TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00622-00-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00622-00-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AMPARO MOTTA VARGAS
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO –FOMAG– Y HELIODORA
LOZANO DE MAHECHA EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2020-00622-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-05-081
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Amparo Motta Vargas contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, y la señora Heliodora Lozano de Mahecha.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Amparo Motta Vargas interpuso demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación –
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Amparo Motta Vargas interpuso demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y la señora Heliodora Lozano de Mahecha, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 4307 del 6 de junio de 2019 y N° 9424 del 11 de diciembre de la misma anualidad, a través de las cuales la entidad demandada se abstuvo de decidir el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
1.1. Declaraciones y condenas:
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que la señora Heliodora
1 Documento 002, expediente electrónico.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha Lozano de Mahecha no tien e derecho alguno a la sustitución pensional, por haberse disuelto su vínculo matrimonial con el señor Luis Orlando Mahecha Narváez, no haber convivido con el causante durante los últimos cinco (5) años de su vida, y contar con solvencia económica para suplir su propia subsistencia.
Así mismo, que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión que en vida devengaba su cónyuge Luis Orlando Mahecha Narváez, a partir del 21 de
Así mismo, que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión que en vida devengaba su cónyuge Luis Orlando Mahecha Narváez, a partir del 21 de diciembre de 2018, por ser el día siguiente al fallecimiento del causante. Lo anterior, de manera indexada y con reconocimiento de intereses.
1.2. Hechos:
Relató la demanda 2, que el señor Luis Orlando Mahecha Narváez contrajo matrimonio católico con la señora Heliodora Lozano de Mahecha el 25 de junio de 1962, el cual llegó a su fin por mutuo acuerdo el 17 de septiembre de 1993, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué; acuerdo en el que se dispuso una cuota de alimentos del 20% del sueldo del señor Mahecha, a favor de la señora Heliodora Lozano.
Indicó, que posteriormente, el señor Luis Orlando Mahecha Narváez celebró matrimonio civil con la señora Amparo Motta Vargas el 28 de marzo de 1994; el cual perduró hasta el 20 de diciembre de 2018, cuando falleció el señor Mahecha Narváez, sin que la convivencia se hubiese interrumpido un solo día durante los veinticuatro (24) años de matrimonio.
Señaló, que a través de Resolución N° 00437 del 22 de junio de 1995, el FOMAG reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Luis Orlando Mahecha Narváez, de cuyo pago mensual se venía descontando la cuota de alimentos correspondiente a la señora Heliodora Lozano de Mahecha.
reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Luis Orlando Mahecha Narváez, de cuyo pago mensual se venía descontando la cuota de alimentos correspondiente a la señora Heliodora Lozano de Mahecha.
El señor Luis Orlando Mahecha Narváez falleció el 20 de diciembre de 2018, por lo que tanto la señora Amparo Motta Vargas como la señora Heliodora Lozano, solicitaron la sustitución pensional ante el FOMAG; frente a lo cual, la entidad demandada se abstuvo de reconocer el derecho a las peticionarias, debido a la existencia de una controversia jurídica en torno a los beneficiarios de la prestación.
Afirmó, que la señora Heliodora Lozano de Mahecha no se halla en estado de precariedad económica que le impida atender su propia subsistencia, dado que cuenta con la ayuda de sus hijos mayores de edad y profesionales en ejercicio.
2 Páginas 2 a 5, ibídem.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha
1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:
Planteó3, que debía resolverse si la ayuda alimentaria acordada por el causante con su primera esposa, debía mantenerse en virtud de la sustitución pensional, pese a la inexistencia de un vínculo matrimonial vigente ni convivencia alguna; aspecto del cual se abstuvo la entidad demandada, quien ha debido reconocer la sustitución pensional a la actora de conformidad con los artículos 46 a 49 de
pese a la inexistencia de un vínculo matrimonial vigente ni convivencia alguna; aspecto del cual se abstuvo la entidad demandada, quien ha debido reconocer la sustitución pensional a la actora de conformidad con los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, en la medida que reúne los requisitos previstos en estas normas.
Adujo que, aunque en principio a los afiliados al FOMAG no les es aplicable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, ello es “siempre que no se vulnere el principio de igualdad”; de modo que, debía acudirse a la norma más favorable para la demandante.
Resaltó que, aunque la compañera permanente puede tener derecho a la sustitución pensional, en este caso la señora Heliodora Lozano de Mahecha no ostenta tal calidad, pues desde su divorcio, no volvió a tener ninguna relación sentimental ni de convivencia con el causante; mientras que con la señora Amparo Motta, además del vínculo matrimonia l vigente, se mantuvo la convivencia ininterrumpida hasta el momento de la muerte del causante.
Argumentó, que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 12 de 1975, el derecho de la señora Heliodora Lozano se pierde “cuando por su culpa no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento”4 (negrita del original).
Luego de referirse a la naturaleza y finalidad de la sustitución pensional y reiterar la falta de cumplimiento de requisitos por parte de la ex cónyuge demandada, precisó que los actos enjuiciados infringen los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, al abstenerse de resolver el reconocimiento de la prestación
reiterar la falta de cumplimiento de requisitos por parte de la ex cónyuge demandada, precisó que los actos enjuiciados infringen los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, al abstenerse de resolver el reconocimiento de la prestación pensional; así como los artículos 160, 411, 420 y 422 del Código Civil.
Expuso, que la señora Heliodora Lozano debió iniciar el proceso de sucesión en el que se asignara la obligación alimentaria como parte del pasivo sucesoral; lo que no ha ocurrido hasta el momento. Añadiendo, que el derecho de alimentos surge de la necesidad del beneficiario y de la capacidad eco nómica de la persona a quien se le piden los alimentos; sin embargo, en el caso de la demandada no subsisten estas circunstancias, pues cuenta con el sustento y apoyo económico, por lo que debe fenecer el derecho a los alimentos pagados
3 Páginas 5 a 14, ibídem. 4 Página 10, ibídem.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha por el señor Luis Orlando Mahecha.
Al alegar de conclusión5, el apoderado de la parte actora reiteró esencialmente los argumentos del líbelo introductorio, estimando que mantener los alimentos inicialmente pagados a la demandada, desmejoraría la condición de la señora Amparo Motta Vargas.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Amparo Motta Vargas.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión
2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG –:
La entidad demandada guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda6.
En sus alegaciones finales7, el FOMAG manifestó que el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los afiliados al Fondo; a menos que las reglas allí previstas, resulten más favorables para su situación.
Informó que, conforme al artículo 7° del Decreto 224 de 1972 –régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, los beneficiarios de los docentes que no lograron concretar su derecho pensional por fallecimiento, pueden ser amparados con una prestación pensional siempre que el causante hubiese laborado mínimo dieciocho (18) año s en continuos o discontinuos en planteles oficiales; sin embargo, el causante no cumplió con tales requisitos, pues laboró únicamente por un (1) año y diez (10) meses, por lo que ni habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
2.2. Heliodora Lozano de Mahecha:
El apoderado de la demandada8, coadyuvó las pretensiones de nulidad de los actos enjuiciados, pero con la finalidad de que a la señora Amparo Motta se le reconozca el 80% de la mesada pensional; y el 20% restante a la señora Heliodora Lozano, a título de cuota alimentaria.
actos enjuiciados, pero con la finalidad de que a la señora Amparo Motta se le reconozca el 80% de la mesada pensional; y el 20% restante a la señora Heliodora Lozano, a título de cuota alimentaria.
En cuanto al fondo del asunto, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a que el derecho de alimentos se extingue únicamente cuando se extinguen las circunstancias que dieron lugar a él; bien sea, porque el
5 Documento 054, expediente electrónico. 6 Documento 014, ibídem. 7 Documento 051, ibídem. 8 Documento 019, ibídem.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha beneficiario de los alimentos adquirió la capacidad económica de costear su subsistencia, o porque haya desmejorado la situación económica del deudor.
En ese sentido, puso de presente que la obligación alimentaria subsiste después del divorcio e incluso la muerte, pudiendo trasladarse al beneficiario de la sustitución pensional9; ello, en virtud del principio de solidaridad que irradia la institución de los alimentos, teniendo en cuenta que subsistía el patrimonio del alimentante fallecido.
Finalmente, alegó10 que el impago de la cuota de alimentos, afectaría los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la demandada; mientras que no se afectarían los derechos de la actora, toda vez que la cuota alimentaria se venía pagando incluso antes de que el causante contrajera matrimonio con
derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la demandada; mientras que no se afectarían los derechos de la actora, toda vez que la cuota alimentaria se venía pagando incluso antes de que el causante contrajera matrimonio con la señora Amparo Motta.
3. Ministerio Público
En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Trámite Procesal
Interpuesta la demanda11, fue admitida el 5 de agosto de 2020 12. Luego de su notificación13, traslado y contestación 14, mediante auto del 1 4 de enero de 202115 se decidió impartir trámite de sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión; decisión que fue objeto de reposición 16, por lo que fue revocada17 y se con vocó a audiencia inicial 18 celebrada el 22 de junio de 202119, en curso de la cual se efectuó el decreto probatorio.
Así, en audiencia de pruebas del 4 de mayo de 2022 20, se recaudaron las declaraciones previamente decretadas, y se corrió el respectivo trasl ado para alegar de conclusión; luego de lo cual, el expediente ingresó al despacho para emitir decisión de mérito21.
9 Con fundamento en las sentencias T-1096 de 2008 y T-177 de 2013, expedidas por la Corte Constitucional. 10 Documento 056, expediente electrónico. 11 El 16 de julio de 2020. Documentos 004 y 005, expediente electrónico. 12 Documento 007, ibídem. 13 Documento 011, ibídem. 14 Documento 014 y 019, ibídem. 15 Documento 016, ibídem.
12 Documento 007, ibídem. 13 Documento 011, ibídem. 14 Documento 014 y 019, ibídem. 15 Documento 016, ibídem. 16 Documento 018, ibídem. 17 Documento 024, ibídem. 18 Documento 028, ibídem. 19 Documento 033, ibídem. 20 Documento 049, ibídem. 21 Documento 058, ibídem.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial en este caso para proferir sentencia de primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de Caducidad del Me dio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 22, configurándose cuando expira dicho término.
Así, c onforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del C ódigo de
invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 22, configurándose cuando expira dicho término.
Así, c onforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de los actos que resolvieron el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico
En concordancia con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial del 22 de junio de 2021 23, el problema jurídico se contrae en determinar si las Resoluciones N° 4307 del 6 de junio de 2019 y N° 9424 del 11 de diciembre de 2019, expedidas por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, se encuentran viciadas de nulidad por infracción a las normas en que debían fundarse; al abstenerse de resolver la sustitución pensional solicitada por las señoras Amparo Motta Vargas y Heliodora Lozano de Mahecha.
22 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 23 Documento 033, expediente electrónico.7
13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 23 Documento 033, expediente electrónico.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha
En caso afirmativo, establecer si hay lugar a or denar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional causada por el señor Luis Orlando Mahecha, en cuantía del 100% de la mesada pensional a la demandante Amparo Motta Vargas; o si debe reconocerse un 20% de ella a la señora Heliodora Lozano de Mahecha a título de alimentos adeudados por el causante, y el 80% restante a favor de la señora Amparo Motta Vargas en calidad de cónyuge supérstite.
4. Resolución del Problema Jurídico
Para resolver el asunto planteado, se analizará (i) la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, (ii) el régimen normativo aplicable a la sustitución pensional de los docentes oficiales, y (iii) la vigencia de la cuota alimentaria; para luego, con fundamento e n el acervo probatorio, definir (i) si es viable la deducción de la cuota de alimentos correspondiente a la señora Heliodora Lozano, de la sustitución pensional causada por el señor Luis Orlando Mahecha y, en tal caso, (ii) si la d emandante Amparo Motta acredita el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación
Heliodora Lozano, de la sustitución pensional causada por el señor Luis Orlando Mahecha y, en tal caso, (ii) si la d emandante Amparo Motta acredita el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación deprecada, determinando la porción que de esta le corresponda.
4.1. Naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional:
En el ámbito del derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes se erige como una protección a la familia, destinada a atender la contingencia derivada de la muerte24 y a “suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios”25.
Al ocuparse de la constitucionalidad de la sustitución pensional en el régimen general de pensiones, la Corte Constitucional afirmó que, en la mayoría de los casos, la sustitución pensional a los sobrevivientes tiene el alcance de una ayuda vital e indispensable para su subsistencia, motivo por el cual:
“Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser
24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6
de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 08001-23-31-000-201000938-01 (3178-15). 25 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del
Estado Social de Derecho”26.
En este punto es pertinente precisar que, aunque la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional cumplen la misma finalidad, se diferencian en que la primera se otorga a los beneficiarios de un afiliado que aún no se había pensionado, mientras que la sustitución es reconocida a los beneficiarios de un pensionado que ya tenía consolidado y adquirido ese derecho prestacional.
Así, pese a la denominación normativa que se analizará a continuación, este caso versa sobre una sustitución pensional, en el entendido de que al causante le había sido reconocida y disfrutaba de su pensión de jubilación previo a su fallecimiento.
4.2. Régimen normativo aplicable a la sustitución pensional del personal docente oficial:
Recuérdese que, en materia pensional, corresponde aplicar las disposiciones
fallecimiento.
4.2. Régimen normativo aplicable a la sustitución pensional del personal docente oficial:
Recuérdese que, en materia pensional, corresponde aplicar las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante ; toda vez que es en ese momento que surge el derecho para los beneficiarios del pensionado o afiliado27.
Para el caso concreto, ocurrió el el 20 de diciembre de 2018 28, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 279 exceptúa de su amparo a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, quienes cuentan con el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 . Lo anterior, “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad”, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario N° 1160 de 1989, respecto de la sustitución pensional, “continuaron produciendo efectos para aquellos
26 Ibídem. 27 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de febrero de 2021. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01025-01 (5069 -18); Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2020. Consejero
Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00599-02 (6291-18); entre otras.
28 Página 17 de documento 003, expediente electrónico.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo Sistema de Seguridad Social”29.
Lo anterior, toda vez que:
“[…] los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expi da un sistema de pensiones para tales destinatarios”30.
Así pues, la Ley 71 de 1988, dispuso en sus artículos 3° y 4° lo siguiente:
“Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos
condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o invá lidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo”.
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4
de junio de 2020. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 05001-23-33-000-2014-0059902 (6291-18); entre otras. 29 Página 17 de documento 003, expediente electrónico. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 10 de octubre de
1996. Consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha A su turno, el Decreto 1160 de 1989, reglamentario parcialmente de la Ley 71 de 1988, reguló la sustitución pensional en los siguientes términos:
“Artículo 5º. - Sustitución pensional . Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;
b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
Artículo 6 º.- Beneficiarios de la sustitución pensiona l. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge:
previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge:
a) Por muerte real o presunta;
b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
c) Por divorcio del matrimonio civil.
2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económ icamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.
ParágrafoLos órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988”.
A partir de las citadas normas, la Alta Corporación ha señalado que bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, hay lugar a la sustitución pensional (i) cuando fallese una persona pensionada o con derecho
A partir de las citadas normas, la Alta Corporación ha señalado que bajo el régimen de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, hay lugar a la sustitución pensional (i) cuando fallese una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; y (ii) cuando fallese un empleado a11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00622-00
Demandante: Amparo Motta Vargas; Demandado: FOMAG y Heliodora Lozano de Mahecha trabajador del sector público, luego de haber completado el tiempo de servicio requerido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
En cualquiera de los dos caso s, el derecho a sustituir la pensión existirá para tres grupos de beneficiarios en su respectivo orden , conformados así: (i) por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos, (ii) por padres con derecho, y (iii) hermanos en estado de inval idez que dependieran económicamente del causante31.
En este punto, huelga resaltar que el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no impone requisitos o exigencias adicionales; mientras que, en el régimen general de pensiones insti tuido por la aludida Ley 100 de 1993, dentro del primer grupo de beneficiarios “para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso”32.
pensional, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso”32.
Sin embargo, de acuerdo con el Consejo de Estado , la aplicación del criterio material de convivencia en el régimen general de pensiones, cobra especial relevancia en los casos en que existen varios potenciales reclamantes de la sustitución pensional33; pues ante tal circunstancia resultaría vulneratorio del derecho a la igualdad atender únicamente al vínculo formal como determinante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional, en la medida en que se desconocerían la eventual existencia de otros vínculos de apoyo y ayuda mutua que hubiere podido establecer el causante previo a su fallecimiento.
4.3. Vigencia de la cuota alimentaria:
Sobre el derecho de alimentos, regulado principalmente por los artículos 411 a 427 del Código Civil, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un derecho subjetivo personalísimo, donde una persona “tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo”34
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.