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TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00601-00-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00601-00-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (TRIBUTARIO)

DEMANDANTE GRUPO GBC S.A.S.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN RADICACIÓN 41 001 23 33 000-2020-00601 00

DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA APROBADO En Sala de la fecha

ASUNTO

Una vez concluidas las etapas procesales pertinentes y observado que no existe ningún hecho que invalide lo actuado, procede la Sala que dictar sentencia anticipada en primera instancia, al tenor del numeral 3 del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

1. LA DEMANDA1

La SOCIEDAD GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, para que previa citación se hagan las siguientes declaraciones:

“5.1. Que se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 900021 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2018, proferida por el Doctor ÁNGEL ALBERTO LAGUNA CUBILLOS, Jefe de

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 900021 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2018, proferida por el Doctor ÁNGEL ALBERTO LAGUNA CUBILLOS, Jefe de la división de Gestión de Liquidación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERIODO 01 AÑO GRAVABLE 2016, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso. 5.2. De igual manera se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en

la RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACI ÓN No.

1 Archivo 002 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2020-00601-00

900009 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2019, notificada mediante EDICTO con fecha de des fijación del DIA 22 DE NOVIEMBRE DE 2019, proferida por la Doctora ALICIA PORTELA FARFAN, Jefe de la división de Gestión Jurídi ca Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERIODO 01 AÑO GRAVABLE 2016, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso.

5.3. Compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la

CONSUMO PERIODO 01 AÑO GRAVABLE 2016, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso.

5.3. Compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la Republica, a la Procuraduría Genera) de la Nación, para que se inicien las investigaciones por los hechos ocurridos dentro del proceso d e competencia de cada entidad (Responsabllid.ad Penal y Disciplinaria). ·

5.4. En consecuencia y a título restableciendo del derecho que se DECLARE, que mi poderdante no adeuda suma alguna.”

1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

  • Que presentó su declaración de impuesto nacional al consumo periodo 01 año gravable 2016 y el 5 de octubre de funcionarios de la DIAN llevaron a cabo la diligencia de registro de que trata el artículo 779 – 1 del Estatuto Tributario en los establecimientos del contribuyente.
  • Posteriormente, el 21 de noviembre de 2017 la administración de impuestos expidió el emplazamiento a corregir No. 900005, el 15 de junio de 2018 profirió Requerimiento Especial Impuesto Nacional al Consumo No. 900.024, proponiendo modificar la declaración privada y el 16 de octubre de 2018 Liquidación Oficial de Revisión No. 900021 modificando la declaración privada.
  • El 17 de diciembre de 2018, el Grupo GBC S.A.S. en liquidación interpuso Recurso de Reconsideración con tra la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.021, el cual fue resuelto mediante Resolución No.
  • El 17 de diciembre de 2018, el Grupo GBC S.A.S. en liquidación interpuso Recurso de Reconsideración con tra la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.021, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 900009 de fecha 23 de octubre de 2019, confirmando en todas sus partes el acto administrativo liquidatorio recurrido.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como vulnerados los artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política; artículos 779 -1, 683, 742, 743, 745 del Estatuto Tributario –Decreto 624 del 30 de marzo de 1989 -; artículos 340, 190, 191, 416, 428 del Código Penal –Ley 599 de 2000-.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2020-00601-00

Como concepto de violación argumentó que en desarrollo de la diligencia de registro no se vinculó a la fuerza pública, en aras de proteger las pruebas y como garantía de la protección de los derechos constitucionales y legales de la demandante.

Alude genéricamente a excesos cometidos en las actuaciones por parte de los servidores públicos y no de la entidad como tal, en desarrollo de la diligencia de registro, asegurando que se tipificaron conductas penales que conllevan a que los actos administrativos emitidos sean ilegales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo 015 on drive).

de registro, asegurando que se tipificaron conductas penales que conllevan a que los actos administrativos emitidos sean ilegales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (archivo 015 on drive).

La apoderada de la entidad demandada manifestó que resulta evidente que no existe ninguna argumentación que controvierta los actos administrativos demandados.

De conformidad con los mencionados actos se modificó la declaración privada de Impuesto Nacional al Consumo año gravable 2016 period o 01 presentada por la sociedad contribuyente, toda vez que se adicionaron ingresos brutos operacionales por valor de $771.873.000 y se impuso la correspondiente sanción de inexactitud, modificaciones que no fueron controvertidas por la sociedad demandante ni en sede administrativa ni en sede judicial.

La discusión en sede judicial no tiene referentes que conlleven a controvertir los actos administrativos; pues conforme a lo manifestado por la sociedad actora la discusión se centra en la diligencia de registro y en el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, la cual se cumplió a cabalidad.

Que, de conformidad con la normatividad, la Autoridad Tributaria ostenta la facultad de registro, la cu al no puede ser discrecional o arbitraria, toda vez que como lo indica el artículo 779 -1 se deben cumplir con determinados requisitos, razón por la cual es pertinente verificar si durante la presente investigación tributaria se dio cumplimiento a los mismos.

Así, luego de analizar cada requisito, afirmó que esa Administración Tributaria cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 779 – 1 del

investigación tributaria se dio cumplimiento a los mismos.

Así, luego de analizar cada requisito, afirmó que esa Administración Tributaria cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 779 – 1 del Estatuto Tributario, al llevar a cabo la diligencia de registro como mecanismoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2020-00601-00

que permite verificar la veracidad de la declaración tributaria y la conducta del contribuyente y tal como se observa en el acto administrativo que ordenó su realización, se autorizó solicitar colaboración de la fuerza pública para efectos de garantizar la ejecución de la diligencia.

Respecto a la vulneración de los artículos 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario por parte de los funcionarios que adelantaron la diligencia, adujo que carece de sustento legal en razón a que tanto la diligencia de registro como las pruebas recaudadas en el desarrollo de la misma fueron legalmente obtenidas, incorporadas y valoradas probatoriamente dentro de la investigación tributaria adelantada.

Adicionalmente a ello, indicó que la simple afirmación de nulidad no controvierte la legalidad de un acto administrativo. En el presente caso, la sociedad demandante señala de nulos los actos administrativos demandados con fundamento en la presunta vulneración de normas, pero no argumentó ni demostró la supuesta nulidad

Conforme a lo anterior, no existen argumentos que cumplan los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que den lugar a la revisión y confrontación

fundamento en la presunta vulneración de normas, pero no argumentó ni demostró la supuesta nulidad

Conforme a lo anterior, no existen argumentos que cumplan los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia que den lugar a la revisión y confrontación de la legalidad de los actos administrativos demandados, careciendo el presente medio de control de litigio jurídico.

De otro lado, en re lación con la comisión de atropellos y conductas penales por parte de los servidores públicos que adelantaron la diligencia de registro como violación de habitación ajena por servidor público, violación en lugar de trabajo, concierto para delinquir, abuso de autoridad entre otros, referidos por el apoderado demandante, refiere que el mismo no relaciona, ni siquiera sumariamente, los supuestos fácticos para efectuar tales afirmaciones y mucho menos aporta pruebas que soporten las mismas.

Afirmó que de las a ctuaciones adelantadas por la Administración Tributaria en la diligencia de registro en los establecimientos del contribuyente GRUPO GBC SAS EN LIQUIDACIÓN puede concluirse que la misma se encuentra determinada en la Ley (Artículo 779 – 1 E.T.), fue debida mente motivada en acto administrativo (Resolución No. 0465 del 04 de octubre de 2017), ordenada por funcionario competente (Dir. DIAN seccional Neiva), notificada al personal que se encontraba al momento de efectuarla, realizada por los funcionarios comisionados para tal fin y desarrollada de acuerdo a los preceptos legales y constitucionales, tal como se desprende del Acta detallada del registro, razónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento (Tributario)

constitucionales, tal como se desprende del Acta detallada del registro, razónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Demandante: Grupo GBC S.A.S.

Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2020-00601-00

por la cual las simples afirmaciones de la parte demandante no desvirtúan la legalidad de las pruebas obt enidas en la referida diligencia y mucho menos generan ni siquiera indicio de la comisión de las conductas penales mencionadas.

Que la sociedad demandante no presentó ni presenta argumentos con el fin de desvirtuar las glosas administrativas modificadas p or la Autoridad Tributaria y mucho menos aporta pruebas con dicho objetivo; no obstante, indicó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente concluye que las mismas son conducentes, pertinentes y útiles para determinar que existe diferencia de ingresos dejados de declarar en el año gravable 2016, encontrándose de esta manera sustentada la Liquidación Oficial No. 900.021 de fecha: 16/10/2018 a través de la cual se modificó la declaración presentada por el contribuyente y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900009 del 23/10/2019.

Argumentó que la adición de ingresos brutos operacionales, es un hecho sancionable tal como lo establece el artículo 647 y 648 del Estatuto Tributario con el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar propuesto por la Administración Tributaria y el saldo a pagar declarado por el contribuyente, razón por la cual su legalidad no tiene discusión.

con el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar propuesto por la Administración Tributaria y el saldo a pagar declarado por el contribuyente, razón por la cual su legalidad no tiene discusión.

En lo que respecta a la condena en costas, solicitó que no disponga fijarlas en razón a que la DIAN como entidad demandada actuó de conformidad con la normatividad vigente y aplicable al asunto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN2

La apoderada reiteró los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con ocasión de la contestación de la demanda incoada por la parte actora y que conllevan a reafirmar la legalidad de la actuación administrativa en cuestión.

Mencionó que no existe argumentación que cont rovierta o desvirtúe la legalidad de los actos administrativos demandados, pues modificaron la declaración privada de impuesto nacional al consumo año gravable 2016 periodo

2 Índice 00030 SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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01 presentada por la sociedad contribuyente, al adicionar ingresos brutos operacionales por valor de $771.873.000 y se sancionó por inexactitud, argumentos que no han sido controvertidos en sede judicial.

Alude que la discusión se centra en la diligencia de registro y el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 779-1 del E.T., la cual se

argumentos que no han sido controvertidos en sede judicial.

Alude que la discusión se centra en la diligencia de registro y el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 779-1 del E.T., la cual se llevó a cabo cumpliendo a cabalidad los requisitos contenidos en la norma, no existiendo causal que invalide su práctica, desarrollo y ejecución.

Respecto a los requisitos, mencionó que existe una resolución motivada y no se configura la no coincidencia del lugar de registro con casa de habitación en caso de personas naturales; es decir, mediante Resolución No. 0465 del 4 de octubre de 2017, la administración ordenó el registro de que trata el art. 779-1 del E.T., a la sociedad demandante en los establecimientos de comercio registrados en el RUT, argumentando la decisión, teniendo en cuenta que se trata de una persona jurídica.

En cuanto a la competencia, el art. 1 del Decreto 2321 de 2011, establece que los directores seccionales de impuest os y aduanas son competentes para ordenar el registro; por tanto, la Resolución No. 0465 del 4 de octubre de 2017, fue expedida por el director seccional de Neiva.

En lo atinente a la notificación que ordena el registro en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentra en el lugar, la misma se efectuó al señor Diego Mauricio Charry (administrador) y durante la misma estuvo presente Carlos Albeiro Carvajal (auxiliar de sistemas y colaborador contable), quien suscribió el acta.

Así las cosas, se cumplió con los requisitos establecidos en la norma al llevar a cabo la diligencia de registro como mecanismo que permite verificar la

suscribió el acta.

Así las cosas, se cumplió con los requisitos establecidos en la norma al llevar a cabo la diligencia de registro como mecanismo que permite verificar la veracidad de la declaración tributaria y la conducta del contribuyente; así mismo, mencionó que la diligencia s e adelantó conforme a la ley, y en el acto administrativo que ordenó su realización, se autorizó solicitar colaboración de la fuerza pública para garantizar la ejecución de la diligencia; no obstante, en el sub lite, la diligencia se realizó en derecho, en cumplimiento de la norma, respetando los derechos de los intervinientes.

En cuanto a la vulneración de los arts. 742, 743 y 745 del E.T., señalando las pruebas obtenidas en desarrollo de la diligencia como nulas; aseguró que tal afirmación carece de sustento legal en razón a que tanto la diligencia de registroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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como las pruebas recaudadas en la misma, fueron legalmente obtenidas, incorporadas y valoradas dentro de la investigación tributaria.

En relación con la comisión de atropellos y conductas penales por parte de los servidores públicos que adelantaron la diligencia de registro como violación de habitación ajena por servidor público, violación en lugar de trabajo, concierto para delinquir, abuso de autoridad entre otros, referidos por el apoderado demandante, es necesario indicar que el mismo no relaciona ni siquiera sumariamente los supuestos fácticos para efectuar tales afirmaciones y mucho

para delinquir, abuso de autoridad entre otros, referidos por el apoderado demandante, es necesario indicar que el mismo no relaciona ni siquiera sumariamente los supuestos fácticos para efectuar tales afirmaciones y mucho menos aporta pruebas que soporten las mismas.

Afirmó que en el transcurso de la investigación administrativa se garantizó el debido proceso al contribuyente a través de expresiones como: (i) la misma se adelantó por la autoridad competente, (ii) se brindaron al contribuyente las oportunidades legales para manifestarse frente a las diferencias encontradas por la Administración, (iii) se cumplieron los términos de ley para cada una de las etapas procesales, (iv) se notificó al contribuyente de las decisiones que se adoptaron de manera oportuna y de conformidad con la ley, (v) se respetó el derecho de solicitar, aportar y controvertir pruebas, así como el de ejercer el derecho de defensa y contradicción, así no se hiciera uso del mismo de manera efectiva por el contribuyente en las diferentes etapas procesales como en respuesta al requerimiento especial e incluso en el mismo recurso de reconsideración en el que no se presentan argumentos ni pruebas tendientes a desvirtuar las glosas modificadas por la Administración Tributaria.

Mencionó que la sociedad demandante no presentó argumentos con el fin de desvirtuar las glosas administrativas modificadas por la autoridad tributaria y menos, aporta pruebas con dicho objetivo; no obstante, indicó que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente puede concluirse que las mismas son conducentes, pertinentes y útiles para determinar que existe diferencia de ingresos dejados de declarar en el año gravable 2016, encontrándose de esta

analizadas las pruebas obrantes en el expediente puede concluirse que las mismas son conducentes, pertinentes y útiles para determinar que existe diferencia de ingresos dejados de declarar en el año gravable 2016, encontrándose de esta manera sustentada la Liquidación Oficial No. 900.021 del 16/10/2018 a través de la cual se modificó la declaración presentada por el contribuyente y la Resolución Recurso de Reconsideración No.900009 del 23/10/2019.

Concluyó que los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en la normatividad tributaria vigente y aplicable, no existiendo ningún vicio, omisión, subjetividad en la aplicación de la ley que pudiese dar lugar a controvertir la legalidad de los mismos, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por no existir argumentos que controviertan las glosasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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administrativas, así como tampoco se controvierte la legalidad de los actos administrativos demandados.

4.2 DEMANDANTE3

El apoderado manifestó que confirma los argumentos presentados en la demanda que conllevan a demostrar la procedencia del medio de control, por las irregularidades cometidas en las actuaciones y decisiones proferidas en desarrollo del proceso administrativo con violación a las normas superiores, interpretaciones y subjetividad en la aplicación de las normas existentes, que conllevaron a la expedición ilegal de los actos acusados.

del proceso administrativo con violación a las normas superiores, interpretaciones y subjetividad en la aplicación de las normas existentes, que conllevaron a la expedición ilegal de los actos acusados.

Reitera la desatención del art. 779-1 inciso 3 del E.T., asegurando que hubo vulneración en el despliegue operativo de los funcionarios de la DIAN, al no existir la presencia de los miembros de la fuerza pública, siendo un deber normativo, como tampoco obra en el expediente que se hubiere hecho la solicitud para la presencia de los mismos en la diligencia de registro.

Aunado a ello, mencionó que la diligencia se extendió al día siguiente de su instalación, siendo ilegal, toda vez que más que una actividad administrativa, se desarrolló de manera operativa, pues los sucesos se llevaron a cabo en horas de la madrugada, sin presencia de la fuerza pública, en horas en que las personas a cargo de la diligencia no podían fungir como funcionarios públicos.

Aduce que el despacho desconoce la solicitud realizada en la demanda, mediante la cual solicitó que se compulsen copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen los hechos dentro de la competencia de cada entidad.

Consideró que la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos se centra en el comportamiento de los funcionarios públicos que adelantaron la diligencia y no en las facultades de la DIAN, pues se cometieron faltas graves por parte de los funcionarios en su actuar, más no la entidad, por lo que estos están incursos en las conductas enunciadas en título de disposiciones violadas y concepto de violación, siendo deber del despacho poner en conocimiento de la

parte de los funcionarios en su actuar, más no la entidad, por lo que estos están incursos en las conductas enunciadas en título de disposiciones violadas y concepto de violación, siendo deber del despacho poner en conocimiento de la autoridad competente dichas conductas para que sean investigadas.

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Afirmó que este proces o está supeditado a la prejudicialidad, pues es indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien sea por el mismo despacho u otro, para proceder a decidir la materia del litigio en el sub lite.

Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que los cargos contra los actos administrativos están probados y se debe declarar la nulidad de los mismos, así mismo se condene en costas a la DIAN, si a ello hubiere lugar.

4.3. MINISTERIO PÚBLICO (índice 00032 Samai)

De conformidad con la constancia secretarial, guardó silencio durante el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con los artículos 152-2, 156-7 y 157 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

De acuerdo con los artículos 152-2, 156-7 y 157 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala conocer y resolver de fondo el presente proceso en primera instancia.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

La caducidad es la sanción que consagra la Ley por no ejercer oportunamente el derecho de acción, transcurridos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.

En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo según el caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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En este caso, conforme a la certificación acto administrativo del 19 de diciembre de 20194 expedida por la dirección seccional de impuestos y aduanas Neiva, la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 900009 del 23 de octubre de 2019, quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2019.

De esta manera, el término de 4 meses que tenía la contribuyente para interponer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se vencía el 25 de marzo de 2020 , sin embargo, como el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519,

interponer este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se vencía el 25 de marzo de 2020 , sin embargo, como el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA -11527, PCSJA -11528, PCSJA11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020, significa que tal término se reinició este día y que venció el 10 de julio de 2020 y como la demanda fue presentada el 09 de julio de 20205, significa que se radicó dentro de la oportunidad legal y que no existió caducidad alguna.

Al respecto, el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 precisó respecto a la suspensión de términos de pre scripción y caducidad, lo siguiente:

“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la

derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plaz o que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”

Lo anterior, como una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir

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Demandado: Dian Rad. 41001-23-33-000-2020-00601-00

del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente, por lo que se tiene que la demanda fue interpuesta oportunamente y dentro del término legal.

del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente, por lo que se tiene que la demanda fue interpuesta oportunamente y dentro del término legal.

3. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial, de acuerdo a lo pedido en la demanda y los hechos antes relacionados, la Sala debe definir ¿ si procede la nulidad por falsa motivación y violación e infracción de las normas constitucionales y legales la Liquidación Oficial de Revisión No. 900021 del 16 de octubre de 2018 y la Resolución No. 900009 del 23 de octubre de 2019 que resolvió recurso de reconsideración, mediante las cuales se modificó la liquidación pr ivada de impuesto nacional al consumo periodo 01 año gravable 2016, presentada por el Grupo GBC S.A.S. en liquidación?

4. TESIS DE LA SALA

La Sala negará las pretensiones de la demandante, pues no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, en tanto que la presencia de la fuerza púbica en la diligencia de registro no vicia la legalidad de la actuación, puesto que se trata de una facultad de la administración de impuestos de conformidad con cada caso concreto.

5. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

5.1. Facultad de Fiscalización de la DIAN

Sobre la facultad de fiscalización de la Administración el artículo 684 de la normatividad tributaria dispone:

ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La

Sobre la facultad de fiscalización de la Administración el artículo 684 de la normatividad tributaria dispone:

ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

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a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informe s, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documento

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