🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00577-00-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2019-00577-00-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE NEIVA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL DEPORTE

VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2019-00577-00

SENTENCIA: Nº TAH 005-23-12-435

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de controversias contractuales instaurado por el Municipio de Neiva contra la Nación – Ministerio del Deporte, con vinculación del Departamento del Huila, de conformidad con el numeral 1º, literal b), del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el Municipio de Neiva interpuso demanda1 en contra de la Nación – Ministerio del Deporte, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1591 del 11 de

En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el Municipio de Neiva interpuso demanda1 en contra de la Nación – Ministerio del Deporte, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 1591 del 11 de septiembre de 2019, a través de la cual la demandada liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo N° 758 de 2013 y ordenó el reembolso de unos dineros; y la Resolución N° 1787 del 7 de octubre de 2019, que revocó parcialmente el acto anterior.

1.1. Pretensiones:

En consonancia con lo anterior, el municipio demandante solicitó se condene a la Nación – Ministerio del Deporte a liquidar el Convenio Interadministrativo N°

1 Folios 1 a 14, expediente físico; páginas 3 a 16, documento 1 de expediente digitalizado.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte 758 de 2013, suscrito entre el Departamento del Huila, el Municipio de Neiva y la Nación – Ministerio del Deporte, de modo que no se efectúe ninguna orden a cargo de l municipio de Neiva tendiente al reintegro de recursos y se deje constancia de paz y salvo entre las partes, por haberse cumplido y verificado la totalidad de las prestaciones comunes pactadas en el citado convenio.

Finalmente, requirió se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos:

Relató la parte actora2, que el municipio de Neiva, el departamento del Huila y

Finalmente, requirió se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos:

Relató la parte actora2, que el municipio de Neiva, el departamento del Huila y Coldeportes, celebraron Convenio Interadministrativo de Cooperación N° 767 de 2013 (sic) con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, admi nistrativos y financieros para ejecutar el proy ecto de adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de futbol Guillermo Plazas Alcid, del municipio de Neiva.

En virtud de ello, el 18 de diciembre de 2014, el municipio de Neiva celebró (i) el Contrato de Obra Pública N° 1758 de 20 14 con el Consorcio Estadio 2014, para la adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio – fase I; y (ii) el Contrato de Interventoría N° 1760 de 2014 con el Consorcio Interventoría Estadio 2014, con el fin de realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera al citado contrato de obra.

Sobre el Contrato de Obra N° 1758 de 2014, indicó que se celebró previo trámite de Licitación Pública N° 004 de 2014, por valor de $19.999.862.500, con un plazo de ejecución inicial de diez (10) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, siendo posteriormente adicionado en tiempo; pero siempre b ajo el marco del Convenio Interadministrativo de Cooperación N° 767 de 2013 (sic).

Señaló, que el contratista de obra constituyó póliza de cumplimiento de amparo

de inicio, siendo posteriormente adicionado en tiempo; pero siempre b ajo el marco del Convenio Interadministrativo de Cooperación N° 767 de 2013 (sic).

Señaló, que el contratista de obra constituyó póliza de cumplimiento de amparo de contrato estatal N° 07GU020442 expedida por la Compañía Aseguradora de Finanzas –CONFIANZA S.A.–, que, entre otros amparos, incluía el pago de salarios y prestaciones sociales no canceladas por el consorcio ejecutor.

Informó, que el Contrato de Obra N° 1758 de 2014 terminó con la Resolución N° 366 de 2018 que declaró la caducidad del contrato, la cual fue objeto de reposición desatada mediante Resolución N° 415 de 2018, declarando la responsabilidad del incumplimiento del contrato en causas atribuibles al contratista.

2 Folios 2 a 4, o páginas 4 a 6, ibídem.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte Por su parte, el Contrato de Interventoría N° 1760 de 2014, terminó igualmente con declaratoria de caducidad, a través de la Resolución N° 370 de 2018, confirmada por la Resolución N° 461 de 2018, atribuyendo las causas del incumplimiento del contrato al consorcio interventor.

Adujo, que en Oficio N° 433 del 23 de agosto de 2019 se comunicó la intención y proyección de la liquidación bilateral del convenio interadministrativo, por un

incumplimiento del contrato al consorcio interventor.

Adujo, que en Oficio N° 433 del 23 de agosto de 2019 se comunicó la intención y proyección de la liquidación bilateral del convenio interadministrativo, por un total de $21.200.000.000, de los cuales $11.200.000.000 correspondían a COLDEPORTES, mientras que el municipio de Neiva y el departamento del Huila, aportaron $ 5.000.000.000 cada uno ; frente a lo cual, el municipio de Neiva solicitó liquidar el contrato de forma que no debiera realizarse desembolso alguno, manifestando que la entidad también había sido víctima de la mala ejecución de recursos efectuada por el contratista, sin haber sido enterada oportunamente por parte de la interventoría.

Conforme a lo anterior, manifestó que se propuso tener como condiciones para la liquidación bilateral (i) el reintegro de los recursos no ejecutados que hayan sido parte del aporte de COLDEPORTES, y (ii) el compromiso del Municipio de iniciar acciones legales frente a los contratistas de obra e interventoría, en aras de recuperar los recursos ya pagados y mal utilizados.

No obstante, el 11 de septiembre de 2019, COLDEPORTES expidió al Resolución N° 1591 disponiendo la liquidación unilateral del Convenio Interadministrativo N° 758 de 2013, y ordenando el reembolso de $11.200.000.000 a cargo del municipio de Ne iva; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición por estimar (i) que existía falta de competencia para liquidar unilateralmente el convenio, (ii) que la liquidación era inexistente por no haber sido autorizada por el departamento del Huila y no contener un balance final de los recursos de esa

por estimar (i) que existía falta de competencia para liquidar unilateralmente el convenio, (ii) que la liquidación era inexistente por no haber sido autorizada por el departamento del Huila y no contener un balance final de los recursos de esa entidad, (iii) que se configuraba una violación al debido proceso, (iv) que habían falencias en el contenido legal del acta de liquidación y (v) que mediaba responsabilidad de un tercero frente al incumplimiento del convenio.

El recurso de reposición fue atendido mediante Resolución N° 1787 del 7 de octubre de 2019, en el sentido de acoger parte de los argumentos del municipio de Neiva; sin embargo, se dispuso igualmente la liquidación del convenio con orden de reintegro (i) de $1.907.415.704 a cargo de la entidad demandante, por obras no conformes al convenio interadministrativo, y (ii) de otros $248.825.995.

1.3. Fundamentos jurídicos:

Planteó la demanda, que el convenio interadministrativo es una figura asociativa de la que hacen parte dos entidades públicas, sin que una funja como4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte contratista de la otra; y sin que sea viable el ejercicio de cláusulas excepcionales, porque estas se limi tan a ciertos tipos contractuales, como la prestación de servicios públicos, concesión obra, monopolios estatales y, discrecionalmente, a la prestación de servicios y suministro.

Así, afirmó que los actos enjuiciados incurren en violación a las normas en que

prestación de servicios públicos, concesión obra, monopolios estatales y, discrecionalmente, a la prestación de servicios y suministro.

Así, afirmó que los actos enjuiciados incurren en violación a las normas en que debería fundarse, porque el convenio no determinó expresamente que alguna de las tres entidades cooperantes tuviera la facultad de liquidar unilateralmente el negocio jurídico e imponer a las demás el reintegro de recursos; de ahí que el hoy Ministerio del Deporte no tuviera competencia para expedir los actos de liquidación unilateral.

De otro lado, alegó la falsa motivación de los actos, esgrimiendo que la orden de liquidación no tenía sustento fáctico, pues el acto liquidatorio suponía un ajuste claro y expreso sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato; empero, en el presente caso, la liquidación se sustentaba en ítems de ejecución de obra calculados por una interventoría respecto de la cual se había declarado la caducidad, motivo p or el cual, su trabajo no podía ser tenido en cuenta, mucho menos para liquidar el convenio.

Puso de presente la necesidad de tener de presente el incumplimiento del contrato de interventoría, para el balance económico de la ejecución de recursos del conv enio, sin que pueda partirse del simple hecho de que el municipio de Neiva debía supervisar la ejecución de la obra, pues dicha obligación se cumplió a través del contrato de interventoría que cohonestó con los graves incumplimientos del ejecutor de la obra.

Lo anterior, concretado en que en los actos demandados no se considera en manera alguna el estado real de los trabajos realizados por el contratista de

los graves incumplimientos del ejecutor de la obra.

Lo anterior, concretado en que en los actos demandados no se considera en manera alguna el estado real de los trabajos realizados por el contratista de obra; de lo cual se deriva la utilización de cifras inciertas para establecer el balance económico del convenio.

Añadió, que el incumplimiento de la interventoría y la declaratoria de caducidad de los contratos, necesariamente afectaba a todas las partes en el convenio de cooperación; pues si se trasladan todos los riesgos de la ejecución del contrato al municipio de Neiva, no se estaría ante un convenio interadministrativo, sino ante un contrato interadministrativo conmutativo.

1.4. Alegatos de conclusión:

Al alegar de conclusión3, el apoderado de la parte actora reiteró esencialmente

3 Documento 015, expediente electrónico.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte los planteamientos relativos al régimen jurídico especial del convenio interadministrativo, en virtud del cual, no podía ejercerse facultades exorbitantes por alguna de las entidades y en desmedro de las otras.

Alegó que, contrario a lo considerado en los actos demandados, el municipio de Neiva sí se habría presentado a la liquidación bilateral, evidenciando que lo que buscaba afanosamente el Ministerio de Deporte era la liquidación unilateral, sin que importara llegar a un acuerdo; y que, en todo caso, no se agotó la etapa de liquidación bilateral, por lo que la cartera ministerial demandada no estaba

buscaba afanosamente el Ministerio de Deporte era la liquidación unilateral, sin que importara llegar a un acuerdo; y que, en todo caso, no se agotó la etapa de liquidación bilateral, por lo que la cartera ministerial demandada no estaba autorizada para efectuar la liquidación.

Por lo demás, insistió en los argumentos de la demanda y solicitó se acceda a las pretensiones.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

2.1.1. Nación – Ministerio del Deporte:

En su escrito de contestación de la demanda 4, el apoderado de la Nación – Ministerio del Deporte, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados fueron proferidos luego de agotar el procedimiento que establecía el Convenio Interadministrativo N° 758 de 2013 para su liquidación; aunado a la necesidad de salvaguardar los recursos, incluso si los mismos pretenden ser reinvertidos en la eventual terminación o refinanciación del proyecto.

Como sustento de lo anterior, en primer lugar, se refirió a la buena fe en el actuar del Ministerio del Deporte, a la inexistencia de normas violadas y ausencia de falsa motivación en los actos cuya nulidad se solicita; poniendo de presente que la entidad adelantó todos los trámites tendientes a lograr una liquidación donde no se vieran afectados los recursos invertidos.

Sobre la facultad para liquidar unilateralmente convenios interadministrativos, mencionó que el efecto de estos, al igual q ue el de los demás contratos, era crear obligaciones jurídicamente exigibles, constituyendo verdaderos contratos con fuente en la autonomía de las partes, que perseguían una finalidad común;

mencionó que el efecto de estos, al igual q ue el de los demás contratos, era crear obligaciones jurídicamente exigibles, constituyendo verdaderos contratos con fuente en la autonomía de las partes, que perseguían una finalidad común; sin que de una lectura sistemática de la Ley 80 de 1993, se advie rta la intencionalidad de diferenciar entre una y otra figura.

Empero, precisó que las cláusulas excepcionales se aplican para el cumplimiento de un objeto contractual, situación que no es de la naturaleza de

4 Folios 131 a 144, cuaderno 1 de expediente físico; páginas 70 a 96, documento 2 de expediente digitalizado.6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte los actos que se demandan, pues la terminación del convenio se dio por causas legales y contractuales, una vez cumplido el plazo para su ejecución, mas no por interpretación y/o modificación unilateral; de ahí que la liquidación no haya sido fruto del ejercicio de una cláusula excepcional, sino que so brevino a la terminación del contrato, conforme al artículo 11 de la Ley 1150 de 2011 y según se previó en la cláusula décima primera del convenio , toda vez que las partes no llegaron a un acuerdo sobre el contenido del acto administrativo liquidatorio.

Aseguró, que en razón a ello fue que en la Resolución N° 001591 del 11 de septiembre de 2019, se dejó evidencia de cada una de las actuaciones tendientes a la pacífica liquidación del convenio, sin que el municipio

Aseguró, que en razón a ello fue que en la Resolución N° 001591 del 11 de septiembre de 2019, se dejó evidencia de cada una de las actuaciones tendientes a la pacífica liquidación del convenio, sin que el municipio demandante hubiese suscrito el proyecto de liquidación bilateral ni formulado observaciones al mismo; facultando así al Ministerio del Deporte para proceder con la liquidación unilateral.

Expuso, que el corte definitivo de cuentas que no se logró entre el municipio de Neiva y el contratista de obra, afectó directamente la liquidación del Convenio Interadministrativo N° 758 de 2013, debido a que se requería un informe técnico y económico de funcionalidad del escenario, que actualmente se encuentra a cargo de la Universidad Nacional, para así deter minar los saldos y valores a favor del municipio en relación con los ítems desarrollados, y dar paso a la liquidación del contrato de obra derivado.

Advirtió, que aunque el municipio de Neiva había adelantado el trámite de caducidad del contrato de obra, no había sido diligente en cuenta a la recomendación emitida por la empresa Ingeniería Sísmica y Estructural SAS – ISIES–, en el informe de peritazgo técnico del 14 de junio de 2017, referente a contratar una consultoría que pudiera determinar y cuantificar las acciones y costos requeridos para obtener un estadio en condiciones de operatividad , lo cual ha generado demoras en el trámite de liquidación de los contratos derivados; y que, en todo caso, la caducidad tenía como efecto cesar las obligaciones del co ntratista con fines sancionatorios, mas no ser un cruce de cuentas definitivo.

derivados; y que, en todo caso, la caducidad tenía como efecto cesar las obligaciones del co ntratista con fines sancionatorios, mas no ser un cruce de cuentas definitivo.

Narró, que la génesis del asunto fue un desplome de una sección en proceso de construcción el 19 de agosto de 2016 , que ocasionó la muerte de cuatro (4) personas, así como la paralización y prohibición de continuar con las obras por disposición del Ministerio de Trabajo; de ahí que fue necesario contratar la elaboración de un dictamen que determinara las causas del colapso de la estructura, por lo que se suscribió entre el munic ipio de Neiva y el entonces COLDEPORTES, el Convenio Interadministrativo N° 253 de 2017 para tal fin.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte

El dictamen fue emitido por la empresa ISIES el 14 de junio de 2017, concluyendo que con las obras inicialmente contratadas no se cumplía con el objeto contractual, y que la valoración de la obra contratada estaba cuantificada como terminada y recibida a satisfacción por parte del municipio de Neiva, debiendo esta entidad determinar el porcentaje a aplicar a la obra cuantificada para considerar la afectación de las obras no conformes; con base en lo cual, el municipio demandante declaró el incumplimiento y caducidad de los contratos derivados, así como la ocurrencia del siniestro y afectación de las garantías de cumplimiento, efectuando el reconocimiento de obras conformes y no conformes.

en lo cual, el municipio demandante declaró el incumplimiento y caducidad de los contratos derivados, así como la ocurrencia del siniestro y afectación de las garantías de cumplimiento, efectuando el reconocimiento de obras conformes y no conformes.

Resaltó que, pese a lo anterior, no fue sino hasta el 28 de enero de 2019 cuando el municipio de Neiva contrató con la Universidad Nacional –Contrato Interadministrativo N° 060 de 2019 – la realización de estudios técnicos necesarios para la adecuación y terminación de la tribuna occidental del estadio; y que previo a ello, en mesa de trabajo del 18 de septiembre de 2018, llevada a cabo para revisión de documentación de la liquidación del convenio por el que hoy se demanda, el municipio de Neiva se comprometió a “entregar el balance jurídico, financiero y físico de la obra, como insumo para liquidar el convenio”5.

No obstante lo anterior, debía cumplirse con los plazos de liquidación establecidos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, dentro del cual, el municipio de Neiva no remitió el informe técnico emitido por la Universidad Nacional, que incluso, al momento de contestar la demanda, no había sido entregado al Ministerio; motivos por los cuales el balance final de los actos demandados no analizó la funcionalidad resultante del Contrato N° 060 de 2019, sino examinó las situaciones normales y anómalas contenidas y probadas en el expediente contractual del Convenio N° 758 de 2013.

Finalmente, formuló como excepciones (i) la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no señalar las normas vulneradas ni plantear

contractual del Convenio N° 758 de 2013.

Finalmente, formuló como excepciones (i) la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no señalar las normas vulneradas ni plantear concepto de violación alguno –resuelta en auto del 7 de octubre de 20206–; (ii) la falta de demostración del perjuicio alegado y (iii) el incumplimie nto del convenio interadministrativo.

En sus alegaciones finales7, la cartera ministerial resaltó que los argumentos de la demanda no son suficientes para declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1591 y 1787 de 2019, toda vez que la liquidación se habí a realizado conforme

5 Página 87, ibídem. 6 Documento 005, expediente electrónico. 7 Documento 016, ibídem.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte al trámite establecido para el efecto, sin que exista la arbitrariedad que la entidad actora pretende hacer ver. Por lo demás, reiteró los planteamientos de la contestación.

2.1.2. Departamento del Huila:

Al contestar la demanda8, el ente departamental manifestó no oponerse a las pretensiones, estimando que en nada lo afectan los actos sometidos a control judicial; motivo por el cual, se atiene a lo que se decida en esta instancia.

Puso de presente que, conforme al Convenio Interadministra tivo N° 758 de 2013, correspondió al municipio de Neiva la ejecución del objeto, incluida la

judicial; motivo por el cual, se atiene a lo que se decida en esta instancia.

Puso de presente que, conforme al Convenio Interadministra tivo N° 758 de 2013, correspondió al municipio de Neiva la ejecución del objeto, incluida la dispersión e inversión de ellos, de modo que la participación del departamento del Huila se limitó a financiar el convenio bajo la cesión de regalías; marco en el cual, el municipio de Neiva no fungía como contratista del Departamento, sino “se coloca como Estado territorial para adelantar políticas públicas” , siendo aquel el llamado a asumir las consecuencias derivadas de este medio de control.

En el mismo sentido, co nsideró plausible la liquidación del convenio interadministrativo.

En la oportunidad para alegar de conclusión, la entidad vinculada no realizó pronunciamiento alguno9.

2.2. Ministerio Público:

La Agente del Ministerio Público no rindió su concepto en el presente asunto10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del artículo 152 y numeral 4 del artículo 156, ambos de la Ley 1437 de 2011.

2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Controversias

Contractuales

8 Documento 023 de expediente electrónico, visible en la actuación “08/12/2021 Recepción memorial”, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

Contractuales

8 Documento 023 de expediente electrónico, visible en la actuación “08/12/2021 Recepción memorial”, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 9 Documento 036 de expediente electrónico, visible en la actuación “21/06/2022 Al Despacho para Sentencia”, ibídem. 10 Ibídem.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 11, configurándose cuando expira dicho término.

En cuanto al término de caducidad, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, en su literal j), ordinal (iv), señala:

“Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

j) En las relativas a contratos el térm ino para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

[…]

[…]

j) En las relativas a contratos el térm ino para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

[…]

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

[…]

  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe […]”.

Ahora bien, el cómputo del término de caducidad dependerá de si se ha realizado o no la liquidación del contrato –con independencia de su validez que, eventualmente, constituya el fondo del asunto puesto a consideración del juez– , pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, “al margen de la validez del acto de liquidación unilateral al que se alude, aspecto que en todo caso será retomado en acápite posterior, no puede perderse de vista que el contrato objeto de estudio se encuentra liquidado unilateralmente”12.

11 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de

2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00171-01 (57649). En el mismo sentido: Auto del 15 de septiembre de 2011. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Expediente: 41.154.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte

Aunado a ello, en auto del 1 de agosto de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en cuanto al cómputo de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando la liquidación se efectúe fuera del término previsto por las partes o por la ley, pero dentro de los dos (2) años de caducidad de la acción, así:

“En esta oportunidad, la Sala Plena de Sección Tercera unificará su postura en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados de manera extemporánea, y lo hará para resolver una controversia originada en la inconformidad que manifiesta el contratista frente al contenido del acta de liquidación que fue suscrita por ambas partes después del vencimiento del término convencional o legal suple torio que tenían las partes para que esa operación se realizada de forma concertada (de 4 meses), y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

[…]

Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los

meses), y de la finalización del término que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente (de 2 meses), pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.

[…]

Por lo anterior, considerando las pautas de interpretación restrictiva de los términos de caducidad, y de favorabilidad bajo los principios pro homine, pro actione y pro damato, la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administra ción es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a p artir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j”13.

Al respecto, la Alta Corporación ha precisado que el criterio jurisprudencial en cita resulta aplicable también los casos en que se somete a discusión la nulidad del acto de liquidación unilateral; por lo que el plazo de dos (2) años para interponer la demanda se contaría desde la ejecutoria del acto que liquida unilateralmente en contrato, de conformidad con el apartado iv), del literal j), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.14.

Así pues, en el sub examine, el Ministerio del Deporte expidió la Resolución N° 1591 del 11 de septiembre de 2019 15, liquidando unilateralmente el Convenio

Así pues, en el sub examine, el Ministerio del Deporte expidió la Resolución N° 1591 del 11 de septiembre de 2019 15, liquidando unilateralmente el Convenio

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Auto de unificación del 1 de agosto de 2019. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Su bsección A. Auto del 12 de noviembre de

2019. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2016-00861-01 (61045).

15 Páginas 33 a 77 de documento 1, expediente digitalizado.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES N° 41001-23-33-000-2019-00577-00

Demandante: Municipio de Neiva; Demandado: Nación – Ministerio del Deporte Interadministrativo N° 758 de 2013

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...