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TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00013-00-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00013-00-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2021-00013-00

Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SILVIA LORENA RAMÍREZ ORDÓÑEZ

DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE PITALITO –

INTRAPITALITO– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2021-00013-00

SENTENCIA: Nº TAH 005-23-02-015

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Profiere la Sala sentencia de primera instancia por escrito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Silvia Lorena Ramírez Ordóñez contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito –

INTRAPITALITO–.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Silvia Lorena Ramírez Ordóñez interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito –INTRAPITALITO–, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio sin número fechado el 31 de mayo de 2019 ,

restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito –INTRAPITALITO–, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio sin número fechado el 31 de mayo de 2019 , suscrito por el Director de la entidad demandada, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de “horas extras diurnas o nocturnas ni días dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978”.

1.1. Pretensiones:

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de una

1 Páginas 3 a 14, expediente digitalizado.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2021-00013-00

Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO relación laboral entre la demandante y la entidad desde el 8 de julio de 2014, en virtud de la cual se vio obligada a prestar turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito una vez al mes por veinticuatro (24) horas; y turnos operativos cada quince (15) días, de 10:00 p.m. a 02:00 a.m.

A título de restablecimiento del derecho, reclamó el pago indexado de salarios, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos, descansos compensatorios y el reajuste de las prestaciones sociales –a saber, primas, vacaciones y cesantías, entre otras –; así como el cumplimiento del fallo en los

horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos, descansos compensatorios y el reajuste de las prestaciones sociales –a saber, primas, vacaciones y cesantías, entre otras –; así como el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C .P.A.C.A. y condena por concepto de intereses y costas procesales.

1.2. Hechos:

Manifestó la demanda2, que desde el 8 de julio de 2014 labora como agente de tránsito, código 340, grado 01 del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito – INTRAPITALITO–; y que, aunque ha devengado una asignación básica equivalente a 2.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prestaciones sociales (prima de vacaciones, prima de servicio s, prima de navidad, cesantías y sus intereses), no se le ha pagado el trabajo suplementari o –esto es, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos– causado con ocasión a los turnos de disponibilidad y turnos operativos que ha debido cubrir por necesidades del servicio y por disposición de los Decretos Municipales 115 de 2004, 355 de 2011 y 470 de 2016.

Indicó, que el 5 de marzo de 2019, solicitó a nte la entidad demandada el pago del aludido trabajo suplementario; no obstante, a través de comunicación del 31 de mayo de la misma anualidad, se le negó lo pretendido, argumentando que “el decreto municipal 355 del 3 de octubre de 2011 prohibía el pago de horas extras, dominicales y festivos”3.

1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:

decreto municipal 355 del 3 de octubre de 2011 prohibía el pago de horas extras, dominicales y festivos”3.

1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:

A juicio de la parte actora4, el acto demandado contraviene los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; así como la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1042 de 1978.

Expuso, que el acto impugnado incurre en infracción a las normas en que debía fundarse, porque desconoce (i) que los derechos laborales son irrenunciables, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, (ii) que un Decreto

2 Páginas 4 a 6, ibídem. 3 Página 6, ibídem. 4 Páginas 6 a 12, ibídem.3

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Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO Municipal no tiene la virtualidad de derogar o modificar leyes nacio nales de carácter laboral, que son catalogadas como de orden público; (iii) que en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, las dudas sobre la disposición jurídica aplicable en materia laboral deben ser resueltas a favor del trabajador; y (iv) que cuando se labora por fuera de las 44 horas semanales,

de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, las dudas sobre la disposición jurídica aplicable en materia laboral deben ser resueltas a favor del trabajador; y (iv) que cuando se labora por fuera de las 44 horas semanales, hay lugar al pago de trabajo suplementario, a la luz del Decreto 1042 de 1978.

Sostuvo, que el empleador incurre en vía de hecho cuando no cancela a sus trabajadores los turnos de disponibilidad laboral a los que son sometidos; sobre lo cual, adujo, ha conceptuado el Departamento Administrativo de la Función Pública5 y se han pronunciado tanto la Corte Constitucional 6, como la Corte Suprema de Justicia7.

En sus alegaciones finales8, el apoderado actor precisó que la jornada laboral ordinaria para todos los agentes de tránsito de Pitalito es de 36 horas semanales, considerando que toda labor que sobrepase ese límite debe ser remunerada como trabajo suplementario , dentro de lo cual se e ncuadran los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito y los turnos operativos.

Añadió, que no se trata de trabajo ocasional, sino de labores que la demandante ha desempeñado en forma permanente y continua, dado que el control de tránsito es un servicio público esencial que no puede ser suspendido, en razón a la seguridad y tranquilidad de la población.

Afirmó, que “por el simple hecho de haber estado disponible y atento para responder en los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito, la demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen los salarios […]; igualmente a que reconozcan y paguen […] por aquellos días que laboró en los turnos operativos”9.

demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen los salarios […]; igualmente a que reconozcan y paguen […] por aquellos días que laboró en los turnos operativos”9.

Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.

1.4. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión:

La defensa del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito –INTRAPITALITO– 10, se opuso a las pretensiones y tuvo por ciertos los hechos relativos la vinculación laboral de la demandante, señalando que el servicio es prestado

5 Se refirió al Concepto N° 112241 de 2013. 6 Citando las sentencias T-149 de 1995 y T-088 de 2018. 7 Sentencia del 5 de abril de 2017. Expediente: 43641. 8 Actuación “25/03/2022 Alegatos de Conclusión”, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 9 Página 7, ibídem. 10 Páginas 100 a 113, expediente digitalizado.4

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Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO través de turnos que completan un total de 36 horas semanales, es decir, que no es continuo e ininterrumpido como se afirma en la demanda –de 24 horas los 7 días de la semana–; y que, adicional a ese tiempo, la señora Silvia Ramírez prestaba el servicio por accidentalidad, que tampoco es continuo, sino de

no es continuo e ininterrumpido como se afirma en la demanda –de 24 horas los 7 días de la semana–; y que, adicional a ese tiempo, la señora Silvia Ramírez prestaba el servicio por accidentalidad, que tampoco es continuo, sino de acuerdo a los turnos coordinados por el área operativa.

Puso de presente, que la señora Ramírez Ordóñez solicitaba la compensación por los turnos que realizaba, estimando así que el trabajo suplementario se le ha compensado a través de descansos remunerados , en cumplimiento de los Decretos 1042 de 1948 y 355 de 2011.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes exceptivas:

a.- Buena fe, argumentando que el acto impugnado fue proferido por funcionario competente y con fundamento en el ordenamiento jurídico; además, goza de la “presunción de buena fe”, porque la entidad no actuó con el propósito de causar perjuicio o menoscabar derechos laborales.

b.- Prescripción derechos laborales, pues los reclamados d esde el 8 de julio de 2014 hasta el año 2019, ya habían prescrito para el 5 de marzo de 2019, fecha en que presentó la reclamación administrativa.

c.- Presunción de legalidad del acto acusado , en la medida que n o se acreditó ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos.

d.- Cobro de lo no debido, toda vez que no se prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar para exigir el pago de emolumentos de carácter laboral.

e.- Disponibilidad por turnos de accidentalidad, sosteniendo que l a simple disponibilidad no debe ser remunerada, pues el eventual llamado

de tiempo, modo y lugar para exigir el pago de emolumentos de carácter laboral.

e.- Disponibilidad por turnos de accidentalidad, sosteniendo que l a simple disponibilidad no debe ser remunerada, pues el eventual llamado del empleador no implica el cumplimiento de una jornada laboral.

f.- Innominada, así como las demás que el fallador encuentre probadas.

Al alegar de conclusión11, la apoderada de la entidad reiteró esencialmente los anteriores planteamientos.

11 Actuación “01/02/2022 Alegatos de conclusión” , registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. Toda vez que la oportunidad fenecía el 28 de enero de 2022, mientras que el escrito contentivo de las alegaciones fue allegado el 1 de febrero de la misma anualidad, de conformidad con la constancia secretarial obrante en la actuación “30/03/2022 Al Despacho para Sentencia”.5

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Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO

1.5. Ministerio Público:

La agente del Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial en este caso para proferir sentencia de mérito en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo

territorial en este caso para proferir sentencia de mérito en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 12, configurándose cuando expira dicho término.

Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como lo son todas aquellas que se perciben en vigencia de la relación laboral13; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de trabajo suplementario , observándose que al momento de radicar la demanda, la actora continuaba vinculada al servicio de tránsito y transporte.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.

12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.

12 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 3 de junio de 2021.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00602-01 (0253-19).6

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2021-00013-00

Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO

3. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si el acto administrativo contenido en el oficio fechado el 31 de mayo de 2019, suscrito por el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito –INTRAPITALITO–, se encuentra viciado de nulidad por i nfracción a las normas en que debería fundarse, al negar el reconocimiento y pago de trabajo suplementario por turnos operativos y turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito, a favor de la señora Silvia Lorena Ramírez Ordóñez.

En caso afirmativo, deberá analizarse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de horas extras (diurnas

Ramírez Ordóñez.

En caso afirmativo, deberá analizarse si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de horas extras (diurnas y nocturnas), recargos nocturnos, dominicales, festivos, descansos compensatorios y el consecuente reajuste de los salarios y demás prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías e intereses).

4. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencialmente de la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y del trabajo suplementario ; para luego, con fundamento en el acervo probatorio, determinar si la señora Silvia Lorena Ramírez Or dóñez Ramírez ha realizado trabajo suplementario, y definir le asiste derecho a los emolumentos deprecados.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial de la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y del trabajo suplementario:

Al analizar este asunto, el Consejo de Estado14 ha precisado que el Decreto 1042 de 1978 regula la jornada de trabajo de los emplea dos públicos del orden territorial, y que al tenor de lo dispuesto en su artículo 33, la jornada ordinaria es de 44 horas semanales ; sin embargo, esta norma también previó una jornada especial de 12 horas diarias para los empleados que desarrollen activida des discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, siempre que no exceda las 66 horas semanales. Lo anterior, en los siguientes términos:

“47. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ej ecutiva del orden territorial en lo

horas semanales. Lo anterior, en los siguientes términos:

“47. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ej ecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 66001-23-31-000-2014-00078-01 (2894-15).7

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Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.

48. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C - 1063 del 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la Ley 6a de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas s emanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados

8 horas diarias y 48 horas s emanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal:

‘(…) En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del pod er público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.

A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por la norma contenida en el artículo 30 de la Ley 6a de 1945, ahora bajo examen.

Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente, pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del

Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente, pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal’.

49. De lo anterior, es claro entonces, que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978 , pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de

1987.

50. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 del 2004.

51. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas8

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Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la ex istencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas

Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la ex istencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia […]”15.

(subrayado fuera de texto).

En la misma providencia, la Alta Corporación explicó que la jornada extraordinaria es aquella que excede a la ordinaria, y se presenta cuando por razones especiales del servicio se deben realizar labores en hora rio distinto al de la jornada ordinaria. En c onsecuencia, el jefe del respectivo organismo , o quien por delegación tenga asignada esa función , debe autorizar el descanso compensatorio o el pago de las horas extras16.

Ahora, en lo atinente a la jornada laboral de los agentes de tránsito, esa misma Corporación17 de tiempo atrás ha sostenido que la actividad que dichos funcionarios desarrollan:

“[…] está circunscrita a la regulación de la circulación vehicular y peatonal y su vigilancia y en ese orden no hay duda de que la jornada de trabajo reviste carácter especial, pues la disponibilidad y permanencia de la función así lo imponen, por cuanto el sentido de ello es que la ciudadanía no quede expósita a la inseguridad vial y de tránsito.

Por lo anterior, surge evidente que no es procedente ordenar pago de horas extras, como tampoco el descanso compensatorio, pues en este último caso el hecho de laborar por turnos implica que transcurrida cada jornada laboral el servidor goza de igual tiempo de descanso y, en ese orden, el

extras, como tampoco el descanso compensatorio, pues en este último caso el hecho de laborar por turnos implica que transcurrida cada jornada laboral el servidor goza de igual tiempo de descanso y, en ese orden, el trabajo dominical o en días fest ivos queda compensado ; lo único que si debe pagarse es el salario doble por trabajo en esos días, ya que la ley quiso sobre remunerar el trabajo en tales fechas, dadas las implicaciones familiares que tiene. Para ello dará cumplimiento la entidad a la prev isión contenida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978” (subrayado fuera de texto).

Bajo los anteriores lineamientos, pasa la Sala a dilucidar si en el caso concreto hay lugar al reconocimiento del deprecado trabajo suplementario.

4.2. Caso concreto:

Analizadas las pruebas recaudadas en la etapa procesal correspondiente, se encuentra acreditado lo siguiente:

15 Ibídem. 16 Ibidem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de agosto de

2004. Consejera Ponente: Ana María Olaya Forero. Radicación: 73001-23-31-000-2000-0375-01 (4369-03).9

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Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO - Mediante el Decreto 355 del 3 de octubre de 2011, el Alcalde Municipal de Pitalito estableció la escala salarial de los servidores públicos al

Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO - Mediante el Decreto 355 del 3 de octubre de 2011, el Alcalde Municipal de Pitalito estableció la escala salarial de los servidores públicos al servicio del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte , clasificándolos en niveles jerárquicos como directivo, profesional universitario, técnico y asistencial; y señalando, en su artículo cuarto, que “no se reconocerá horas extras diurnas o nocturnas ni días dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 136

(sic), en cualquier caso el reconocimiento de estas jornadas de trabajo será reconocido con días u horas de descanso compensatorio”18.

  • El 8 de julio de 2014, la señora Silvia Lorena Ramírez Ordóñez se vinculó en provisionalidad como agente de tránsito, código 340, grado 01 del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito , siendo nombrada inicialmente a través de la Resolución N° 1148 de aquella data 19, luego prorrogado su nombramiento por conducto de las Resoluciones N° 1530 del 5 de noviembre de 201420, 2353 del 28 de agosto de 201521, 3718 del 14 de diciembre de 2015 22, 0984 del 14 de julio de 2016 23, 2050 del 30 de diciembre de 201624, 0538 del 28 de junio de 201725, 0874 del 29 de diciembre de 2017 26, 408 del 28 de junio de 2018 27, y 0886 del 28 de

de diciembre de 201624, 0538 del 28 de junio de 201725, 0874 del 29 de diciembre de 2017 26, 408 del 28 de junio de 2018 27, y 0886 del 28 de diciembre de 2018 28; continuando vinculada al 8 de mayo de 2019, de acuerdo con la certificación expedida en tal sentido por el área Administrativa de la Unidad Financiera de INTRAPITALITO29.

  • El 5 de marzo de 2019, la demandante solicitó al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito –INTRAPITALITO– el reconocimiento y pago de “los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por laborar jornada nocturna, dominicales, festivos y el descanso compensatorio por los días en los que me encontraban (sic) en turno de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas que vengo prestando a la entidad desde el año 2014 una vez al mes y por los turnos op erativos que laboro cada quince (15) de las 10.00 PM a las 2.00 AM, también desde el año 201 4, y en consecuencia el pago del reajuste de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, todo debidamente indexados e intereses”30.

18 Páginas 61 a 63, expediente digitalizado. 19 Páginas 28 a 31, ibídem. 20 Páginas 32 a 34, ibídem. 21 Páginas 35 a 37, ibídem. 22 Páginas 38 a 40, ibídem. 23 Páginas 41 a 43, ibídem. 24 Páginas 44 a 46, ibídem. 25 Páginas 47 a 49, ibídem.

22 Páginas 38 a 40, ibídem. 23 Páginas 41 a 43, ibídem. 24 Páginas 44 a 46, ibídem. 25 Páginas 47 a 49, ibídem. 26 Páginas 50 a 51, ibídem. 27 Páginas 52 a 53, ibídem. 28 Páginas 54 a 55, ibídem. 29 Página 56, ibídem. 30 Páginas 17 a 18, ibídem.10

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Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO

  • La anterior petición, fue reiterada por la actora el 15 de mayo de 201931.
  • Mediante Oficio INTRA-1205-2019 del 31 de mayo de 2019, el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito negó lo solicitado por la señora Silvia Ramírez , argumentando que, conforme al artículo 4º del Decreto 355 del 2011, no habría lugar al reconocimiento de horas extras, ni dominicales y/o festivos ; amén de que dichas jornadas se compensarán a través de días o horas de descanso, compensaciones que se habían efectuado a solicitud de la hoy demandante32.
  • El 10 de diciembre de 2019, el Técnico Operativo 0017 del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, le informa al Director de esa entidad, que la Escuadra N° 2 de agentes de tránsito –a la cual pertenece la

Tránsito y Transporte de Pitalito, le informa al Director de esa entidad, que la Escuadra N° 2 de agentes de tránsito –a la cual pertenece la demandante33– cumple con una jornada laboral de 36 horas semanales distribuida en turnos (mañana y tarde de lunes a sábado, nocturno y de accidentalidad), así:

“TURNO DE LA MAÑANA (lunes a viernes) Desde las 06:30 hasta las 12:30 (Sábados) Desde las 07:30 hasta las 13:30 TURNO DE LA TARDE (lunes a viernes) Desde las 13:00 hasta las 19:30 (Sábados) Desde las 13:30 hasta las 19:30

[…]

Además de esto se establecieron cronogramas para la atención de accidentes o de accidentalidad , (para los cuales se debe estar disponi ble si se llegase a presentar algún siniestro, sin necesidad de acuartelamiento o de cumplimiento del horario laboral) los cuales se encuentran físicamente en los archivos del instituto y que fueron tenidos en cuenta para la realización de este informe. Además de las acciones mencionadas anteriormente, los agentes de tránsito debemos prestar algunos turnos en horario nocturno para dar cumplimiento al decreto municipal 417 el cual regula el tránsito de vehículos tipo motocicletas en los horarios nocturnos durante un día nocturno los fines de semana que por lo general se realiza los días sábados, en los cuales a las unidades de mi escuadra se les permitía salir a las 16:30 para regresar a las 21:30 y se laboraba hasta las 00:30 y con ello disminuir el índice de accidentalidad.

31 Página 25, ibídem.

les permitía salir a las 16:30 para regresar a las 21:30 y se laboraba hasta las 00:30 y con ello disminuir el índice de accidentalidad.

31 Página 25, ibídem. 32 Páginas 26 a 27, ibídem. 33 Conforme a la solicitud contenida en el Oficio INTRA D.O 050 -2019 del 30 de septiembre de 2019. Visible a páginas 182 a 183, ibídem.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2021-00013-00

Demandante: Silvia Lorena Ramírez Ordóñez; Demandada: INTRAPITALITO Conociendo esta información cabe resaltar que el Instituto de transito

(sic) INTRAPITALITO determina que cuando alguno de sus agentes de tránsito o de las unidades pertenecientes a él, haya laborado en horarios no pertenecientes al estab lecido dentro de los turnos laborales, tiene derecho a solicitar compensatorios con el fin de brindar un merecido descanso y una compensación a la recarga

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