TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00486-00-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00486-00-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
U.G.P.P.
DEMANDADO : LIBARDO RAMÍREZ ZULETA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2019 00486 00
PROVIDENCIA : SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
Aprobado en Sala según Acta N° 031.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión, instaurado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 10 de octubre de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41 001 33 31 003 2013 00158 00.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - promueve el recurso extraordinario de
2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - promueve el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 10 de octubre de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41 001 33 31 003 2013 00158 00; en procura de obtener que la misma sea revocada por ésta Corporación, considerando que se configura la causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031.
1 1 “…REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus2
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Demandante: UGPP
Demandado: LIBARDO RAMÍREZ ZULETA
Como consecuencia, solicita se declare que el señor LIBARDO RAMÍREZ ZULETA en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su
Como consecuencia, solicita se declare que el señor LIBARDO RAMÍREZ ZULETA en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de2014, SU-230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es decir, de terminándose el ingreso base de liquidación en aplicación del inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con los factores base de cotización señalados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - reliquidar y pagar la mesada pensional de LIBARDO RAMÍREZ ZULETA conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de
Protección Social – UGPP - reliquidar y pagar la mesada pensional de LIBARDO RAMÍREZ ZULETA conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, con un IBL en aplicación del inciso 3 ° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, los factores salariales señalados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994 y con un monto o tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993.
2.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que el señor Libardo Ramírez Zuleta nació el 20 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios al Estado así:
-Servicio Seccional de Salud del Huila: desde el 8 de junio de 1977 hasta el 6 de abril de 1980.
competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de T rabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación ju dicial o extrajudicial.
Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación ju dicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)”3
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Demandante: UGPP
Demandado: LIBARDO RAMÍREZ ZULETA
-ESE Hospital San Francisco de Asís: desde el 2 de ju nio de 1980 hasta el 28 de febrero de 1981.
-Seccional de salud del Huila: desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 30 de agosto de 2007. -ESE Hospital San Francisco de Asís 16 días interrupción.
Que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17 del Servicio Seccional de Salud del Huila.
Que mediante Resolución No. 27177 del 13 de junio de 2007 , la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $571.979.85; efectiva a partir del 1 de agosto de 2006.
Pensión que fue objeto de reliquidación a través de la Resolución No. 15716
Cajanal le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $571.979.85; efectiva a partir del 1 de agosto de 2006.
Pensión que fue objeto de reliquidación a través de la Resolución No. 15716 del 20 de junio de 2002, por retiro definitivo del servicio oficial, elevándose la cuantía a $706.174.08 a partir del 01 de enero de 2002. Acto administrativo que es aclarado por la Resolución No. 52088 del 1 de noviembre de 2007 , respecto al valor en letras de la mesada pensional.
Por medio de la Resolución No. 18663 del 19 de mayo de 2009 se reliquidó la pensión de vejez , elevando la cuantía de la misma a la suma de $653.496.02, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2007.
Mediante Resolución No. 4982 del 4 de julio de 2012, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez por nuevos factores de salario, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución No. RDP 012569 del 22 de octubre de 2012.
Que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 , resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004982 del 4 de julio de 2012 y RDP 012569 del 22 de octubre de 2012 y ordenó a la UGPP, efectuar una nueva reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores ya computados en las Resoluciones Nos. 27177 del 13 de junio de 2007 y 18669 del 19 de mayo
reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores ya computados en las Resoluciones Nos. 27177 del 13 de junio de 2007 y 18669 del 19 de mayo de 2009, y con la inclusión actual y pertinente del factor de prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios, devengadas durante el año anterior al retiro del servicio.
Se expide luego la R esolución No. RDP 0376583 del 16 de septiembre de 2015 en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $963.505.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.4
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Demandante: UGPP
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Enuncia como normas violadas los siguientes artículos 1°, 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° y 124, la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994.
-Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.
Como concepto de la violación, indicó que la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicos a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública se encuentra prevista en el artículo 20 de La Ley 797 de 2003.
Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, desconoció el precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias y
de 2003.
Que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, desconoció el precedente de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias y autos (C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU - 210 de 2017, Aut o 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU631 de 2017, T039 de 2018); que definen que el IBL no es un aspecto sujeto a transición; el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Configurándose así con la mencionada providencia las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber sido expedida con vulneración del debido proceso y por cuanto la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o conve nción colectiva que le eran legalmente aplicables, advirtiendo que al ser la demandante acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al cual se encontraba afiliada con anterioridad esto es la Ley 33 de 1985, no así el Ingreso Base de Liquidación – IBL – el cual continúa regulado por la Ley 100 de 1993.
3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO. (Fl. 398-413 C.Ppal.3)
Por intermedio de apoderado, el señor Libardo Ramírez Zuleta se opuso a las
de 1993.
3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO. (Fl. 398-413 C.Ppal.3)
Por intermedio de apoderado, el señor Libardo Ramírez Zuleta se opuso a las pretensiones de la demanda al considerarlas infundadas y contrarias a derecho.
Como razones de defensa, indica de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 251 del CPACA2 , que el recurso excepcional incoado fue radicado de forma extemporánea, pues el término perentorio que se ha regulado taxativamente para las causas comprendidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 son de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que se pretende revocar.
2 “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”5
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En consecuencia, analiza que en el presente caso la sentencia fue emitida el 10 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el 27 de octubre de 2014, y por tanto el término para ejercer el recurso extrao rdinario concluía el 26 de octubre de 2019. Que, si bien el recurso de revisión se radicó el 23 de octubre
tanto el término para ejercer el recurso extrao rdinario concluía el 26 de octubre de 2019. Que, si bien el recurso de revisión se radicó el 23 de octubre de 2019, el recurso es admitido tan solo con auto del 3 de diciembre de 2019, venciendo así el término de los cinco (5) años, había vencido.
Adicionalmente, arguye que, para el 10 de octubre de 2014, fecha de la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, sintetizaba que el régimen de transición debía reconocers e “a) bajo los principio de integridad e inescindibilidad normativa, b) con la noción de “monto” e “ingreso base de liquidación” como una unidad conceptual, c) con los factores integrantes del régimen anterior como meramente enunciativos y no taxativos, d) ordenando el descuento de los aportes que no se hubieren efectuado oportunamente para mantener el equilibrio de las finanzas pensionales. ”, lo anterior conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, que constituía precedente vertical para los tribunales y jueces administrativos.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos con los trámites propios del recurso extraordinario de revisión y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
5.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido e n el inciso 3° del artículo 249 3 del
sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
5.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido e n el inciso 3° del artículo 249 3 del CPACA; esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 28 de octubre de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41 001 33 31 003 2013 00158 00.
5.2. Problema jurídico a resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva el 10 de octubre de 2014 dentro del proceso de Nulid ad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41 001 33 31 003 2013 00158 00 , se encuentra inmersa en las causales de revisión reguladas en los literales a) y b) del
3 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.6
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artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4, esto es, si se expidió con violación del
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artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4, esto es, si se expidió con violación del debido proceso y sí la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, y si como consecuencia de ello, debe ser revocada y dictar sentencia de reemplazo, ordenándose la reliquidación de la pensión del señor Libardo Ramírez Zuleta determinando el IBL de la mesada pensional con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por no ser un aspecto sujeto al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5.3. De lo probado.
Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:
El señor Libardo Ramírez Zuleta nació el 20 de septiembre de 1951 . (Fl. 85
C. Ppal. 1).
Que mediante Resolución No. 27177 del 13 de junio de 2007 , la extinta Cajanal le reconoció al señor Libardo Ramírez Zuleta la pensión de vejez en cuantía de $ 571.979.85; efectiva a partir del 1 de agosto de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute. Pensión que es liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, esto es, del 1 de agosto de 1996 y el 30 de julio de 2006 y con la inclusión de los siguientes factore s salariales: asignación básica y bonificación por servicios prestados. (Fl. 100-101vto C. Ppal.1)
inclusión de los siguientes factore s salariales: asignación básica y bonificación por servicios prestados. (Fl. 100-101vto C. Ppal.1)
La anterior resolución es aclarada en cuanto al valor en letras de la mesada pensional a través d e la Resolución No. 52088 del 1 de noviembre de 2007 por la extinta Cajanal. (Fl. 104 C. Ppal. 1)
A través del Decreto 870 del 21 de agosto de 2007 suscrito por el Gobernador del Departamento del Huila, se aceptó la renuncia presentada por el señor Libardo Ramírez Zuleta al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 17, de la Gobernación del Huila a partir del 1 de septiembre de 2007. (Fl. 112 C. Ppal. 1)
Con ocasión del retiro definitivo del servicio, mediante Resolución No. 18663 del 19 de mayo de 2009 proferida por la extinta CAJANAL, se reliquida la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 2007 y con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados como factores salariales, elevando la cuantía de la misma a $653.496.02. (Fl. 113vto115vto. C. Ppal.1)
4 “La revisión se tramitará por el proce dimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (La expresión en cualquier tiempo fue declarada inexequible a través de la sentencia C-835 de 2003).7
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Posteriormente, mediante petición radicada el 30 de marzo de 2012 , el señor Libardo Ramírez Zuleta, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclu sión de todos los factores salariales devengado en el último año de servicio, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. (Fl. 126-128 C. Ppal.1)
Petición que fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. RDP004982 del 4 de julio 2012 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPPargumentando lo siguiente:
“… Así las cosas, el Comité Jurídico Institucional ha definido mantener la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición de la Ley 100, esto es liquidar
“… Así las cosas, el Comité Jurídico Institucional ha definido mantener la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición de la Ley 100, esto es liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en el presente caso el solicitante adquirió el status jurídico de pensionado el día 29 de noviembre de 2006 es decir, con el promedio de los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, lo anterior, habida cuenta que esta postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley.
Que por lo anteriormente expuesto la UGPP procede a negar la reliquidación de la pensión de vejez del régimen de transición respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Que en ese orden de ideas la liquidación efectuada en la Resolución No. 18663 del 19 de mayo de 2009 se profirió conforme a derecho teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 01 de septiembre de 1997 hasta el 30 de agosto de 2007 e incluyendo los factores salariales taxativamente señalados por el Decreto 1158 de 1994 y certificados por el DEPARTAMENTO DEL HUILA. (…)”
En contra del anterior acto administrativo, se interpone recurso de apelación, el cual es resuelto a través de la Resolución No. RDP 012569 del 22 de octubre de 2012 , confirmando en todas sus partes el acto recurrido. (Fl.
En contra del anterior acto administrativo, se interpone recurso de apelación, el cual es resuelto a través de la Resolución No. RDP 012569 del 22 de octubre de 2012 , confirmando en todas sus partes el acto recurrido. (Fl. 133vto-135 C. Ppal. 1)
Actuando por co nducto de apoderado judicial, el señor Libardo Ramírez Zuleta promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en procura de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004982 del 4 de julio de 2012 y RDP 012569 del 2 2 de octubre de 2012 , que negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).8
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El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, profirió fallo el 10 de octubre de 2014 a través del cual resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” de las diferencias de las mesadas anteriores al 30 de marzo de 2009 ; conforme a la parte motiva.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. RDP 004982 del 4 de julio de 2012 y RDP 012569 del 22 de octubre del 2012, mediante las cuales, negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Libardo Ramírez Zuleta, conforme la parte motiva.
CUARTO: COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone:
a) ORDENÁSE a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor LIBARDO RAMÍREZ ZULETA, identificad o con la C.C. No. 12.102.584, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1997, teniendo en cuenta los factores ya computados en la Resoluciones No. 27177 del 13 de junio de 2007 y 18663 del 19 de mayo de 2009, y con la inclusión actual y pertinente del fa ctor de prima de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios devengado durante el año anterior al momento de la consolidación del retiro del servicio, aclarando que la liquidación de hará desde esa fecha, pero estarán prescr itas las mesadas en el periodo del 1 de septiembre de
servicios devengado durante el año anterior al momento de la consolidación del retiro del servicio, aclarando que la liquidación de hará desde esa fecha, pero estarán prescr itas las mesadas en el periodo del 1 de septiembre de 2007 al 29 de marzo de 2009. b) En relación con los reajustes de ley, únicamente se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes, con efectos a partir del 30 de marzo de 2009. c) De igual manera se procederá a efectuar el descuento por los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiere efectuado deducción legal con destino al sistema de seguridad social en pensiones. d) Las diferencias que resulten de la reliquidación y las sumas a descontar serán ajustadas en los términos del inciso 4 del Art. 187 del C.P.A.C.A. siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y numeral 4° del Art. 195 del C.P.A.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados. e) A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en el inciso 2° del Art. 192 C.P.A.C.A.; en la forma mencionada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y así mismo por Secretaría procédase a su liquidación, para lo cual se fijan como agencias en derecho a la suma de dos (2) SMLMV conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y así mismo por Secretaría procédase a su liquidación, para lo cual se fijan como agencias en derecho a la suma de dos (2) SMLMV conforme a lo expuesto en la parte motiva.
(…)”
Para arribar a dicha decisión, determinó que en aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, radicación 25000 -23-25-000-2006-07509-9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Revisión Rad. 41 001 23 33 000 2019 00486 00
Demandante: UGPP
Demandado: LIBARDO RAMÍREZ ZULETA
01 (0112-09), Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, a l señor Libardo Ramírez Zuleta , al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, exceptuándose únicamente la indemnización por vacaciones cuando el trabajador no tome su descanso y la bonificació n por recreación.
Según constancia secretarial calendada 28 de octubre de 2014, contra el fallo de primera instancia no se interpuso recurso de apelación, quedando ejecutoriada la sentencia el 28 de octubre de 2014. (Fl.169vto. C. Ppal. 1).
de primera instancia no se interpuso recurso de apelación, quedando ejecutoriada la sentencia el 28 de octubre de 2014. (Fl.169vto. C. Ppal. 1).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPexpide la Resolución No. RDP 037683 del 16 de septiembre de 2015 en cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho ordena ndo la reliquidación de la pensión de vejez de l señor Libardo Ramírez Zuleta , teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, correspondientes a: Asignación básica mes, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, elevándose la mesada pensional a $ 963.505, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 30 d e marzo de 2009 por prescripción trienal.(Fl. 135vto-138 C. Ppal. 1).
5.4. Del fondo del Asunto.
5.4.1. Del recurso extraordinario de revisión.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 248 al 255 reglamenta el recurso extraordinario de revisión como un medio de impugnación excepcional contra una sentencia ejecutoriada, que se considera ha incurrido en las causales taxativas previstas en el artículo 250 ibídem en concordancia con el artículo 20 de l a Ley 797 de 2003.
Recurso que no se debe considerar como una nueva instancia para reabrir el debate judicial o subsanar ciertas conductas dentro del trámite del proceso
Ley 797 de 2003.
Recurso que no se debe considerar como una nueva instancia para reabrir el debate judicial o subsanar ciertas conductas dentro del trámite del proceso ordinario, sino que con el mismo debe demostrar la configuración de las causales previstas para su procedencia.
Recurso que en virtud del artículo 249 del CPACA procede contra las sentencias (i) dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las10
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Demandante: UGPP
Demandado: LIBARDO RAMÍREZ ZULETA
dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.
5.4.2. De la titularidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión.
Frente legitimación para su interposición, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 le otorga la potestad para para promover el recurso extraordinario de revisión al Gobierno Nacional (por conducto de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público), al
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