TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00605-00-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00605-00-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO BERDEZ
CLUB HOUSE DEMANDADO : MUNICIPIO DE PALERMO Y OTROS RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2020-00605-00
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha
ASUNTO
Una vez concluidas las etapas procesales pertinentes y observado que no existe ningún hecho que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada en primera instancia, al tenor del numeral 3 del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO BERDEZ CLUB HOUSE , en ejercicio del medio de control de reparación directa , mediante apoderado judicial, solicitó que se declare que EL MUNICIPIO DE PALERMO, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA -CAM, SOCIEDAD BERDEZ S.A.S. y la SOCIEDAD LEÓN AGUILERA S.A., son solidaria, administrativa y civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por las irregularidades (acciones y omisiones) presentadas en la construcción de las obras de urbanismo, áreas comunes y sociales y demás
1 Archivo 002 y 038 on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ocasionados por las irregularidades (acciones y omisiones) presentadas en la construcción de las obras de urbanismo, áreas comunes y sociales y demás
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anomalías presentadas, en el desarrollo y construcción del proyecto urbanístico denominado “Condominio Campestre Campo Berdez Club House”, desarrollado en el Municipio de Palermo, vía a la inspección y/o corregimiento del Juncal.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que las demandadas le pague los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de cinco mil treinta millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos pesos M/Cte ($5.030.655.552.oo), los cuales se deben ajustar o actualizar tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la diferencia resultante de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, entre la époc a en que se consolidó el daño causado al Condominio y hasta la fecha de la sentencia y/o hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, y que en todo caso, las sumas se actualicen aplicando la fórmula para liquidar las condenas de carácter contencioso administrativo y se reconozcan los intereses compensatorios
que se dé cumplimiento a la sentencia, y que en todo caso, las sumas se actualicen aplicando la fórmula para liquidar las condenas de carácter contencioso administrativo y se reconozcan los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización.
Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ord ene dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, incluyendo intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo y hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia y que se condene en costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ib.
1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Que en el año 2013 la sociedad Berdez S.A.S. concibió y estructuró la construcción del proyecto urbanístico denominado “Condominio Campestre Campo Berdez Club House ”, ubicado en el Municipio de Palermo, en la vía que de Neiva conduce al corregimiento de El Juncal del Municipio de Palermo, constituido por 126 lotes de diversas áreas individuales, que oscilaron entre los 750 y 1.035 M2, áreas comunes sociales y de urbanismo, dentro de las cuales se encuentran las definidas en el reglamento de propiedad horizontal.
- Dicho proyecto fue anunciado al públi co mediante publicidad televisiva, radial y escrita, para que las personas identificaran elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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proyecto y sus bondades y se interesaran en él y adquirieran los inmuebles (lotes) ofrecidos por la sociedad Berdez SAS.
- Dentro de los contratos de promesa de comp raventa y escrituras públicas por medio de los cuales se estableció el reglamento de propiedad horizontal del condominio y se transfirió la propiedad de los lotes a cada uno de los copropietarios que optaron por adquirir un inmueble en ese proyecto urbanístico, se indicó de manera expresa que el Condominio Campestre Campo Berdez Club House contaba con las áreas sociales, obras de urbanismo y demás aspectos anunciados en la oferta al público.
- La sociedad Berdez S.A.S. no cumplió con la entrega de las obras de copropiedad (obras de áreas sociales y obras de urbanismo del condominio) que le correspondía, de acuerdo con los compromisos contractuales y legales adquiridos con cada uno de los copropietarios del condominio.
- Que d entro del c úmulo de irregularidades e incumplimientos de la sociedad Berdez S.A.S, en la ejecución y construcción del proyecto urbanístico denominado “Condominio Campestre Campo Berdez Club House”, se destacan: i) las cometidas por esa sociedad en los trámites para obtener la licencia y permisos para desarrollar las obras de construcción del condominio y de las obras civiles que integran las áreas comunes o sociales y obras de urbanismo del condominio, ii) irregularidades cometidas por tal sociedad en la construcción de las
para obtener la licencia y permisos para desarrollar las obras de construcción del condominio y de las obras civiles que integran las áreas comunes o sociales y obras de urbanismo del condominio, ii) irregularidades cometidas por tal sociedad en la construcción de las obras civiles que integran esas áreas comunes o sociales y obras de urbanismo del condominio campestre, iii) omisiones e irregularidades cometidas por el municipio de Palermo en el otorgamiento de la licencia de construcción y/o urbanismo para viabilizar la construcción del proyecto urbanístico y iv) por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAMen el otorgamiento de la licencia ambiental y/o permisos para viabilizar la construcción del proyecto urbanístico.
2. LA CONTESTACIÓN
2.1. MUNICIPIO DE PALERMO2
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La apoderada del municipio se opuso a todas y cada de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones:
a) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indicó que en la presente demanda se alude a daños en áreas comunes y obras de urbanismo del Condominio Campestre Campo Berdez Club House, las cuales, de resultar probadas, no sería n responsabilidad del municipio al no ser el urbanizador y constructor del condominio, siendo desarrollado por la sociedad Berdez S.A.S., quien solicitó y adelantó
cuales, de resultar probadas, no sería n responsabilidad del municipio al no ser el urbanizador y constructor del condominio, siendo desarrollado por la sociedad Berdez S.A.S., quien solicitó y adelantó los estudios y trámites correspondientes a la aprobación del proyecto urbanístico, como la ejecutora de las obras en las que se localizan las zonas comunes.
b) Improcedencia del medio de control de reparación directa : Señala que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo pretendido es declarar administrativamente responsable al municipio al haber aprobado el proyecto urbanístico general “Condominio Campestre Campo Berdez Club House”, conceder licencia de urbanización en suelo urbano y vivienda campestre del sector de El Juncal del municipio de Palermo y aprobar la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva de las áreas de equipamiento comunal mediante Resolución No. 130 -0603-095, 130-06-03-096 y 130-03-03-153, por lo que lo pretendido es reparar el daño por la expedición de los actos administrativos.
c) Caducidad para el ejercicio del medio de control de Reparación Directa: Aduce que la parte actora tuvo conocimiento de los presupuestos fácticos que dan origen a la demanda, es decir, fal las de estabilización de suelos, áreas comunes o sociales antes del 28 de noviembre de 2017, fecha en la cual el Condominio Campestre Campo Berdez celebró el contrato de prestación de servicios con la firma de JM Ingeniería & Geotecnia para la elaboración del estudio geotécnico, cuando ya tenían conocimiento de las fallas mencionadas en los hechos
Berdez celebró el contrato de prestación de servicios con la firma de JM Ingeniería & Geotecnia para la elaboración del estudio geotécnico, cuando ya tenían conocimiento de las fallas mencionadas en los hechos de la demanda, esto es, que conoció o debió conocer los daños desde el 31 de marzo de 2015, época en que la administradora recibió las zonas comunes, infraestruct ura, obras civiles y eléctricas del condominio y antes de la celebración del contrato de prestación de servicios para la elaboración de dicho estudio, pues la celebración del mismo obedeció a la existencia del daño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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d) Caducidad del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho: Como el medio de control acertado no el de la reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento que debió iniciar para impugnar los actos administrativos que concedieron permiso o autorización al constructor del proyecto Berdez S .A.S, la misma se encuentra caducada conforme a lo establecido en el art. 164 numeral 2 del CPAPCA.
e) Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Palermo: Sostiene que al expedir las resoluciones Nos. 130-06-03-095 del 3 de agosto de 2013 y 130-03-03-153 del 8 de julio de 2015 , actuó de manera diligente al estudiar los presupuestos fácticos y jurídicos
agosto de 2013 y 130-03-03-153 del 8 de julio de 2015 , actuó de manera diligente al estudiar los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios, así como la aportada por la sociedad Berdez S.A.S., para la aprobación del proyecto urbanístico denominado Condominio Campo Berdez Club House y el otorgamiento de la licencia de urbani zación, sujetándose al cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. Aclara que no era deber de la administración municipal vigilar la construcción de las áreas comunes del condominio; por tanto, no es viable la imputación de perjuicios.
f) Hecho de un tercero: Sostiene que las eventuales fallas que generan esta demanda y el consecuente daño que se reclama tendría origen o causa las deficiencias en la construcción de las zonas comunes y de urbanismo, de las cuales no es responsable la entidad sino un tercero, quien debe responder por el daño o perjuicios causados, lo que exonera a la entidad.
g) Genérica: Solicita declarar probado cualquier otro hecho que la exonere de responsabilidad.
2.2. SOCIEDAD LEÓN AGUILERA S.A.3
A través de apoderado judicial se opone a las declaraciones y condenas al carecer de sustento fáctico, jurídico y técnico, precisando que no le constan las afirmaciones realizadas por la parte actora sin prueba alguna; aunado a que no realizó ni conoce de los trámites de la licencia de construcción que se señaló.
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Reparación Directa
Demandante: Condominio Campestre Campo Berdez Club House
señaló.
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Aseguró que del material probatorio aportado se verifica que la sociedad Berdez S.A.S. obtuvo los permisos municipales y ambientales para el proyecto, los cuales constan en los actos administrativ os emitidos por el municipio de Palermo y la CAM y gozan de presunción de legalidad.
Frente a los señalamientos en contra de la sociedad Berdez, aseguró que no le constan; sin embargo, en las pruebas se evidencia que la misma sí presentó el estudio técnico denominado “estudio de zonificación ambiental y evaluación de área de inundación en el proyecto denominado Condominio Campestre Berdez Club House ”, realizado por el Ing. Humberto Pérez Losada, quien ilustró sobre las condiciones hidrológicas de la quebra da Gallinazo aguas arriba y en el sitio del proyecto, soportado en información cartográfica del IGAC, información de precipitación suministrada por el IDEAM y usando una metodología de amplia aplicación para ese tipo de estudios.
Consideró que la parte actora incurre en error al no tener en cuenta las fechas en que la sociedad inició el proyecto, pues para esa época existía una normativa vigente, y solo señaló conceptos aislados posteriores a la construcción del proyecto.
Afirmó que la sociedad Berdez S. A.S, cumplió con la normativa, especialmente con la relacionada a la conservación de las zonas de protección
normativa vigente, y solo señaló conceptos aislados posteriores a la construcción del proyecto.
Afirmó que la sociedad Berdez S. A.S, cumplió con la normativa, especialmente con la relacionada a la conservación de las zonas de protección de fuentes hídricas; es decir, el Decreto 2811 de 1974, el Decreto 1449 de 1977, entre otros.
Alude a q ue la Ley 1450 de 2011 menciona por primera vez en la legislación colombiana el término de ronda hídrica, estableciendo criterios que fueron establecidos en el Decreto 2245 de 2017 y materializados en la Resolución No. 0957 de 2018; es decir, después de la construcción del proyecto, así como de entrega y recibo final de las áreas comunes, infraestructura, obras civiles y eléctricas de dicha propiedad.
Luego de comparar el estudio realizado por JM ingeniería & Geotecnia S.A.S. y el del ingeniero civil Humberto Pérez Pedroza, concluyó que el estudio elaborado por este último no desconoce la normativa vigente para la fecha en hidrografía y que fue realizado de manera técnica y profesional.
Afirmó que respecto a las irregularidades en la construcción de las obras civiles que integran las áreas comunes o sociales y obras de urbanismoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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del condominio, se realizaron cumpliendo con las normas para ello, para lo que se debía garantizar un mantenimiento rutinario y preventivo durante su vida de servicio.
del condominio, se realizaron cumpliendo con las normas para ello, para lo que se debía garantizar un mantenimiento rutinario y preventivo durante su vida de servicio.
En cuanto a las omisiones e irregularidades cometidas en el otorgamiento de la licencia de construcción y licencia ambiental por parte del municipio de Palermo y la CAM, mencionó que no se garantizó un debido y oportuno mantenimiento rutinario y preventivo de las obras una vez les fueron entregadas; aunado a ello, afirmó que no le consta que la sociedad Briñez S.A.S, el municipio de Palermo y la CAM, permitieran y facilitaran el cambio de la densidad de vivienda poblacional por hectárea en el proyecto; sin embargo, alude a que si la autoridad judicial señaló que se podía realizar es porque cumplía con lo estipulado en el ordenamiento jurídico colombiano.
Tampoco le consta que la sociedad Berdez S .A.S. vulneró los principios de función social y ecológica de la propiedad, adicional a que la parte actora conocía del proyecto, podía acudir al sitio de ejecución del mismo, podían investigar, solicitar información, por lo que no solo sería culpa de la parte demandada como se señala , cuando la constructora obtuvo los permisos conforme a las normas vigentes a la fecha de los trámites, cumpliendo con las acciones contempladas en la norma respecto a la compensación de las acciones efectivas de impactos ambientales.
En cuanto a las omisiones e irregularidades cometidas por el municipio de Palermo en el otorgamiento de la licencia de construcción y/o urbanismo para viabilizar la construcción del proyecto urbanístico Condominio Campestre Campo Berdez Club House, precisó que las obras que se hicieron
de Palermo en el otorgamiento de la licencia de construcción y/o urbanismo para viabilizar la construcción del proyecto urbanístico Condominio Campestre Campo Berdez Club House, precisó que las obras que se hicieron respetaron la zona de protección hídrica establecida en el estudio elaborado por el ingeniero Humberto Pérez y aprobado por la CAM, dejando sin construcción dicha franja de 10 metros, medidos a partir de la cota de inundación con un periodo de retorno de 100 años.
Mencionó que las licencias ambientales y permisos otorgados al ser actos administrativos, son proferidos por las autoridades competentes y se presumen legales en su motivación y resolución, a menos que un juez señale lo contrario; y que contrario sensu, en el sub lite, los actos aludidos tienen una justificación técnica y jurídica pertinente y ajustada a derecho.
En cuanto a las omisiones cometidas por la CAM en el otorgamiento de la licencia ambiental y/o permiso para viabilizar la construcción delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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proyecto urbanístico, mencionó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el estudio elaborado por el ingeniero Pérez fue puesto a consideración de la CAM, quien luego de analizarlo, lo avaló mediante Resolución No. 1854 del 29 de junio de 2016, lo que corrobora que fue realizado con sustento técnico y apegado a la ley; y así mismo, con dicho estudio, en el año 2013 ,
1854 del 29 de junio de 2016, lo que corrobora que fue realizado con sustento técnico y apegado a la ley; y así mismo, con dicho estudio, en el año 2013 , se tramitó ante la CAM un permiso de ocupación de cauce, el cual fue aprobado mediante Resolución No. 2925 de 2013.
Afirmó que la construcción del proyecto se ejecutó bajo el apego a la norma, por lo que la causa generadora de los daños funcionales a las estructuras de las cuales se pretende reparación se debe exclusivamente a la falta de mantenimiento de las mismas, pues consideró q ue está demostrado que desde que el condominio recibió la infraestructura, nunca se ha realizado mantenimiento a la misma.
Propuso las siguientes excepciones:
a) Caducidad del medio de control de reparación directa: Sostiene que existen dos pruebas aportadas con la demanda que dan cuenta de que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción para el caso en concreto, como son la fecha del peritaje que se anexó con la demanda y la c opia del acta de asamblea de copropietarios del Condominio Campestre Campo Berdez del 9 de septiembre de 2018. Que la parte demandante señala que tuvo conocimiento de las presuntas fallas de estabilización de suelos, fallas en áreas comunes y esenciales antes del 28 de noviembre de 2017, debido a que para esa fecha el Condominio Campestre Campo Berdez había celebrado contrato de prestación de servicios con la firma de ingeniería JM Ingeniería & Geotecnia para la elaboración de estudio geotécnico y el trámite precontractual tradicional y natural de este tipo de negociaci ones requiere de meses
servicios con la firma de ingeniería JM Ingeniería & Geotecnia para la elaboración de estudio geotécnico y el trámite precontractual tradicional y natural de este tipo de negociaci ones requiere de meses de anticipación y de autorizaciones previas que debe entregar la asamblea de copropietarios del condominio, cuya convocatoria y reunión además de ser difícil para que se puedan lograr los quorum requeridos, debe cumplir unos términos estatutarios importantes.
b) Falta de legitimación por activa del Condominio Campestre Campo Berdez Club House, para la presentación de la demanda : Menciona que el poder otorgado por la parte actora en la demanda y en la solicitud de conciliación se establece que lo es el Condominio Campestre Campo Berdez Club House y quien lo otorga es la administradora delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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condominio, la señora Leydy Paola Claros Santamaría, en calidad de representante legal del mismo; sin embargo, conforme a la Ley 675 de 2001, los bienes de uso común son propiedad de los condómines o copropietarios en los coeficientes dispuestos en el reg lamento de propiedad horizontal; así mismo el art. 3 define los bienes comunes como pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados; y de esta manera, la administradora tiene unas competencias establecidas, más no dispositivas frente a los bienes de uso comú n. Que, así las cosas, conforme a las pretensiones de la demanda, los
privados; y de esta manera, la administradora tiene unas competencias establecidas, más no dispositivas frente a los bienes de uso comú n. Que, así las cosas, conforme a las pretensiones de la demanda, los bienes comunes pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de bienes privados, por lo que el otorgamiento de poder corresponde a cada uno de ellos, quienes se encuentran legitim ados en la causa por activa.
c) Falta de legitimación por pasiva de la Sociedad León Aguilera S.A.: Verificados los alcances y responsabilidades constructivas de la sociedad, no tiene legitimación en la causa, pues los hechos debatidos son ajenos a las competencias de la misma.
d) Legalidad de la licencia de construcción: Indica que los argumentos propuestos por la demandante en este aspecto, adolecen de sustento por cuanto no señala nada en específico, faltando al deber jurídico de indicar la aparente ilegalidad de los actos administrativos que reprocha. En cuanto a los argumentos dirigidos contra la Resolución No 4416 del 30 de diciembre de 2016, refiere que no es la metodología para cuestionar la legalidad de los actos administrativos en firme; en tanto, no solicitó la nulidad de tales actos y que a su juicio son causantes de la construcción del condominio, los cuales se presumen legales y son vinculantes al continuar en el ordenamiento jurídico, pues al intentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, operaría la caducidad, así como en el presente medio de control.
e) Inexistencia de responsabilidad de la sociedad León Aguilera: Aduce que con los documentos allegados se demuestra que la etapa
derecho, operaría la caducidad, así como en el presente medio de control.
e) Inexistencia de responsabilidad de la sociedad León Aguilera: Aduce que con los documentos allegados se demuestra que la etapa constructiva del proyecto cumplió con toda la normatividad colombiana para la fecha de las obras y por ello, no existe responsabilidad alguna de esa sociedad, ya que no es entidad pública sino de derecho privado, aunado a que las obras fueron entregadas y recibidas cumpliendo los estándares normativos para la época y que además, la única causa de deterioro de la infraestructura de las zonasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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comunes se debe a la falta de mantenimiento, por lo que es lógico las averías presentadas.
f) Cobro de lo no debido: Considera que se encuentra demostrado con el peritaje aportado , que la responsabilidad de las averías de la infraestructura de las zonas comunes se debe exclusivamente a la falta de mantenimiento desde su entrega, responsabilidad en cabeza del condominio desde el recibo a satisfacción de las mismas.
g) Buena fe: Que actuó de buena fe , libre de cualquier culpa o dolo, conforme a la normativa vigente para esa época y que está demostrado que las construcciones y servicios de ingeniería que prestó, se ajustaron a la norma técnica colombiana.
h) Nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa: Trae a colación la sentencia T-122/17 de la Corte Constitucional, para indicar que está
a la norma técnica colombiana.
h) Nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa: Trae a colación la sentencia T-122/17 de la Corte Constitucional, para indicar que está probado que los hechos dañinos invocados en la presente demanda provienen de la negligencia del demandante, teniendo en cuenta que recibidas las obras de zonas comunes, nunca hizo mantenimiento a las mismas, lo que generó los deterioros que actualmente presentan, por lo que no puede pretender utilizar su propia negligencia para construir y justificar una solicitud indemnizatoria a partir de los daños por él causados.
- Culpa exclusiva de la víctima: Señala que existe responsabilidad del Condominio Campestre Campo Berdez Club House, al no realizar el mantenimiento de los bienes de uso común e infraestructura de las cuales hoy demanda su indemnización a título de reparación directa, lo cual se encuentra debidamente acreditado con el peritaje allegado con la contestación.
2.3. SOCIEDAD BERDEZ S.A.S.4
Se opone a las pretensiones , toda vez que cumplió con las normas vigentes exigidas por las diferentes entidades para el desarrollo de este tipo de proyectos urbanísticos, gozando de presunción de legalidad los actos administrativos expedidos por el municipio de Palermo y la CAM; y por tanto, que no ha ocasionado ninguna clase de daños y/o perjuicios que est é en la obligación de indemnizar.
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En cuanto a las omisiones aludidas por la parte actora , consideró que el estudio hidrológico presentado por esa sociedad fue considerado suficiente por la CAM, y por ello, le fue expedida la resolución correspondiente, siendo previamente verificado y evaluado . En cuanto al cambio arbitrario de la densidad poblacional por hectárea del proyecto, no se manifestó ni la densidad inicial ni el cambio, como tampoco la afectación en el equilibrio de la sostenibilidad sanitaria y ambiental, pues el proyecto inicialmente contaba con 126 lotes y finalmente fueron 121 con un área por encima a los estándares de área de lotes de vivienda en el municipio de Palermo y el Departamento del Huila, aunado a que se trataba de un proyecto para viviendas de estrato alto.
En cuanto a las obras que integran las áreas comunes y obras de urbanismo, manifiesta a que toda obra requiere de un mantenimiento preventivo, el cual, en este caso, no fue efectuado por la administración del condominio una vez fueron entregadas conforme a las actas correspondientes.
Respecto de las omisiones en el otorgamiento de la lice ncia de construcción por parte del municipio de Palermo , afirmó que el estudio fue debidamente aprobado por la CAM mediante Resolución No. 1854 de 2016, dando lugar al permiso de ocupación del cauce como consta en la Resolución No. 2925 de 2013.
Propuso las excepciones denominadas:
debidamente aprobado por la CAM mediante Resolución No. 1854 de 2016, dando lugar al permiso de ocupación del cauce como consta en la Resolución No. 2925 de 2013.
Propuso las excepciones denominadas:
a) Falta de legitimación por activa del Condominio Campestre Campo Berdez Club House, para adelantar el medio de control de reparación directa: Señala que quien otorga poder para adelantar el presente medio de control es la representante legal del Condominio Campestre Campo Berdez Club House y de acuerdo con la Ley 675 de 2001, que regula lo concerniente a la propiedad horizontal, no cuenta con legitimación, pues según los arts. 19 y 32 de dicha ley , en la contabilidad del condominio no aparece ningún inmueble ni las construcciones existentes en los bienes comunes como propiedad de la propiedad horizontal, y por tanto, el condominio como persona jurídica no es propietario de las zonas comunes, pues su objeto es “administrar correctamente y eficaz de los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal ”, por lo que no está llamado aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12
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reclamar judicialmente, pues tal obligación corresponde a cada uno de los propietarios.
b) Falta de legitimación por pasiva de la sociedad Berdez SAS: Señala que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se
reclamar judicialmente, pues tal obligación corresponde a cada uno de los propietarios.
b) Falta de legitimación por pasiva de la sociedad Berdez SAS: Señala que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que entre la sociedad demandada y el Condominio Campo Berdez Club House nunca se suscribió ni
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