los requisitos de ley para su reconocimiento.
Por su parte, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 033147 del 23 de
al exponer el incumplimiento de los requisitos de ley para su reconocimiento.
Por su parte, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 033147 del 23 de julio de 2013 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado, efectuando la liquidación con el 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 2012 al 30 de marzo de 2013, en cuantía de $1.321.345 m/cte., con efectividad a partir del 01 de abril de 2013, pero con efectos fiscales a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
Finalmente señala que mediante Resolución No. RDP 027169 del 10 de julio de 2018 la UGPP determinó el cobro por concepto de aportes para pensión3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Demandante: UGPP.
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
no efectuados a factores de salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional con cargo a recursos del Sistema General d e Seguridad Social en Pensiones, por la suma de $10.455.194.
1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas las siguientes:
De orden constitucional: Artículos 1, 2, 6, 48 y 209.
Legales: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 8 del Decreto 407 de 1994, artículo
Legales: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 96 de la Ley 32 de 1986, artículo 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 8 del Decreto 407 de 1994, artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Como concepto de la violación, expone que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor LEMUS ORLANDO TEDIS se otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 sin haberse acreditado los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expone que el acto administrativo demandado trasgrede el principio superior de legalidad consagrado en los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, al haberse reconocido una pensión de vejez sin haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, contrariando con los postulados constitucionales y legales y comprometiendo recursos públicos con una casusa ilegítima en perjuicio de los demás asociados.
Agrega que el reconocerse un derecho pensional de forma irregular se desconocen los principios que rigen la actuación administrativa y judicial, así como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Sustenta, según certificación laboral No. 0802 del 11 de abril de 2013 que el demandante prestó sus servicios para el Instituto de Nacional Peticionario y Carcelario “INPEC”, desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 11 de abril de
Sustenta, según certificación laboral No. 0802 del 11 de abril de 2013 que el demandante prestó sus servicios para el Instituto de Nacional Peticionario y Carcelario “INPEC”, desde el 19 de mayo de 1989 hasta el 11 de abril de 2013 computando un tiempo total de 23 años, 8 meses y 23 días laborados, por lo que considera, de encontrarse amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe cumplir con los requisitos que allí se regulan para el reconocimiento de la pensión de vejez, a saber 40 años de edad o 15 años de prestación de servicio.
En consecuencia, analiza que el señor LEMUS ORLANDO TEDIS al 01 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para servidores del orden nacional , contaba con 4 años, 10 meses y 13 días de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Demandante: UGPP.
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
prestación de servicio y con 29 años, 1 mes y 29 d ías de edad, por lo cual, concluye que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición ni del régimen especial para los servidores del INPEC establecido en la L ey 32 de 1986 que se exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la referida ley.
Así las cosas, afirma que al señor Lemus Orlando Tedis no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986
cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la referida ley.
Así las cosas, afirma que al señor Lemus Orlando Tedis no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 al no encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y en ese sentido concluye que la normatividad aplicable al caso objeto de análisis se encuentra regulado en el Decreto Ley 2090 de 2003 y afirma que en caso de cumplirse con los requisitos allí establecidos, la entidad a cargo del reconocimiento de la pensión de vejez es la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y no la UGPP.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 310 C. Ppal. 2)
Según constancia secretarial del 20 de febrero de 2020, e l 5 de febrero de 2020 venció en silencio el término para contestar la demanda.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL. (Doc. 001 Exp. Electrónico ONE DRIVE)
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2020 se prescinde de la audiencia inicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Se incorporan las pruebas documentales allegadas con la demanda. Finalmente se dispone a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes , en concordancia con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora. (Doc. 003 Exp. Electrónico ONE DRIVE)
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora. (Doc. 003 Exp. Electrónico ONE DRIVE)
Solicita se acceda a la pretensiones, reiterando los argumentos del escrito de demanda al afirmar que el acto administrativo objeto de demanda, contenido en la Resolución No. 033157 del 23 de julio de 2023 contradice el ordenamiento jurídico, la constitución política de Colombia y la jurisprudencia al reconocer una pensión de vejez a favor del señor LEMUS ORLANDO TEDIS de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 sin haber acreditado los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 (15 años de servicios y 40 años de edad), toda vez que para la fecha 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, solo c ontaba con 4 años, 10 meses y 13 días de servicio y tan solo 29 años, 01 mes y 29 días de edad.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Demandante: UGPP.
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
Por lo cual, solicita sea revocado el acto administrativo demandado y se ordene la devolución de todos los valores cancelados por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado y en ese sentido mantener el equilibrio del sistema financiero y garantizar el acceso a una pensión ajustada a los parámetros de ley de otros ciudadanos.
reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado y en ese sentido mantener el equilibrio del sistema financiero y garantizar el acceso a una pensión ajustada a los parámetros de ley de otros ciudadanos.
Finalmente, señala que se encuentra probada la mala fe del señor LEMUS ORLANDO TEDIS al acudir ante la sede administrativa para solicitar el reconocimiento de la pensión sin cumplir con los requisi tos para hacerse merecedor de dicha prestación. A su vez por haber recibido valores a los que no tenía derecho, causando el detrimento patrimonial de la entidad y un enriquecimiento injustificado a su favor.
4.2. De la parte demandada. (Doc. 004 Exp. Electrónico ONE DRIVE.) Guardó silencio.
4.3. El señor agente del Ministerio Público. (Doc. 004 Exp. Electrónico ONE DRIVE.) Guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Asunto Jurídico a Resolver.
Corresponde a la Sala establecer si es nulo el acto administrativo demandado – No. 033157 del 23 de Julio de 2023 – expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPPmediante el cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor LEMUS ORLANDO TEDIS en aplicación del régimen previsto en la Ley 32 de 1986 , por haber sido expedida sin el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no le asiste el derecho a su re conocimiento, y como consecuencia de ello,
cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto no le asiste el derecho a su re conocimiento, y como consecuencia de ello, ordenar la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de vejez.
5.2. Del fondo del asunto.
5.2.1. Del régimen pensional del personal de custodia y vigilancia del Inpec.
La Ley 33 de 1985 1 consagró en su artículo 1° el regimen general de
1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Demandante: UGPP.
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
pensiones para los empleados oficiales, exceptuando en su inciso segundo a los “empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 32 de 1986 2, se establece el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con el objeto de regular “todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional”.
Nacional, con el objeto de regular “todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional”.
Mediante el artículo 3° de la precitada norma, se categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos.
En relación con la pensión de jubilación de dicho personal se estableció en el artículo 96 como requisito:
“ARTÍCULO 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.(Subrayado de la Sala)
Se expide luego la Ley 65 de 19933, confiriendo en su artículo 172 facultades extraordinarias al Presidente de la República para que adoptara el régimen de personal del INPEC:
“ARTÍCULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias:
1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Peniten ciaria
Nacional.
2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Peniten ciaria
Nacional.
2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos.
Concursos, comisiones, ascenso póstumo. Comando General. Depend encia. Selección, funciones y término de servicio.
4. Destinación. Situaciones administrativas. Retiro y reintegro.
5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración.
6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores.
7. Régimen disciplinario”. (Negrillas de la Sala)
2 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.” 3 “Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Demandante: UGPP.
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
En ese orden de ideas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19934 (1 de abril de 1994), es expedido por el Presidente de la República el Decreto 407 del 20 de febrero de 1994 , mediante el cual se estable ció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECprescribiendo en su artículo 1 68 en relación con la pensión de vejez lo siguiente:
régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECprescribiendo en su artículo 1 68 en relación con la pensión de vejez lo siguiente:
“PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
PARAGRAFO 1. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARAGRAFO 2. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”.
Por su parte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 5, se señaló en su artículo 140 en lo ateniente a las actividades de alto riesgo lo siguiente:
“De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto
régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
De lo que se concluye, el Decreto 407 de 1994, conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria que se encontraran vinculados con anterioridad al 21 de febrero de 1994, fecha de su entrada en vigencia, y para quienes ingresaran después de esa fecha , la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el Presidente de la República expide el Decreto Ley 2090
4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 Ibidem.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Demandante: UGPP.
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
de 2003 6, en virtud de las atribuciones conferidas a través del artículo 17 de la Ley 797 de 20037, definiendo las actividades de alto riesgo de la siguiente manera:
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
de 2003 6, en virtud de las atribuciones conferidas a través del artículo 17 de la Ley 797 de 20037, definiendo las actividades de alto riesgo de la siguiente manera:
“Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.
A su vez, en su artículo 2°, numeral 7, otorga la condición de actividad de alto riesgo, relacionando entre otras, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria:
“Artículo 2º . Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. (…)”.
Adicionalmente deroga de manera expresa, lo preceptuado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 , al establecer nuevos requisitos para acceder a la pensión de vejez para quienes realizan actividades de alto riesgo:
Adicionalmente deroga de manera expresa, lo preceptuado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 , al establecer nuevos requisitos para acceder a la pensión de vejez para quienes realizan actividades de alto riesgo:
“Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”
Ese ordenamiento sustancial, igualmente, estableció en su artículo 6 °, un régimen de transición que permit ió a los afiliados acceder a prestaciones de normas anteriores que regulaban actividades de alto riesgo, en los siguientes
6 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Demandante: UGPP.
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
términos:
“Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren c ubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
No obstante, el 13 de junio de 2005, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1950 de 20058, con el objeto de reglamentar el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se había ordenado regular el régimen de los servidores que laboraran en actividades de alto riesgo. Por lo cual, en relación con el régimen de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia determinó:
1993, mediante el cual se había ordenado regular el régimen de los servidores que laboraran en actividades de alto riesgo. Por lo cual, en relación con el régimen de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia determinó:
“Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto -ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese en tonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1835 de 1994”.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y se pronunció de manera similar al Decreto 1950 de 2005 sobre la aplicación del régimen pensional de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria de la siguiente manera:
“Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a
en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 , para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". (Subrayado y resaltado por la Sala)
Finalmente, el parágrafo transitorio 2° del mencionado Acto Legislativo,
8 “Por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993”.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019 00308 00
Demandante: UGPP.
Demandado: LEMUS ORLANDO TEDIS.
extendió la vigencia de los regímenes de transición hasta el 31 de julio de 2010.
“Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010"
En armonía con lo anterior, sintetiza el despacho el desarrollo legal del régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilan cia penitenciaria de la siguiente manera:
de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010"
En armonía con lo anterior, sintetiza el despacho el desarrollo legal del régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilan cia penitenciaria de la siguiente manera:
Disposición normativa Alcance normativo Incidencia sobre el régimen pensional. Ley 33 de 1985 Definió el régimen general de pensiones para los empleados oficiales. Excluye el régimen especial del INPEC. Ley 32 de 1986 Establece el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Regula la pensión de jubilación, determinando el reconocimiento de la prestación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos. Decreto 407 de 1994 Establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECConserva la vigencia del régimen especial de la Ley 32 de 1986, para los miembros del Cuerpo de Custodia del INPEC vinculados con anterioridad al 21 de febrero de 1994. Ley 100 de 1993 Regula el Sistema General de Seguridad Social. El artículo 140 señala como actividad de alto riesgo la ejercida por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional. Ordena expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo. No modifica o afecta la Ley 32 de 1986. Decreto Ley 2090 de 2003 Reguló las actividades de alto riesgo. Deroga el Decreto 407 de 1994 y
actividades de alto riesgo. No modifica o afecta la Ley 32 de 1986. Decreto Ley 2090 de 2003 Reguló las actividades de alto riesgo. Deroga el Decreto 407 de 1994 y establece un régimen de transición. Decreto 1950 de 2005 Reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Señaló la aplicación de la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran
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