TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00533-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00533-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: PROYECONT S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS
Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2019-00533-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-21-11-035
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Proyecont S.A.S. En Liquidación, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y c), del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La sociedad Proyecont S.A.S. En Liquidación, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución N° 132412018000080 del 13 de julio de 2018, a través de la cual se le impuso sanción por no enviar información y de la Resolución N°
restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de la Resolución N° 132412018000080 del 13 de julio de 2018, a través de la cual se le impuso sanción por no enviar información y de la Resolución N° 132012019000005 del 8 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior. 1.1. Declaraciones y condenas: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la sociedad Proyecont S.A.S. En Liquidación, no debe realizar el pago de la sanción impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300 1.2. Hechos: Relató la demanda1, que la sociedad Proyecont S.A.S. En Liquidación fue creada e inscrita el 10 de junio de 1999, con un objeto social enmarcado en la construcción de edificios residenciales, siendo representada legalmente por el señor Jorge Luis Murcia Puentes. Sin embargo, el 20 de abril de 2015, mediante acta 94, la asamblea de accionistas registró en Cámara de Comercio el estado de disolución de la empresa, bajo el N° 40605 del libro IX en el registro mercantil; disolución que se informó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– mediante comunicación del 19 de junio de 2015 con radicado N° 00007625. El 26 de mayo de 2017, la Dirección de Fiscalización de la DIAN dictó auto de
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– mediante comunicación del 19 de junio de 2015 con radicado N° 00007625. El 26 de mayo de 2017, la Dirección de Fiscalización de la DIAN dictó auto de apertura N° 132382017000299, con el fin de iniciar investigación a la sociedad demandante por incumplimiento de la obligación de informar, fecha para la cual ya se había iniciado la disolución y liquidación de la empresa. Luego, se profirió pliego de cargos N° 132382017000123 del 30 de enero de 2018 en contra de Proyecont S.A.S., sociedad que mediante escrito con radicado N° 013E2018002523 del 23 de febrero de 2018 presentó descargos, y en oficio N° 013E2018002522 de la misma fecha, informó sobre la notificación efectuada el 19 de junio de 2015, acerca del estado de disolución y liquidación de la empresa. A través de la Resolución Sanción N° 13412018000080 del 13 de julio de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN sancionó a la sociedad Proyecont S.A.S. En Liquidación, ordenando el pago de $424.185.000. Así mismo, mediante Oficio N° 00049131 del 18 de julio de 2018, la DIAN informó al señor Jorge Luis Murcia Puentes que podría ser vinculado como deudor solidario del pago de la sanción, al ser el representante legal de la empresa. En escrito radicado el 13 de septiembre de 2019, Proyecont S.A.S. interpuso recurso de reconsideración frente a la Resolución N°13412018000080 de 2018,
En escrito radicado el 13 de septiembre de 2019, Proyecont S.A.S. interpuso recurso de reconsideración frente a la Resolución N°13412018000080 de 2018, el cual fue admitido mediante auto N° 132012018000044 del 12 de octubre de 2018. El 8 de agosto de 2018, el Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución N° 132012019000005, confirmando la decisión recurrida;3
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1 Páginas 2 a 3, documento 013 de expediente electrónico.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300 actuación que fue notificada personalmente el 14 de agosto de 2019. Finalmente, la parte actora indicó que mediante la presentación de los formatos N° 10006 el 13 de agosto de 2018, presentó la información requerida por la entidad respecto del año 2014. 1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión: El apoderado de la parte actora formuló seis (6) cargos específicos de nulidad sobre los actos administrativos demandados 2, por violación al debido proceso, falsa motivación y desconocimiento de la normatividad aplicable, los cuales se sintetizan así:
1. Prescripción de la potestad sancionatoria, teniendo en cuenta que según el artículo 638 del Estatuto Tributario, la entidad contaba con el término
falsa motivación y desconocimiento de la normatividad aplicable, los cuales se sintetizan así:
1. Prescripción de la potestad sancionatoria, teniendo en cuenta que según el artículo 638 del Estatuto Tributario, la entidad contaba con el término de dos (2) años a partir de la de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2014, para proferir el pliego de cargos, es decir, dos (2) años contados a partir del 8 de mayo de 2015 –fecha en que Proyecont S.A.S. presentó la declaración de renta correspondiente al año 2014–; sin embargo, el pliego de cargos se notificó el 3 de febrero de 2018, concluyendo que ocurrió fuera del plazo legal.
2. Violación al debido proceso y falta de motivación, al no explicarse la base usada para el cálculo de la sanción por no enviar información, señalando que en los actos acusados la DIAN no indica el origen de los valores utilizados para la cuantificación de la sanción, sino se limita a establecer los valores y referirse a los formatos que presuntamente hacen parte de la base para su cálculo; circunstancia que estima coartadora del derecho de defensa de la demandante, dado que bajo esas condiciones no es posible controvertir los motivos por los que se incluyen dichos valores y formatos para la liquidación de la sanción.
3. Violación al debido proceso por ausencia de determinación de la conducta sancionable, toda vez que si bien en la parte resolutiva del acto sancionatorio se impone sanción “por el hecho sancionable (…) 9.
Información o pruebas no suministradas, información suministrada de forma extemporánea o errores en la información o no corresponde a la
sancionatorio se impone sanción “por el hecho sancionable (…) 9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada de forma extemporánea o errores en la información o no corresponde a la solicitada, al contribuyente (…)”3, considera que allí se contemplan tres (3) conductas sancionables, sin especificar ni individualizar cuál de ellas se la que se aplica para la imposición de la sanción; pues incluso en los 2 Páginas 4 a 8, ibídem.5
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3 Página 5, ibídem.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300 considerandos de la Resolución, se señala que “no [se] suministró la información requerida” y luego que la “conducta de suministrar información errónea”, sin definirse cuál es la conducta por la que se pretende sancionar a la sociedad demandante.
4. Inexistencia del hecho sancionado, debido a que la sociedad Proyecont S.A.S. en liquidación entregó la información correspondiente al año 2014, mediante el diligenciamiento de los formatos 10006, con lo que se desvirtúa el hecho sancionado de no haber entregado la información, lo que acarrea la improcedencia de la sanción.
5. Inexistencia del daño causado con el supuesto incumplimiento,
desvirtúa el hecho sancionado de no haber entregado la información, lo que acarrea la improcedencia de la sanción.
5. Inexistencia del daño causado con el supuesto incumplimiento, estimando que, si bien la DIAN invoca que al no suministrar la información se impide la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, lo cierto es que no se prueba el daño real ni se demuestra cómo se imposibilitó y se obstruyó la labor de fiscalización.
6. Falta de aplicación de los principios de equidad, eficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, señalando que las sanciones tributarias deben atender a dichos criterios, por lo que, en caso de insistirse en la imposición de la sanción, solicita su reducción en virtud de tales principios.
En la etapa de alegaciones finales , la parte demandante guardó silencio.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión Pese a aceptar los hechos de la demanda, la entidad demandada4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que ratificaba los motivos expuestos en el acto administrativo que resolvió el recurso de
reconsideración, así:
1. Frente a la prescripción de la potestad sancionatoria, sostuvo que a la luz del artículo 638 del Estatuto Tributario, el pliego de cargos debía formularse “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad
formularse “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable”. Explicó, que la información del año 2014 debía reportarse a más tardar el 22 de mayo de 2015, por lo que la irregularidad consistente en la omisión de presentar información ocurrió en esta fecha, lo que significa que el periodo de ocurrencia de la irregularidad es el año gravable 2015, respecto del cual debía presentarse declaración de renta el 14 de abril de 2016;7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300 4 Documento 021, expediente electrónico.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300 considerando que es a partir de esta fecha que debe computarse el término de prescripción de la potestad sancionatoria, el cual vencería el 14 de abril de 2018, de manera que al proferirse el pliego de cargos el 30 de enero de 2018 y notificarse el 3 de febrero del mismo año, se habría ejercido dentro de la oportunidad legal.
2. En cuanto a la violación al debido proceso y falta de motivación por no explicarse la base usada para el cálculo de la sanción, manifestó que esta fue claramente determinada de acuerdo con la Resolución N° 228 de
ejercido dentro de la oportunidad legal.
2. En cuanto a la violación al debido proceso y falta de motivación por no explicarse la base usada para el cálculo de la sanción, manifestó que esta fue claramente determinada de acuerdo con la Resolución N° 228 de 2013, pues se tomó la información de los registros declarados en el denuncio rentístico del año gravable del cual se encuentra obligado a reportar información, es decir, se tomaron los valores declarados por la sociedad Proyecont S.A.S. por concepto de retención, ventas y renta del año gravable 2014, lo que arrojó un total de $25.098.754.000 al cual se le aplicó un 5% como monto de sanción, equivalente a $1.254.937.700, siendo $424.185.000 el límite máximo de la sanción, tal como se expuso en los actos demandados.
3. Sobre la violación al debido proceso por ausencia de determinación de la conducta sancionable, adujo que el artículo 651 del Estatuto Tributario tipifica la sanción por no informar cuando (i) no se suministre la información dentro del debido plazo, (ii) se entregue la información con errores, o (iii) se suministre información distinta a la que se pide, siendo que en el presente caso la sanción se impuso por el primero de los eventos, es decir, por no enviar la información; señalando que pese a que la parte resolutiva se refiere a las tres (3) circunstancias, esto es porque cita la fuente normativa, pero sí se individualizó la conducta por la cual se sanciona a la empresa demandante, tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción.
porque cita la fuente normativa, pero sí se individualizó la conducta por la cual se sanciona a la empresa demandante, tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción.
4. Respecto a la inexistencia del hecho sancionado, puso de presente que, a pesar de haberse enviado la información, ello ocurrió luego del vencimiento del término legal, específicamente el 13 de agosto de 2018; circunstancia que no incide en el hecho sancionable, dado que este no desaparece y la normatividad no establece que el suministro de la información con posterioridad al inicio de la investigación, exonera de la imposición de la sanción.
5. En relación con la inexistencia del daño causado con el supuesto incumplimiento, adujo que la información que debe reportarse es de gran importancia para la entidad del orden nacional, en la medida que permite el cruce de información con terceros y se constituye en un medio eficaz y9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300 eficiente para disminuir la elusión y evasión tributaria, por lo que el no suministro impide las labores de control y fiscalización; así, señaló que las sanciones surgen como consecuencia de los traumatismos que pueda generar la inobservancia del deber de contribuir con el financiamiento del Estado, de modo que el daño o perjuicio generado con ello, está previsto expresamente en el artículo 631 del Estatuto Tributario, derivado de la sola omisión en la entrega de la información.
6. A la falta de aplicación de los principios de equidad, eficiencia,
previsto expresamente en el artículo 631 del Estatuto Tributario, derivado de la sola omisión en la entrega de la información.
6. A la falta de aplicación de los principios de equidad, eficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, respondió que la imposición de las sanciones no es discrecional, sino que se ajusta a los preceptos legales previamente establecidos, liquidándose con base en los valores reportados por el mismo contribuyente, presumiéndose la veracidad sobre lo declarado.
Al alegar de conclusión 5, la entidad demandada reiteró la totalidad de los anteriores argumentos.
3. Ministerio Público: En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.
4. Trámite Procesal: Interpuesta la demanda 6, fue admitida mediante auto del 31 de enero de 2020 7.
Luego, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 27 de mayo de 20218 se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con los literales b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 4 del 5 Documento 027, ibídem.
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 4 del 5 Documento 027, ibídem. 6 El 5 de diciembre de 2019, de conformidad con el acta de reparto visible a folio 87 del expediente físico. 7 Documento 017, expediente electrónico. 8 Documento 024, ibídem.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300 artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”9, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos. En el caso objeto de estudio, la actuación administrativa concluyó con la Resolución N° 132012019000005 del 8 de agosto de 2019 10, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción N° 132412018000080 del 13 de julio de 2018 11; acto administrativo aquel que se notificó personalmente el 14 de agosto de 2019 12, por lo que la oportunidad para interponer la demanda fenecería el 15 de diciembre de 2019, sin embargo, la demanda se presentó el 5 de diciembre de la misma anualidad 13, esto es, dentro del término legal. En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.
3. Problema Jurídico En concordancia con la fijación del litigio realizada en auto del 27 de mayo de 202114, el problema jurídico se contrae en determinar si las Resoluciones N° 9 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.
10 Páginas 20 a 43, documento 014 de expediente electrónico. 11 Páginas 1 a 18, ibídem. 12 Página 44, ibídem. 13 Acta de reparto visible a folio 87 del expediente físico. 14 Documento 024, expediente electrónico.11
11 Páginas 1 a 18, ibídem. 12 Página 44, ibídem. 13 Acta de reparto visible a folio 87 del expediente físico. 14 Documento 024, expediente electrónico.11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300 132412018000080 del 13 de julio de 2018 y N° 132012019000005 del 8 de agosto de 2019, se encuentran viciadas de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación, al imponer sanción por no enviar información a la sociedad Proyecont S.A.S. En Liquidación, de acuerdo con los cargos de nulidad formulados. En caso afirmativo, establecer si hay lugar a declarar que la sociedad demandante no debe realizar el pago de la sanción impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.
4. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el asunto propuesto, la Sala se referirá brevemente la denominada potestad sancionatoria en materia tributaria; para luego desarrollar normativa y jurisprudencialmente cada uno de los cargos de nulidad planteados, y con base en el material probatorio obrante en el expediente decidir sobre su prosperidad. 4.1. De la potestad sancionatoria en materia tributaria: En aras de la prevalencia del interés general y la protección de los intereses colectivos, la administración pública cuenta con facultades sancionadoras en ámbitos determinados y concretos15, en virtud de lo cual interviene en la actividad de los asociados por violaciones o desconocimientos al
colectivos, la administración pública cuenta con facultades sancionadoras en ámbitos determinados y concretos15, en virtud de lo cual interviene en la actividad de los asociados por violaciones o desconocimientos al ordenamiento jurídico; es también lo que se conoce como el ius puniendi estatal, cuyo ejercicio debe realizarse de forma proporcional, razonada, razonable y propia a una justicia distributiva16. Así, los asuntos tributarios son unos de aquellos aspectos en que la administración puede actuar con el objeto de verificar la ocurrencia o no de una infracción a los deberes tributarios contemplados en el ordenamiento jurídico17 y, luego de atender al procedimiento administrativo previsto en el Estatuto Tributario para el efecto –en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política–, determinar la viabilidad de imponer una sanción derivada de aquel incumplimiento. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2017. p. 468. 16 Ibídem, p. 1216. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de abril de
2020. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00133-02
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Ahora, si bien las sanciones en comento se erigen sobre la base de un ilícito tributario, es decir, sobre el incumplimiento de un deber en materia
00 Ahora, si bien las sanciones en comento se erigen sobre la base de un ilícito tributario, es decir, sobre el incumplimiento de un deber en materia tributaria18, la finalidad de la potestad sancionatoria tributaria no es la de imponer sanciones de manera objetiva, sino que persigue el fin constitucional de “la recaudación de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la sanción impuesta es de orden monetario y que el cumplimiento de la norma tributaria es esencial para que se cumplan los fines del Estado, la Administración se encuentra facultada para imponer la sanción respectiva una vez encuentre demostrado el incumplimiento del deber establecido en la norma tributaria”19. 4.2. Análisis de los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos demandados: 4.2.1. Prescripción de la potestad sancionatoria: La parte actora planteó la “prescripción de la potestad sancionatoria”, señalando que en interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario, si el incumplimiento sancionado se relaciona con la información que debió rendirse sobre el año gravable 2014, el término para proferir el pliego de cargos vencía el 8 de mayo de 2017, es decir, de dos (2) años después de la fecha en que se presentó la declaración de renta correspondiente al año 2014; por lo que la notificación del pliego de cargos el día 3 de febrero de 2018, ocurrió fuera del plazo legal. Sea lo primero indicar que sobre el término previsto en el artículo 638 del
presentó la declaración de renta correspondiente al año 2014; por lo que la notificación del pliego de cargos el día 3 de febrero de 2018, ocurrió fuera del plazo legal. Sea lo primero indicar que sobre el término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el Consejo de Estado ha precisado que pese a que la misma norma lo denomina prescripción de la facultad para imponer sanciones , se trata en realidad de la caducidad de la potestad sancionatoria, toda vez que “lo que allí se regula, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, no es un modo de extinción de acciones o derechos, sino el término con el que cuenta la autoridad para adelantar las actuaciones por medio de las cuales puede ejercer válidamente la potestad sancionadora de la que está investida, en consonancia con el principio de seguridad jurídica que le asiste a los administrados”20. 18 SANCHEZ HUETE, Miguel Ángel. La potestad sancionadora tributaria. Una perspectiva comparada crítica [En línea]. En: Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario. N° 81, enero 2020. pág. 240-280. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de septiembre de 2012. Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00014-01 (18247). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de noviembre de 2019. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 52001-33-31-004-2011-00617-01
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de noviembre de 2019. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 52001-33-31-004-2011-00617-01 (22185); sentencia del 24 de octubre de 2013. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.
Expediente: 18191; sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Expediente: 22060; sentencia del 24 de octubre de 2018. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Expediente: 22340; entre otras.13
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Pues bien, el artículo 638 del Estatuto Tributario señala: “Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad , para el caso de las infracciones continuadas” (subrayado fuera de texto).
patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad , para el caso de las infracciones continuadas” (subrayado fuera de texto). La norma en cita ha sido objeto de interpretación en reiteradas ocasiones por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en sentencia del 14 de noviembre de 2019 unificó su postura al respecto, estableciendo la siguiente regla de decisión: “Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción; para lo cual se entiende que esta se cometió el día en que venció el plazo para suministrar la información sin que así ocurriera, o en el que se entregó la información de manera incompleta o con errores técnicos o de contenido”21 (subrayado fuera de texto). Así, debe tenerse en cuenta que, si sobre un determinado periodo gravable la información debe reportarse o la declaración debe presentarse en cierta fecha del año siguiente se entenderá que la infracción se cometió en la fecha en que debía rendirse la información. Por tanto, el plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria se computa a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración de renta de este último año, es decir, del año en el que se concretó la omisión o infracción del envío de la información. Lo anterior, de entrada permite establecer que no le asiste razón a la parte
debía presentarse la declaración de renta de este último año, es decir, del año en el que se concretó la omisión o infracción del envío de la información. Lo anterior, de entrada permite establecer que no le asiste razón a la parte demandante cuando interpreta que dicho término inicia a partir de la fecha en se presentó o debía presentarse la declaración de renta correspondiente al año en que se dejó de enviar o se suministró incorrectamente la información requerida; pues el punto de partida para el efecto –se itera– es la fecha en que se presentó o debía presentarse la declaración de renta del año en que se cometió la infracción, esto es, del año en que venció el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de Unificación CE-SUJ4-010 del 14 de noviembre de 2019. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 52001-3331-004-2011-00617-01 (22185)14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-0053300
Sobre este aspecto en particular, la Sala observa en el plenario lo siguiente: - La sociedad demandante es una persona jurídica respecto de la cual no se discute en el proceso que tuviera la obligación de suministrar la información de que trata los literales a) a l) del artículo 631 del Estatuto Tributario. - De acuerdo con el artículo 37 de la Resolución N° 228 del 31 de octubre de 2013, modificada por la Resolución N° 219 del 31 de octubre de 2014, para las personas jurídicas cuyos últimos dígitos de identificación
- De acuerdo con el artículo 37 de la Resolución N° 228 del 31 de octubre de 2013, modificada por la Resolución N° 219 del 31 de octubre de 2014, para las personas jurídicas cuyos últimos dígitos de identificación tributaria fueran entre el 86 y el 90 –como el caso de la empresa demandante, que termina en 8
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