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TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00795-00-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00795-00-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00795-00

Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG IMPROCEDENTE SOLICITUD DOCENTE: vinculación posterior Ley 812 de 2003. “De modo que, la exigencia de la reclamación administrativa previa o decisión previa de la administración cuenta con sustento normativo, que acoge la finalidad de no iniciar conflictos que no han sido planteados previamente ante la administración, y la garantía de no alterar o modificar el objeto de la petición inicial, o se incluir pretensiones nuevas o distintas a las previamente puestas de presente a la administración20.” (….) “Bajo la tesis en cita, se ha puntualizado que a “los docentes que tienen reconocida la pensión con acumulación de aportes prevista en la Ley 71 de 1988 también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación aludida en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año”31 (subrayado fuera de texto).

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el caso de los docentes con acumulación de aportes del sector público y privado “la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podría ser la Ley 33 de 1985, sino por analogía interpretativa y precisión normativa, el consagrado en la Ley 71 de 1988”32.” (…)

servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podría ser la Ley 33 de 1985, sino por analogía interpretativa y precisión normativa, el consagrado en la Ley 71 de 1988”32.” (…) “Conforme a lo expuesto, sea lo primero indicar que la primera vinculación de la señora Mercedes Conde Ipuz al servicio público educativo oficial data del 13 de febrero de 2004, circunstancia que determina que el régimen de pensión aplicable sea el de prima media, regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, toda vez que su vinculación ocurrió con posterioridad al 26 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003; por lo que no sería viable entrar a analizar si cumple o no con los requisitos exigidos para pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1998, por ser esta una prestación pensional a la que puede accederse cuando se está bajo el amparo del régimen pensional vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que no ocurre en el caso de la demandante. Teniendo en cuenta que la demanda se fundamenta en que a la señora Mercedes Conde Ipuz le es aplicable la Ley 71 de 1988 y no la Ley 812 de 2003, como consideró la entidad demandada en los actos administrativos enjuiciados, argumento que ha quedado desvirtuado al esclarecerse que por la fecha de vinculación de la demandante su régimen pensional es el de prima media, regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; concluye la Sala que, en todo caso, no habría prosperidad en lo pretendido, siendo inocuo2

fecha de vinculación de la demandante su régimen pensional es el de prima media, regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; concluye la Sala que, en todo caso, no habría prosperidad en lo pretendido, siendo inocuo2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00795-00

Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG entrar a analizar si se cumple o no con los demás requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, dado que no es siquiera el régimen pensional que la cobija.

En ese orden, itera la Sala que no se agotó el requisito de procedibilidad relativo a la reclamación administrativa previa, por lo que así se declarará de oficio, al no poder entenderse cumplido con (i) con la petición presentada mediante el formato de solicitud de pensión, por no expresarse allí con claridad que el objeto de la reclamación es la aludida pensión de jubilación por aportes, ni (ii) con el recurso de reposición incoado contra la Resolución N° 733 de 2018, por versar sobre circunstancias sustancialmente diferentes a las expuestas y pretendidas en la demanda. En todo caso, no habría lugar a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes reclamada en sede judicial, si se tiene en cuenta que la fecha de vinculación de la demandante al servicio público educativo oficial – a saber, el 13 de febrero de 2004–, es posterior a la entrada

cuenta que la fecha de vinculación de la demandante al servicio público educativo oficial – a saber, el 13 de febrero de 2004–, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 –esto es, el 26 de junio de 2003–, lo que implica que el régimen pensional aplicable sea el de prima media, regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.” (….) FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 115 de 1994/ Ley 91 de 1989/ Ley 100 de 1993/ Ley 812 de 2003/ Decreto 2709 de 1994/ Decreto 1474 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : SUJ-014CE-S2 de 2019/30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-17)/ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2021. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2016-0114501 (2045-18). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de

2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33000-201600082-01 (4676-17)/ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-17).

REPÚBLICA DE COLOMBIA3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00795-00

Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MERCEDES CONDE

IPUZ

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–,

Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2020-00795-00

SENTENCIA: Nº TAH 005-21-12-039

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mercedes Conde Ipuz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, de conformidad con el numeral 1º, literales

restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mercedes Conde Ipuz contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y c), del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La señora Mercedes Conde Ipuz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, pretendiendo la declaratoria de nulidad (i) de la Resolución N° 733 del 26 de febrero de 2018, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 812 de 2003, y (ii) del acto ficto configurado por la falta de respuesta al recurso de reposición presentado el 6 de abril de 2018 contra la anterior de decisión; alegando que a través de ellos se reconoció una prestación pensional bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, que no fue solicitada.4

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Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG 1.1. Declaraciones y condenas: Así mismo, solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus

Así mismo, solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el 24 de septiembre de 2010, por ser la fecha en que cumplió 55 años de edad y reunió mil (1.000) semanas de cotización; sin exigírsele el retiro definitivo del servicio, por ser compatible la prestación con el salario percibido por el ejercicio de la docencia oficial. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, pretendió se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes en los términos antes descritos; al igual que se disponga el pago retroactivo, la indexación de cada una de las sumas adeudadas y el reconocimiento los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Finalmente, solicitó la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos: Relató la parte actora 1, que la señora Mercedes Conde Ipuz nació el 24 de septiembre de 1955, contando con más de cincuenta y cinco (55) años de edad al momento de presentar la demanda; y realizó aportes a pensión en el antiguo Instituto de Seguros Sociales, completando un total de 1.073,43 semanas. Indicó, que en año 2004 fue nombrada como docente oficial en propiedad, manteniendo dicha vinculación en la actualidad.

Instituto de Seguros Sociales, completando un total de 1.073,43 semanas. Indicó, que en año 2004 fue nombrada como docente oficial en propiedad, manteniendo dicha vinculación en la actualidad. Adujo, que a través de la Resolución N° 733 del 26 de febrero de 2018, se le negó la pensión de jubilación por aportes con 55 años de edad, exigiéndosele también un total de mil trescientas (1.300) semanas de cotización, mientras que a su juicio debía requerírsele solamente mil (1.000) semanas de aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988. Concluyó, que en actividad docente oficial la demandante posee más de mil (1.000) semanas de cotización, tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad y sus aportes fueron realizados previo al 23 de junio de 2013; circunstancias que 1 Páginas 4 a 5, documento 2 del expediente electrónico.5

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00795-00

Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG estima le permiten acceder a la pensión de jubilación por aportes, “en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su estatus pensional”2. 1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión: Sostuvo la parte actora3, que los actos administrativos demandados desconocen lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los numerales 1 y

1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión: Sostuvo la parte actora3, que los actos administrativos demandados desconocen lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 115 de la Ley 115 de 1993, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Lo anterior, toda vez que la Ley 812 de 2003 determinó que los docentes que se vincularan a partir de la vigencia de la citada ley serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, y tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por tanto, consideró que los docentes afiliados al FOMAG luego del 27 de junio de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003– no se encuentran excluidos de la aplicación del régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y de su artículo 36; de modo que, en virtud de esta norma, su pensión debía ser reconocida con base en el régimen pensional anterior, esto es, el establecido en con la Ley 71 de 1988. Así, planteó que la aplicación del régimen de transición constituye un derecho adquirido, lo que conlleva a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sin que sea

Así, planteó que la aplicación del régimen de transición constituye un derecho adquirido, lo que conlleva a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de la normatividad vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sin que sea factible desconocer dicha acreencia por el hecho de haberse afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–. Al alegar de conclusión4, la apoderada de la parte actora reiteró esencialmente los planteamientos de la demanda relativos al desarrollo normativo de la pensión de jubilación por aportes y el cumplimiento de los requisitos por parte de la señora Conde Ipuz.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –:

2 Página 5, ibídem. 3 Páginas 6 a 18, ibídem. 4 Documento 021, expediente electrónico.6

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Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG Tanto al contestar la demanda5 como al alegar de conclusión6, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que carecía de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que aquellas se dirigían contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, sin que se involucre a COLPENSIONES; debiendo absolverse a la entidad de una eventual condena. 2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

del Magisterio –FOMAG–, sin que se involucre a COLPENSIONES; debiendo absolverse a la entidad de una eventual condena. 2.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–: Si bien no contestó la demanda 7, en la etapa de alegaciones finales 8, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expuso que fue la Ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 indicó que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, sería el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; mientras que para los vinculados con posterioridad a ello, sería el contemplado en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Por tanto, señaló que a la demandante le es aplicable la Ley 812 de 2003, por haberse vinculado como docente en propiedad con posterioridad al año 2003. Recordó, que era incompatible percibir más de una asignación del tesoro público, y que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 91b de 1989, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1991, se les reconocería una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público; mientras que aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, ello sería al amparo del régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.

pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público; mientras que aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, ello sería al amparo del régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial. Finalmente, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la actora.

3. Ministerio Público En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite Procesal 5 Documento 010, ibídem. 6 Documento 020, ibídem. 7 Como se precisó en auto del 8 de abril de 2021. Página 6, documento 017 del expediente electrónico. 8 Actuación “AGREGAR MEMORIAL 18/06/2021 18/06/2021 5:44:41 P. M.”, ibídem.7

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Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG Interpuesta la demanda9, fue admitida el 4 de noviembre de 202010, disponiéndose la vinculación oficiosa de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– como parte pasiva.

Luego, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el Decreto 806 del 4 de julio de 2020, en auto del 8 de abril de 2021 11, se resolvieron las excepciones previas y se prescindió de la audiencia inicial en aras de dictar sentencia anticipada, resolviendo sobre las

de abril de 2021 11, se resolvieron las excepciones previas y se prescindió de la audiencia inicial en aras de dictar sentencia anticipada, resolviendo sobre las pruebas, fijando el litigio en el presente asunto, y corriendo traslado a las partes y el Ministerio Público para alegar de conclusión por la anunciada sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”12, configurándose cuando expira dicho término.

Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda

puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que 9 El 21 de octubre de 2020, según se observa en acta de reparto, documento 004 del expediente electrónico. 10 Documento 005, expediente electrónico. 11 Documento 017, ibídem. 12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.8

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Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.

3. Problema Jurídico Con base en la fijación del litigio efectuada en auto del 8 de abril de 2021 13, el problema jurídico se contrae en determinar si (i) la Resolución N° 733 del 26 de febrero de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora Mercedes Conde Ipuz, y (ii) el acto ficto presunto negativo, generado con la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 6 de abril de 2018 contra la anterior decisión, se encuentran viciados de nulidad por

con la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto el 6 de abril de 2018 contra la anterior decisión, se encuentran viciados de nulidad por infracción a las normas en que deberían fundarse, al aplicar a la demandante el régimen pensional de que trata la Ley 812 de 2003. En caso de prosperar el cargo de nulidad formulado, deberá determinarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 24 de septiembre de 2010. Sin embargo, previo a analizar el fondo del asunto jurídico propuesto, la Sala estima necesario examinar de oficio el cumplimiento del requisito de reclamación administrativa previa o decisión previa de la administración, respecto de las pretensiones de la demanda, en el entendido que esta resulta ser uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control; por lo que, de no encontrarse configurada, no sería factible emitir pronunciamiento de mérito respecto de las súplicas de la demanda.

4. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente (i) la reclamación administrativa previa o decisión previa de la administración como requisito de procedibilidad, (ii) el régimen prestacional de los educadores estatales, (iii) la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988; y (iv) la aplicación de la sentencia

de la administración como requisito de procedibilidad, (ii) el régimen prestacional de los educadores estatales, (iii) la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988; y (iv) la aplicación de la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, en la determinación del ingreso base 13 Documento 017, expediente electrónico.9

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Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG de liquidación de la pensión de jubilación por aportes; en aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si se agotó el requisito previo de reclamación administrativa, y en caso afirmativo, si la demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión por aportes, y determinar los factores salariales que, en dado caso, integrarían su base de liquidación pensional. 4.1. La reclamación administrativa previa o decisión previa de la administración como requisito de procedibilidad: Como es sabido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general, procede contra actos administrativos de carácter particular con los cuales se estime lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, de lo cual se desprende que “como presupuesto indispensable […] exista una decisión de la administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, o mejor dicho, un acto administrativo que establezca una relación jurídica determinada en relación con sus derechos subjetivos”14.

indispensable […] exista una decisión de la administración que modifique, cree o extinga la situación jurídica particular del interesado, o mejor dicho, un acto administrativo que establezca una relación jurídica determinada en relación con sus derechos subjetivos”14. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que: “para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, se debe primero provocar un acto administrativo, expreso o presunto, de la autoridad administrativa a la que corresponda respecto de los derechos pretendidos en la demanda , del tal manera que sea fácil para las partes del proceso y para el juez identificar las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se accedió al derecho reclamado. Lo anterior, se ha identificado en el Derecho Administrativo y en la jurisprudencia administrativa como el principio de la decisión previa”15 (subrayado fuera de texto). Dicho principio, tiene como fundamento que, a diferencia de los particulares, la administración pública no pueda ser lleva a juicio contencioso sin que previamente el administrado hubiere solicitado una decisión sobre la pretensión que vaya a ser puesta en conocimiento del juez 16; lo cual ha sido entendido también como un privilegio, en la medida en que permite a la administración “volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 7 de noviembre de 2013. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 25000-23-42-000-2014-0282601(0937-17).

noviembre de 2013. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 25000-23-42-000-2014-0282601(0937-17). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de abril de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 52001-23-33-004-2014-0027601 (3164-15). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 19 de octubre de 2006. Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante. Radicación: 44001-23-31-000-2001-00701-01.10

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Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG o resiste para el administrado también puede resultar ventajoso ya que mediante su gestión podrá convencer a la administración y evitarse así un pleito”17.

En concordancia con lo anterior, se ha considerado que es necesario que en sede administrativa se exprese con claridad el objeto de la reclamación, pues, lo que se busca es que la jurisdicción contenciosa no inicie conflictos que no han sido planteados previamente ante la administración; sin que ello signifique que en sede judicial no puedan exponerse nuevos argumentos encaminados a defender las pretensiones elevadas en sede administrativa, siempre y cuando no se altere o modifique el objeto de la petición inicial, o se incluyan pretensiones nuevas o distintas a las previamente puestas de presente a la administración18.

siempre y cuando no se altere o modifique el objeto de la petición inicial, o se incluyan pretensiones nuevas o distintas a las previamente puestas de presente a la administración18. La referida reclamación administrativa previa o decisión previa de la administración, constituye un requisito de procedibilidad, que se desprende del numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A., cuya literalidad señala: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

[…]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. En ese sentido, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha analizado que: “como el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la actuación administrativa es un requisito procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , es forzoso concluir que, en este caso, ese presupuesto no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por mora en la 17 Ibídem.

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , es forzoso concluir que, en este caso, ese presupuesto no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por mora en la 17 Ibídem. 18 En ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 9 de abril de 2014. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 25000-23-25-000-200900462-01.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2020-00795-00

Demandante: Mercedes Conde Ipuz; Demandado: FOMAG consignación de las cesantías parciales; por lo tanto, resulta jurídicamente acertado que el tribunal omitiera hacer un pronunciamiento al respecto, pero como consecuencia de ello, debió declarar probada, de oficio, la excepción de falta del requisito previo de la reclamación administrativa , para demandar”19.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, en tratándose de asuntos de índole laboral, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que: “las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.

cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. De modo que, la exigencia de la reclamación administrativa previa o decisión previa de la administración cuenta con sustento normativo, que acoge la finalidad de no iniciar conflictos que no han sido planteados previamente ante la administración, y la garantía de no a

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