TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00860-00-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2020-00860-00-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
NEGATIVA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN: Predio bajo zona de reserva forestal. “Así pues, para la Sala resulta indiscutible el hecho de que el predio Aguablanca, con código catastral 41-551-00-01-00-00-0052-0054-0-00-00-000 y matrícula inmobiliaria N° 206-90538, respecto del cual se solicitó licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación de Pitalito, se encuentra ubicado dentro de los límites de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, en un área tipo C. Ello es así, no solo porque se trate de una circunstancia que no ha sido desconocida por la sociedad demandante en el trámite administrativo ni en el judicial, pues de hecho fue aceptado en el desarrollo argumentativo de la demanda59; sino también por obrar en el plenario certificaciones de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM– 60 y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible61, que dan cuenta de ello. De otro lado, lo que Cóndor Specialty Coffee S.A.S. propone realizar en el inmueble es la construcción y puesta en funcionamiento de una Central de Beneficio de Café, en la que se procese de manera optimizada y tecnificada el producto y se provea asistencia técnica a caficultores62, entre otras actividades relacionadas; lo que se traduce en un proyecto industrial de procesamiento de café63. Pese a los importantes beneficios económicos, sociales y ambientales que se resaltan del proyecto, ello (i) no corresponde a un aprovechamiento forestal del que está permitido por la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 2811 de 1974, en la medida que no se trata de la extracción de productos de un bosque de manera
resaltan del proyecto, ello (i) no corresponde a un aprovechamiento forestal del que está permitido por la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 2811 de 1974, en la medida que no se trata de la extracción de productos de un bosque de manera persistente, única o con fines domésticos 64; (ii) como tampoco se enmarca en ninguna de las acciones de bajo impacto y beneficio social ampliamente enlistadas en el artículo 2° de la Resolución N° 1274 de 2014. Lo anterior resulta suficiente para colegir que el proyecto de la Central de Beneficio de Café de Pitalito es una de aquellas actividades económicas a las que se refiere artículo 210 del Decreto 2811 de 1974, en las que es necesario previamente sustraer el área de la zona de reserva forestal, trámite que debe ser adelantado ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible65. De acuerdo con el análisis efectuado, y contrario al planteamiento de la parte actora, para la actividad que se pretende realizar y con base en la cual se solicitó la licencia de construcción denegada, sí resulta suficiente con que el predio ubique dentro de los límites de una zona de reserva forestal de las que trata la Ley 2ª de 1959 para negar la autorización constructiva, a menos que se acredite que el área ha sido previamente sustraída de la zona de reserva; pues contrarioa lo que ocurriría con la propiedad privada fuera estas zonas, estos predios gozan de una protección especial en virtud de la cual se encuentran reservados –valga la redundancia– para una destinación específica, siendo excepcionales los demás usos permitidos. De ahí que no sea válido el argumento relativo a la interpretación restrictiva de la prohibición, en la medida que no se está optando por la interpretación que
–valga la redundancia– para una destinación específica, siendo excepcionales los demás usos permitidos. De ahí que no sea válido el argumento relativo a la interpretación restrictiva de la prohibición, en la medida que no se está optando por la interpretación que más limitaciones imponga al derecho de propiedad, como propone el apoderado demandante; sino que, en los predios en comento, la prohibición opera in genere y lo permitido es taxativo.” (…) “De ahí que, naturalmente, los actos no analizaran las circunstancias a las que se refiere la parte actora en este cargo, y en el mismo sentido, no se configure la infracción a las normas en que deberían fundarse, la cual tiene lugar ante su confrontación con las normas o el marco jurídico vigente al momento en que se profiere la decisión y aplicable al caso; lo que no se evidencia en este asunto, si se tiene en cuenta que (i) no se contraría la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo N° 018 de 2007 que adoptó el POT para Pitalito, puesto que la entidad no discute que POT permita dar ese uso al suelo, y (ii) no se desconoce el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, porque no se ha invocado ninguna afectación al derecho de dominio que no haya sido notificada, sino que ha advertido la existencia de una protección ambiental que opera por ministerio de la Ley 2ª de 1959.” (….) “Aunque podría aducirse que (iii) se decretaron pruebas que no fueron valoradas –partiendo de la base de que al contestar la demanda el municipio de Pitalito manifestó que los conceptos decretados mediante Autos N° 001 y 002 de 2020 no habían sido valorados como pruebas, sino tenidos únicamente como criterio
–partiendo de la base de que al contestar la demanda el municipio de Pitalito manifestó que los conceptos decretados mediante Autos N° 001 y 002 de 2020 no habían sido valorados como pruebas, sino tenidos únicamente como criterio orientador–, para la estructuración de la causal es necesario que la prueba dejada de valorar incida de manera definitiva en la decisión, al punto que esta hubiese sido diferente si la prueba se valora en debida forma. El mentado requisito no se presenta en este caso, porque luego de haber analizado la motivación y fundamento normativo de los actos enjuiciados al resolver los cargos anteriores, se observa que la decisión no habría sido otra que negar la licencia de construcción deprecada, a menos que se hubiese acreditado la sustracción del predio de la zona de reserva forestal; circunstancia que de entrada se descarta, porque, hasta donde se tiene conocimiento, el predio aún se encuentra bajo la zona de reserva forestal, o al menos en el plenario no se ha arrimado prueba en sentido contrario.” (…) “Los anteriores aspectos son suficientes para colegir que no se erigió unaconfianza legítima fracturada por el actuar de la administración y que deba ser protegida por esta Corporación; no sin antes precisar que la eventual concesión de licencias de construcción a otros predios dentro de los límites de la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, en los términos planteados por la parte actora, no resulta lesiva de sus garantías fundamentales, debido a que el otorgamiento de licencias de construcción responde al cumplimiento de los requisitos legales según cada caso concreto, por lo que sería necesario comprobar, como mínimo, que se trataba de bienes que se encontraban exactamente en la misma
de licencias de construcción responde al cumplimiento de los requisitos legales según cada caso concreto, por lo que sería necesario comprobar, como mínimo, que se trataba de bienes que se encontraban exactamente en la misma circunstancia que el predio Aguablanca, en los que se hubiese concedido la aludida licencia aún sin sustraerse el área de la zona de reserva forestal. En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la legalidad de las Resoluciones N° 642 del 18 de diciembre de 2019 y N° 087 del 20 de mayo de 2020, expedidas por el Secretario de Planeación de Pitalito, y la Resolución N° 301 del 1 de junio de 2020 suscrita por el Alcalde Municipal de Pitalito; a través de las cuales se negó una licencia de construcción.” FUENTE FORMAL: Ley 2 de 1959/ Ley 144 de 2001/ Ley 388 de 1997/ Decreto 2811 de 1974/ Decreto 1077 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2020.
(58452); entre otras/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2020.
Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación: 20001-23-33-0032012-0022801 (53581).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO
DEMANDANTES: SOCIEDAD CÓNDOR SPECIALTY COFFEE
S.A.S.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PITALITO EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2020-00860-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-22-03-031
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S. contra el Municipio de Pitalito, de conformidad con el numeral 1º, literales b) y c), del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones N° 642 del 19 de diciembre de 2019 y N° 087 del 20 de mayo de
La sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad de las Resoluciones N° 642 del 19 de diciembre de 2019 y N° 087 del 20 de mayo de 2020, expedidas por el Secretario de Planeación de Pitalito, y la Resolución N° 301 del 1 de junio de 2020 suscrita por el Alcalde Municipal de Pitalito; a través de las cuales se negó una licencia de construcción. 1.1. Declaraciones y condenas: Como consecuencia de lo anterior, solicitó se conceda la licencia de construcción bajo la modalidad de obra nueva, para el inmueble denominado Lote #, identificado con matrícula inmobiliaria N° 206-90538, ubicado en la vereda Fundador del municipio de Pitalito; el cual está destinado al desarrollo del5
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2020-00860-00
Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.; Demandado: Municipio de Pitalito proyecto Central de Beneficio de Café Agua Blanca – Pitalito Huila.
Así mismo, se condene al municipio de Pitalito al pago de $3.117.036.896, a título de indemnización de perjuicios causados con la expedición de los actos enjuiciados, y al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos: A modo de contexto, relató la demanda1 que la sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S. suscribió el acuerdo de contribución multilateral COL-17/0011 (NORAD) con las entidades Caritas Norge, Yara Norge, Caritas Colombiana y The
A modo de contexto, relató la demanda1 que la sociedad Cóndor Specialty Coffee S.A.S. suscribió el acuerdo de contribución multilateral COL-17/0011 (NORAD) con las entidades Caritas Norge, Yara Norge, Caritas Colombiana y The Norwegian Institute of Bioeconomy Research, encaminado al mejoramiento de medios de subsistencia para cafeteros a pequeña escala, mediante innovaciones en la cadena de valor del café en Colombia, cuya inversión aproximada es de $11.779.000.000. En el marco del proyecto, se gestó la construcción de una Central de Beneficio de Café en el municipio de Pitalito, en aras de vincular a productores de café especial a la comercialización mundial, esperando beneficiar a 1.050 familias del sur del departamento del Huila; afirmando que se han realizado acciones de reforestación en la zona y mejorado las prácticas de producción a modo sostenible. Narró, que el 10 de enero de 2019 se celebró contrato de suministro con la empresa Penagos Hermanos y Compañía S.A.S., para la fabricación, suministro, transporte, instalación y puesta en funcionamiento de la maquinaria y equipos correspondientes al montaje de la Central de Beneficio de Café Húmedo en el municipio de Pitalito-Huila; por valor total de $2.237.133.418 y una cláusula penal de $465.426.683, de los cuales se ha cancelado a la empresa contratista la suma de $1.725.816.555. Adujo, que el 30 de abril de 2019 la Secretaría de Planeación del Municipio de Pitalito certificó el uso del suelo permitido en el Lote #, para la central de beneficio cafetera; documento con base en el cual, el 11 de julio de 2019 la
Pitalito certificó el uso del suelo permitido en el Lote #, para la central de beneficio cafetera; documento con base en el cual, el 11 de julio de 2019 la sociedad demandante adquirió por $910.000.000 el aludido predio de 8has y 84,54m2 de extensión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 206-90538, destinado exclusivamente para el desarrollo del proyecto cafetero. Indicó, que el 4 de octubre de 2019 se inició ante la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM–, el trámite de permiso de concesión de aguas superficiales para el proyecto Central de Beneficio de Café Agua Blanca. 1 Páginas 1 a 5, documento 002 de expediente electrónico.3
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Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.; Demandado: Municipio de Pitalito Así mismo, que el 28 de noviembre siguiente, se radicó ante la Secretaría de Planeación de Pitalito la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva N° 2019PQR00023397, consecutivo N° 41551-0-19-0815, presentando con la solicitud los documentos correspondientes a disponibilidades, memorias de cálculo, planos y disponibilidades de servicios público.
Señaló, que el 27 de diciembre de 2019, mediante Resolución N° 3584, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM– otorgó el permiso de concesión de aguas superficiales. Luego, en Resolución N° 642 del 19 de diciembre de 2019, la Secretaría de
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM– otorgó el permiso de concesión de aguas superficiales. Luego, en Resolución N° 642 del 19 de diciembre de 2019, la Secretaría de Planeación de Pitalito negó la licencia de construcción solicitada, argumentando que el predio se encuentra ubicado en la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, establecida por la Ley 2ª de 1959 en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Huila. En virtud de lo anterior, la sociedad demandante solicitó su concepto a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM–, entidad que el 10 de enero de 2020 manifestó que el predio en comento “NO se encuentra dentro del área de reserva natural, en ninguna categoría de conservación de acuerdo al Decreto 2372 de 2010”2; por lo que el 15 de enero de 2020, se interpuso recurso de reposición, y subsidiariamente de apelación, contra la Resolución N° 642 del 19 de diciembre de 2019. Indicó, que la Secretaría de Planeación de Pitalito profirió el Auto N° 001 del 11 de marzo de 2020 (sic), fijando un periodo probatorio de quince (15) días, en el que ordenó la práctica de pruebas y dispuso que una vez vencido este, se daría traslado de las pruebas arrimadas por diez (10) días; etapa aquella fue ampliada por quince (15) días más a través del Auto N° 002 del 7 de marzo de 2020 (sic), en
el que nuevamente se advirtió del posterior traslado de las pruebas por diez (10) días. Afirmó, que el 13 de mayo de 2020 le fue puesto en conocimiento el Concepto N° 8201-02-784 emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 8 de mayo de 2020, y que sin vencimiento de los diez (10) días de traslado otorgados en Autos N° 001 y 002, el 20 de mayo de 2020 fue dictada y notificada la Resolución N° 087, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la negativa a la licencia de construcción. 2 Página 3, ibídem.4
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Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.; Demandado: Municipio de Pitalito Puso de presente, que el 26 de mayo de la misma anualidad, se solicitó al Alcalde Municipal que permitiera la ampliación del recurso de apelación incoado contra la Resolución N° 642 de 2019, teniendo en cuenta la incorporación de pruebas y argumentos adicionales que no fue permitido controvertir.
No obstante, el Alcalde Municipal de Pitalito expidió la Resolución N° 301 del 1 de junio de 2020 confirmando los actos administrativos anteriores, decisión que fue notificada el 4 de junio de 2020; y al día siguiente –5 de junio–, luego de notificarse la Resolución N° 301 de 2020, fue negada la solicitud de ampliación del recurso.
notificada el 4 de junio de 2020; y al día siguiente –5 de junio–, luego de notificarse la Resolución N° 301 de 2020, fue negada la solicitud de ampliación del recurso. Manifestó, que el 26 de agosto de 2020 la CAM se pronunció frente a los impactos del proyecto Central de Beneficio de Café Agua Blanca, considerándolos como positivos para el ambiente. Sostuvo, que el 17 de noviembre de 2020 (sic), solicitó a la Secretaría de Planeación de Pitalito copia de los planos del Plan de Ordenamiento Territorial y las licencias de construcción aprobadas por la administración municipal entre 2014 y 2020, a predios dentro del área de afectación de la Ley 2ª de 1959; sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiesen sido suministrados. No obstante, en respuesta a la petición, el 13 de noviembre de 2020 (sic) se informó que ni el municipio de Pitalito ni otra entidad había realizado afectación al predio de matrícula inmobiliaria N° 206-90538. Añadió, que el 20 de noviembre de 2020 la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM– certificó que, conforme al Plan de Ordenación Forestal del departamento del Huila, el 70,32% del área del predio se encuentra en área de misceláneas y/o producción mixta, el 20,11% corresponde a áreas de producción agropecuaria y forestal, y el 9,57% restante es área excluida de ordenación forestal. Finalmente, señaló que además de la licencia de construcción, la sociedad demandante ha tenido que incurrir en gastos profesionales y otros trámites que ascienden a $15.796.658.
ordenación forestal. Finalmente, señaló que además de la licencia de construcción, la sociedad demandante ha tenido que incurrir en gastos profesionales y otros trámites que ascienden a $15.796.658. 1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión: En primer lugar, la parte actora estimó violados3 los artículos 4, 13, 29, 58 y 313 de la Constitución Política; 40 y 74 de la Ley 1437 de 2011; 5, 8, 10, 20, 99 y 100 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 37 de la Ley 9 de 1989; al igual que los artículos 2.2.6.1.1.7, 2.2.6.1.2.2.4, 2.2.6.1.2.3.1 y 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015 3 Páginas 6 a 33, ibídem.5
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Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.; Demandado: Municipio de Pitalito
Reglamentario Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. En términos generales, planteó que el argumento para negar la licencia de construcción resulta escueto y que la actuación administrativa adelantada es vulneratoria del debido proceso, al (i) no permitir la controversia de las pruebas recaudadas ni de los argumentos adicionados, (ii) irrespetar lo tiempos de traslado ordenados por la misma entidad, y (iii) negar la solicitud de ampliación del recurso, cuando esta buscaba la garantía de un derecho sustancial.
recaudadas ni de los argumentos adicionados, (ii) irrespetar lo tiempos de traslado ordenados por la misma entidad, y (iii) negar la solicitud de ampliación del recurso, cuando esta buscaba la garantía de un derecho sustancial. Así, el apoderado de la sociedad demandante formuló cuatro (4) cargos específicos de nulidad sobre los actos administrativos demandados4, por violación al debido proceso, falsa motivación y violación a las normas en que debían fundarse de la normatividad aplicable, los cuales se sintetizan así:
1. Violación al debido proceso, la contradicción y la defensa en el trámite de los recursos de reposición y apelación, toda vez que en los Autos N° 001 y 002 de marzo de 2020 se dio apertura y decretó la práctica de pruebas, señalando que de las recaudadas se correría traslado por el término de diez (10) días; sin embargo, el 13 de mayo de 2020 se puso en conocimiento solo una de las pruebas practicadas, traslado que debía vencer el día 28 del mismo mes y año, pero el 20 de mayo la Secretaría de Planeación Municipal emitió la Resolución N° 087, resolviendo el recurso de reposición.
Esgrimió, que dicha vulneración continuó en trámite de la alzada, pues aunque el 26 de mayo de 2020 se solicitó ante el Alcalde la ampliación del recurso de apelación, teniendo en cuenta que al Resolución N° 087 de 2020 se basó en pruebas no sometidas a contradicción, el 1 de junio se expidió la Resolución N° 301 de 2020 resolviendo el recurso de apelación en el sentido de confirmar la negativa a la licencia de construcción.
2020 se basó en pruebas no sometidas a contradicción, el 1 de junio se expidió la Resolución N° 301 de 2020 resolviendo el recurso de apelación en el sentido de confirmar la negativa a la licencia de construcción. Consideró que, de haberse permitido la contradicción de las pruebas, la conclusión de la administración habría sido distinta por demostrarse la inexistencia de la afectación ambiental, pues como lo manifestó la CAM, el predio no se encuentra en área protegida. Puntualizó que en sede administrativa se desconoció el procedimiento propio de las licencias urbanísticas, que se encuentra reglado en el Decreto 1077 de 2015 y la Ley 1437 de 2011.
2. Sobre la falsa motivación, consideró que se configuraba por tres aspectos
4 Ibídem.6
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Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.; Demandado: Municipio de Pitalito principalmente. En primer lugar, aludió que la solicitud de licencia del proyecto cumplía con todos los requisitos, especialmente al fundamentarse en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo Municipal N° 021 de 2000, modificado por el Acuerdo N° 018 de 2007.
De otro lado, se refirió al alcance de la Ley 2ª de 1959, indicando que, si bien existen obligaciones constitucionales e internacionales frente a la protección ambiental, los proyectos de urbanismo y construcción no son inconstitucionales, ni van en contra del medio ambiente o el interés público o social, por tratarse de una materia regulada; aunado a que la
protección ambiental, los proyectos de urbanismo y construcción no son inconstitucionales, ni van en contra del medio ambiente o el interés público o social, por tratarse de una materia regulada; aunado a que la autoridad de planeación no podía oponerse al proyecto cuando había otorgado licencias entre 2014 y 2020. Le resultó contradictorio que la licencia se negara porque el predio se encuentra en área de afectación de la Reserva Forestal de la Amazonía de la Ley 2ª de 1959, pero que el 9 de febrero de 2019, la misma Secretaría de Planeación hubiese indicado que la Ley 2ª de 1959 no comportaba limitaciones al derecho de dominio, sino que se circunscribían a la explotación forestal masiva y la eliminación de bosques para usos diferentes a los que favorecen el desarrollo de actividades agroforestales. Expuso que a partir de la Ley 2ª de 1959, la Resolución N° 1925 de 2013 zonificó en A, B y C las áreas de Reserva Forestal de la Amazonía, donde las zonas tipo C corresponden a una vocación agroforestal, y que cada área cuenta con un plan de ordenación forestal elaborado por las entidades administradoras del recurso. Conforme a ello, precisó que el predio objeto de licencia se encuentra en una zona de reserva tipo C, y que el plan de ordenación forestal del departamento del Huila para la reserva de la Amazonía, determinó que área de desarrollo del proyecto tiene un uso de suelo agrícola, mas no de protección como sostiene el municipio de Pitalito. Mencionó que para el desarrollo del proyecto Central de Beneficio de Café Agua Blanca, se requiere de unos permisos ambientales que fueron
área de desarrollo del proyecto tiene un uso de suelo agrícola, mas no de protección como sostiene el municipio de Pitalito. Mencionó que para el desarrollo del proyecto Central de Beneficio de Café Agua Blanca, se requiere de unos permisos ambientales que fueron concedidos por la CAM, entidad que además certificó que el predio no se encontraba dentro del área de reserva natural, en ninguna categoría de conservación. Como tercera medida, alegó el desconocimiento de la aplicación restrictiva de los mandatos legales de contenido prohibitivo, lo que7
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Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.; Demandado: Municipio de Pitalito tradujo en que las prohibiciones deben establecerse expresamente en la Constitución o la Ley, sin que puedan ser desproporcionadas y, en todo caso, su interpretación debe ser restrictiva, es decir, tendiendo a la menor limitación posible; considerando que ello era desconocido por la administración municipal en este caso.
3. En cuanto a la violación a las normas en que debían fundarse los actos, invocó el desconocimiento de las normas de uso del suelo del Plan de Ordenamiento Territorial que permiten el desarrollo del proyecto, considerando que se cumple con todas ellas y resaltando que incluso previo a la compra del predio, se pidió la certificación del uso del suelo, en la que consta que la actividad a desarrollar es uno de los usos permitidos en el predio.
Adujo también el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, en cuanto a que no existe prohibición alguna frente a la expedición de la licencia de construcción, si se tiene en cuenta que en ningún momento se
en el predio. Adujo también el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, en cuanto a que no existe prohibición alguna frente a la expedición de la licencia de construcción, si se tiene en cuenta que en ningún momento se ha notificado acto administrativo alguno que adopte limitaciones a la propiedad privada respecto del predio en comento; siendo necesaria la notificación de la decisión que así lo impone y su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. Recalcó que, aunque la administración ha negado la licencia por existir una afectación ambiental al encontrarse el inmueble en área de Reserva Forestal de la Amazonía, dicha afectación quedaba solamente al dicho de la entidad, pues no se han adelantado gestiones para formalizar esa afectación, lo que implica su inexistencia e impide que pueda negarse la licencia de construcción con base en ello. Defendió, que el hecho de que existiera una zona de reserva forestal no supone la materialización de la afectación, pues en cada área debe definirse el alcance de estas afectaciones.
4. Finalmente, fundamentó la violación al principio confianza legítima en el hecho de que la Secretaría de Planeación de Pitalito ha venido otorgando 103 licencias urbanísticas en la misma zona donde ahora alude la existencia de una afectación ambiental, circunstancia que cimentó la confianza que tenía la sociedad demandante para obtener la licencia de construcción, aunado al certificado de uso del suelo N° 2019CS011976-1 del 30 de abril de 2019, en el que se constató que se trataba de un uso de suelo permitido.8
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construcción, aunado al certificado de uso del suelo N° 2019CS011976-1 del 30 de abril de 2019, en el que se constató que se trataba de un uso de suelo permitido.8
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Demandante: Cóndor Specialty Coffee S.A.S.; Demandado: Municipio de Pitalito En la etapa de alegaciones de conclusión , la parte demandante guardó silencio.
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión La entidad demandada5 aceptó algunos hechos parcial o totalmente, manifestó atenerse a lo probado respecto de otros y negó los relativos a la vulneración al debido proceso por irrespeto al término de traslado probatorio y la cuantía del contrato de suministro suscrito entre la sociedad actora y Penagos Hermanos; con todo, se opuso a la prosperidad de las excepciones, con la siguiente postura respecto de cada uno los cargos de nulidad formulados:
1. Sobre la violación al debido proceso en el trámite de los recursos de reposición y apelación, estimó que no había lugar a la declaratoria de nulidad de un acto “por la simple inobservancia de un término” 6, si se tiene en cuenta que ni la Ley 1437 de 2011 ni el Decreto Único Reglamentario N° 1077 de 2015 imponen la obligación de correr traslado a las pruebas por diez (10) días.
Además, que las pruebas recaudadas y que el demandante pretende debatir, no aportan novedad alguna al debate, pues con ellas se trató de
a las pruebas por diez (10) días. Además, que las pruebas recaudadas y que el demandante pretende debatir, no aportan novedad alguna al debate, pues con ellas se trató de establecer, en primer término, si en efecto el predio correspondía a la jurisdicción del municipio de Pitalito y si estaba ubicado en la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, ambas respuestas afirmativas que ya eran conocidas por la sociedad actora; y en segundo lugar, quién era la autoridad competente para dirimir asuntos ambientales relacionados con las zonas forestales y áreas de bosques naturales, lo que fue esclarecido mediante el concepto rendido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que fue puesto en conocimiento de la entonces solicitante. Adujo igualmente, que se trataba de conceptos que hacían las veces de doctrina o criterio orientador, pero no de pruebas valoradas para tomar la decisión de cierre.
2. Refirió que los actos enjuiciados fueron contundentes en explicar al accionante que la licencia de construcción no podía otorgarse sin que previamente se adelantara el trámite de sustracción del área de rese
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