TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00445-00-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00445-00-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : EDILMA HERRERA ZAMBRANO
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2019 00445 00
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 013.
1. LA DEMANDA.
1.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, EDILMA HERRERA ZAMBRANO instaura demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2017-032718/ADEHU-PERNU-29 del 22 de agosto de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación conforme lo dispuesto por el Decreto Ley 1214 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada reconocer la pensión de jubilación en cuantía del 75% conforme lo dispuesto por el artículo 9 8 del
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada reconocer la pensión de jubilación en cuantía del 75% conforme lo dispuesto por el artículo 9 8 del Decreto Ley 1214 de 1990, por ser miembro de las Fuerzas Militares. Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de los ascensos dejados de percibir.
Pretende igualmente el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde del día el cumplimiento del status pensional y hasta que se verifique el pago respectivo.
Finalmente, solicita la devolución de los aportes realizados a seguridad social en pensiones por cuanto señala debieron estar a cargo de la entidad.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2019 00445 00
Demandante: EDILMA HERRERA ZAMBRANO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
1.2. De los hechos.
Se expone que la señora Edilma Herrera Zambrano labora en la Policía Nacional desde el 12 de septiembre de 1994, siendo nombrada mediante la orden administrativa de personal No. 1 -142 de fecha 1 de agosto de 1994, prestando así de manera personal y contin ua sus ser vicios por más de 24 años a la fecha de presentación de la demanda.
Que cuando se vinculó a la entidad ocupó el cargo de profesora de manualidades, y ha ocupado también los cargos de técnico de servicios -18, técnico de servicios -21 en el Departamento de Policía Huila, Policía
Que cuando se vinculó a la entidad ocupó el cargo de profesora de manualidades, y ha ocupado también los cargos de técnico de servicios -18, técnico de servicios -21 en el Departamento de Policía Huila, Policía Metropolitana del Huila, Colegio San Miguel Arcángel.
Que durante el tiempo que ha prestado sus servicios, ha desempeñado labores inherentes de carácter misional de las fuerzas militares, realizando funciones idénticas a las de los uniformados con rango militar.
Que en el mes de agosto de 2017 solicitó al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y el reconocimiento de ascensos, en aplicación de la Ley 1214 de 1990, peti ción que fue resuelta mediante acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2017.
Que, con dicha negativa, se le vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en la medida que realiza actividades misionales propias de las fuerzas militares e idénticas a l os militares con rango, a quienes se les reconoce un régimen pensional especial y más favorable.
1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas las siguientes:
De orden constitucional: Artículos 13.
Legales: Decreto Ley 1214 de 1990, Decreto ley 1792 de 2000 y Decreto 2743 de 2010.
Como conce pto de la violación, expone que con la expedición del acto administrativo demandado se desconoció el derecho a la igualdad, al brindar un trato desigual a la demandante frente al personal uniformado, pese a desempeñar labores de carácter misional y de la e sencia de las Fuerzas
administrativo demandado se desconoció el derecho a la igualdad, al brindar un trato desigual a la demandante frente al personal uniformado, pese a desempeñar labores de carácter misional y de la e sencia de las Fuerzas Militares.
Que existen servidores públicos civiles que prestan sus servicios al ministerio de defensa y las fuerzas militares que de acuerdo con la ley son considerados miembros de la fuerza pública, y por tanto miembros civiles de las Fuerzas Militares, y cumplen con la misión constitucional de protección de todos los3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2019 00445 00
Demandante: EDILMA HERRERA ZAMBRANO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
colombianos en su vida, honra y bienes, y salvaguarda del orden democrático y constitucional.
Que resulta discriminatorio que el personal uniformado como el personal civil que ingresó antes del 1 de abril de 1994 se les reconozca ser beneficiarios de un régimen pensional especial que gozan hasta el día de hoy, mientras que a quienes ingresaron con posterioridad se consideran servidores “ordinarios” sin ningún beneficio pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 121-127 C. Ppal. 1)
Por intermedio de apoderado judicial la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones d e la demanda al considerar que la señora Edilma Herrera Zambrano no ostenta la calidad de uniformado al servicio de la Policía Nacional sino como civil,
Nacional - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones d e la demanda al considerar que la señora Edilma Herrera Zambrano no ostenta la calidad de uniformado al servicio de la Policía Nacional sino como civil, desempeñándose como profesora -grupo de bienestar social, profesora de manualidades, técnico de servicios, docente, etc.
Que el Decreto 2339 de 1971 contiene el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el cual fue modificado por el Decreto 2247 de 1984 y 1214 de 1990, estableciendo en su artículo 98 que tenían derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado y conforme las partidas señaladas en el artículo 103 del Decreto 1214 de 1990.
Que posteriormente con la expedición de la Ley 100 de 1993, se suprimieron los regímenes especiales y se estableció un régimen general, exceptuándose a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinculara a partid de su vigencia, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1993.
Que como quiera que la señora Edilma Herrera Zambrano se vinculó como civil al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 01 de agosto de 1994, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, no le resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990.
Señaló que con la negativa a la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, para efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la
resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990.
Señaló que con la negativa a la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990, para efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la señora Herrera Zambrano, no se configura una discriminación o violación al principio de igualdad, por cuanto las situaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, difieren de las condiciones del personal civil al servicio de las mismas, que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente y un régimen prestacional diferente.
Finalmente, propone las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2019 00445 00
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lo no debido.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021 se convocó a las partes y sus apoderados para la realización de la audiencia inicial el día 12 de octubre de 2021 a las 08:00 am. (Doc. 003 Exp. One Drive)
Siendo las 08:34 a.m. del día 12 de octubre de 2021 se realiza la audiencia inicial1, en la cual se fija el litigio en los siguientes términos:
“(…) determinar si deben efectuarse las siguientes declaraciones:
- La nulidad del Oficio N° 2017 -032718/ADEHU-PERNU-29, de fecha 22 de
“(…) determinar si deben efectuarse las siguientes declaraciones:
- La nulidad del Oficio N° 2017 -032718/ADEHU-PERNU-29, de fecha 22 de agosto de 2017, por medio del cual la POLICÍA NACINAL negó a la señora EDILMA HERRERA ZAMBRANO, la solicitud de pensión establecida en el Decreto Ley 1214 de 1990, como miembro de las Fu erzas Militares en virtud del derecho a la igualdad por la actividad misional que ha realizado y por medio de la cual también se le negó el reconocimiento y pago de los ascensos dejados de aplicar conforme lo dispone la misma normativa.
- Que la actora t iene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75%, conforme lo dispone el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del momento en que cumplió los 20 años de servicio, por cuanto es miembro de las Fuerzas Milit ares y por lo tanto, hace parte del régimen especial vigente.
- Que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por la omisión en los ascensos por parte de la administración.
Como consecuencia de ello, establecer s i se debe ordenar a la entidad demandada, pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir por la accionante desde el día en que cumplió los veinte años de servicio y hasta la fecha en que se verifique el correspondiente pago.
Finalmente, deberá la Sala establecer si se debe ordenar a la demandada la devolución del valor de los aportes realizados por la accionante a la seguridad social en pensiones.”
Ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa procesal.
devolución del valor de los aportes realizados por la accionante a la seguridad social en pensiones.”
Ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa procesal.
Finalmente, dispuso la práctica de prueba documental y testimonial de los señores María de Jesús Díaz y Misael Rodríguez, para el día 27 de octubre de 2021 a las 8:00 a.m.
El 27 de octubre de 2021 2 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se incorporó la prueba documental allegada y se dispuso reprogramar la audiencia de pruebas para la práctica de los testimonios decretados en la
1 Doc. 007 Exp. Electrónico One Drive. 2 Doc. 011 Exp. Electrónico One Drive.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2019 00445 00
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audiencia inicial para el día 17 de noviembre de 2021 a las 2:0 0 p.m. ante la imposibilidad del apoderado actor de contactar los mismos.
El 17 de noviembre de 20213 se continúa con la audiencia de pruebas, en la cual se acepta el desistimiento de la prueba testimonial presentada por el apoderado de la parte actora ante la dificultad de conectarse con los testigos.
El 24 de febrero de 20224 se continúa con la audiencia de pruebas, en la cual se incorpora la prueba documental decretada en la audiencia inicial, y se
apoderado de la parte actora ante la dificultad de conectarse con los testigos.
El 24 de febrero de 20224 se continúa con la audiencia de pruebas, en la cual se incorpora la prueba documental decretada en la audiencia inicial, y se dispuso la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA. Decisión que no fue objeto de recursos.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora.5 Guardó silencio.
4.2. De la parte demandada.6
Reitera su postura consignada en el escrito de contestación de la demanda frente a la oposición de las pretensiones de la parte actora, de quien señala no ostenta la calidad de uniformado en la Policía Nacional, sino que tiene la calidad civil regulados por el Decreto 2339 de 1971 y Decreto 1214 de 1990.
Que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se suprimieron los regímenes especiales y se estableció un régimen general; igualmente se exceptuó a los miembros de la Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinculara a partir de su vigencia, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1993.
Que tal y como se aduce en los hechos de la demanda, la señora Edilma Herrera Zambra no, se vinculó como civil al Ministerio de Defensa - Policía
de su vigencia, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1993.
Que tal y como se aduce en los hechos de la demanda, la señora Edilma Herrera Zambra no, se vinculó como civil al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el día 01 de agosto del año 1994; es decir, después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto, no lo cobijaría la excepción y se debe regir por lo establecido en el régimen general.
Así las cosas concluye que no se puede considerar en el presente caso, que la negativa de la aplicación del Decreto ley 1214 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Edilma Herrera Zambrano, configure una discriminación o violación al principio de igualdad, por cuanto las situaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y la
3 Doc. 017 Exp. Electrónico One Drive. 4 Doc. 21 SAMAI 1Inst. 5 Doc. 25 SAMAI 1Inst. 6 Doc. 24 SAMAI 1Inst.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2019 00445 00
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Policía Nacional, difieren de las condiciones del personal civil al servicio de las mismas, que ameritan constituc ionalmente un tratamiento legislativo diferente y un régimen en este caso prestacional diferente.
4.3. El señor agente del Ministerio Público.7 No emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
diferente y un régimen en este caso prestacional diferente.
4.3. El señor agente del Ministerio Público.7 No emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Asunto Jurídico a Resolver.
Corresponde a la Sala establecer s i es nulo el Oficio N° 2017032718/ADEHU-PERNU-29, de fecha 22 de agosto de 2017, por medio del cual la POLICÍA NACINAL negó a la señora EDILMA HERRERA ZAMBRANO, la solicitud de pensión establecida en el Decreto Ley 1214 de 1990, como miembro de las Fuerzas Militares, y por tanto le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75%, conforme lo dispone el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del momento en que cumplió los 20 años de servici o, o si, por el contrario, le es aplicable el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, como se indicó en el acto administrativo acusado.
5.2. Del fondo del asunto.
5.2.1. Del régimen prestacional del personal civil de la Policía Nacional.
Mediante el Decreto 2339 de 1971 8 el Gobierno Nacional expidió el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y fue modificado por el Decreto 2247 de 19849.
Posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, y la Policía Nacional. Decreto este que es modificado
Posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, y la Policía Nacional. Decreto este que es modificado por el Decreto 1792 del 14 de septiembre de 200010.
El personal civil del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional era definido por el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 así:
"ARTICULO 2. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro. en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
7 Doc. 25 SAMAI 1Inst. 8 “Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.” 9 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.” 10 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.”7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2019 00445 00
Demandante: EDILMA HERRERA ZAMBRANO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
En cons ecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
En cons ecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defen sa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo". (Subrayado fuera de texto).
Y en su artículo 9 indica que, según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:
a) Especialistas del Primer Grupo; b) Especialistas del segundo Grupo; c) Adjuntos; d) Auxiliares.
Definiéndose luego en el artículo 12 los adjuntos así:
“ARTICULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero.”
Posteriormente el parágrafo del Artículo 1 del Decreto 1792 de 2000
c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero.”
Posteriormente el parágrafo del Artículo 1 del Decreto 1792 de 2000 establece que “Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.”
Y en su artículo 2 define la naturaleza del servicio que prestan así:
“ARTÍCULO 2. Naturaleza del servicio en el Ministerio de Defensa Nacional y en la Policía Nacional. El servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la inde pendencia, la8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2019 00445 00
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Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia.”
Ahora, respecto a la pensión de jubilación del personal civil el artículo 98 del
brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia.”
Ahora, respecto a la pensión de jubilación del personal civil el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 cuya aplicación solicita la parte actora, preceptúa:
“ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio d e Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar”.
Se expide luego la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" y con ella en su artículo 279 se exceptuó del ámbito de aplicación al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, quienes continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la normal especial, a excepción de aquellos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigencia.
Decreto 1214 de 1990, quienes continuarían beneficiándose del trato diferenciado que en esta materia ofrece la normal especial, a excepción de aquellos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigencia.
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”
Expresión subrayada que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C - 665 del 28 de noviembre de 1996, al considerar:
“(…) En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en refere ncia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2019 00445 00
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parte, la del personal q ue se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previst o en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de S eguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que, en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
razones justificadas, que, en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones . En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218 -, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña. (…)” (Subrayas y negrillas de la Sala)
Posición que posteriormente fue reiterada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1143 de 2004, mediante la cual declaró exequible los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, al considerar:
“4.3. Ahora bien, por su p arte la Ley 100 de 1993, en la cual se establece el régimen prestacional general para todas las personas, contempla una serie de exclusiones dentro de las cuales se incluyó los dos regímenes en cuestión en los siguientes términos,
“Artículo 279. - El Siste ma Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con
“Artículo 279. - El Siste ma Integral de seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)"
La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.
Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2019 00445 00
Demandante: EDILMA HERRERA ZAMBRANO.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las
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los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluido total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. (…)” (Negrillas y Subrayas de la Sala)
Concluyendo así la Corte Constitucional que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no los cobija el Decreto 1214 de 1990 y por tanto se encuentran regulados por el régimen general de seguridad social que se aplica a todos los servidores del Estado, esto es la Ley 100 de 1993.
La interpretación anterior, también ha sido acogida por el Consejo de Estado, el cual concluyó que en el régimen prestacional del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se presentan tres supuestos así:
“1.) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equipar
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