TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00469-00-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00469-00-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE LIBARDO TRIVIÑO CHAVES Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL FONDO NACIONES DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-23-33-000-2019-00469-00
APROBADO EN SALA DE
DECISIÓN
DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la primera instancia, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto, cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dicta r la sentencia que en derecho corresponde.
1. LA DEMANDA. (fls. 1-14 C. Ppal. 1)
LIBARDO TRIVIÑO CHAVES, URSULA MARGOTH TRIVIÑO RAMÍREZ Y HADER IGNACIO TRIVIÑO RAMÍREZ, por medio de apoderado especial, demanda en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo por la no respuesta
restablecimiento del derecho a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo por la no respuesta de la petición radicada el 21 de diciembre de 2018 con el No. 2018ER1937, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábilesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Demandantes: Libardo Triviño Chávez y otros Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad. : 41 001 2333 000 2019-00469 - 00
Sentencia de Primera Instancia
posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantía ante el demandado, pretendiendo lo siguiente:
1Se declare la nulidad del acto ficto negativo por la no respuest a de fondo a la petición de fecha 21 de Diciembre de 2018 radicada bajo el No. 2018ER1937 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación del Huila, en donde mis poderdantes LIBARDO TRIVIÑO CHAVES en Calidad de cónyuge, URSULA MARGOTH TRIVIÑO RAMÍREZ y HADER IGNACIO TRIVIÑO RAMÍREZ, en calidad de hijos de la docente MYRIAM JOSEFA RAMÍREZ PUCHE q.e.p.d. quien tenía la calidad de docente solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción
de hijos de la docente MYRIAM JOSEFA RAMÍREZ PUCHE q.e.p.d. quien tenía la calidad de docente solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías en calidad de beneficiarios, dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
2Declarar que mi s poderdantes LIBARDO TRIVIÑO CHAVES, URSULA MARGOTH TRIVIÑO RAMÍREZ y HADER IGNACIO TRIVIÑO RAMÍREZ tienen derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, les reconozcan, liquiden y pagu en el valor correspondiente a la indemnización por mora o Sanción Moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas a los reconocidos en calidad de beneficiarios de la docente MYRIAM JOSEFA RAMÍREZ PUCHE q.e.p.d., mediante resolución No.6733 del 21 de Agosto de 2018 del periodo comprendido entre el 28 de Abril de 2017 hasta el 26 de Septiembre de 2018 fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
3Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de mis poderdantes la indemnización por mora o sanción moratoria que consiste en
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de mis poderdantes la indemnización por mora o sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago las cesantías, es decir, a partir del 28 de Abril de 2017 (fecha en que se cumplió el término 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado) y hasta el 26 de Septiembre de 2018, de conformidad con la siguiente liquidación:
- Salario mensual que devengaba el demandante para el año 2013 de ($2.634.485) - Un día de salario que devengaba el demandante para el año 2013 de ($87.816). - - Días de mora en el pago de las cesantías a partir del 28 de abril de 2017 y hasta el 26 de septiembre de 2018 = 517 días de mora X 87.816 diario = $45.400.872 valor a pagar por ind emnización por mora o sanción moratoria.
4 Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después d e la ejecutoria del fallo, tal como está contemplado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Demandantes: Libardo Triviño Chávez y otros Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Sentencia de Primera Instancia
5 Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6 Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al arto 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
1.1. Con tal propósito refieren los siguientes HECHOS:
- Que MYRIAM JOSEFA RAM ÍREZ PUCHE (q.e.p.d.), laboró como servidora pública en calidad de docente por varios años en el Departamento del Huila - Secretaría de Educación Departamental, hasta el día 10 de Julio de 2013.
- LIBARDO TRIVIÑO CHAVES, ÚRSULA MARGOTH TRIVINO RAMÍREZ y HADER IGNACIO TRIVINO RAM ÍREZ, en calidad de beneficiarios de la MYRIAM JOSEFA RAMÍREZ PUCHE, solicitaron el 16 de enero de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Regional Huila.
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagmediante resolución 6733 del 21 de agosto de 2018, notificada el 27 de agosto de 2018, les reconoció cesantías definitivas en la suma de
- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagmediante resolución 6733 del 21 de agosto de 2018, notificada el 27 de agosto de 2018, les reconoció cesantías definitivas en la suma de $62.053.812 pesos, las cuales fueron canceladas el 27 de septiembre de 2018.
- Indican que el 28 de abril de 2017 se venció el término de los 70 días que la entidad tenía para cancelar las cesantías definitivas y que solo fueron pagadas el 27 de septiembre de 2018, causándose 517 días de mora y que presentaron petición el 21 de diciembre de 2018, radicado bajo el No. 2018ER1937, solicitando el reconocimiento y pago de esa sanción moratoria y que la entidad demanda da no ha emitido respuesta de fondo, pasando ya varios meses y por lo que se genera el silencio administrativo negativo, quedando agotada la vía gubernativa.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora invocó como normas violadas el p reámbulo, los artículos1,2,6,25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 244 de 1995, 1071TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Sentencia de Primera Instancia
de 2006. Ley 91 de 1989 Art. 15 y precedentes jurisprudencia les del Honorable Consejo de Estado.
Rad. : 41 001 2333 000 2019-00469 - 00
Sentencia de Primera Instancia
de 2006. Ley 91 de 1989 Art. 15 y precedentes jurisprudencia les del Honorable Consejo de Estado.
Como causal de nulidad del acto acusado, invoca la violación de normas constitucionales, debido a que la entidad demandada no pagó las cesantías parciales o definitivas dentro de los términos previstos en la ley, e interpretados por el Consejo de Estado en diferentes precedentes jurisprudenciales; lesionando los derechos de la parte demandante, al no pagar las cesantías fruto del sustento de los trabajadores y de sus familias de manera oportuna en el término establecido en la Ley y la jurisprudencia, y causándose la indemnización por mora en el pago de las mismas, que consiste en un día de salarlo por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago las cesantías, contabilizándose la mora desde la fecha en que se cumplió el termino 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado y hasta la fecha de pago de las cesantías.
Que en el presente caso, el término de 70 días hábiles otorgado por la Ley a la parte demandada para la cancelación de las cesantías definitivas de los accionantes se cumplió el día 27 de abril de 2017, motivo por el cual a partir del 28 de abril de 2017, se causa la indemnización por mora o sanción moratoria a favor de mis poderdantes, hasta el día 26 de septiembre de 2018, fecha en la cual les cancelaron las cesantías definitivas, es decir, 517 días de mora X 87.816 diario = $45.400.872 valor
sanción moratoria a favor de mis poderdantes, hasta el día 26 de septiembre de 2018, fecha en la cual les cancelaron las cesantías definitivas, es decir, 517 días de mora X 87.816 diario = $45.400.872 valor a pagar por indemnización por mora o sanción moratoria a favor de mis poderdantes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
Según constancia secretarial visible a folio 58, venció en silencio el término que tenía la entidad para contestar la demanda, advirtiéndose que la misma se notificó el 29 de octubre de 2019 mediante correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, y por correo certificado mediante los oficios No. 8543 del 27 de noviembre de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL
1 Fls. 161-166TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Sentencia de Primera Instancia
En providencia del 16 de octubre de 201 9, se ordenó avocar conocimiento y admitir la presente demanda, al verificarse que las pretensiones superaban los 50 SMLMV para el año en que se presentó la mora por parte de la entidad accionada.
Mediante auto del 29 de octubre de 2020 se procedió a incorporar las pruebas documentales y se ordenó correr traslado común a las partes y al
mora por parte de la entidad accionada.
Mediante auto del 29 de octubre de 2020 se procedió a incorporar las pruebas documentales y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Publico por el término de 10 días para alegar de conclusión, al considerarse que es un asunto de puro derecho.
No obstante, en aras de tener certeza de los hechos expuestos en la demanda, mediante auto del 03 de marzo de 2021 se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG que allegara copia de los antecedentes administrativos de la resolución No. 6733 del 21 de agosto de 2018, los cuales fueron trasladados a las partes sin que se hubiere realizado algún pronunciamiento.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE: (fls. 201-207)
Reitera los hechos expuestos en la demanda y concluye que las cesantías reconocidas fueron pagadas por fuera de los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , que son 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, 10 días de ejecutoriedad de la resolución, y 45 días para pagar para un total de 70 días; tal como claramente lo ha ratificado el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 2014-00580 de julio 18 de 2018, Exp.:73001-23-33-000-2014-00580-01.
Que en el presente caso afirma que la mora en el pago de las cesantías inicia a partir de la radicación de la petición de las cesantías, es
2018, Exp.:73001-23-33-000-2014-00580-01.
Que en el presente caso afirma que la mora en el pago de las cesantías inicia a partir de la radicación de la petición de las cesantías, es decir, el 16 de enero de 2017, motivo por el cual el término de 70 días que contaba la demandada para reconocerlas de conformidad con la Ley 244 de 1995 que fue adicionada por la Ley 1071 de 2006 , culminó el 16 de julio de 2012, motivo por el cual a partir del 28 de abril de 2017 y hasta el pago el 26 de septiembre de 2018, se caus ó la sanción moratoria, que equivale a 517 días de moraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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2.1. LA ENTIDAD DEMANDADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO:
Guardaron silencio según constancia secretaria visible en archivo 5 del expediente digital.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer ¿si los señores LIBARDO TRIVIÑO CHAVES, ÚRSULA MARGOTH TRIVIÑO RAMÍREZ y HADER IGNACIO TRIVIÑO RAMÍREZ, en calidad de beneficiarios de los derechos de la docente MYRIAM JOSEFA RAMÍREZ PUCHE (Q.E.P.D), tienen derecho a que la
RAMÍREZ, en calidad de beneficiarios de los derechos de la docente MYRIAM JOSEFA RAMÍREZ PUCHE (Q.E.P.D), tienen derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, les reconozca y pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, al no pagar las cesantías definitivas causadas a la señora Myriam Josefa Ramírez Puche y de ser así, definir si existió mora y el momento a partir del cual se configuró?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria, (iv) la prescripción de la sanción y (v) el caso concreto.
2. TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones debido a que la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no procede o no es aplicable en el caso de mora en el trámite para el pago del valor de las cesantías ya reconocidas y liquidadas a favor de los beneficiarios de la docente Myriam Josefa Ramírez Puche.
Además, la sanción moratoria originada a partir del vencimiento del
del valor de las cesantías ya reconocidas y liquidadas a favor de los beneficiarios de la docente Myriam Josefa Ramírez Puche.
Además, la sanción moratoria originada a partir del vencimiento del día 70, contados a partir de la causación de las cesantías definitivas a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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fecha del deceso de la docente Myriam Josefa Ramírez se encuentra prescrita.
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
3.1 Naturaleza jurídica de la sanción moratoria por cesantías definitivas y su exigibilidad.2
El Consejo de Estado, ha precisado que la sanción moratoria no es un derecho prestacional ni laboral, sino que se instituye como una penalidad en contra del empleador, así:
“El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de lo s servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva y pago de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento
“El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de lo s servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva y pago de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo d e la administración y a favor del empleado, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retraso en el pago definitivo de la referida prestación social.
Entonces, se trata de una obligación principal que se deriva del incumplimiento del deber del empleador de los plazos contemplados en la Ley 244 de 1995 3 modificada por la Ley 1071 de 2006 4, la cual deberá solicitarse de manera independiente ante la administración a partir de su exigibilidad.
En ese sentido, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 20165, con ponencia del Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, definió la naturaleza jurídica de dicha penalidad, para establecer que no es accesoria a la prestación social – cesantías-, pues la finalidad del legislador para incorporarla al ordenamiento jurídico es sancionar al empleador por el retardo en el cumplimiento de un deber legal, más no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados.
2 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 24 de enero de 2019 C.P. Sandra Lisset Ibarra Veléz, radicación 23001-23-33-000-2014-00222-01.- 3 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos,
radicación 23001-23-33-000-2014-00222-01.- 3 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos par a su cancelación. 5 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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De este modo, la jurisp rudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago6.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria no es un derecho cierto e indiscutible, ya que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la cesantía, por lo que si bien representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca su pago; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar.
De allí que no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho
produzca su pago; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar.
De allí que no pueda considerarse a la penalidad aludida como un derecho cierto o una acreencia derivada de la relación laboral ocasionada en virtud de la prestación del servicio o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la Ley; a contrario sensu de la prestación socialcesantías definitivas, que fue establecida para enfrentar las contingencias desde el punto de vista económico del núcleo familiar del em pleado mientras este se encuentre cesante, y ha sido definida desde la jurisprudencia 7, como uno de los componentes de la protección constitucional establecida a favor de los trabajadores, como manifestación del derecho a la seguridad social y asimismo, como una garantía irrenunciable de todo trabajador.
Lo anterior, ha sido igualmente reiterado por la jurisprudencia pacífica8 de esa Corporación, en donde la sala de decisión homóloga de esta Subsección, sostuvo que: «No existe discusión que la sanción moratoria no es considerada como una prestación social, sino como su nombre lo indica, es una sanción que se aplica cuando se demuestra que hubo un retardo en el pago de las cesantías y el interesado la reclama oportunamente a la administración para agotar debidamente la vía gubernativa»9.
Así lo ha considerado igualmente la Corte Suprema de Justicia 10, al reiterar el carácter eminentemente sancionatorio de aquella que en el caso de los trabajadores particulares está regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual sustentó en que esta se genera cuando el empleador se
el carácter eminentemente sancionatorio de aquella que en el caso de los trabajadores particulares está regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual sustentó en que esta se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
A su vez, la Corte Constitucional ha diferenciado entre la naturaleza jurídica de las cesantías y la sanción moratoria11, al indicar que en el régimen laboral colombiano existen unas garantías y beneficios denominadas prestaciones
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001 -23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En dicho proveído se señaló lo siguiente: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.6» 7 Corte Constitucional. Sentencia SU 336/17. M.P. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO (E). 8 Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325 - 16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325 - 16, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 10 de octubre de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. 08001-23-31-000-2011-00276-01(3070-15). 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL4112 -2018 del 25 de septiembre de 2018, rad icación n.° 66605 y SL4869-2018 del 14 de noviembre de 2018, radicación N.° 58990. 11 Sentencia T-008/15. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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Sentencia de Primera Instancia
sociales y debido a su importancia par a el trabajador, el legislador ha contemplado mecanismos de carácter sancionatorio con el fin de que el empleador cumpla oportunamente sus obligaciones. En esta oportunidad, el máximo tribunal constitucional señaló:
«[…] el auxilio de cesantía se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar, como también en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este
considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada. Aunado a lo anterior, en caso de mora en el pago de este auxilio, así como sus intereses, la entidad responsable de la obligación tiene el deber de reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, hasta tanto se haga efectivo el pago. Para lo cual, solamente es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en las disposiciones legales.
A partir de las consideraciones normativas y conceptuales expuestas en los capítulos anteriores, todo empleador está en la obligación de consignar el valor de esta prestación social dentro de los términos legalmente establecidos, so pena de incurrir en una sanción moratoria, por desestabilizar las relaciones laborales y consecuentemente desconocer una de las prerrogativas fundamentales que rigen este tipo de vínculo jurídico.»
De lo anterior, se concluye la sanción moratoria no retribuye el servicio prestado por el trabajador, ni tampoco se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.” (resaltado fuera de texto)
3.2 De la sanción moratoria para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su
3.2 De la sanción moratoria para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación laboral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y, por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Sentencia de Primera Instancia
Respecto a la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 200612, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y
prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a es te. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, mediante sentencia de unificación SU-336 de 201714, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,
docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior con fundamento en que el pago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadores -en el caso del pago parcial de ce santías-, satisfacer
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