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TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00454-00-(08-10-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00454-00-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DEL HUILA

DEMANDADO FIDEL BARRIOS PACHECO PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 23 33 000 2019-00454-00

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. LA DEMANDA1

En ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho (Lesividad) el DEPARTAMENTO DEL HUILA demanda la nulidad de la Resolución No. 410 de 2002, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor FIDEL BARRIOS PACHECO.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene la suspensión definitiva del pago de las mesadas que se vienen pagando al señor FIDEL BARRIOS PACHECO y sea condenado a reintegrar todas las sumas pagadas por concepto de mesadas desde el momento en que se reconoció el derecho pensional y hasta cuando se profiera sentencia.

BARRIOS PACHECO y sea condenado a reintegrar todas las sumas pagadas por concepto de mesadas desde el momento en que se reconoció el derecho pensional y hasta cuando se profiera sentencia.

1 1-6 expediente físico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

1.1. Lo anterior se fundamenta en los siguientes HECHOS:

  • Señala la entidad demandante que el 21 de septiembre de 2 001 el demandado Fidel Barrios Pacheco le solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez , para lo cual aportó como documentos los certificados sobre tiempos de servicios y salarios devengados, registro civil de nacimiento, copia de su documento de identidad, entre otros
  • Que de acuerdo con lo aportado por el señor Fidel Barrios Pacheco para el reconocimiento de la pensión, relacionó constancias de historias

laborales y cotizaciones así:

ENTIDAD TIEMPO LABORADO

DESDE HASTA

GOBERNACIÓN DEL HUILA 01/01/1968 30/12/1979

LICORERA DEL HUILA 16/01/1980 16/12/1994

  • Informa que al momento del retiro el señor Fidel Barrios Pacheco , se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, para los servidores públicos a nivel departamental y que para la fecha en que empezó a regir la mencionada Ley -29 de enero de 1985-, el demandado contaba con más de 15 años de servicio.

departamental y que para la fecha en que empezó a regir la mencionada Ley -29 de enero de 1985-, el demandado contaba con más de 15 años de servicio.

  • Que expidió la Resolución No. 410 del 2002 y le reconoció al demandado una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 21 de septiembre de 1998 y ordenó pagar a favor del señor Fidel Barrios Pacheco la suma $30.962.486, por concepto de mesadas atrasadas correspondiente al periodo del 21 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2002, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y se encontrar an a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila en calidad de administrativo hasta cuando cumpla con los requisitos para optar por la pensión compartida con el Seguro Social.
  • Señala que la Contraloría Departamental del Huila realizó auditoría especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila – Secretaría General de la Gobernación del Huila, encontrando irregularidades en el reconocimiento del beneficio pensional.
  • Que el Archivo Departamental del Huila expidió constancia laboral del señor Fidel Barrios Pacheco el día 5 de octubre del 2018 , en la que se relaciona que no se registra historia laboral expediente de cesantíasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

nóminas y actos administrativos que permitan demostrar la vinculación laboral del beneficiario de la pensión en el periodo de 1968 hasta 1979.

Rad. 41001233300020190045400

nóminas y actos administrativos que permitan demostrar la vinculación laboral del beneficiario de la pensión en el periodo de 1968 hasta 1979.

  • Que el demandado , al momento de peticionar el reconocimiento de pensión, aportó constancia de historia laboral que acreditaba tiempo de labores en el periodo comprendido del 01 de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1979, en el que “presuntamente” prestó sus servicios con la Gobernación del Huila, todo lo anterior para complementar el tiempo de servicio de más de veinte (20) años y de esta manera acceder al beneficio pensional
  • Afirma que se realizó un reconocimiento pensional sobre tiempos de vinculación laboral inexistentes, induciendo en error al Departamento del

Huila.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1°, 2°, 4°, artículo 121, 122 y 123, 305 de la Constitución Política, Decreto 2527, Artículo 1 Numeral 3, Parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley 100, Ley 6 de 1945 art. 17 numeral b, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.

Como concepto de violación indica que el acto administrativo de reconocimiento pensional en favor del señor Fidel Barrios Pacheco, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y por ende, ha sido lesivo a los intereses del Departamento del Huila, toda vez que con documentación falsa

reconocimiento pensional en favor del señor Fidel Barrios Pacheco, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y por ende, ha sido lesivo a los intereses del Departamento del Huila, toda vez que con documentación falsa de su historia laboral, hizo incurrir en error a la administración, pues al momento de presentar la petición del reconocimiento pensional, el demandado no cumplía con el tiempo para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

1.3 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto por el cual se reconoció al señor Fidel Barrios Pacheco la pensión de jubilación2, la cual fue negada mediante auto del 1° de junio de 2021 3, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos de orden subjetivo y material para la configuración de la falsedad alegada por la entidad

2Fl. 1 a 2 del C. medida cautelar expediente físico 3 Archivo 10 expediente hibrido OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

demandante respecto de los documentos presentados por el demandado al momento de solicitar el reconocimiento pensional.

2. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presenta el 18 de septiembre de 2019, siendo admitida con auto del 16 de octubre de 2019, y luego, la apoderada del Departamento del

2. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presenta el 18 de septiembre de 2019, siendo admitida con auto del 16 de octubre de 2019, y luego, la apoderada del Departamento del Huila mediante memorial del 11 de febrero de 2020, pone en conocimiento del fallecimiento del demandado señor Fidel Barrios Pacheco , allegando para el efecto copia del registro civil de defunción No. 09735069, por lo que en auto del 20 de febrero de 2020 se resolvió tener como sucesora procesal del señor Fidel Barrios Pacheco a la señora MARÍA TERESA FLORIÁN DE BARRIOS en su condición de cónyuge supérstite, y a CARLOS ARTURO BARRIOS PACHECO y demás herederos indeterminados del causante4.

En tal sentido se ordenó el emplazamiento a los herederos indeterminados, siendo pu blicado en el registro Nacional de Personas Emplazadas el 20 de noviembre de 2020, y los 15 días de surtido el emplazamiento venció el 14 de diciembre de 2020, sin que hubieran comparecido5, ante ello, en providencia del 7 de abril de 2022 se designó curador ad-litem al abogado Jorge Enrique Cortés Polanía.

Finalmente, mediante auto del 1° de junio de 2021, se negó la solicitud de medida cautelar y se tuvo como notificada por conducta concluyente a la

señora MARÍA TERESA FLORÍAN DE BARRIOS.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. MARÍA TERESSA FLORIÁN DE BARRIOS

señora MARÍA TERESA FLORÍAN DE BARRIOS.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. MARÍA TERESSA FLORIÁN DE BARRIOS

En su condición de cónyuge sobreviviente del causante Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) descorre el traslado de la demanda a través de apoderado judicial manifestado que se opone a las pretensi ones de la demanda, porque el derecho ha sido adquirido con justo título, y además, que se afectaría n sus derechos fundamentales al ser una persona de la tercera edad.

4 Folio 29-45 expediente físico 5 Constancia secretaria obrante en el archivo digital 006 de la OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

Aduce que la entidad demandante contaba con la información laboral del demandado, dado que durante su vida laboral solo prestó servicios al Departamento del Huila, es decir, desde el 1º de enero de 1968 hasta el 16 de diciembre de 1994; que el funcionario competente para conocer de la solicitud tenía la obligación de verificar en su momento la información con que contaba el Departamento del Huila, para establecer el cumplimiento de los requisitos de orden legal previos al reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la Administración ni los particulares pueden extenderles a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria.

Señala que con los anexos de la demanda no se aporta copia del

Administración ni los particulares pueden extenderles a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria.

Señala que con los anexos de la demanda no se aporta copia del documento resultante de la auditoría especial que realizó la Contraloría General de la República , en donde se evidencie e l hallazgo correspondiente y que el vicio o irregularidad que motivó el acto administrativo fraudulento debe ser evidente, esto es, que se requiere “que la actuación fraudulenta aparezca ostensible, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración”. Ello supone, a su vez, la notificación del interesado y la oportunidad de ejercer su defensa, con sujeción a las reglas del debido proceso.

Propone como excepciones la s de “buena fe y la general ”, pues el demandado confió en el justo proceder del funcionario de la administración pública que es el que está obligado a actuar con diligencia en defensa de los intereses del estado.

3.2. CARLOS ARTURO PACHECO Y HEREDEROS INDETERMIANDOS.6

El curador ad-litem manifiesta que las pretensiones no deben prosperar , por cuanto el demandado presentó los documentos que se presumen originales, y que fueron otorgados directamente por la parte demandante al momento de emitir el reconocimiento pensional, por lo que ahora la misma demandante no puede argumentar incongruentemente que son falsos.

Señala que de be darse la respectiva valoración de lega lidad a la resolución demandada y otorgarle autenticidad a los documentos que la Gobernación del Huila expidió al demandado par a el trámite de su pensión,

Señala que de be darse la respectiva valoración de lega lidad a la resolución demandada y otorgarle autenticidad a los documentos que la Gobernación del Huila expidió al demandado par a el trámite de su pensión, hasta tanto no se demuestre lo contrario al momento de la práctica de pruebas.

6 Índice 54TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

Finalmente, debe revisarse el t érmino prescriptivo en los términos del Decreto 3135 de 1968, puesto que la demanda se presentó el 30 de abril de 2.018, por lo que es claro que transcurrieron más de tres años desde la efectividad de la pensión hasta la reclamación judicial, en ese sentido no es viable la reclamación de dichos valores por operar la prescripción extintiva del derecho.

4. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

Mediante auto del 11 de octubre de 20227 se citó a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 13 de octubre de 2022, en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron incorporadas y practicadas en la diligencia de que trata el artículo 181 ibídem, celebrada el 19 de abril de 20238.

Seguidamente, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos

181 ibídem, celebrada el 19 de abril de 20238.

Seguidamente, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte actora – DEPARTAMENTO DEL HUILA9

Manifiesta que de las pruebas recaudadas y especial resalta que en el testimonio rendido por la señora María Marcella Celis, se indicó que no existe documento alguno que verifique que el señor Fidel Barrios Pacheco , haya laborado en el Departamento, ni act o de vinculación, ni orden alguna de pago de alguna prestación social reconocida, por lo que considera que la Resolución No. 410 de 2002, fue expedid o con falsa motivación y como consecuencia de ello, el problema jurídico debe resolverse favorable al Departamento del Huila

5.2. Demandada - MARÍA TERESA FLORIÁN DE BARRIOS10

Afirma que no se ha demostrado que el acto administrativo demandado se haya sustentado en documentación falsa y que haya sido ideada y aportada

7 Incide 68 samai 8 Índice 83 9 Índice 80 SAMAI

10 Índice 81 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

por el demandado, que con la manipulación de la documentación se haya obtenido beneficio propio o haya logrado inducir en error al funcionario que en

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

por el demandado, que con la manipulación de la documentación se haya obtenido beneficio propio o haya logrado inducir en error al funcionario que en su momento le correspondió expedir el acto administrativo que se demanda. Al no estar concreta la vulneración alegada por el Departamento del Huila, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

5.3. CARLOS ARTURO PACHECO Y HEREDEROS INDETERMIANDOS11

Considera que de la simple afirmación de la inexistencia de documentos que soporten tales tarjetas de kárdex, no es posible considerar prima facie, que existe un incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión que solicitó el demandado y que de acuerdo a lo informado por la única testigo de la parte actora que declaró en la etapa probatoria, señaló que no era la persona encargada de la oficina de archivo de la Gobernación del Huila para la época del reconocimiento de la pensión del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d.) y que para ese entonces el interesado debía sufragar el gasto de estampillas para que se le certificaran el historial de cargos.

Precisa que la declarante puntualizó que la información de l historial laboral de cada empleado era llenada a mano en las tarjetas kárdex por el encargado de la dependencia , sin que esa información a la fecha se hubiere sistematizado; apreciándose con ello un total desorden en el manejo de tales tarjetas kárdex, las cuales se tuvieron en cuenta efectivamente con sus debidos

encargado de la dependencia , sin que esa información a la fecha se hubiere sistematizado; apreciándose con ello un total desorden en el manejo de tales tarjetas kárdex, las cuales se tuvieron en cuenta efectivamente con sus debidos soportes por parte del jefe de la oficina de personal de la Gobernación del Huila, para la expedición de la resolución de pensión.

5.4. Ministerio Público

No emitió concepto12.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para dictar sentencia en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2 del artículo 152, en concordancia con el numeral 3 del artículo 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

11 Índice 82

12 Índice 85 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el planteamiento establecido en la audiencia inicial, corresponde a la Sala establecer si ¿se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación la Resolución No. 410 de 25 de abril de 2002 , proferida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia en favor del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d)?

Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia en favor del señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d)?

En caso afirmativo, debe dilucid arse si ¿hay lugar a acceder a la pretensión de suspensión del pago de las mesadas pensionales a los herederos que existan y si deben ser condenados a reintegrar los pagados por ese concepto a la entidad demandante?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala accederá a las pretensiones solicitadas por el Departamento del Huila, comoquiera que se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba la Resolución No. 410 de 2002, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila reconoció la pensión de vejez al señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d), en tanto que se acreditó que no cumplía los requisitos legales para ello, como lo era un tiempo de servicios igual o superior a 20 años.

Asimismo, como no se acreditó que el demandado haya accedido a tal derecho prestacional con maniobras fraudulentas o dolosas, esto es, que actuó de mala fe, al tenor de lo previsto en el literal c) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se negará la pretensión de devolución de los dineros que el señor Fidel Barrios Pacheco (q.e.p.d), hubiere recibido por concepto de la pensión de vejez.

Para sustentar lo anterior, la Sala expondrá: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso, (ii) lo probado, y (iii) el caso concreto.

Para sustentar lo anterior, la Sala expondrá: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso, (ii) lo probado, y (iii) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

La Ley 6ª de 1945, estatuto aplicable a los empleados oficiales tanto del orden nacional como territorial, en materia de prestaciones sociales consagró:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

“Art. 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

“…

“b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente…” El artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones ” modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 incorporando el monto pensional del 75%, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4º.- A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”

invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Por su parte, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, varió la edad de jubilación de los varones así:

“Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente.

Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para e l respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.

dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.

Parágrafo 2º Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que reg ían con anterioridad al presente Decreto.

Parágrafo 3º . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispone: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.”

Según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 13 el ingreso base de liquidación se debe establecer de la siguiente manera:

años de edad si es mujer.”

Según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 13 el ingreso base de liquidación se debe establecer de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salari ales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció:

“ARTÍCULO 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

3130 de 1968.”

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció:

“ARTÍCULO 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales qu e trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

13 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969

edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969

PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se ad icionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988.

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se

de 1988.

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

La Ley 62 de 1985 concretó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del servidor, estaría constituida por los siguientes factores:

“Asignación básica; Gastos de representación; Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; Dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios Prestados; y Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”

Luego, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7º prescribió que: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces , del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) a ños o más si es mujer. El gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Departamento del Huila

Demandado: Fidel Barrios Pacheco Rad. 41001233300020190045400

Conforme a esta última norma, la pens ión por aportes fue establecida para efectos de sumar los tiempos de servicio o cotizaciones realizadas al sector público y al sector privado, por lo que, en consecuencia, la misma no se

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