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TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00339-00-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00339-00-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : GENTIL ROJAS RAMÍREZ y otra

DEMANDADO : EMGESA S.A E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2019-00339-00

Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

ASUNTO

Una vez cumplidos las etapas procesales correspondientes a la primera instancia y verificado que no se presenta nulidad alguna que deba declararse de oficio, se procede a dictar sentencia anticipada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 42 numer al 3 y parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, y según se dispuso en auto del 17 de febrero de 20231.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

GENTIL ROJAS RAMÍREZ y BEATRIZ MORENO CABRERA, a través de abogado titulado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la sociedad EMGESA S.A E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A . E.S.P., a efectos de que se declare administrativamente responsable de los daños causados por la venta efectuada a esa entidad de los siguientes predios de su propiedad:

ENEL COLOMBIA S.A . E.S.P., a efectos de que se declare administrativamente responsable de los daños causados por la venta efectuada a esa entidad de los siguientes predios de su propiedad:

1 Índice 65 expediente electrónico SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Gentil Rojas Ramírez y otra

Demandado: EMGESA S.A E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

Rad. 41 001 23 33 000 2019-00339-00

  • “LOTE NÚMERO 44” ubicado en la vereda Matambo, jurisdicción del municipio de Gigante – H., identificado con la matrícula inmobiliaria número 202-46010, con una extensión aproximada de 10 Hectáreas 6874 metros cuadrados (Registro), y 10,732583 hectáreas (EMGESA) y código catastral número 413060001000600470000000
  • “LOTE DE TERRENO NÚMERO 57”, ubicado en la vereda Matambo, jurisdicción del municipio de Gigante – H., identificado con la matrícula inmobiliaria número 202 -46023, con una extensión aproximada de 10

Hectáreas 7000 metros cuadrados con otros lotes (Registro), y 12,025142 hectáreas (EM GESA) y código catastral número 413060001000600600000000.

  • “LOTE NÚMERO 4 ALEMANIA”, ubicado en la vereda Matambo, jurisdicción del municipio de Gigante – H., identificado con la matrícula

413060001000600600000000.

  • “LOTE NÚMERO 4 ALEMANIA”, ubicado en la vereda Matambo, jurisdicción del municipio de Gigante – H., identificado con la matrícula inmobiliaria número 202 -45971, con una extensión aproximada de 9

Hectáreas 2408 metros cuadrados con otros lotes, (Registro), y 9,468631hectáreas (EMGESA) y código catastral número 413060001000600630000000.

  • “LOTE NÚMERO 14 BELGICA”, ubicado en la vereda Matambo, jurisdicción del municipio de Gigante – H., identificado con la matrícula inmobiliaria número 202-45981, con una extensión aproximada de 8633 metros cuadrados con otros lotes, (Registro), y 0,934934 hectáreas

(EMGESA) y código catastral número 413060001000600730000000.

  • “LOTE NÚMERO 15 LA HOLANDA ”, ubicado en la vereda Matambo, jurisdicción del municipio de Gigante – H., identificado con la matrícula inmobiliaria número 202-45982, con una extensión aproximada de 8046 metros cuadrados con otros lotes, (Registro), y 0,661414 hectáreas

(EMGESA) y código catastral número 413060001000600740000000.

Solicitan que, en virtud de la anterior declaración , se condene a la sociedad EMGESA S.A E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., a pagarles la suma de $1.157.141.530.00, correspondiente a la diferencia entre el verdadero precio y lo pagado por EMGESA en la venta de los inmuebles en

la suma de $1.157.141.530.00, correspondiente a la diferencia entre el verdadero precio y lo pagado por EMGESA en la venta de los inmuebles en mención, suma que deberá ser actualizada y que se condene en costas a la parte demandada.

Tales pretensiones se sustentan en los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Gentil Rojas Ramírez y otra

Demandado: EMGESA S.A E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

Rad. 41 001 23 33 000 2019-00339-00

 Que eran propietarios de los referidos predios y que , en virtud a la Resolución No. 321 de 2008 , expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se declaró de utilidad pública todos los predios necesarios para la constru cción del “PH EL QUIMBO” dentro de los cuales se encontraban los mencionados.

 Que la comisión integrada por un representante de EMGESA S.A. E.S.P., un representante de los propietarios de los predios y un representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, elaboraron el manual de precios unitarios para liquidar los inventarios conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 56 de 1981 y el mismo fue aprobado por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 180480 del 23 de marzo de 2010.

 Sostienen que para el aval úo de los predios era imprescindible el inventario de los elementos materiales del predio y el manual de valores unitarios y que a faltar alguno no es posible hacer el avalúo conforme la

marzo de 2010.

 Sostienen que para el aval úo de los predios era imprescindible el inventario de los elementos materiales del predio y el manual de valores unitarios y que a faltar alguno no es posible hacer el avalúo conforme la Ley 56 de 1981.

 Afirman que EMGESA E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. , contraviniendo lo establecido en el numeral 3 del Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, no los convocó a para realizar los inventarios de los predios, ni los hizo directamente, es decir, que el i nventario de los predios en mención no se realizó, pues no figura ningún documento como tal , pues con base en datos faltos de veracidad, contenidos en fichas prediales, elaboró el avalúo de los predios rurales objeto de venta , el cual debió realizarse con plena sujeción al manual de valores unitarios que establece unas variables y unos puntajes para las mismas y un método para el avalúo de las construcciones, de los cultivos y de los árboles, métodos y tablas que solo se aplican en este tipo de avalúos para predios declarados de utilidad pública, cuya aplicación es absolutamente obligatoria.

 Indican que en los predios anteriormente relacionado s no se realizó un inventario de los elementos materiales, ni el inventario forestal de los predios, y que la entidad distorsionó y alteró el concepto y significado de disponibilidad de aguas y vías de acceso, además, cambió el uso de importantes áreas de los inmuebles e hizo la calificación de los datos a su arbitrio, aplicando incorrectamente el manual de valores unit arios, todo con el propósito de obtener un avalúo lo más bajo posible y lo más

importantes áreas de los inmuebles e hizo la calificación de los datos a su arbitrio, aplicando incorrectamente el manual de valores unit arios, todo con el propósito de obtener un avalúo lo más bajo posible y lo más distante posible del verdadero valor o justo precio que debía cancelar a los actores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Gentil Rojas Ramírez y otra

Demandado: EMGESA S.A E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

Rad. 41 001 23 33 000 2019-00339-00

 En cuanto al diligenciamiento de las fichas prediales , sostiene que un empleado de la sociedad INGETEC, firma contratista de EMGESA, solo llegó hasta uno de los predios, por su fácil acceso, y ahí diligenció las fichas prediales y que estuvo allí hasta que salió pero para regresar a Gigante -Huila, y ahí llenó unos formularios que hizo firmar d e los propietarios de los predios, que se encontraban presentes, sin que hubiera recorrido los predios, sin verificar qué tipo de cobertura tenían, no estableció qué pastos, especies y cantidad de árboles existentes en los predios, con lo que se omitió del iberadamente el elemento material más importante de los predios rurales denominados: “LOTE NÚMERO 44”,

“LOTE NÚMERO 57”, LOTE NÚMERO CUATRO ALEMANIA”, “LOTE NÚMERO 14 BELGICA”, y “LOTE DE TERRENO NÚMERO 15 LA HOLANDA”, que eran los árboles.

“LOTE NÚMERO 57”, LOTE NÚMERO CUATRO ALEMANIA”, “LOTE NÚMERO 14 BELGICA”, y “LOTE DE TERRENO NÚMERO 15 LA HOLANDA”, que eran los árboles.

 Las fichas prediales, carentes de veracidad, elaboradas por INGETEC, se tomaron arbitrariamente como inventario de los predios, y fueron liquidadas con el Manual de Valores Unitarios, por EMGESA S. A. – E.

S. P., liquidación en la que el Manual fue aplicado incorrect amente, no solo porque se distorsionó el significado de las variables, sino porque las mismas se calificaron y se aplicaron mal.

 Que con el avalúo obtenido de tan irregular forma, se les formuló la opción de c ompra, para adquirir los citados predios rural es, en la que propuso un precio de $338.227.0400.oo.

 Que a partir de ello fueron presionados con la amenaza de expropiarle su finca y quedar obligados a pagar la ganancia ocasional y el impuesto a la renta si no hacían una negociación directa con EMGESA y fue así que optaron por vender por el valor que les fue ofrecido, creyendo erróneamente que no tenían otra salida que aceptar el inventario del inmueble.

 Aducen que desconocían el manual de valores unitarios y su manejo, situación que aprovechó EMGESA S. A. – E. S.P., induciéndolos en error respecto del verdadero precio de sus predios, lo que genera un evidente vicio del consentimiento y un enriquecimiento sin justa causa de la demandada a expensas del correlativo empobrecimiento de los

respecto del verdadero precio de sus predios, lo que genera un evidente vicio del consentimiento y un enriquecimiento sin justa causa de la demandada a expensas del correlativo empobrecimiento de los demandantes, que hace nulo el acto o contrato contenido en la escritura pública número 2.127 del 23 de diciembre del 2013 , otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Garzón – Huila.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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2. TRÁMITE  La demanda fue presentada el día 14 de febrero de 20182 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón (Huila), despacho judicial que por auto del 13 de junio de 2019 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto de la referencia disponiendo su remisión a los

Juzgados Administrativos de Neiva3.

 En fecha 5 de julio de 20194, la demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, despacho judicial que declaró su incompetencia y remitió el expediente a este Tribunal por auto del 12 de julio de 2019 en atención a la cuantía estimada en la demanda5.

 Según proveído del 5 de septiembre de 2019 6, este Despacho avocó el conocimiento del proceso y se ordenó a la parte actora adecuar la demanda al medio de control de reparación directa ; sin embargo , al

 Según proveído del 5 de septiembre de 2019 6, este Despacho avocó el conocimiento del proceso y se ordenó a la parte actora adecuar la demanda al medio de control de reparación directa ; sin embargo , al revisar la admisibilidad de la d emanda, se declaró probada la falta de jurisdicción por auto del 28 de octubre de ese mismo año 7, ordenando remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirimiera el mismo.

 Mediante providencia del 25 de junio de 20208 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y ordenó remitirlo a esta jurisdicción , siendo inadmitida la demanda 9 y luego rechazada por auto del 5 de octubre de 2020, en atención a que la parte actora no la subsa nó dentro de la oportunidad legal10, sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto en auto del 18 de enero de 2022 11, se dejó sin efectos tal rechazo y se admitió finalmente la demanda del día 17 de febrero de 202212.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 Pág. 84 expediente digitalizado plataforma MERCURIO 3 Pág. 186-188 ibídem 4 Pág. 271 archivo 2.PDF expediente digitalizado plataforma MERCURIO 5 Pág. 273 a 275 ibídem 6 Pág. 280 a 281 ib. 7 Pág. 287 a 294 ib. 8 Pdf 1. expediente digitalizado plataforma MERCURIO 9 Anexo 002 expediente digitalizado plataforma One Drive 10 Anexo 007 ibidem. 11 Plataforma SAMAI

7 Pág. 287 a 294 ib. 8 Pdf 1. expediente digitalizado plataforma MERCURIO 9 Anexo 002 expediente digitalizado plataforma One Drive 10 Anexo 007 ibidem. 11 Plataforma SAMAI 12 Anexo 005 expediente digitalizado plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Demandado: EMGESA S.A E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

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3.1. EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.13

Se opuso a las pretensiones por cuanto carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio y que evidencie la existencia de la lesión enorme alegada por la parte demandante.

Frente a los hechos indicó que la metodología empleada por la Comisión Tripartita integrada para estos efectos, fue válida y técnicamente acertada para estimar el valor comercial de los predios a adquirir, que es un cálculo matemático y técnico que permit e obtener el precio justo que un comprador estaría en condiciones de pagar y un vendedor de aceptar, por lo que se procedió a realizar oferta de compra sobre las áreas reales de los inmuebles y según inventario predial que fue verificado con los propietarios de los predios.

La oferta de compra u opción de compra realizada a los propietarios permitía que, en caso de no estar de acuerdo con la misma, se hiciera uso al derecho de no aceptación , lo cual daba curso a que se iniciara el proceso de

La oferta de compra u opción de compra realizada a los propietarios permitía que, en caso de no estar de acuerdo con la misma, se hiciera uso al derecho de no aceptación , lo cual daba curso a que se iniciara el proceso de expropiación, sin embargo, las opciones de compra fueron aceptadas y suscritas por el propietario.

Resalta que en ningún caso y en contra de los propietarios de los predios referidos por el apoderado actor se dio inicio al procedimiento de la expropiación, lo cual impl ica que los valores ofertados cumplieron las expectativas respecto al JUSTO PRECIO COMERCIAL esperado.

Afirma que si realizó un inventario de los predios, los cuales sirvieron de base para la presentación de la oferta de compra recibida por demandante, y para la expedición de la resolución que decretaba la expropiación administrativa de los predios y posteriormente de base para la presentación de la demanda de expropiación que se tramitó.

Formula la excepción de “ Caducidad de la acción pretendida” , sustentada en que el empobrecimiento que dicen haber sufrido los actores, a raíz del supuesto enriquecimiento a favor de EMGESA, se produjo en el momento en que se hizo la trasferencia de los bienes que pertenecían al patrimonio de los hoy demandantes y en virtu d la suscripción del respectivo contrato de compraventa, el cual se perfeccionó el día 23 de diciembre del año 2013 con la firma de la respectiva escritura, en consecuencia, a partir de esa fecha los demandantes tenían 2 años para iniciar ante la jurisdicc ión administrativa, cualquier tipo de acción legal en procura de buscar el reconocimiento del pago

firma de la respectiva escritura, en consecuencia, a partir de esa fecha los demandantes tenían 2 años para iniciar ante la jurisdicc ión administrativa, cualquier tipo de acción legal en procura de buscar el reconocimiento del pago

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de los perjuicios ocasionados con la ejecución del contrato, los cuales fenecieron el día 23 de diciembre del año 2015; no obstante, cuando se presentó la solicitud de conciliación ante la Notaría Segunda del Círculo de Garzón, esto es, el día 19 de diciembre del 2017, y cuando se radicó la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Adicionalmente, como excepciones de mérito invoca las siguientes: “Ausencia de requisitos axiológicos del enriquecimiento sin causa”, “Existe total ausencia de prueba del valor reclamado”, “inexistencia del daño”, “deber de probar”, “Improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o “daño especial”, “Bona fides”, “EMGESA pagó el justo precio – inexistencia de lesión enorme”, “EMGESA estableció el precio conforme lo determina la Resolución 18 0480 de 2010 – cumplimiento de acto administrativo”, “Primacía del principio de la autonomía de la voluntad de las partes”, “Mala fe, temeridad y lealtad procesal” y “Genérica”.

conforme lo determina la Resolución 18 0480 de 2010 – cumplimiento de acto administrativo”, “Primacía del principio de la autonomía de la voluntad de las partes”, “Mala fe, temeridad y lealtad procesal” y “Genérica”.

De otra parte, aduce que, si bien se manifiesta en la demanda que los demandantes Gentil Rojas Ramírez y Beatriz Moreno Cabrera son fallecidos, la apoderada de la parte actora no anexa el certificado que así lo haga constar, razón por la cual solicita esta prueba, bajo el supuesto que los demandantes no han fallecido, pues se desconoce el documento legal que así lo acredita.

3.2. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Llamado En Garantía

Venció en silencio el término de traslado según constancia visible en el índice 60 del expediente electrónico SAMAI

4. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES

La parte demandante 14 descorrió el traslado de las exc epciones formuladas por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P ., solicitando que las mismas sean desestimadas, argumentando, frente a la excepción de caducidad , que la acción de enriquecimiento sin justa causa es una acción ordinaria que prescribe en diez (10) años y que la demanda se present ó antes de vencer este término, específicamente, sostuvo que la caducidad no opera en este caso, por cuanto este proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción contenciosa administrativa.

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contenciosa administrativa.

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Demandado: EMGESA S.A E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

Rad. 41 001 23 33 000 2019-00339-00

Precisa que, de mala fe, la demandada siemp re ha querido engañar a los jueces al hacerles creer que EMGESA S.A E.S.P. es una entidad pública, cuando es evidente que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Privada, por ser un capital mayoritariamente de particulares, pues el 66.1659331%, pertenece a particulares y el 33.8340668% a Bogotá Distrito Capital y solo el 33.8340668% es capital público.

Frente a las demás excepciones, sostuvieron que carecen de fundamento, por cuanto es evidente del enriquecimiento de la entidad demandada y el empobrecimiento de la parte actora, producto de una calificación de mala fe del inventario de predios rurales , lo que les causó un perjuicio al no liquidar correctamente el precio de los inmuebles.

Reiteran que los precios de los inmuebles debían estable cerse exclusivamente de acuerdo con el Manual de Valores Unitarios, que fue aprobado por la Comisión Tripartita, compuesta por un representante de EMGESA, un representante del IGAC y un representante de los propietarios, Manual que se convirtió en Ley para las partes y con el que se debía hacer todos los avalúos de los predios, en virtud de la Ley 56 de 1981, y que en el expediente

EMGESA, un representante del IGAC y un representante de los propietarios, Manual que se convirtió en Ley para las partes y con el que se debía hacer todos los avalúos de los predios, en virtud de la Ley 56 de 1981, y que en el expediente se encuentran acreditadas las especificaciones especiales con las que contaba los predios mencionados.

Que el daño se encuentra configurado, toda vez que se vieron obligados a vender con un avalúo realizado con fichas prediales diligenciadas de manera incorrecta, con datos carentes de veracidad y con distorsión de las variables de disponibilidad de aguas y de vías de a cceso y que si bien tenían la autonomía para efectuar la venta, no se percataron que el precio era engañoso, por cuanto deliberadamente EMGESA había liquidado mal el inventario, ya que a la variable de disponibilidad de aguas, la habían calificado con 10,5 y con 1 punto, cuando a todo el predio correspondía una calificación de 20 puntos y las vías, las calificó con 8 y 5 puntos, cuando realmente correspondía calificar con 10 puntos, todo el predio.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto calendado el 17 de febrero de 2023, se ordenó no citar a audiencia inicial , se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas allegadas al proceso y se anunció a las partes que se dictaría sentencia anticipada por escrito, pues una vez examinados los hechos relevantes de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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anticipada por escrito, pues una vez examinados los hechos relevantes de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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litis, así como las pretensiones de la demanda, las pruebas allegadas y las excepciones propuestas, se concluye que se dan los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por el apoderado de EMGESA S.A E.SP. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. ; para lo cual se les corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A.

5.1. Parte demandante15

Solicita que se realice un control de legalidad al asunto, al considerar que existe una violación al debido proceso , ya que el presente asunto es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinari a civil , debido a que EMGESA S.A. E.S.P., no es una entidad pública, por cuanto su capital está compuesto por un 33.83% de capital público, perteneciente a Bogotá Distrito Capital y un 66.17% de capital de particulares, perteneciente a la Multinacional ENEL y otras empresas privadas, lo cual aparece plenamente probado en el proceso, mediante certificación de la propia EMGESA y de la Contraloría

Capital y un 66.17% de capital de particulares, perteneciente a la Multinacional ENEL y otras empresas privadas, lo cual aparece plenamente probado en el proceso, mediante certificación de la propia EMGESA y de la Contraloría Distrital de Bogotá, documentos que obran en la contestación de excepciones.

5.2. ENEL Colombia S.A. E.S.P

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación y señala que se encuentra probada la excepción de caducidad, puesto que la supuesta afectación data desde la fecha en la cual se perfeccionó el negocio de la venta de los predio, la cual se dio el día 23 de diciembre del año 2013, mediante la escritura pública Nro. 2127 del 23 de diciembre del año 2013 y los demandantes radicaron ante la Notaría Segunda del Círculo de Garzón, el día 19 de diciembre del 2017, solicitud de conciliación a fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, realizándose la audiencia de conciliación el día 14 de febrero del año 2018 y presentado la demanda el día 24 de julio del año 2019, es decir, más de cuatro años después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

5.3. Ministerio de Minas y Energía – Llamado en garantía16

Sostiene que correspondía a la parte actora demostrar la vulneración de sus derechos y que el daño antijurídico alegado le es imputable a esa cartera

15 Índice 73 expediente electrónico SAMAI 16 Índice 72 expediente electrónico SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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15 Índice 73 expediente electrónico SAMAI 16 Índice 72 expediente electrónico SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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ministerial, lo cual no ocurrió en el presente caso , en tanto que lo probado es que el actor vendió su predio a la Empresa EMGESA S.A., negociación en la cual no participó el Ministerio de Minas y Energía, y en todo caso, dadas l as competencias funcionales y legales que le asisten, es claro que carece de legitimación en la causa por pasiva y de capacidad para injerir (sic) u ordenar que proceda de alguna manera un particular.

Resalta que según la cláusula contemplada en el artícu lo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y para ello, ha de establecerse si existen o no los elementos pr evistos en esta disposición, para que surja la responsabilidad administrativa, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo.

Comoquiera que e se Ministerio no tiene injerencia en las operaciones técnicas o administrativas que desarroll an las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos y que sus funciones están orientadas a asegurar el abastecimiento eficiente de la demanda de electricidad, más no de controlar los actos particulares que desplieguen dichas empresas , es claro que no existen

Servicios Públicos y que sus funciones están orientadas a asegurar el abastecimiento eficiente de la demanda de electricidad, más no de controlar los actos particulares que desplieguen dichas empresas , es claro que no existen actuaciones, omisiones o extralimitaciones relacionadas con los hechos que fundamentan el presente medio de control y por ello , no le son imputabl es, máxime si las pretensiones se circunscriben y se limitan a la inconformidad presentada en relación con la compensación económica entregada por

EMGESA S.A. E.S.P.

En cuanto a la caducidad, sostiene que para el momento en que los demandantes radicaron, ante la Notaría Segunda del Círculo de Garzón , la solicitud de conciliación, ya había operado la caducidad desde hace dos (2) años y más aun teniendo en cuenta que la demanda se radic ó el día 24 de julio del año 2019.

5.4. Ministerio Público17

No emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

17 Anexo 16 expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Rad. 41 001 23 33 000 2019-00339-00

Conforme a lo previsto en el artículo 125 y 152-6, 175 y 180A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esta la Sala es competente

Conforme a lo previsto en el artículo 125 y 152-6, 175 y 180A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, esta la Sala es competente en primera instancia para resolver mediante sentencia anticipada el presente medio de control de reparación directa.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que, mediante providencia del 17 de febrero de 2023, se advirtió a las partes que se dictaría sentencia anticipada , pues se daban las condiciones fácticas para ello, siguiendo lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, que fuera adicionado por la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala determinar ¿si el medio de control de reparación directa instaurado por Gentil Rojas Ramírez y Beatriz Moreno Cabrera en contra de la sociedad EMGESA S.A. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., se presentó dentro de la oportunidad legal que correspondía y de no ser así, si procede declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y como consecuencia de ello, la terminación del proceso?

Previamente y como tema asociado, la Sala resolverá la solicitud de saneamiento procesal presentada por la parte demandante al momento de presentar las alegaciones finales, en la que sostiene que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Para lo anterior, se abordarán los siguientes aspectos: i) control de legalidad, ii) legitimidad en la causa, iii) la caducidad, iv) lo probado y v) el caso concreto.

3. CONTROL DE LEGALIDAD

Para lo anterior, se abordarán los siguientes aspectos: i) control de legalidad, ii) legitimidad en la causa, iii) la caducidad, iv) lo probado y v) el caso concreto.

3. CONTROL DE LEGALIDAD

En aras de garantizar el debido proceso, la Sala previamente a continuar con la decisión de fondo, realizará un control de legalidad en atenci ón al argumento de la parte actora , quien alega que se afectó el debido proceso, al avocar el conocimiento del presente asunto, pues es exclusivo de la jurisdicción ordinaria civil, ya que EMGESA S.A. E.S.P., no es una entidad pública, por cuanto su capital está compuesto por un 33.83% de capital público,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Gentil Rojas Ramírez y otra

Demandado: EMGESA S.A E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.

Rad. 41 001 23 33 000 2019-00339-00

perteneciente a Bogotá Distrito Capital, y un 66.17% de capital de particulares, perteneciente a la Multinacional ENEL y otras empresas privadas.

Al respecto se precisa que, inicialmente, los demandantes acudieron a la jurisdicción ordinaria, pues la demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón -Huila; despacho judicial que mediante proveído del 13 de junio de 2019 declaró la falta de competencia y jurisdi

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