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TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00521-00-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00521-00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (TRIBUTARIO)

DEMANDANTE SERVICIOS DE CAMPO PETROLERO SAS DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANRADICACIÓN 41 001 23 33 000-2019-00521 00 DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA APROBADO Sala de Decisión de la fecha

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondien tes a la pr imera instancia, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto, cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

1. LA DEMANDA

La s ociedad Servicios de Campo Petrolero S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Tributario-, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000030 de 2 de abril de 2018, po r medio de l a cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2014 y la Resolución No. 002335 de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la Subdirección de

Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2014 y la Resolución No. 002335 de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de R ecursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se dec lare en firme la d eclaración privada del impuesto de renta del año gravable 2014, presentada el 27 de julio de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

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Demandante: Servicios de Campo Petrolero S.A.S.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRad. 41001-23-33-000-2019-00521-00

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que presentó oportunamente la declaración de renta correspondiente al año gravable 2014, esto es, el 11 de mayo de 2015, la cual fue corregida el 27 de julio de 2017, liquidando un saldo a favor de $942.486.000.
  • El 28 de enero de 2016, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió requerimiento ordinario de in formación No. 1323820116000012, al cual dio respuesta el 11 de febrero de 2016 suministrando la información y pruebas requeridas.
  • El 6 de marzo de 2017 , la DIAN le notificó el auto de inspección

1323820116000012, al cual dio respuesta el 11 de febrero de 2016 suministrando la información y pruebas requeridas.

  • El 6 de marzo de 2017 , la DIAN le notificó el auto de inspección tributaria No. 132382017000007, diligencia que culminó el 8 de agosto de 2017 y el 28 de junio de 2017 , profirió y le notificó emplazamiento para corregir No. 132382017000012 , dando respuesta el 27 de julio de 2017, aportando copia de la declaración de corrección distinguida con el autoadhesivo No. 91000438448526.
  • El 9 de agos to de 2017 profirió el Requerimiento Especial No. 132382017000049, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada contenida en la declaración de corrección presentada el 27 de julio de 2017 y sanciona con inexactitud.
  • El 9 de septiembre de 2017 , dio respuesta al requerimiento especial y el 2 de abril de 2018 , la administración profirió la Liquid ación Oficial de Revisión No. 132412018000030 , mediante la cual modific ó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2014, adicionando la suma de $4.552 .011.867 a los ingresos brutos operacionales declarados por la sociedad e impone sanció n por inexactitud en la suma de $1.138.003.000.
  • El 31 de mayo de 2018 interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, e l cual fue resuel to el 29 de marzo de 2019, mediante Resolución No. 002335, confirmando el acto recurrido.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

liquidación oficial de revisión, e l cual fue resuel to el 29 de marzo de 2019, mediante Resolución No. 002335, confirmando el acto recurrido.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas violadas los artículos 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política; 27, 28, 553, 647, 683 del Estatuto Tributario, 12,13 y 99 del Decreto 2649 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Invoca como causales de nulidad las siguientes:

a) Indebida interpretación y aplicación de las normas tributarias y contables.

Consideró que en las oportunidades pertinentes sustentó ante la administración de impuestos las razones por las cuales no era procedente el registro conta ble de las sumas discutidas como ingresos causados en el año gravable 2014; pues en el contrato de servicios de Catering PC30 -012 del 1 º de mayo de 2012 , suscrito con Petrominerales de Colombia, en la cláusula valor y forma de pago, no era exigible el ingreso h asta tanto el contratante emitiera los documentos de orden de trabajo y la respectiva aceptación del servicio recibido a satisfacción, esto es , hasta tanto no se cumpliera la condición previa, por lo que no era posible que el contratista emitiera la factura y se hiciera exigible el pago.

emitiera los documentos de orden de trabajo y la respectiva aceptación del servicio recibido a satisfacción, esto es , hasta tanto no se cumpliera la condición previa, por lo que no era posible que el contratista emitiera la factura y se hiciera exigible el pago.

Sostiene que probó que los documentos de aceptación por los servicios prestados que generaron los ingresos operacionales adicion ados en la liquidación oficial de revisión demandada, fueron emitidos por el contratante en el año 2015 , periodo en el que se emitieron las facturas respectivas, se causaron y registraron contablemente los ingresos y se reportaron en la declaración de renta de dicho año gravable.

Afirmó que en este caso, con la realización del ingreso, sucede lo que en la contabilidad se utiliza como el principio de acumulación o devengo y que en tributario se utilizaba, antes de la implementación de las NIIF, el principi o de realización por causación en los términos previstos en los art. 27 y 28 del E.T., las cuales prevalecen sobre las contables; en virtud de lo dispuesto en el art. 136 del Decreto 2649 de 1993 y el art. 4 de la Ley 1314 de 2009 que regulan el tema conta ble y que fija cr iterios para resolver los conflictos que puedan presentarse en la aplicación de las normas contables y tributarias.

Por lo anterior, consideró que no es válido el fundamento de la administración de impuestos, al pretender soportar la adi ción de ingresos en los principios contables de realización y asociación o causación del ingreso regulado por los artículos 27 y 28 del E.T., antes de la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016.

los principios contables de realización y asociación o causación del ingreso regulado por los artículos 27 y 28 del E.T., antes de la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016.

Aclaró que esa sociedad contabilizó como ingresos rea lizados en el año gravable 2015 el valor de los ingresos adicionados en la liquidación de revisión demandada y los rep ortó en la declaración de renta del año 201 5, alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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ser ese año que el ingreso se realizó, al cumplirse la condición que le permitía facturar y exigir el pago , lo cual está en consonancia con las normas tributarias, tal como lo ha interpretado la DIAN en el concepto No. 055414 del 12 de agosto de 2015, reiterada en el concepto No. 76008 de 2008.

Mencionó que dejó constancia en la nota No. 20 d e los estados financieros del año 2014, de un estimativo sobre el valor de los ingresos generados por los servicios pre stados a Petrominerales de Colombia en el año 2014 pendientes de facturar por no haberse cumplido la condición contractual de aceptación expresa del contr atante; por tanto, una vez obtenida dicha aceptación en el año gravable 2015, se procedió con el ingre so de $4.552.011.867 objeto de la adición en la liquidación oficial de revisión demandada, a expedir las respectivas facturas y a declarar en este año gravable

aceptación en el año gravable 2015, se procedió con el ingre so de $4.552.011.867 objeto de la adición en la liquidación oficial de revisión demandada, a expedir las respectivas facturas y a declarar en este año gravable los ingresos efectivamente realizados.

Advirtió que el tratamiento dado a los ingresos está ac orde no solo con la doctrina de la demandada, sino que se ajusta a la técnica contable, en la medida que lo que se hizo en el año 2014 fue una provisión o estimativo de los ingresos, teniendo en cuenta los requerimientos establecidos en el art. 99 del Decreto 2349 de 1993 para el reconocimiento de ingresos en la cuenta de resultados, tratándose de una prestación de servicios.

El valor real de los ingresos pendientes de facturar a Petrominerales de Colombia, en virtud del contrato de servicios PG -30-12 asc endía a la suma $6.804.058.018, valor que fue causado y declarado en el año gravable 2015; de otro lado, consideró que no es válido a lo estipulado en el artículo 553 del Estatuto Tributario para desconocer los efectos de las estipulaciones contractuales que permitieron a la sociedad actora causar los ingresos objeto discusión en el año gravable 2015.

En el año gravable 2014 y en virtud de l contrato PC -030-12, solo se causaron ingresos a favor de Campo Petrolero en cuantía de $18.624.985.188, antes de dedu cir rebajas, descuentos y devoluciones, los cuales se encuentran debidamente registrados y soportados en las respectivas facturas y documentos de aceptaci ón, y como prueba de ello se anexa el “balance de prueba” suscrito por el revisor fiscal de la sociedad actora.

debidamente registrados y soportados en las respectivas facturas y documentos de aceptaci ón, y como prueba de ello se anexa el “balance de prueba” suscrito por el revisor fiscal de la sociedad actora.

Estos ingresos hacen parte del valor de los ingresos brutos operacionales reportados en el renglón 42 de la declaración de re nta del año gravable 2014, objeto de revisión, por la suma total $32.987.831.000, hecho que se prueba con el certificado del revisor fiscal de la sociedad actora, que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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aporta con la demanda, donde se discriminan los ingresos brutos declarados en el año g ravable 2014 y su respectiva contabilización y facturación, y con la copia de la declaración de renta de dicho año gravable y de su corrección.

Alude a que aportó con la demanda el certificado de retención en la fuente expedido por Petrominerales de Colom bia, donde consta que los ingresos causados en el año 2014 a favor de la sociedad actora ascendieron a la suma de $18.743.917.497 y que sobre dicha suma se efectuó la retención en la fuente, lo que permite veri ficar que Petrominerales de Colombia solo procedió a tomar y reportar como costo, el valor de los ingresos facturados por Servicios de Campo Petrolero en la vigencia de 2014.

b) Violación de los principios constitucionales que rigen el sistema

procedió a tomar y reportar como costo, el valor de los ingresos facturados por Servicios de Campo Petrolero en la vigencia de 2014.

b) Violación de los principios constitucionales que rigen el sistema impositivo.

Alude a que la administración pretende gravar d oblemente los ingresos operacionales objeto de adición, es decir, en el año 2014 y 2015, pues está debidamente probado que los valores que toma como ingresos realizados en el año 2014 , liquidando un mayor impuesto a cargo, fueron efectivamente realizados y declarados por l a sociedad actora en el año gravable 2015, violando de esta manera los principios de justicia y equida d consagrados en los arts. 95-9 y 363 de la Constitución Política y el art. 683 del E.T.

Así mismo, tratando de definir la carga imposit iva tiene aplicac ión lo consagrado en el art. 228 de la Constitución Política, en virtud del cual debe prevalecer el de recho sustancial sobre le formal, evitando que el exceso de ritualidades o formalidades impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial; principio de la misma DIAN en la Circular 175 de 2001 pide a sus funcionarios observar en las actuaciones administrativas.

De esta manera, la administración cuestiona el tratamiento contable dado a los ingresos estimados y pendientes de facturar en el año gravabl e 2014, independientemente de la justificación y demostrando que fueron contabilizados como realizados en el año 2015 y declarados en la renta de dicha vigencia fiscal, pretendiendo gravarlos como ingresos operacionales adicionados en el a ño 2014, sin impo rtar que hayan sido gravados en el año 2015.

dicha vigencia fiscal, pretendiendo gravarlos como ingresos operacionales adicionados en el a ño 2014, sin impo rtar que hayan sido gravados en el año 2015.

En cuanto a la sanción por inexactitud, fundamentado en lo anterior, alude que puso a disposición de la administración toda la información contable, siendo verificada parcialmente por la autori dad tributaria, p ero queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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sirvió de soporte probatorio a su decisión, demostrando la realidad y consistencia de la infor mación en que se soportan los ingresos brutos operacionales declarados; distinto es que la administración haya realizado una errada apreciación de los hec hos, las normas aplicables y pruebas aportadas; aunado a ello, la actora asumió la carga probatoria, c onvencido de que su actuación frente a la administración se ajustaba a derecho y corresponde a su realidad económica, por lo que resulta inadmisible presumir la mala fe en sus actuaciones, para insistir en una supuesta omisión de ingresos gravados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 136 a 151 C. Ppal.).

La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones en razón que los ac tos administrativos proferidos y respecto de los cuales como pretensión principal se pretende su nulidad, fueron proferidos con fundamento

La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones en razón que los ac tos administrativos proferidos y respecto de los cuales como pretensión principal se pretende su nulidad, fueron proferidos con fundamento en la Ley, y no adolecen de vicios y/o nulidades que resten v alidez ni eficacia a los mismos.

Que efectivamente la administración no practicó inspección contable a la sociedad actor a y que lo decretado fue una inspección tributaria; toda vez que el día 06 de marzo de 2017 se expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 132382017000007, notificado el 07 de marzo de 2017 , dentro del cual se realizaron cruces de información con tercero s y que igualmente, como lo indica la parte actora, esta allegó los estados financieros a 31 de diciembre de 2014 y la nota 20 donde consta lo ingresos pendientes por facturar por la suma de $4.552.011.867 correspondientes al contrato de prestación de servicios PG030-12 suscrito con Petrominerales de Colombia del cual se derivaron varios subcontratos.

Resaltó que el periodo auditado es el año gravable 2014 y que la demandante lo que pretende es hacer valer pr uebas correspondientes a años gravables siguientes que no fueron discutidas en sede administrativa con el fin de demostrar que la omisión de ingresos del año gravable 2014 por valor de $4.552.011.867 se subsan ó en periodo siguiente, es dec ir, en el año gravable 2015.

Que para demostrar que la sociedad deman dante estaba obligad a a declarar el valor omitido de ingresos en el año gravable 2014 , debe acudirse a

2015.

Que para demostrar que la sociedad deman dante estaba obligad a a declarar el valor omitido de ingresos en el año gravable 2014 , debe acudirse a lo previsto en el artículo 27 del E.T., realización del ingreso, artículo 28 causación del ingreso, Decreto 2649 de 1993 - artículo 12 realización, DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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2649 de 1993 - artículo 13 asociación, Decreto 2649 de 1993 artículo 47 reconocimiento de los hechos económicos, Decreto 2649 de 1993 artículo 48 contabilidad de causación o por acumulación.

Indicó que el contribuyente, durante el proceso de determinación, aportó los estados financieros a 31 de diciembre de 2014 con sus respectivas notas, documentos que fueron certificados por el representante legal y el revi sor fiscal en el cual se observó en la nota 20 de los estados financieros que para el año 2014 e l resultado del ejercicio arrojó como saldo pé rdida el valo r de $414.733.714, que obedece a que Petrominerales de Colombia no permitió facturar el servicio de Catering equivalente a $4 .552.011.867 presta dos durante el año 2014.

Mencionó que en esta instancia se aportaron nuevos certificados que no fueron debatidos en sede administrativa y con fecha de suscripción posterior al

facturar el servicio de Catering equivalente a $4 .552.011.867 presta dos durante el año 2014.

Mencionó que en esta instancia se aportaron nuevos certificados que no fueron debatidos en sede administrativa y con fecha de suscripción posterior al fallo de recurso, por lo que, de tenerse en cuenta , se tendrá que analizar si cumplen los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario.

En cuanto a la indebida interpretación y aplicación de las normas tributarias y contables indicó que la sociedad es obligada a llevar contabilidad por el sistema de causación , por lo que el in greso se entiende realizado y causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

Si bien el apoderado insiste en que en el contrato se pactaron circunstancias de tiempo y modo para radicar las fac turas y su acepta ción, en materia tributaria no está demostrado que sea admisible por disposición de particulares art. 1602 del Código Civil, lo previsto frente a la realización y causación del i ngreso reconocido en los arts. 27 y 28 del E.T., para contribuyentes obligados a llevar contabilidad, toda vez que el art. 553 del ET. indica “los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco”, por cuanto está demostrado que el se rvicio fue prestado en el año 2014 y, por lo tanto , es en ese año gravable don de se debe registrar contablemente el ingreso.

No existe duda alguna frente a la aplicación de las normas por parte de la DIAN, toda vez que la misma son acordes al procedimiento d e realización del ingreso, más aún cuando existe prueba de la prestación de servicios en el

el ingreso.

No existe duda alguna frente a la aplicación de las normas por parte de la DIAN, toda vez que la misma son acordes al procedimiento d e realización del ingreso, más aún cuando existe prueba de la prestación de servicios en el año gravable 2014 , periodo en el cual debió contabilizarse y declararse el

ingreso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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En cuanto a la violación de los principios constitucionales que rigen el sistema impositivo, mencionó que es clara la aceptación de omisió n de ingresos en el año gravable 2014 por valor de $4.552.011.867 , como lo indica el apoderado accionante en este punto “…lo que se evidencia es que la administración cuestiona el tratamiento contabl e que la sociedad actora dio a los ingresos estimados y pendiente de facturar en el año gravable 2014...”, por lo que no se trata de gravar doblemente los ingresos como lo indica el apoderado accionante, sino darle aplicación a las normas contables sobre l a aplicación de los ingresos de acuerdo al sistema contable de la sociedad accionante.

Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud , señaló que según el art. 647 del E.T., tal como ha quedado expuesto en los actos administrativos, en las pruebas que o bran en el expediente, se configuran hechos sancionables como lo es la omisión de ingresos, conducta que da lugar a la determinación e

art. 647 del E.T., tal como ha quedado expuesto en los actos administrativos, en las pruebas que o bran en el expediente, se configuran hechos sancionables como lo es la omisión de ingresos, conducta que da lugar a la determinación e imposición de la sanción de inexactitud equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar propuesto por la administración tributaria y el saldo a pagar declarado por el contribuyente.

La argumentación jurídica del demandante es aplicable cuando efectivamente no se ha incurrido en la conducta sancionable, no obstante, en el caso sub examine se encuentra probado que el demandante incurrió en la omisión de ingresos, siend o de esta manera procedente la sanción de inexactitud; es decir, la misma está revestida de total legalidad, por cuanto se impuso con el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Ahora, en cuanto a la condena en costas, mencionó que, si bien la parte actora no lo solicita, solicitó que no se disponga fijarlas en razón a que la DIAN actuó d e conformidad con la normatividad vigente y aplicable al asunto; no obstante, solicitó su reconocimiento en favor de la enti dad a título de a gencias en derecho, las cuales no requieren prueba y deben se r tasadas conforme a la valoración pertinente y las ta rifas establecidas por el C.S.J., y a título de gastos y expensas del proceso, cuya causación será acreditada en las etapas procesales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora y el Ministerio Público no hicieron uso de este derecho1.

título de gastos y expensas del proceso, cuya causación será acreditada en las etapas procesales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora y el Ministerio Público no hicieron uso de este derecho1.

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El apoderado de la entidad demandada2 ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda en atención a que los cargos alegados contra los actos administrativos demandados no fueron probados y, por tanto, la presunción de legalidad que los ampara no fue desvirtuada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con l os artículos 152 -4, 156-7 y 157 de la Ley 1437 de 2011, le cor responde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala debe definir ¿si procede anular por violación e infracción de las normas constitucionales y legales, la Liquidación Oficial de Revis ión No. 132412018000030 de 2 de abril de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva modificó la liquidación privada

las normas constitucionales y legales, la Liquidación Oficial de Revis ión No. 132412018000030 de 2 de abril de 2018, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al a ño gravable 2014 y la Resolución No. 002335 de 29 de marzo de 2019, por medio de la cual confirmó la citada liquidación oficial?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala negará las pretensiones, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, en tanto que la sociedad demandante al llevar la contabilidad por el sist ema de causación, se encontraba en la obligación de registrar los servicios prestados en el año gravable 2014, independiente que el tercero contratante o ingreso a tener en cuenta, aceptara o no la cuenta ; siendo, por tanto, ajustado a la ley , que la DI AN llevara esos

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valores a la declaración privada de renta del periodo gravable 2014 presentada por la demandante como omisión de ingresos.

4. CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

4. CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del a rtículo 164 del C .P.A.C.A. señala el término de 4 meses contados a par tir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.

En este caso, conforme a la certificación de acto administrati vo del 2 6 de julio de 201 93, el acto administrativo que resolvió el re curso de reconsideración interpuesto –Resolución No. 002335 del 29 de marzo de 2019-, fue debidamente notificado personalmente a la señora Luz Hele na Correa Morales4 el 16 de abril de 20 17, por lo que su ejecutoria ocurrió el 17 de abril de 2019.

De esta manera, el término de 4 meses que tenía la contribuyente para interponer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se vencía el 17 de agosto de 2019 y como la dem anda fue presenta da el 15 de agosto de 201 95, se tiene que fue interpu esta opo rtunamente y dentro del término legal.

5. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

5.1. Facultad de Fiscalización de la DIAN

Sobre la facultad de fiscalización de la Admin istración el artí culo 684 de la normatividad tributaria dispone:

5.1. Facultad de Fiscalización de la DIAN

Sobre la facultad de fiscalización de la Admin istración el artí culo 684 de la normatividad tributaria dispone:

3 Fl. 56 C. Ppal. 1 4 Fl. 57 C. Ppal. 1

5 Fl. 837 C. Ppal. 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN .

La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá:

a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c. Citar o requerir al contr ibuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de document os que registren sus operaciones cuando unos u otros est én obligados a llevar libros registrados.

e. Ordenar la exhi bición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

registrados.

e. Ordenar la exhi bición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

g. Sin perjuici o de las facultades de supervisión de l as entidades de v igilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elemento s, sus sistemas de reconocimiento y med ición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.

PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financier os y demás documentos e informes, de conformidad con l as especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales.

Los datos electrónicos suministrados co nstituirán prueba en desarrollo de las acciones de inv estigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.

5.2. Los medios de prueba en materia Tributaria

En cuanto a lo s medios de prueb a en materia tributaria, el Estatuto

Tributario dispone:

ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN

5.2. Los medios de prueba en materia Tributa

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