TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00095-00-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-23-33-000-2021-00095-00-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2021-00095-00
Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTES: JHON EDINSON SÁNCHEZ
PASTRANA, GISELL SÁNCHEZ
PASTRANA Y CARLOS SÁNCHEZ
ESQUIVEL
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO
HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO DE NEIVA
LLAMADOS EN GARANTÍA: AGREMIACIÓN SINDICAL DE
TRABAJADORES MÉDICOS Y
PARAMÉDICOS DE COLOMBIA –
ASMEPCOL–, Y SEGUROS DEL
ESTADO EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2021-00095-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-24-08-147
TEMA: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA PARA
RECLAMAR EXISTENCIA DE
CONTRATO REALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia de primera instancia por escrito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jhon Edinson Sánchez
CONTRATO REALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Profiere la Sala sentencia de primera instancia por escrito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jhon Edinson Sánchez Pastrana, Gissell Sánchez Pastrana y Carlos Sánchez Esqui vel contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Los señores Jhon Edinson Sánchez Pastrana, Gisell Sánchez Pastrana y Carlos Sánchez Esquivel, invocando la calidad de herederos de la señora Orfenix2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2021-00095-00
Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Pastrana Camacho, interpusieron demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° GER-13-04 00 13 del 20 de enero de 2021 , por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y de reconocimiento y pago de las acreencias laborales en virtud de ello, en relación con el cargo de Auxiliar de Enfermería, por haberse generado una ver dadera relación laboral entre la señora Orfenix Pastrana y la entidad demandada.
1.1. Declaraciones y condenas:
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se declare la existencia de una
generado una ver dadera relación laboral entre la señora Orfenix Pastrana y la entidad demandada.
1.1. Declaraciones y condenas:
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se declare la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria, entre el 1° de mayo de 1996 y el 28 de diciembre de 2020 , lapsos en que la señora Pastrana Camacho fungió como Auxiliar de Enfermería , median do todos los elementos de una relación laboral.
Igualmente, requieren se declare que la señora Orfenix Pastrana Sánchez, como empleada de planta de personal de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, tenía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales generadas de la aludida relación laboral, y que al momento de su desvincu lación no le fueron canceladas; a saber, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, interés de cesantías, vacaciones, incremento vacacional, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios y demás devengadas por empleados de la planta de personal que realizaran las mismas funciones que ella.
Igualmente, pretenden se reconozca a los demandantes una indemnización integral “de todos los perjuicios inmateriales sufridos por el daño causado por la vulneración de los derechos humanos y laborales […] durante más de 24 años que afectaron el núcleo familiar”2.
De otro lado, que se condene a la entidad demandada al pago (i) de las prestaciones dejadas de recibir a favor de los herederos de la señora Orfenix Pastrana Camach o; (ii) de la sanción moratoria por el pago inoportuno de
De otro lado, que se condene a la entidad demandada al pago (i) de las prestaciones dejadas de recibir a favor de los herederos de la señora Orfenix Pastrana Camach o; (ii) de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías “consagrada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006”3; y (iii) de los aportes y cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social integral.
1 Documento 002, expediente electrónico. 2 Página 2, ibídem. 3 Ibídem.3
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Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Así mismo, que se ordene el reconocimiento y pago a favor de los demandantes de una indemnización por (iv) perjuicios a la vida de relación, (v) perjuicios morales y (vi) afectación a derechos convencionalmente relevantes; en cuantía de cincuenta (50) sala rios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto.
Finalmente, que se reconozca y pague a los demandantes el lucro cesante causado con cada prestación dejada de percibir ; y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos:
Relató la demanda 4, que l a señora Orfenix Pastrana Camacho se vinculó laboralmente con la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a
entidad demandada.
1.2. Hechos:
Relató la demanda 4, que l a señora Orfenix Pastrana Camacho se vinculó laboralmente con la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a través de contratos de prestación de servicios, convenios asociativos y otras modalidades de tercerización laboral; para desempeñar funciones de auxiliar de enfermería de manera continua, dependiente y subordinada, desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2020 , fecha en la que falleció, por lo que fungen como herederos sus hijos Gisell y Jhon Edinson Sánchez Pa strana, y su esposo Carlos Sánchez Esquivel.
Afirmó, que e ntre la señora Orfenix Pastrana Camacho y la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, existió una verdadera relación laboral, en virtud de la cual cumplía con un horario, aceptaba órde nes del Gerente y la Coordinadora de la entidad como subordinada ; y devengaba mensualmente un salario como remuneración.
Sin embargo, con el ánimo de evadir la obligación de pagar prestaciones sociales, la demandada siempre acudió a contratos de prestación de servicios y similares figuras de tercerización laboral. De modo que, nunca pagó acreencias laborales y prestacionales a la señora Orfenix Pastrana ; mientras que lo s empleados de planta de la entidad devengaban primas y demás derechos prestacionales.
Indicó, que el horario de trabajo se sujetaba a cuadros de turnos asignados por los coordinadores de la entidad, debiendo cumplir con la disponibilidad de dichos turnos; y que la remuneración pactada entre el Hospital y la señora Orfenix
Indicó, que el horario de trabajo se sujetaba a cuadros de turnos asignados por los coordinadores de la entidad, debiendo cumplir con la disponibilidad de dichos turnos; y que la remuneración pactada entre el Hospital y la señora Orfenix Pastrana Camacho era continua y móvil, pues inició en la suma de $400.000 para el año 1996 y el último devengado en el año 2020 correspondió a $2.000.000; suma que era inferior a lo percibido por los empleados de planta.
Sostuvo, que la señora Pastrana Camacho recibía órde nes directas tanto del
4 Páginas 2 a 4, ibídem.4
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Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Gerente de la entidad demandada, como de la Jefe del Departamento del Enfermería y demás superiores; debiendo realizar las mismas funciones y trabajo que las demás auxiliares de enfermería, camilleros y otros cargos similares que hacen parte de la planta de personal del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; para lo cual, utilizaba los mismos equipos y herramientas que los demás, en las instalaciones del hospital.
Señaló, que l a señora Pastrana Camacho sufrió perjuicios inmat eriales, de tipo moral y convencionalmente relevantes, a causa de la vulneración sistemática y continua de sus derechos humanos y laborales por más de 24 años; y que a l finalizar la relación laboral, a los demandantes no se les canceló lo relativo al
moral y convencionalmente relevantes, a causa de la vulneración sistemática y continua de sus derechos humanos y laborales por más de 24 años; y que a l finalizar la relación laboral, a los demandantes no se les canceló lo relativo al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho la señora Orfenix Pastrana, tales como prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios y horas extras, entre otras.
Puso de presente, que e l 12 de noviembre de 2020, los demandantes elevaron solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, ante la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; petición negada mediante Oficio GER-13-04 00 13 de 20 de enero de 2021, notificado al día siguiente.
Finalmente, manifestó que a los demandantes se les adeuda lo relativo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho en vida la señora Orfenix Pastrana Camacho; así como la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías.
1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:
A juicio de la parte actora 5, el acto demandado contraviene la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228; así como las Leyes 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1437 de 2011.
Lo anterior, debido a que, con la decisión de la administración, no se reconoció
de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1437 de 2011.
Lo anterior, debido a que, con la decisión de la administración, no se reconoció ni pagó las prestaciones laborales a que tenía derecho la señora Orfenix Pastrana, en virtud de la prestación personal de sus servicios en las mismas condiciones materiales que los empleados públicos que trabajaban en la planta de personal de la entidad demandada.
Consideró que, en el presente caso se configura un contrato realidad, pues la labor ejecutada no era ocasional y esporádica, sino se relacionaba con el objeto
5 Páginas 4 a 7, ibídem.5
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Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva social de la entidad , como lo ha dicho el Consejo de Estado incluso aplicable al caso de auxiliares administrativos de una entidad pública.
Concretamente, manifestó que no se encuentra diferencia alguna entre la vinculación contractual de señora Pastrana Camacho en condición de Auxiliar de Enfermería, y la actividad desplegada por otros funcionarios que ostentaban la calidad de empleados públicos en la entidad demandada; toda vez que laboraba en las mismas instalaciones, desar rollaba la misma actividad material, cumplía las mismas órdenes y horario, y prestaba sus servicios de forma permanente, personal y subordinada.
Así, estimó que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir una relación laboral, lo que no está permitido por el ordenamiento
las mismas órdenes y horario, y prestaba sus servicios de forma permanente, personal y subordinada.
Así, estimó que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir una relación laboral, lo que no está permitido por el ordenamiento jurídico.
Añadió, que por regla jurisprudencial los derechos laborales nacen a partir de la sentencia que los declara y son exigibles a partir de su ejecutoria; por tanto, al declararse apenas la existencia de la relación laboral, no habría lugar a aplicar el término prescriptivo trienal.
Con fundamento en un salvamento de voto expresado en una providencia de l Tribunal Administrativo del Huila6, planteó que “al declararse la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado, no se efectúa una reparación integral de los perjuicios que se causaron con los actos anulados, al realizar la mera actualización de las sumas que salen en su favor por concepto de prestaciones sociales causadas en el tiempo de la relación laboral”7.
En sus alegaciones finales 8, defendió haber probado con los testimonios, la existencia de una auténtica relación laboral e ntre la señora Orfenix Pastrana Camacho y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, debido a la concurrencia de sus elementos esenciales; aunado a que había fallecido por Covid -19 en ejercicio de sus funciones en las instalaciones de la demandada.
Luego de citar los criterios que deben ser tenidos en cuenta para analizar la existencia de una relación laboral, definidos en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda,
Luego de citar los criterios que deben ser tenidos en cuenta para analizar la existencia de una relación laboral, definidos en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando se acceda al restablecimiento deprecado; por cuanto la causante “laboraba en los mismos establecimientos, desarrollaba la misma actividad
6 Dentro del proceso con radicado N° 41001 -23-33-000-2014-00591-01, manifestado por el Magistrado Jorge Alirio Cortés Soto. 7 Página 7 de documento 002, expediente electrónico. 8 Documento 089, ibídem.6
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Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva material, cum plía las mismas órdenes y horario, y el servicio era prestado de forma permanente, personal y subordinada [y] se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los funcionarios incorporados a la planta de personal de la ESE en comento”9.
1.4. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión:
La defensa de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva10, se opuso a la totalidad de los hechos y pretensiones de la demanda, por considerar que no existió una relación legal y reglamentaria a partir de la cual se pueda determinar que la señora Orfenix Pastrana Camacho estuvo
de Neiva10, se opuso a la totalidad de los hechos y pretensiones de la demanda, por considerar que no existió una relación legal y reglamentaria a partir de la cual se pueda determinar que la señora Orfenix Pastrana Camacho estuvo vinculada con la institución mediante un contrato de trabajo , puesto que no obra contrato de trabajo entre ella y la entidad; de modo que, tampoco puede darse el reconocimiento de erogaciones laborales ni prestaciones sociales, al no reunir los requisitos para ser una empleado público.
Puso de presente, que la señora Orfenix Pastrana Camacho desarrolló actividades en el Hospital a título de asociad a de entidades contratadas; y, en virtud de dicho contrato de asociación, recibía las compensaciones a las que había lugar, asignándosele atender funciones en la entidad encomendada por la respetiva Cooperativa.
Resaltó la viabilidad jurídica que tenía la Empresa Social del Estado de acudir a entidades prestadoras de servicios del sector privado , como agremiaciones o cooperativas de trabajo asociado legalmente autorizadas, en las que sus asociados conocen y practican la regulación cooperativa. Así mismo, indicó que ello no implicaba una vinculación a la planta de personal del Hospital, y que se encontraba plenamente identificada la necesidad de contratación por no existir personal de planta que pudiera cubrir el servicio prestado por la causante.
De otro lado, expuso que la coordinación de actividades no podía confundirse con dependencia y subordinación, de ahí que debieran negarse las súplicas de la demanda.
Formuló como excepciones de mérito las denominadas improcedencia de las pretensiones, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de dependencia o subordinación en los contratos de
la demanda.
Formuló como excepciones de mérito las denominadas improcedencia de las pretensiones, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de dependencia o subordinación en los contratos de prestación de servicios, inexistencia de los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo, inexistencia de la obligaci ón, cobro de lo no debido y prescripción de la acción.
9 Página 6, ibídem. 10 Documento 017, ibídem.7
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Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva
Al alegar de conclusión11, la entidad demandada se remitió a los argumentos de la contestación, resaltando que de las pruebas practicadas se desprendía que la señora Orfenix Pastrana no había realizado tareas bajo subordinación, sino como una relación de coordinación con el Hospital, en virtud de la vinculación sindical que sostuvo con ASMEPCOL.
A partir de las declaraciones de la Jefe de Talento Humano del Hospital y el Administrador de ASMEPCOL, punt ualizó que la trabajadora no era empleada pública ni funcionaria de la E.S.E.; y que no estaba acreditado que aquella hubiese recibido órdenes de parte de la demandada, respecto de quien tampoco se desvirtuó la facultad de interventoría y supervisión de los contratos temporales celebrados con ASMEPCOL.
hubiese recibido órdenes de parte de la demandada, respecto de quien tampoco se desvirtuó la facultad de interventoría y supervisión de los contratos temporales celebrados con ASMEPCOL.
Así, coligió que al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, no le asistía responsabilidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales deprecadas; como tampoco se reunían los criterios para hacerlo solidario de las obligaciones a cargo de la agremiación sindical a la que se encontraba afiliada la señora Camacho Pastrana.
Anotó, que en área de talento humano no reposa ningún documento que dé cuenta de una vinculación mediante orden o contrato de prestación de servicios, como se alude en la demanda; que no se acreditó el vínculo legal o reglamentario, como tampoco la configuración de los elementos esenciales de un contrato realidad; debiendo así negarse las pretensiones de la demanda.
1.5. Llamados en garantía:
1.5.1. Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia –ASMEPCOL–:
En virtud del llamamiento efectuado por la entidad demandada, e l apoderado de ASMEPCOL 12 desconoció la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda principal; mientras que aceptó mayoritariamente los fundamentos fácticos de su vinculación al proceso.
Propuso como exceptivas a la demanda principal las denominadas inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de pruebas, cob ro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, existencia de normas regulatorias y no responsabilidad de los supuestos fácticos de la
de vínculo laboral, inexistencia de pruebas, cob ro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, existencia de normas regulatorias y no responsabilidad de los supuestos fácticos de la
11 Documento 087, ibídem. 12 Documento 007 de llamamiento en garantía ASMEPCOL, ibídem.8
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Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva demanda; esgrimiendo, en síntesis, que no existía ni se acreditaba ningu na clase de contrato o vínculo legal y reglamentario entre la señora Orfenix Pastrana Camacho y el Hospital, por lo que la demandada no era responsable de las circunstancias endilgadas en la demanda.
Respecto del llamamiento en garantía, informó que el incumplimiento de las obligaciones contractuales está garantizado mediante pólizas a favor del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; por lo que, eventualmente, tendría que responder la aseguradora Seguros del Estado S.A., a quien –a su vez– llamó en garantía.
Mencionó, que al no encontrarse los elementos que estructuran la responsabilidad de la E.S.E., tampoco es posible condenar a ASMEPCOL; aunado a que “la garantía suscrita por mi poderdante recae sobre los partícipes de la ejecución del contrato sindical en su calidad de afiliados al sindicado y no sobre
responsabilidad de la E.S.E., tampoco es posible condenar a ASMEPCOL; aunado a que “la garantía suscrita por mi poderdante recae sobre los partícipes de la ejecución del contrato sindical en su calidad de afiliados al sindicado y no sobre empleados o trabajadores del demandado o que fuesen reconocidos como tal y ostenten dicha calidad antes de cualquier liquidación o reconocimiento”13.
Explicó, que se trata de una agr emiación sindical, por lo que sus afiliados son partícipes de ella mas no trabajadores de la organización ni de los contratantes de aquella; y que:
“[…] quien envía al afiliado al Hospital Universitario a participar en el desarrollo del contrato sindical es la Agremiación y no que sea escogido o llamado por el contratante a participar, y lo hace de manera voluntaria porque así ingresó como afiliado a la agremiación, comprometiéndose a cumplir con los estatutos y reglamentos de la organización que los mismos afiliados han aprobado en asamblea”14.
En la etapa de alegaciones finales15, precisó que la señora Orfenix Pastrana Camacho realizó actividades de Auxiliar de Enfermería en virtud del objeto social de la Agremiación Sindical, mediante convenios de partici pación de naturaleza civil, en la ejecución de contratos sindicales suscritos con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; sin que ello pudiera interpretarse como un contrato entre la señora Pastrana Camacho y el Hospital.
Se refirió a la importancia de la coordinación entre las actividades de la partícipe y los turnos que para el efecto estableciera la entidad hospitalaria, lo que no
interpretarse como un contrato entre la señora Pastrana Camacho y el Hospital.
Se refirió a la importancia de la coordinación entre las actividades de la partícipe y los turnos que para el efecto estableciera la entidad hospitalaria, lo que no puede confundirse con la subordinación de una relación laboral; ciñéndose, en todo caso, las condiciones de ejecución de las actividades con aquellas pactadas
13 Página 12, ibídem. 14 Página 14, ibídem. 15 Documento 086, ibídem.9
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Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en el contrato sindical, incluyendo lo relacionado con el lugar y herramientas de trabajo.
Por lo demás, aludió a la naturaleza jurídica de las agremiaciones sindicales, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se traslade la responsabilidad a la aseguradora vinculada.
1.5.2. Seguros del Estado S.A.:
En primer lugar, aseguró16 no constarle los hechos objeto de demanda, por lo que se opuso a sus pretensiones ; estimando, en todo caso, que no se encontraba acreditada la existencia de una relación legal y/o reglamentaria entre la E.S.E. demandada y la señora Orfenix Pastrana Camacho.
Así, se adhirió a las excepciones formuladas por la parte pasiva, agregando las de inexistencia de responsabilidad u obligación a cargo de la demandada, cobro
entre la E.S.E. demandada y la señora Orfenix Pastrana Camacho.
Así, se adhirió a las excepciones formuladas por la parte pasiva, agregando las de inexistencia de responsabilidad u obligación a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, carencia de prueba del supuesto perjuicio, tasación excesiva del perjuicio y prescripción.
Igualmente, alegó no constarle los hechos del llamamiento en garantía , y relacionó las pólizas expedidas entre 2012 y 2024 para amparar distintos riesgos a favor de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ; precisando que estas no ofrecen cobertura por hechos o situaciones consolidadas bajo otros contratos o negocios jurídicos.
Sobre las pólizas de cumplimiento N° 61-44-101008880, 61-44-101012966, 6144-101015906, 61-44-101019988, 61-44-101033250, 61-44-101033250 y 6144-101004826, explicó que fueron tomadas por ASMEPCOL:
“[…] por cuenta de un tercero para asegurar y mantener indemne el patrimonio de la E.S.E. […] no su propio patrimonio.
[…]
De tal manera que, al tercero, es decir, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, corresponde el pago d e la indemnización. El Tomador, es decir, la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia - ASMEPCOL tenía como obligación, en el marco del contrato celebrado, suscribir un seguro de
la indemnización. El Tomador, es decir, la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia - ASMEPCOL tenía como obligación, en el marco del contrato celebrado, suscribir un seguro de cumplimiento para mantener indemne el patrimonio de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, estando obligado a pagar una prima como precio de ese seguro.
16 Documento 027, ibídem.10
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Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Mal hace la Agremiación Sindical de Trabajadores Médicos y Paramédicos de Colombia - ASMEPCOL con pretender que la p óliza ‘ cubra’ aquellos dineros a los que estén compelidos a pagar, pues se itera que el objeto de cobertura de la póliza es cubrir el patrimonio del asegurado, más no del tomador de la póliza”17.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de (i) la falta de legitimación en la causa de Seguros del Estado respecto del llamamiento efectuado por ASMEPCOL; como también (ii) la falta de legitimación del llamante, por no ser este el beneficiario de la eventual indemnización; (iii) inexistencia de la ob ligación indemnizatoria, (iv) inexistencia de la obligación por exclusión legal, (v) ausencia de cobertura de las pólizas, (vi) las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las
inexistencia de la ob ligación indemnizatoria, (iv) inexistencia de la obligación por exclusión legal, (v) ausencia de cobertura de las pólizas, (vi) las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas, y (vii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
En sus alegatos finales18, invocó la prosperidad de las excepciones formuladas.
1.6. Ministerio Público:
La agente del Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial en este caso para proferir sentencia de mérito en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, co mo fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar
17 Páginas 12 a 13 de documento 027, ibídem. 18 Documento 091, ibídem.11
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invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar
17 Páginas 12 a 13 de documento 027, ibídem. 18 Documento 091, ibídem.11
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Demandante: Jhon Edinson Sánchez Pastrana y otros; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva ante las autoridades competentes” 19, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda , so pena de perder la oportu nidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.
Sin embargo, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado señaló que en los asuntos donde se debata el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones periódicas correspondientes a los aportes de seguridad social en pensiones, no opera el fenómeno j
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