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TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00037-00-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00037-00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, enero veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

ACCIONANTE: U.T. NUTRIHUILA

ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y O.

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA N°: 06-01-06-24/NRD-03-01-01

ACTA N°: 04 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere sentencia anticipada declarando la caducidad del medio de control.

2. Posición de la parte actora (archivos 02 y 31 OneDrive).

La Unión Temporal Nutrihuila (integrada por la Fundación Vida del Presente y del Mañana, y la Fundación Vive Colombia), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Huila, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 76 de 2020 por la cual el ente territorial adjudicó la zona 5 del Proceso de Selección en la modalidad de Licitación Pública No. SELPSM0003 -20 en favor de la Unión Temporal Innova Alimentos (integrada por el señor Francisco Javier Sandoval Buitrago y la sociedad M.V.G. Inversiones Proyectos y Suministros S.A.S.).

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que la mejor oferta fue la presentada por la parte demandante y de contera que la adjudicataria no

Inversiones Proyectos y Suministros S.A.S.).

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que la mejor oferta fue la presentada por la parte demandante y de contera que la adjudicataria no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones de dicha licitación, asimismo, pidió que se le indemnizaran los perjuicios materiales sufridos.

La demanda se inadmitió y subsanó oportunamente, por lo que mediante auto del 20 de abril de 2021 se dispuso su admisión (archivo 12 OneDrive) y se vinculó por pasiva a la U.T. Innova Alimentos, pues al ser la adjudicataria de la citada licitación,RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

DEMANDANTE: U.T. NUTRIHUILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y O.

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tenía interés en las resultas del proceso; decisión que se notificó a la parte demandada y al agente del Ministerio Público1.

Después, tras la inadmisión de la reforma de la demanda, la parte actora presentó escrito de subsanación (archivo 31, OneDrive) admitida por auto del 29 de octubre de 2021 (archivo 33 ib.); la parte actora reiteró las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho atrás aludidas.

El sustento fáctico refiere en síntesis que el proceso de contratación fue publicado por la Gobernación del Huila en la plataforma SECOP II el 5 de marzo de 2020, cuyo objeto fue el de “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – PAE

por la Gobernación del Huila en la plataforma SECOP II el 5 de marzo de 2020, cuyo objeto fue el de “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR – PAE JORNADA MAÑANATARDE Y ALMUERZO EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN EN SITIO, PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES REGISTRADOS EN EL SIMAT DE LAS

INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS 35 MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS EN

EL DEPARTAMENTO DEL HUILA”.

Luego de algunas adendas realizadas al proceso, resueltas las observaciones de los proponentes, así como la evaluación de las propuestas presentadas , entre otras, el departamento del Huila , entre el 2 y 3 de julio de 2020 celebró audiencia de adjudicación mediante la plataforma “CISCO WEBEX”, en donde se expuso el informe de evaluación definitivo por el cual el comité evaluador recomendó la adjudicación del contrato a la U.T. Innova Alimentos, recomendación que fue acogida y por ello el ente territorial expidió la Resolución N° 76 de 2020, publicada en el SECOP II el 8 del mismo mes y año, y advirtió que a fecha de la reforma de la demanda no se había publicado el contrato correspondiente ni las garantías que resultaran aplicable, por manera que no existía contrato oponible a terceros.

Citó como normas violadas los artículos 23, 24, 26 y 30 de la Ley 80 de 1993; 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007; los principios de selección objetiva, legalidad, igualdad e inmutabilidad del pliego de condiciones.

En el concepto de la violación, explicó que el contrato fue adjudicado de forma

de la Ley 1150 de 2007; los principios de selección objetiva, legalidad, igualdad e inmutabilidad del pliego de condiciones.

En el concepto de la violación, explicó que el contrato fue adjudicado de forma ilegal, pues se omitieron conceptos presentados y en esencia el departamento del Huila limitó su actuación al desarrollo del proceso y a escuetos pronunciamientos , de suyo, se violaron principios como la selección objetiva, la transparencia y la igualdad.

1 Doc. 015, exp. electrónico en OneDriveRADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

DEMANDANTE: U.T. NUTRIHUILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y O.

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Para ello, destacó que la demandante U.T. Nutrihuila 2020 cumplió con los requisitos de experiencia exigidos en el pliego de condiciones , sin embargo, la evaluación del proponente fue subjetiva y arbitraria, pues fue rechazada con un escueto pronunciamiento del departamento del Huila por falta de algunos requisitos documentales que se hallaban en su poder y que no podían ser exigidos en atención a lo previsto en el Decreto 019 de 2012, el concepto 4201814000006732 de Colombia Compra Eficiente y el Decreto 2 150 de 1995, encaminados a remover trámites innecesarios y a la prohibición de requisitos que previamente hubieran sido acreditados ante la misma entidad que adelanta el proceso de selección.

Aunado a ello, refirió que el proceso de selección se adelantó sin seguir parámetros objetivos, resaltando que fueron desatendidos por la administración los conceptos técnicos dentro de la evaluación y adjudicación de la Zona 5 presentados por la

Aunado a ello, refirió que el proceso de selección se adelantó sin seguir parámetros objetivos, resaltando que fueron desatendidos por la administración los conceptos técnicos dentro de la evaluación y adjudicación de la Zona 5 presentados por la demandante tendentes a evidenciar falencias en los ciclos de menús y las especificaciones técnicas, lo cual también vició el procedimiento y de contera fue en detrimento del bienestar de los niños del Huila, por ello consideró que debió seguir participando del proceso de selección para que finalmente le fuera adjudicado el contrato.

Por otra parte , la demandante se opuso únicamente a las excepciones formuladas por la U.T. Innova Alimentos (archivo 37 OneDrive), y en su correspondiente escrito (archivo 10 Samai), frente a la excepción denominada “Caducidad de la acción”, la cual es tema de estudio en la presente decisión, refirió que el acto de adjudicación al ser de carácter particular debe ser notificado en audiencia al adjudicatario escogido y debe ser comunicado a los demás proponentes interesados como lo establece el Consejo de Estado 2, siendo la única forma de comunicar a los interesados mediante la publicación del acto administrativo en la plataforma de SECOP II, cumplido lo cual se entiende que los mismos han sido notificados.

En este caso , solo el 8 de julio del 2020 la administración publicó el acto de adjudicación en la plataforma de SECOP II, por lo que se entiende que, desde entonces, los terceros interesados no favorecidos empezaban a correr su término

2 Como referencia, citó las siguientes decisiones: Consejo de Estado. Sala De Consulta Y Servicio Civil.

entonces, los terceros interesados no favorecidos empezaban a correr su término

2 Como referencia, citó las siguientes decisiones: Consejo de Estado. Sala De Consulta Y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, 15 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-201700098-00(2346); y Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2011, expediente 19936.RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

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para solicitar la nulidad del acto de adjudicación, bajo ese entendido, indicó que no se configuró la caducidad de la acción.

La oportunidad para presentar alegatos de conclusión no fue aprovechada por la demandada (archivo 20 Samai).

3. Posición de la parte demandada.

3.1. Unión Temporal Innova Alimentos (archivo 18 OneDrive).

Aceptó como ciertos lo relacionado al proceso de licitación pública en donde resultó adjudicataria, pero en lo que alude a las actuaciones promovidas por la demandante y sus resultas al interior del proceso licitatorio refirió atenerse a lo probado. Además, indicó que, contrario a lo manifestado en la demanda, sí se celebró el contrato correspondiente, siendo este el 780 de 2020 el que se publicó desde el 3 de julio del mismo año en la plataforma SECOP II.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su totalidad, pues consideró que el proceso

correspondiente, siendo este el 780 de 2020 el que se publicó desde el 3 de julio del mismo año en la plataforma SECOP II.

En cuanto a las pretensiones, se opuso a su totalidad, pues consideró que el proceso de licitación se realizó según los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y el proceso de selección objetiva.

Propuso, entre otras, la excepción de “Caducidad de la acción”, pues los 4 meses a los que alude el artículo 136 -2 del CCA <sic>, para obtener la nulidad y restablecimiento del derecho, iniciaron a partir del 3 de julio de 2020 cuando se emitió y publicó la Resolución N° 76 de 2020 de adjudicación de la licitación, sin que de dentro de dicho plazo se hubiera promovido la demanda o radicado solicitud de conciliación extrajudicial, precisando que la solicitud de conciliación se radicó el 6 de noviembre de 2020 cuando había operado la caducidad.

En los alegatos de conclusión (archivo 19 Samai) iteró lo planteado al proponer la excepción de caducidad , agregando que el acto administrativo por el cual se adjudicó el proceso de selección fue notificado conforme al artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 el 3 de julio de 2020, precisando que para la parte demandante ello ocurrió en la misma audiencia de adjudicación, por lo cual no es correcto señalar que tal notificación se concretó con la publicación del mismo en la plataforma del SECOP II.RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

DEMANDANTE: U.T. NUTRIHUILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y O.

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DEMANDANTE: U.T. NUTRIHUILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y O.

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3.2. Departamento del Huila (archivo 19 OneDrive).

En términos generales aceptó los hechos de la demanda relacionados con el proceso de licitación y que, si bien la demandante presentó algunas observaciones al proceso de selección, ello no significa que tuviera razón, las que por demás le fueron contestadas por la administración y se le expusieron las razones por las que no resultó habilitado para continuar dentro del proceso. E n cuanto a las pretensiones, refirió que se oponía a ellas por no asistirle razón a la parte actora.

Presentó, entre otras excepciones, la de “Caducidad” porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la Resolución N° 76 de 2020 de adjudicación de la licitación debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su publicación y como la misma tuvo lugar el 3 de julio de 2020 en la plataforma siendo del conocimiento de todos los oferentes, el lapso al que se aludió comenzó su conteo el 4 de julio siguiente , por lo que el plazo de caducidad de la acción se cumplió sin duda el 3 de noviembre del mismo año.

Sin embargo, dicho plazo venció sin que la demanda se radicara oportunamente, y la solicitud de conciliación fue radicada también tardíamente el 6 de noviembre de 2020 y cuya audiencia fue celebrada el 4 de febrero de 2021 y la constancia de no conciliación fue expedida el 5 de febrero de 2020 <sic>.

En los alegatos de conclusión (archivo 18 Samai) iteró lo planteado al proponer

conciliación fue expedida el 5 de febrero de 2020 <sic>.

En los alegatos de conclusión (archivo 18 Samai) iteró lo planteado al proponer la excepción de caducidad.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia, validez y legitimación.

La Sala es competente para pronunciarse en sentencia anticipada según lo dispuesto en numeral 3° del artículo el 182-A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso iniciado por U.T. Nutrihuila contra el departamento del Huila y la vinculada U.T. Innova Alimentos, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se presentan circunstancias que invaliden lo actuado.RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

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Asimismo, las partes están legitimadas para que se dirima esta instancia, pues la actora fue oferente dentro del proceso de selección adelantado por el demandado departamento del Huila, a su vez, dicho ente territorial es la autoridad que emitió el acto cuya nulidad se pretende , y la vinculada es quien resultó beneficiada con la adjudicación del proceso licitatorio.

4.2. Problema jurídico.

Debe decidir la Sala si ¿Está probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, procede declararla a través de sentencia anticipada?

La tesis de la Sala es que debe acogerse la excepción de caducidad propuesta por

Debe decidir la Sala si ¿Está probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, procede declararla a través de sentencia anticipada?

La tesis de la Sala es que debe acogerse la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, para lo cual se analizará sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la caducidad y el caso concreto.

4.3. Sobre la procedencia de la sentencia anticipada.

La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 (por la cual se modificó el CPACA), es aplicable al presente asunto por cuanto se resolverá sobre la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la misma Ley, relativo a su vigencia y transición, en tanto que prevé lo siguiente: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correrRADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

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los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”

Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A” (Negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 182A a la Ley

términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A” (Negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011 y en su numeral 3° dispuso que , previo el traslado para alegar de conclusión, se podrá dictar sentencia anticipada: “(…) En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva” (Negrilla fuera de texto).

En síntesis, como regla general el proceso contencioso administrativo dispone que las excepciones atrás enlistadas ( entre ellas la de caducidad ), podrán declararse fundadas en cualquier etapa del proceso mediante sentencia anticipada.

4.4. La caducidad de la acción frente a los actos de adjudicación de un proceso licitatorio.

En aras de garantizar la seguridad jurídica y el interés general, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de plazos perentorios para acudir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, vencidos los cuales dicha posibilidad queda enervada y a ese fenómeno se le ha denominado caducidad, en relación con el cual el Consejo de Estado ha señalado:

“El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por a ccionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”3

plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por a ccionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”3

De acuerdo con lo anotado, el artículo 164-2-C del CPACA señala que cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, providencia de octubre 5 de 2018, radicación 25000 -23-36-000-2013-0148501(57096), demandante Instituto de Seguros Sociales y otros.RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

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a la celebración del contrato, el termino será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.

Pues bien, la s demandadas, departamento del Huila y la Unión Temporal Innova Alimentos, solicitaron la declaratoria de caducidad, teniendo en cuenta que la solicitud de la conciliación extrajudicial y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se radicaron con fecha posterior a los 4 meses que indica la norma, contados desde la fecha de publicación de la Resolución Nº 76 del 3 de julio de 2020.

El artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, que resulta aplicable al proceso de contratación No. SELPSM0003-20 de la Gobernación del Huila, dispone:

3 de julio de 2020.

El artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, que resulta aplicable al proceso de contratación No. SELPSM0003-20 de la Gobernación del Huila, dispone:

“ARTÍCULO 9o. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación”.

De lo anterior a primera vista se lee que la adjudicación se notifica al proponente favorecido en la misma audiencia pública y que a los demás proponentes dicha decisión les debe ser comunicada, como si se tratara de actos independientes, por lo que corresponde armonizar la disposición citada con lo previsto en el artículo 66 del CPACA , que alude al deber de notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, lo cual deberá surtirse conforme a los artículos 67 a 73 ib.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se trata de una notificación de un acto de contenido particular y concreto, est o es, el acto de adjudicación de un proceso licitatorio, cuya notificación deberá surtirse como lo señala el artículo 67 num. 2 ib., así: “En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será

proceso licitatorio, cuya notificación deberá surtirse como lo señala el artículo 67 num. 2 ib., así: “En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

DEMANDANTE: U.T. NUTRIHUILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y O.

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En interpretación del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 debe entenderse que la notificación del acto de adjudicación del proceso licitatorio se surte frente al proponente adjudicatario en la audiencia de adjudicación, igual que la comunicación de la decisión también se cumple a los no adjudicatarios de la misma manera, sin necesidad de auscultar en otras formalidades.

Ese entendimiento ha sido asumido por el Consejo de Estado, al sostener que:

“… el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 prevé que la adjudicación en procesos de licitación pública obligatoriamente debe hacerse en audiencia pública, y la decisión se entenderá notificada al proponente favorecido previo pronunciamiento de los interesados respecto de las observaciones y los informes de evaluación que preceden tal determinación.

De esta manera, cuando el acto de adjudicación se realiza en audiencia, es decir, es comunicado de manera verbal al público, la ley entiende cumplida la notificación frente al proponente adjudicatario; razonamiento que, por la forma en que se da a conocer

De esta manera, cuando el acto de adjudicación se realiza en audiencia, es decir, es comunicado de manera verbal al público, la ley entiende cumplida la notificación frente al proponente adjudicatario; razonamiento que, por la forma en que se da a conocer la decisión, hace coincidir el momento en que es comunicado el acto a los demás interesados participantes en el proceso, de modo que este hito es el que marca el inicio del cómputo del plazo de caducidad”4.

En el mismo pronunciamiento se descarta que el término de caducidad deba contarse desde la publicación del acto administrativo de adjudicación en el SECOP, al señalarse:

“Ahora, contrario a lo manifestado por el apelante, considera la Sala que no resulta viable contabilizar el término de caducidad desde el día en que se publicó el acto administrativo en el SECOP, esto es, el 2 de julio de 2019, por cuanto, como se explicó antes, la Resolución 0922 de 2019 fue expedida, notificada, y comunicada en la audiencia pública de adjudicación al Consorcio demandante, de modo que desde esa fecha tuvo conocimiento del contenido del acto enjuiciado y por lo mismo podía acudir al aparato jurisdiccional para controvertir la legalidad del acto administrativo y peticionar el restablecimiento de los derechos que estimó lesionados.”.

Adicionalmente, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la notificación del acto de adjudicación y contabilización del término de caducidad, de la siguiente manera:

“En este punto, vale aclarar que la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, en virtud del cual manifestó que el término de caducidad debe contarse desde el

manera:

“En este punto, vale aclarar que la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, en virtud del cual manifestó que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se publicó la resolución de adjudicación en el SECOP pues, sin

4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de febrero de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 47001-23-33-000-2020-00046-01(66.277).RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

DEMANDANTE: U.T. NUTRIHUILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y O.

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perjuicio de la obligación a cargo de las entidades estatales de publicar en tal plataforma todos los documentos y los actos administrativos del proceso de contratación dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de adjudicación, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, se realiza en estrados en el curso de la audiencia de adjudicación al p roponente adjudicatario. A su v ez, a los demás interesados participantes en el proceso que se encuentran presentes en la audiencia se les comunica la anterior decisión.”5 (Subraya el Tribunal).

4.5. Caso concreto.

Se encuentra probado que la audiencia de adjudicación dio inicio el 2 de julio de 2020, la cual fue suspendida para el estudio de observaciones y emisión del informe definitivo por el comité evaluador, siendo reanudada el 3 del mismo mes y año ;

Se encuentra probado que la audiencia de adjudicación dio inicio el 2 de julio de 2020, la cual fue suspendida para el estudio de observaciones y emisión del informe definitivo por el comité evaluador, siendo reanudada el 3 del mismo mes y año ; actuación que se surtió virtualmente a través de la plataforma Cisco Webex de la gobernación del Huila, tal como consta en la correspondiente acta y según se indica allí mismo a la audiencia asistieron los representantes legales de los proponentes y sus apoderados, la representante del ente territorial y los miembros del comité evaluador (carpeta de anexos contestación demanda Dpto. Huila, OneDrive).

En la audiencia, finalmente se ordenó dar lectura a las resoluciones de adjudicación y desierta, entre ellas, la Resolución de adjudicación N° 076 del 3 de julio de 2020, advirtiéndose que fue notificada en la audiencia de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 (pág. 7 ib.).

Mediante la Resolución 076 de 2020 “Por medio del cual se adjudica la ZONA No. 5 del proceso de selección de LICITACIÓN PÚBLICA No. SELPSM0003 -20” (archivo 21, págs. 545-554, OneDrive), se adjudicó dicha zona al proponente UT Innova Alimentos con el objeto de suministrar el servicio de alimentación escolar PAE a las instituciones educativas oficiales de 36 municipios no certificados en el departamento del Huila. A su vez, se indicó que la notificación de la resolución se surtiría conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y se publicaría en el SECOP II.

educativas oficiales de 36 municipios no certificados en el departamento del Huila. A su vez, se indicó que la notificación de la resolución se surtiría conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y se publicaría en el SECOP II.

Visto lo anterior, estima la Sala que debe acogerse la excepción de caducidad, pues la parte demandante contaba con cuatro (4) meses para presentar inclusive la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, término que se cuenta a partir del día siguiente de la notificación o comunicación según el artículo

5 CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A , Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, providencia del 18 de febrero de 2022.Radicación: 88001233300020170000301 (63.430)RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2021-00037-00

DEMANDANTE: U.T. NUTRIHUILA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y O.

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164-2-C del CPACA, que para el presente caso, como la notificación y comunicación acontecieron simultáneamente el 3 de julio de 2020 en audiencia pública, el término de caducidad comenzó su conteo el 4 de julio de 2020 y culminó el 4 de noviembre del mismo año, sin que dentro de tal lapso se hubiera promovido oportunamente la solicitud de conciliación pues tan solo se radicó el 6 de noviembre de 2020 (archivo 4, OneDrive), con mayor razón cabe señalar que el presente medio de control fue presentado extemporáneamente, ya que el 9 de febrero de 2021 fue radicada la demanda según acta de reparto (archivo 7, OneDrive).

4, OneDrive), con mayor razón cabe señalar que el presente medio de control fue presentado extemporáneamente, ya que el 9 de febrero de 2021 fue radicada la demanda según acta de reparto (archivo 7, OneDrive).

Por el contrario , no resulta viable la posición de la parte actora al oponerse a la excepción estudiada, pues refirió que como el acto de adjudicación es de carácter particular debe ser notificado en audiencia al adjudicatario escogido y comunicado a los demás proponentes mediante la publicación del acto administrativo en la plataforma de SECOP II, pues de ello no habla el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 ni el artículo 67 num. 2 del CPACA a los que ya se hizo alusión y la jurisprudencia citada por este Tribunal expresamente refuta la interpretación de la parte actora.

Asimismo, los precedentes judiciales que la demandante trajo a colación tan solo se encargan de insistir en la obligación de la notificación del acto de adjudicación al adjudicatario y la comunicación del mismo a los demás proponentes (archivo 10 Samai), actuaciones que , se insiste, acontecieron simultáneamente en audiencia virtual del 3 de julio de 2020 y por ello no hay lugar a afirmar que el acto de comunicación se hizo e

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