TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00733-00-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00733-00-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2020-0073300
EPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTES: LILIANA MARÍA MOJICA MOJICA, CÉSAR
ALFONSO MOJICA MOJICA Y ÓSCAR
MOJICA MOJICA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2020-00733-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-21-11-013
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Liliana María Mojica Mojica, César Alfonso Mojica Mojica y Óscar Mojica Mojica, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y c), del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Los señores César Alfonso Mojica Mojica, Óscar Mojica Mojica y Liliana María Mojica Mojica, en calidad de herederos de la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
Los señores César Alfonso Mojica Mojica, Óscar Mojica Mojica y Liliana María Mojica Mojica, en calidad de herederos de la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones N° 6372 del 13 de junio de 2019 y N° 9869 del 20 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su señora madre. 1.1. Declaraciones y condenas: Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la Caja de Retiro de2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2020-0073300 las Fuerzas Militares –CREMIL–, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2012 y agosto de 2013, época para la cual falleció. De otro lado, pretendieron el reconocimiento y pago de intereses moratorios y de las sumas de dinero a que haya lugar de forma indexada, así como se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos: Relató la demanda 1, que el señor Alfonso Mojica Blanco, quien fuera Sargento Mayor del Ejército Nacional y padre de los demandantes, falleció el 26 de septiembre de 2012. Por tanto, acudieron de manera verbal ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, para que se les informara sobre los requisitos para solicitar
septiembre de 2012. Por tanto, acudieron de manera verbal ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, para que se les informara sobre los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes a favor de su madre, la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez; entidad donde se les indicó que ello no era posible, toda vez que se tenía conocimiento de un estado de interdicción que impedía tramitar la sustitución pensional para la señora Mojica Álvarez. Manifestó la parte actora, que en virtud de lo anterior desistieron del trámite, pese a que dicho ingreso hubiese permitido atender las necesidades de salud de la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez, quien –se afirma– padecía demencia de múltiples orígenes secundario a trauma craneoencefálico, síndrome convulsivo y antecedente de neurocistecosis, así como un trastorno mental y de comportamiento con disminución neurocognitiva grave secundario, y un trastorno recurrente grave con psicosis secundaria; falleciendo el 23 de agosto de 2013. No obstante, el 5 de diciembre de 2013 se presentó formalmente la solicitud de asignación pensional para la señora Alba Mercedes Mojica, ante lo cual, mediante Oficio N° 713601 del 27 de diciembre de 2013, CREMIL adujo que no era posible dar trámite a la solicitud pensional por no encontrarse acreditada la convivencia real y efectiva entre el causante y la señora Alba Mercedes. El 22 de abril de 2019, se presentó nuevamente la solicitud de sustitución pensional a favor de los ahora demandantes, a fin de que se reconociera y
convivencia real y efectiva entre el causante y la señora Alba Mercedes. El 22 de abril de 2019, se presentó nuevamente la solicitud de sustitución pensional a favor de los ahora demandantes, a fin de que se reconociera y pagara la prestación pensional “desde la fecha del fallecimiento del Sargento Mayor 1 Páginas 1 a 5, documento 001 de expediente electrónico.3
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Mojica (Q.E.P.D.) y la de la señora Alba Mercedes (Q.E.P.D.)” 2, adjuntando con ello copia de la partida de matrimonio N° 820 del 5 de febrero de 1968, de la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la Diócesis de Neiva. A través de la Resolución N° 6317 del 13 de junio de 2019, se negó la sustitución pensional, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el día 16 de julio de 2019, el cual fue desatado mediante Resolución N° 9869 del 20 de septiembre de 2019, confirmando integralmente el acto recurrido. 1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión: Como fundamentos jurídicos3, la parte actora invocó el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, relativo a los elementos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que señala el término de prescripción de tres (3) años para las mesadas pensionales.
de 2004, relativo a los elementos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que señala el término de prescripción de tres (3) años para las mesadas pensionales. En la etapa de alegaciones de conclusión , la parte demandante guardó silencio.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión La entidad demandada4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el Sargento Mayor Alfonso Mojica Blanco devengaba asignación de retiro desde el 16 de octubre de 1981, a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, reconocida mediante Resolución N° 0655 del 28 de agosto de 1981; y que pese a su fallecimiento el día 26 de septiembre de 2012, la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez nunca se presentó a reclamar la sustitución pensional, por lo que el 19 de septiembre de 2013 se declaró la extinción de la asignación de retiro del causante.
Puso de presente, que el 10 de diciembre de 2013, mediante apoderado se solicitó la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Mayor Alfonso Mojica Blanco a favor de la señora Mercedes Mojica Álvarez; sin embargo, a través de oficio del 27 de diciembre del mismo mes, la entidad requirió al apoderado solicitante para que proporcionara una copia auténtica del registro civil de matrimonio no mayor a noventa (90) días, así como cualquier otra documental tendiente a acreditar la convivencia de los señores Mojica durante los cinco (5) años previos al fallecimiento del militar, con el fin de
civil de matrimonio no mayor a noventa (90) días, así como cualquier otra documental tendiente a acreditar la convivencia de los señores Mojica durante los cinco (5) años previos al fallecimiento del militar, con el fin de continuar el trámite de la sustitución pensional. 2 Página 3, ibídem. 3 Páginas 11 a 13, ibídem. 4 Páginas 113 a 124, documento 019 de expediente electrónico.4
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Luego, el 22 de abril de 2019, se solicitó nuevamente la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Mayor Mojica, a favor de los herederos de la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez; sin embargo, la entidad consideró que pese al requerimiento efectuado el 27 de septiembre de 2013, no se evidenciaba información respecto a la convivencia del extinto militar y la señora Mojica Álvarez, motivo por el cual en Resolución N° 6372 del 13 de junio de 2019 se negó el reconocimiento y pago de la prestación pensional, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 9869 del 20 de septiembre de 2019. Estimó que, de conformidad con los hechos, la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez no convivió en una relación de afecto y ayuda mutua hasta el momento del fallecimiento del militar, por lo que no se reunirían los requisitos
previstos en el artículo 11, literal a) del parágrafo 2, del Decreto 4433 de 2004. Así, sostuvo que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, en tanto que no se configura ninguna de las causales de nulidad de los mismos; y solicitó que en caso de que prospere parcialmente la demanda, no se condene en costas a la entidad demandada. En sus alegaciones finales5, la entidad demandada reiteró los planteamientos de su escrito de contestación.
3. Ministerio Público: En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.
4. Trámite Procesal: Interpuesta la demanda 6, fue admitida mediante auto del 29 de octubre de
20207. Luego, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 8 de abril de 20218 se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada, fijando el litigio y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con los literales b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A. 5 Documento 028, ibídem. 6 Inicialmente repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva el 11 de marzo de 2020, bajo el radicado N° 41001-33-33-001-2020-00062-00, según se observa a folio 76 del expediente físico; proceso que fue posteriormente remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 23 de julio de 2020. 7 Documento 014, expediente electrónico. 8 Documento 025, ibídem.5
que fue posteriormente remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 23 de julio de 2020. 7 Documento 014, expediente electrónico. 8 Documento 025, ibídem.5
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”9, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que negó el reconocimiento y pago de la denominada pensión gracia. En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera
pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que negó el reconocimiento y pago de la denominada pensión gracia. En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico En concordancia con la fijación del litigio realizada en auto del 8 de abril de 202110, el problema jurídico se contrae en determinar si las Resoluciones N° 6372 del 13 de junio de 2019 y 9869 del 20 de septiembre de 2019, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación, al negar la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el Sargento Mayor Alfonso Mojica Blanco, a favor de la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez. 9 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 10 Documento 025, expediente electrónico.6
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En caso afirmativo, establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la aludida sustitución pensional, entre el 26 de septiembre de 2012 –fecha del deceso del extinto militar– y el 13 de septiembre de 2013, cuando falleció la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez.
4. Resolución del Problema Jurídico
del deceso del extinto militar– y el 13 de septiembre de 2013, cuando falleció la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez.
4. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará el régimen jurídico de la sustitución de la asignación de retiro, especialmente la aplicación del criterio de convivencia en los eventos en que la prestación es reclamada por la cónyuge o compañera permanente supérstite; para luego, con fundamento en el acervo probatorio, definir si la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación y las consecuencias que ello implica. 4.1. Régimen jurídico de la sustitución de la asignación de retiro: La asignación de retiro fue constituida como una prestación económica a la que se hacen acreedores los miembros de la fuerza pública al momento en que cesa de manera definitiva la prestación de sus servicios al Estado, cuya finalidad es la de amparar la contingencia de la vejez, permitiendo al retirado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y la de su familia11.
Sin embargo, en caso de muerte del beneficiario de la asignación de retiro, el ordenamiento jurídico ha previsto la sustitución de la prestación como una garantía a los derechos fundamentales –especialmente el mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana– de su núcleo familiar más cercano, consistente en que “el apoyo monetario que de él provenía, se supla con un reconocimiento prestacional a su núcleo más cercano, esto, para prevenir que además de la pérdida emocional y física se genere un desequilibrio económico que altere aún más las circunstancias vitales y de desarrollo de quienes en vida se
pérdida emocional y física se genere un desequilibrio económico que altere aún más las circunstancias vitales y de desarrollo de quienes en vida se beneficiaban o dependían de sus ingresos”12. Dicho de otro modo, la sustitución de la asignación de retiro tiene como finalidad la de “atender la contingencia derivada de la muerte y ‘suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 850013333-002-2013-00237-01 (1701-2016). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02778-01 (6193-18).7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2020-0073300 de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación’”13. Así, el Decreto 4433 de 2004 fijó el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, contemplando la sustitución de la asignación de retiro en los siguientes términos:
dicha prestación’”13. Así, el Decreto 4433 de 2004 fijó el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, contemplando la sustitución de la asignación de retiro en los siguientes términos: “Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto , tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante” En concordancia, su artículo 11 determinó las reglas aplicables a la sustitución de la asignación de retiro, así: “Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
[…] La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento […]” Del mismo modo, el parágrafo segundo de la norma en comento, fija las reglas para la sustitución pensional en los eventos en que existe cónyuge y compañero o compañera permanente, de la siguiente forma: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 08001-23-31-000201000938-01 (3178-15).8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2020-0073300 “Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a)En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o
permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a)En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte ;
b)En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (subrayado fuera de texto). A partir de los criterios normativos en cita, el Consejo de Estado ha concluido que existen tres grupos en el orden de beneficiarios, conformados así: (i) por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos, (ii) por cónyuge o compañera permanente y padres con derecho, y (iii) hermanos menores de 18 años o inválidos, dependientes del causante; resaltando que dentro del primer grupo “el régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar9
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dentro del primer grupo “el régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2020-0073300 que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso”14. Sin embargo, de acuerdo con la Alta Corporación, la aplicación del criterio material de convivencia cobra especial relevancia en los casos en que existen varios potenciales reclamantes de la sustitución pensional15; pues ante tal circunstancia resultaría vulneratorio del derecho a la igualdad atender únicamente al vínculo formal como determinante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional, en la medida en que se desconocerían la eventual existencia de otros vínculos de apoyo y ayuda mutua que hubiere podido establecer el causante previo a su fallecimiento. Con todo, el artículo 12 del Decreto del Decreto 4433 de 2004 dispone que la condición de beneficiario por parte del cónyuge o compañero o compañera permanente se pierde (i) en caso de muerte real o presunta, o cuando (ii) se declare la nulidad del matrimonio, (iii) el divorcio o la disolución de la sociedad de hecho, (iv) la separación legal de cuerpos o (v) lleven cinco (5) años o más de separación de hecho. Así, corresponde a la autoridad administrativa o judicial, según sea el caso, analizar la configuración de una y otra circunstancia a fin de determinar la titularidad del derecho prestacional bajo sustitución.
de separación de hecho. Así, corresponde a la autoridad administrativa o judicial, según sea el caso, analizar la configuración de una y otra circunstancia a fin de determinar la titularidad del derecho prestacional bajo sustitución. Bajo las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, pasa la Sala a estudiar el asunto jurídico propuesto, de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente. 4.2. Caso concreto: En el sub lite, la Sala encuentra probado lo siguiente: Según partida de matrimonio N° 820, expedida el 28 de agosto de 2013 por la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de la Diócesis de Neiva, los señores Alfonso Mojica Blanco y Alba Mercedes Mojica Álvarez contrajeron nupcias el 5 de febrero de 1968; dejándose constancia de que el documento no contenía notas marginales a la fecha de su 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 25000-23-42-000-2015-02778-01 (6193-18). 15 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación:
15001-23-31-000-2004-01437-01 (3628-13).10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2020-0073300 expedición16. Obra también copia del registro civil de matrimonio N° 1725843, que da cuenta del matrimonio celebrado el 5 de febrero de 1968 ente Alfonso Mojica Blanco y Alba Mercedes Mojica Álvarez, sin notas marginales17. El Sargento Mayor Alfonso Mojica Blanco devengaba la asignación de retiro que le había sido reconocida en Resolución N° 0655 del 28 de agosto de 198118. El 26 de septiembre de 2012 falleció el señor Alfonso Mojica Blanco, conforme al registro civil de defunción N° 0721646819. En certificación suscrita el 23 de agosto de 2013 por el psiquiatra Gabriel Hernández Künzel, adscrito al Hospital Militar Central, acerca del estado de salud de la señora Alba Mercedes Mojica, se dejó constancia del “deterioro cognitivo grave y en esferas afectivas, prácticas del lenguaje, ejecutivas con total inmovilidad a cama, pérdida de contacto con el medio en forma total con muy pobre interacción social y familiar” 20 en que se encontraba la señora Mojica. Luego, el 13 de septiembre de 2013 falleció la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez, según se observa en el registro civil de defunción N° 0721748321. A través de Resolución N° 6014 del 19 de septiembre de 2013, se
Mojica Álvarez, según se observa en el registro civil de defunción N° 0721748321. A través de Resolución N° 6014 del 19 de septiembre de 2013, se declaró extinta la asignación de retiro del Sargento Mayor Alfonso Mojica Blanco22. En petición radicada el 5 de noviembre de 2013 ante el Ministerio de Defensa Nacional, los demandantes solicitaron, (i) se diera trámite a la sustitución pensional a favor de la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez, en calidad de beneficiaria del militar retirado Alfonso Mojica Blanco, y (ii) se pagaran las mesadas por el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2012 y el 13 de septiembre de 201323. 16 Página 73, documento 001 del expediente electrónico. 17 Página 107, documento 001 de expediente electrónico; página 9, documento 019 del expediente electrónico. 18 Páginas 2 a 3, documento 019 del expediente electrónico. 19 Páginas 75 y 109, documento 001 de expediente electrónico; página 10, documento 019 del expediente electrónico. 20 Página 87, documento 001 de expediente electrónico. 21 Página 77, documento 001 de expediente electrónico; página 11, documento 019 del expediente electrónico. 22 Páginas 25 a 27, 37 a 39 y 43 a 45, documento 001 del expediente electrónico; páginas 101 a 102, documento 019 del expediente electrónico. 23 Páginas 59 a 61, ibídem.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2020-0073300 En atención a ello, mediante oficio N° 320 del 27 de diciembre de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– requirió a los solicitantes para que aportaran copia auténtica del registro civil de matrimonio con expedición no mayor a noventa (90) días, con las notas marginales a que hubiere lugar, así como cualquier otro documento pertinente para demostrar la convivencia real y efectiva de la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al momento del fallecimiento24. Mediante la escritura pública N° 6919 del 29 de diciembre de 2018, otorgada en la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá, se efectuó la liquidación notarial de la herencia intestada conjunta y disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Alfonso Mojica Blanco y Alba Mercedes Mojica Álvarez, reconociéndose como herederos y adjudicatarios a los señores César Alfonso, Oscar y Liliana María Mojica Mojica25. Con posterioridad, el 22 de abril de 2019 los ahora demandantes, en calidad de herederos de la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez, presentaron nuevamente reclamación administrativa a fin de que fuera reconocida la sustitución pensional y pagadas las mesadas causadas
entre el 26 de septiembre de 2012 y el 13 de septiembre de 201326. A través de la Resolución N° 6372 del 13 de junio de 2019, CREMIL negó a la señora Alba Mercedes Mojica Álvarez el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Mayor Alfonso Mojica Blanco, considerando la existencia de “una duda razonable para lograr determinar que la peticionaria haya convivido con el militar por los últimos 5 años anteriores a su muerte como pareja”27. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición 28, el cual fue desatado mediante la Resolución N° 9869 del 20 de septiembre de 201929, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido; siendo notificado este último acto mediante aviso desfijado el 17 de 24 Página 89, ibídem. 25 Páginas 15 a 87, documento 019 del expediente electrónico. 26 Páginas 103 a 105, do
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